Sentencia SOCIAL Juzgado ...il de 2016

Última revisión
13/12/2018

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1090/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Núm. Cendoj: 45168440012016100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:161

Núm. Roj: SJSO 161:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1

TOLEDO

Procedimiento: 1090/2015

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 13 de abril de 2016.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 1090/2015, seguidos a instancia deD. Leonardo,defendido por el Letrado D. Ricardo Fortín Sánchez, frente a RADIO TELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA, S.A.defendida por el Letrado D. Juan Antonio Galán Fuentes, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de septiembre de 2015 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 7 de abril de 2016. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo e iniciada la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en testifical y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Leonardo inició la prestación de servicios para la entidad demandada el 16 de agosto de 2011 en virtud de contrato de carácter indefinido de tal fecha, incorporado como documento nº 1 de la parte actora en el acto de la vista, el cual se da por reproducido en aras a la brevedad. En tal contrato se encomienda al actor las funciones de Director de Recursos Humanos, con una retribución anual de 70.000 euros brutos, revisada anualmente.

A fecha de la extinción del contrato la retribución bruta mensual del trabajador era de 77.979,98 euros, incluida la retribución en especie consistente en vehículo Peugeot 308.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de agosto de 2015 le es notificada al trabajador la extinción de su relación laboral con efectos del mismo día, en virtud de despido de carácter disciplinario y conforme lo establecido en art. 54 ET y 11.2 RD 1382/1985, estimándose de aplicación por su condición de personal de alta dirección, imputándole los incumplimientos graves y culpables que cita la comunicación (doc. 3 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad).

TERCERO.-A fecha de extinción de la relación laboral el trabajador se hallaba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 27 de abril de 2015.(doc. 29 de la parte actora).

Con fecha 12 de agosto de 2015 consta correo electrónico remitido por el actor a la nueva directora general de RTVCLM poniéndose a su disposición y comunicándole que sigue en situación de baja laboral con medicación prevista hasta abril de 2016 y temporalmente en tratamiento psicológico (doc. 28 de la parte actora).

CUARTO.-Desde el 15 de septiembre de 2011 el actor tenía a su disposición para su uso habitual un vehículo propiedad del Ente Público RTVCLM, incluyendo dicho uso su renovación trianual por un vehículo de nueva matriculación y los gastos de mantenimiento, seguro y combustible asociados (doc. 13 de la parte actora).

El uso de tal vehículo no tenía su reflejo en las nóminas del actor como retribución en especie, no habiéndose incluido por el ente público en el certificado de retenciones correspondiente hasta fecha de 13 de agosto de 2015 cuando toma posesión la nueva Directora General, fecha en que se procede a remitir a la Agencia Tributaria las modificaciones de las declaraciones tributarias del año 2011 a 2015 (doc. 11 de la parte demandada).

Al uso de tal vehículo venía ligado el disfrute de Tarjeta Mastercard de abono de combustible (doc. 9 de la parte demandada).

Con fecha 21 de agosto de 2015 por el actor se hizo entrega al ente público del vehículo titularidad de RTVCLM que venía utilizando (doc. 19 de la parte actora).

QUINTO.-Con fecha 20 de marzo de 2012 consta contrato laboral de la entidad demandada con D. Romeo, calificado por obra o servicio determinado a fin de la realización de 'todas las tareas, funciones y responsabilidades asociadas con el seguimiento informativo de la Presidencia de la Comunidad de Castilla la Mancha, vinculando temporalmente el servicio objeto del contrato al mandato de D.ª Bárbara', previéndose igualmente en el mismo que la contratación se extinguirá cuando finalice la obra objeto de la misma. Con fecha 1 de abril de 2015 tal contrato de trabajo se convierte en indefinido por el ente público, firmando el nuevo contrato en representación de RTVCLM el actor (doc. 24 de la parte demandada). Tal trabajador presentó papeleta de conciliación contra el despido del que fue objeto.(doc. 25 de la parte demandada).

