Sentencia Social 133/2022...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 133/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 1201/2018 de 09 de marzo del 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ

Nº de sentencia: 133/2022

Núm. Cendoj: 45168440022022100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4346

Núm. Roj: SJSO 4346:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00133/2022

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la ciudad de Toledo, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, refuerzo Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los precedentes autos número 1201/2018 seguidos a instancia de Dª. Guadalupe defendida por el Letrado D. Alberto Medrano Illescas, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JCCM, representada y defendida por letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre DESPIDO; y son

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por la parte actora, en las que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencias de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, se acordó la suspensión hasta el dictado de STSL de Castilla La Mancha. Señalado el día 15 de febrero de 2022 para la celebración del juicio, el mismo tuvo lugar compareciendo las partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en sus demandas, la demandada se opuso en base a los hechos que estimó de aplicación, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, interesando la parte actora la extinción de su relación laboral.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Guadalupe, datos personales en demanda, ha venido prestando servicios para la administración autonómica en virtud de contratos de interinidad en los periodos de tiempo que se detallan en el hecho primero de la demanda, por reproducidos en este hecho probado, como auxiliar sanitario de enfermería. El penúltimo de ellos desde el 12 de enero de 2006 con extinción el 21 de abril de 2008.

SEGUNDO.- . Con fecha de 29 de abril de 2009 cursa alta en la categoría profesional de auxiliar sanitario, grupo IV, puesto de auxiliar sanitario, código NUM000, en la Residencia de Mayores de Barber de Toledo, Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social de Toledo, por Contrato laboral de interinidad por vacante en la categoría profesional de Auxiliar Sanitario, Grupo IV, de 27 de abril de 2009, en el puesto de auxiliar sanitario, código NUM000, en la Residencia de Mayores Barber de Toledo. Con una duración desde el 27 de abril de 2009 hasta la cobertura de la vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o la amortización de la misma.

El salario percibido por la trabajadora ha sido de 61,6 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

TERCERO.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de junio de 2016 se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para el año 2016.

Los correspondientes procesos selectivos se convocaron por Resoluciones de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de marzo de 2017, para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM nº 52, de 15 de marzo, páginas 6521 - 6532 ), págs. 119 a 154 del expediente administrativo.

CUARTO.- Por Resolución de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 20 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (DOCM nº 230, de 27 de noviembre, páginas 36426, 36427 y 36429). En su Anexo I, consta la modificación del código NUM000, de auxiliar sanitario, pasando a ser el código NUM001 con 36 puestos. Y en su Anexo II, consta respecto al código NUM001 ( NUM000), de auxiliar sanitario, Dª Guadalupe.

Por Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de septiembre de 2016, por la que se adapta a la estructura orgánica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de las Consejerías de Bienestar Social y de Sanidad (DOCM nº 204, de 19 de octubre, páginas 22866, 22867, 22906 - 22910 y 22955). En su Anexo I, consta la modificación del código NUM001, de auxiliar sanitario, pasando a depender de la Consejería de Bienestar Social. Y en su Anexo II, consta respecto al código NUM001, de auxiliar sanitario Dña. Guadalupe.

QUINTO.- Por Resolución de la Consejería de Hacienda Administraciones Públicas de 11 de septiembre de 2018, por la que se adjudican destinos a los aprobados en los procesos selectivos para la cobertura con carácter fijo, por los sistemas de promoción interna, general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre, en la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería de puestos correspondientes a la plantilla de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM nº 182, de 17 de septiembre, páginas 24434 - 24440). En su Anexo I, consta la adjudicación de destinos de la categoría de Auxiliar de Enfermería, resultando adjudicado el código NUM001, de auxiliar de enfermería, a D. Carlos Francisco.

SEXTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Toledo de 19 de septiembre de 2018, se procede a la extinción de contrato de trabajo temporal de Dña. Guadalupe, con efectos de 19 de septiembre de 2018, por expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de carácter temporal, en la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, Grupo IV, en el puesto de auxiliar de enfermería, código NUM001, en la Residencia de Mayores Barber deToledo, en la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Toledo

SÉPTIMO.- Por Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de 6 de mayo de 2009, se publican las propuestas de contratación de los aspirantes aprobados en los procesos selectivos para la cobertura con carácter fijo y por los sistemas de promoción interna, general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocados por Resoluciones de la Consejería de Administraciones Públicas de 18 de junio de 2008 (DOCM nº 93, de 18 de mayo, páginas 21511, 21512, 21513, 21531, 21532, 21533, 21534 y 21559). En su Anexo I, constan los peticionarios de la categoría de Auxiliar de Enfermería. Y en su Anexo II, entre los puestos ofertados de categoría de Auxiliar de Enfermería, consta el código NUM000, con seis puestos. 17 104-110

Por Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de 24 de agosto de 2009, se adjudican destinos a los aspirantes aprobados en los procesos selectivos para la cobertura con carácter fijo y por los sistemas de promoción interna, general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocados por Resoluciones de la Consejería de Administraciones Públicas de 18 de junio de 2008 (DOCM nº 169, de 31 de agosto, páginas 36943, 36944, 36961, 36962 36963, 36964 y 36965). En su Anexo I, constan los adjudicatarios de la categoría de Auxiliar de Enfermería y se adjudican cinco de los seis puestos ofertados del código NUM000. 18 111-118 .

OCTAVO.- En los concursos permanentes de traslados de Personal Laboral fijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el CPL 4/2009 hasta el CPL 4/2014, se ha ido ofertando al personal laboral fijo de la Administración, la plaza vacante del puesto código NUM000, de Auxiliar de Enfermería, desempeñado por Dña. Guadalupe., y la plaza vacante del puesto código NUM000, de Auxiliar de Enfermería, desempeñada por Dña. Guadalupe, no ha sido adjudicada en dichos concursos de personal laboral fijo, conforme a las disposiciones del respectivo concurso. En los concursos permanentes de traslados de Personal Laboral fijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el CPL 1/2015 hasta el CPL 4/2018, se ha ido ofertando al personal laboral fijo de la Administración, la plaza vacante del puesto código NUM001, de Auxiliar de Enfermería, desempeñado por Dña. Guadalupe y no resultó adjudicada en dichos concursos de personal laboral fijo, conforme a las disposiciones del respectivo concurso.

NOVENO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.- PRUEBA.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora con la demanda y de la documental obrante al expediente administrativo.

SEGUNDO.- OBJETO DEMANDA: CONDICIÓN DE INDEFINIDO NO FIJO. INDEMNIZACIÓN EXTINCIÓN.-

Se impetra en la demanda se le reconozca a la demandante la condición de indefinida no fija con fundamento en la existencia de fraude de ley en la contratación conforme el art. 15.3 ET , así como el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , al haberse excedido el plazo de los 3 años de duración previsto en el art. 70 del EBEP .

Como normativa aplicable se menciona la Directiva 1999/70 del Consejo , de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, clausula 4 principio de no discriminación, en cuanto a la imposibilidad de tratamiento menos favorable a los trabajadores con contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, y como doctrina la emanada del propio TJUE en sentencias dictadas en cuestión prejudicial ( Sentencia de fecha de 14 de septiembre de 2016 , y de 4 de junio de 2018 , en la que se recoge que si se demuestra la existencia de fraude de ley en la contratación temporal -por sucesión de nombramientos interinos para la cobertura de una necesidad de prestación de servicios de carácter estructural- la conversión en indefinido del contrato garantizará al trabajador que su resolución deba ser considerada como un despido objetivo, con la indemnización que éste lleva aparejada.

Aparejada a dicha condición se reclama la indemnización de 20 días por terminación del contrato temporal conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicables.

La Administración demandada se opone; se alega que no han transcurrido tres años desde la aprobación de la oferta de empleo público en el año 2016 y la convocatoria de los procesos selectivos en 2017, esto es, dentro de plazo de tres años previsto en el art. 70.1 EBEP , y se habría cumplido por la Administración contratante con su obligación de desarrollar los procedimientos correspondientes para la cobertura definitiva del puesto desempeñado, habiendo sido ofertada la plaza con anterioridad en los múltiples concursos de traslados sin que se hubiera cubierto la plaza, por lo que no habría fraude alguno en la contratación.