D. Jose Daniel figuraba vinculado al ente público demandado en virtud de contrato en prácticas de 20 de diciembre de 2010, prorrogado el 20 de junio de 2011 y 20 de diciembre de 2011 hasta que con fecha 20 de diciembre de 2012 se firma por tal trabajador con el ente público (actuando en representación del mismo D. Leonardo) contrato de trabajo por obra o servicio determinado. Con fecha 30 de septiembre de 2015 este trabajador vio extinguido su contrato de trabajo, impugnando el despido ante la jurisdicción social (autos nº 1155/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo), concluyendo con avenencia al reconocer la entidad demandada la improcedencia del despido e indemnización correspondiente (doc. 28 de la parte demandada).

SEXTO.-El demandante dirigía el departamento de Recursos Humanos, departamento encargado de la elaboración de los contratos labores y nóminas, siendo las mismas, tras su confección, remitida la remesa a la Dirección Financiera para proceder al abono al personal, sin que tal departamento financiero tenga potestad para añadir, eliminar ni modificar los conceptos que figuran en las nóminas.

Igualmente era el demandante el que impartía las directrices sobre la renovación de los contratos temporales del personal laboral de la empresa, excluyendo personal directivo, trasmitiendo a los administrativos a su servicio (entre ellos Eulalia) las instrucciones precisas sobre tales contrataciones y pasando ésta administrativa al actor la comunicación referida a la finalización de los contratos temporales.

Correspondía al actor la corrección disciplinaria de las faltas laborales cometidas por los trabajadores pertenecientes a RTVCM.(doc. 8 de la parte demandada).

SÉPTIMO.-El demandante ostentaba poder del ente público, de fecha 27 de octubre de 2014, de forma solidaria con D. Alejo para las facultades señaladas en los números III, V, VI y VII y mancomunada para las facultades I, II y IV cuando el importe de la operación supere los 50.000 euros y con límite máximo de 150.000 euros. Bajo los números III, V, VI y VII figuran entre otras las facultades referidas a representación judicial y extrajudicial, otorgar contratos de trabajo, nombrar, suspender y separar a los empleados, directores gerentes y colaboradores de la sociedad, así como practicar y contestar notificaciones y requerimientos notariales. Bajo los números I, II y IV figuran los actos de administración, la apertura y cancelación de cuentas bancarias y los actos de comercio. (doc. 8 de la parte actora que se estima probado y se da por reproducido). En similares términos a favor del demandante constan poderes notariales de fecha 7 de noviembre de 2011 (doc. 6 de la parte demandada).

En el organigrama del ente público confeccionado a fecha 1 de mayo de 2014 el único superior jerárquico del demandante era el Director General del Ente Público, hallándose la demandante en el mismo nivel de la estructura directiva del ente que el Director de RCM, el Director Financiero, el Director Técnico, el Director de Programas y contenidos, el Director PEP+E y Director de Informativos CMT.(doc. 10 de la parte actora

En las memorias de las cuentas anuales de la entidad pública se indica que 'el ente público RTVCM no mantiene en su plantilla ningún empleado que pueda ser considerado como alta dirección según la definición anteriormente expuesta'.(doc. 6 y 7 de la parte actora).

OCTAVO.-Tras denuncia a la Inspección Provincial de Trabajo del Comité de Empresa del ente público y visita al centro de trabajo por el inspector actuante se extiende por el organismo inspector informe de 1 de junio de 2015 en el cual se recaba información sobre las medidas adoptadas por la empresa en relación con las comunicaciones del Comité de Empresa a la Dirección del Capital Humano referidas al trato que la directora de informativos ( Mariana) dispensa a los trabajadores de la empresa. En tal informe se hace constar que se aporta por la empresa Comunicación del Comité de Empresa de fecha 2 de febrero de 2015 dirigida por correo electrónico tanto al director general como al director de capital humano (el aquí actor) y a las Comisiones de Igualdad y de Seguridad y Salud en relación con el incidente entre la Sra. Mariana y la redactora Nicolasa, en tal comunicación solicitan la incoación de expediente disciplinario a la Directora de Informativos, de acuerdo con el art. 77 del convenio, a tal comunicación se aneja carta de la redactora dirigida al Director de Capital Humano donde refiere el incidente ocurrido el día 30 de enero de 2015. (doc. 18, 19 de la parte demandada).

Ante tal comunicación la empresa reconoce ante la inspección que no se ha seguido actuación empresarial alguna en cuanto que no se ha actividad el protocolo para la prevención de acoso moral y sexual de fecha 21 de octubre de 2013.

Con anterioridad, en febrero, marzo y mayo de 2014 por el Comité de Empresa ya se habían dirigido comunicaciones al actor como Director de Capital Humano sobre diferentes hechos referidos a la directora de informativos Sra. Mariana.

La Inspección concluye con la comisión por el ente público de una infracción administrativa en materia laboral de conformidad con el art. 5.1 LISOS por haberse verificado un trato degradante, vejatorio y que atenta a la dignidad de las personas en su medio laboral, extendiéndose la correspondiente acta de infracción con propuesta de sanción por infracción muy grave del art. 8.11 LISOS. (doc. 20 de la parte actora).

Frente al acta de infracción se presentó por la empresa escrito de alegaciones, escrito presentado por el actor en representación de la empresa (doc. 7 de la parte demandada).

La Directora de Informativos Mariana fue objeto de despido en la misma fecha que el actor y se hallaba vinculada con el ente público en virtud de un contrato de trabajo en el cual se la excluía de la aplicación del convenio colectivo.

NOVENO.-En correos electrónicos remitidos por el Comité de Empresa al actor y al Director General Isidoro de fecha 6 de noviembre de 2014, 5 de junio y 24 de junio de 2015 (doc. 23, 24 y 25 de la parte actora) consta igualmente solicitud de apertura de expediente disciplinario contra la Directora de Informativos.

En correo electrónico de 17 de marzo de 2015 dirigido por Fructuoso a la Comisión de Seguridad y Salud, incluido al correo de Leonardo se informa de hechos acaecidos el 13 de marzo y protagonizados por la directora de informativos SRa. Mariana.(doc. 20 de la parte demandada).

DÉCIMO.-En virtud de Decreto 185/2015 de 7 de agosto de 2015 publicado en el DOCM de 10 de agosto de 2015 se dispone el cese del Director General del ente D. Isidoro. En virtud de Decreto 186/2015 de la misma fecha se dispone el nombramiento de D.ª Azucena como nueva Directora del ente público de RTVCLM.

UNDÉCIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

DUODÉCIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 22 de septiembre de 2015, en virtud de papeleta presentada el 9 de septiembre de 2015, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes e indicada en los hechos probados de esta resolución y el hecho sexto igualmente de las testificales practicadas en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora impugna el despido del que ha sido objeto el actor con fecha 19 de agosto de 2015 en virtud de los art. 54 ET y art. 11.2 RD 1382/1985, imputando al mismo tres tipos de incumplimientos graves y culpables, en primer lugar la utilización de vehículo titularidad de la empresa de forma continua y permanente para fines particulares sin constancia del mismo en sus retribuciones salariales (nóminas) como retribución en especie, en segundo lugar la pasividad del actor, como Director de Capital Humano, en las reiteradas quejas de los trabajadores, verbales y escritas, ante la actitud que la directora de informativos Mariana mantenía con los trabajadores y en tercer lugar la omisión y negligencia al no extinguir en tiempo los contratos de trabajo de dos trabajadores pese a haber finalizado las obras objeto de contratación de los mismos.