De manera subsidiaria, que la procedencia de la indemnización debe partir de la fecha de 27 de abril de 2009, al haberse producido una interrupción de más de un año desde la finalización del anterior contrato el 21 de abril de 2008 y el último de interinidad de fecha de 27 de abril de 2009, fijando una indemnización de 11.601,33 euros.

Conforme la STS de la Sala Cuarta, del Pleno 649/2021, de 28 de junio , que rectifica doctrina anterior:

(...)

QUINTO.- 1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-10-1997 (rec. 505/1997 ) y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 03/02/1998 (rec. 400/1997 )Derechos. Validez del contrato de interinidad por vacante en la Administración), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-10-1995 (rec. 1026/1995 ) y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 01/06/1998 (rec. 4063/1997 )Derechos. Validez del contrato de interinidad por vacante en la Administración; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 20/06/2000 (rec. 4282/1999 )Derechos. Validez del contrato de interinidad por vacante en la Administración).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 Sentencias relacionadasPTJUE , Sección: 1ª, 11/02/2021 Trabajo de duración determinada. Medidas que tienen por objeto prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada. Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 03/06/2021 Trabajo de Duración Determinada - Cláusula 5 - Aplicabilidad. Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público. Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de la contratación temporal), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18Sentencias relacionadasPTJUE , Sección: 1 ª, 19/03/2020 Trabajo de duración determinada. Uso abusivo de la contratación temporal por la Administración y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 Sentencias relacionadasPTJUE , Sección: 1ª, 11/02/2021 Trabajo de duración determinada. Medidas que tienen por objeto prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada. Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021Jurisprudencia citada a favorPTJUE , Sección: 1ª, 03/06/2021 Trabajo de Duración Determinada - Cláusula 5 - Aplicabilidad. Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público. Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de la contratación temporal, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."

La aplicación de la anterior doctrina determina la estimación de la demanda; la trabajadora viene ocupando la misma plaza NUM000 modificada luego a la NUM001 desde el 27 de abril de 2009 sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- en el marco de un contrato de interinidad y durante un período inusual e injustificadamente largo hasta el 18 de septiembre de 2018 en que se procede a la cobertura de la plaza y la extinción de su contrato pro causa legal. Desde el 27 de abril de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2018, ha venido desempeñando el mismo puesto de trabajo de auxiliar sanitaria en la residencia de mayores Barber de Toledo, y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, y el mantenimiento de modo permanente en esa plaza vacante se ha debido al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, que no se organiza hasta el año 2016, por lo que ha de ser considerada como fraudulenta, y, en consecuencia, procede considerar que la demandante personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinida no fija.

Y procede, igualmente, estimar la procedencia de la indemnización reclamada por extinción del contrato de trabajo, extinción conforme a la normativa de aplicación, de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, y que con carácter subsidiario admite la administración demanda.

En el caso de la demandante en efecto se constata una ruptura de la unidad del vínculo laboral, conforme la jurisprudencia del TS, constatándose el transcurso del plazo de un año desde la finalización del anterior contrato de interinidad en fecha de 21 de abril de 2008 hasta el que ha sido objeto de posterior extinción, que se suscribe en fecha de 27 de abril de 2009, por consiguiente, ha de partirse de dicha fecha como fecha de antigüedad a efectos de cómputo de la indemnización.

En atención al salario día fijado en la demanda de 61,6 euros y antigüedad de 27 de abril de 2009, corresponde una indemnización de 11.601,33 euros a la cual debe ser condenada la administración demandada.

TERCERO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Guadalupe frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JCCM, sobre DESPIDO, declaro la condición de indefinida no fija de la relación laboral iniciada en fecha de 27 de abril de 2009 y extinguida en fecha de 18 de septiembre de 2018 condenando a la administración demandada a abonar al mismo una indemnización en cuantía de 11.601,33 euros por la finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 193 y ss del LRJS ; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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