Frente al despido disciplinario del que ha sido objeto el actor viene a solicitar la parte actora la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, estimando que el mismo trae causa de la situación de baja médica del actor, y con carácter subsidiario interesa la improcedencia, partiendo de que no nos hallamos ante un contrato de alta dirección sino una relación laboral común, negando ser ciertos los hechos imputados y en todo caso estimando prescritos los mismos en cuanto que es objeto de sanción cuatro meses después de hallarse el actor en situación de IT.

Respecto de la nulidad alegada de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.5 ET ni se alega ni concurre vulneración de derechos fundamentales, en cuanto que la situación de baja médica del actor a fecha del despido no constituye indicio alguno de una vulneración ni de una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico. Además de que la decisión de la nueva dirección del ente público se halla totalmente desvinculada de la situación de baja médica del actor, resultando la misma coincidente en fecha con el despido del que fue objeto la directora de informativos del ente público tras el cese del anterior Director General, y toma de posesión de la nueva Dirección, junto con el resto de cargos directivos del ente.

En consecuencia procede igualmente desestimar la pretensión indemnizatoria llevada a cabo en la demanda derivada de tal pretensión de nulidad.

TERCERO.-Respecto de la reclamación de improcedencia la primera cuestión controvertida viene dada por la naturaleza jurídica de la relación ente público- demandante, calificándola la entidad demandada como de alta dirección y sujeta por tanto a lo dispuesto en RD1382/1985 y el actor como relación laboral ordinaria o común. El artículo 1 de dicho Real Decreto establece que se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Para que pueda considerarse existente la relación laboral especial de alta dirección, se requiere, en primer lugar, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa - exista o no un acto formal de apoderamiento - es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa que afecten al núcleo de la organización productiva ( STS 12 septiembre 1990) o que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6 marzo 1990). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( SSTS 30 enero 1990, 3 marzo 1990 y 11 abril 1990). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13 marzo 1990, 12 septiembre 1990 y 17 junio 1993).

La doctrina unificada, por tanto, considera que los requisitos de la relación laboral de alta dirección son los siguientes:

(a) Que se ejerciten poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( STS 06/03/90 con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91; 17/06/93 -rec. 2003/92 -);

(b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( SSTS 30/01/90; y 12/09/90, o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90, 12/09/90, 02/01/91; 22/04/97 -rec. 3321/96-; y 04/06/99; y

(c) Se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90; 12/09/90; 17/06/93 -rec. 2003/92 -; 04/06/99 -rec. 1972/1998-, y 03/10/00 -rec. 3918/99 -).

El carácter estrictamente delimitador del precepto - artículo 1.2 del RD 1382/1985, configura el alto cargo por la naturaleza de las funciones prestadas, que han de recaer, pues, sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales ( STS 03/10/00).

Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en los actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991).

De otro lado debe tenerse en cuenta que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( SSTS 21-6-1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23-10-1989). En consecuencia la calificación de una relación de trabajo depende de las funciones o actividades desarrolladas por el alto directivo siendo igualmente indiferente que sus poderes, efectivamente ejercidos o admitidos, consten o no formalmente en contrato de apoderamiento, ya que el mandato, según el artículo 1710 CC puede ser tácito.

En el presente supuesto consta acreditado que el demandante inició la prestación de servicios con la parte demandada en virtud de contrato de trabajo para la realización de funciones de Director de Recursos Humanos (igualmente denominado Director de Capital Humano), integrándose en el organigrama de la entidad pública sólo por debajo del Director General del ente y con poderes notariales desde noviembre de 2011, posteriormente renovados en octubre de 2014, los cuales constan de carácter mancomunado (junto con el director financiero) para operaciones de administración, comercio y bancarias que superen los 50.000 euros y hasta los 150000 euros y de carácter solidario los referidos a la representación de la entidad ante todo tipo de organismos, los referidos a la contratación y gestión de personal, así como la separación o actuaciones disciplinarias contra trabajadores de la entidad y demás actuaciones que constan en documento nº 8 de la parte actora, reflejándose en tales poderes notariales una amplitud de facultades de dirección propias del personal de alta dirección, en cuanto que no solo abarcan temas referidos al ámbito propio de un director de personal sino igualmente actos de representación de la entidad ante todo tipo de organismos y actos igualmente de administración y comercio, si bien en este caso de carácter mancomunado con el director financiero al superar determinadas cuantías. Para ello no obsta la calificación de la relación en el contrato firmado entre las partes de 16 de agosto de 2011 como laboral, ni el hecho de que en la memoria en las cuentas anuales de recoja a personal alguno de alta dirección, pues, conforme se ha señalado anteriormente lo relevante es el ámbito de funciones y facultades que comprende. Junto con tal elenco de facultades que ostentaba el actor como Director de Capital Humano es de destacar además del salario percibido por el mismo, la asignación para uso particular de un vehículo e igualmente la disponibilidad de tarjeta de crédito empresarial para los gastos de gasolina de tal vehículo, siendo éstos un dato más a añadir a las amplias facultades de dirección que desde el inicio de la relación laboral lleva a cabo el actor, relación que cabe calificar de alta dirección.

Ahondando en esta conclusión la jurisprudencia ha calificado de alta dirección la relación laboral de un director de un periódico y la de director de una cadena de radio si tienen facultad de disposición patrimonial, (SS30-1-90, RJ 233; STS 6-3-90 RJ 1767; 21-291 RJ 1586 entre otras) y de relación laboral común cuando las facultades o poderes ostentados no sean inherentes a la titularidad patrimonial, sino a la consecución de los acuerdos u objetivos sociales (STS 14-6- 96 RJ 5162; Auto TS 11-1-01 RJ 2804).

CUARTO.-Entrando a examinar las causas motivadoras del despido disciplinario del actor procede señalar en primer lugar respecto de la prescripción de las faltas alegada que al calificarse la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección sujeta a lo dispuesto en Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, el art. 11.2 dispone que 'El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades'. Y el art. 13 igualmente que 'El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.'

Respecto de la primera de las faltas imputadas, utilización particular de vehículo de la empresa sin hacer constar la misma en las nóminas correspondiente como retribución en especie se trataría de una falta continuada pues hasta la fecha de la extinción del contrato (concretamente hasta el 21 de agosto de 2015) el actor no hace entrega al ente público de tal vehículo, habiendo persistido hasta la fecha de extinción del contrato la omisión referida al reflejo en nómina de tal retribución en especie y en todo caso tal omisión sería imputable al actor, conforme luego se fundamentará, hasta la fecha de su baja médica en abril de 2015, con lo que a fecha de 19 de agosto de 2015 no se habría producido prescripción alguna de tal falta de carácter continuado.

En cuanto al segundo de los hechos referido a la pasividad ante las quejas de los trabajadores el dies a quo se fijaría en marzo de 2015 cuando el trabajador Fructuoso informa por correo electrónico a la Comisión de Seguridad y Salud del ente, de nuevos incidentes referidos a la directora de informativos, con lo que tampoco a fecha de agosto de 2015 se habría cumplido el año de prescripción de tal falta imputada. Y lo mismo cabe señalar del tercero de los hechos imputados en cuanto que la finalización de la contratación temporal en los trabajadores citados y que la empresa no procede extinguir tiene lugar dentro del plazo del año de prescripción de la falta imputada, debiendo en todo caso considerar que el ente público como tal no tiene conocimiento de tal omisión del actor, en cuanto que el mismo es el único responsable en materia de personal, hasta la toma de posesión de la nueva dirección en agosto de 2015.

QUINTO.-Entrando en el examen individual de las faltas imputadas, comenzando con la falta referida a la pasividad ante las quejas del Comité de Empresa en lo referido a los incidentes y actuación de Directora de Informativos Sra. Mariana, procede señalar que tal directora de informativos, con independencia de la naturaleza de su relación con la entidad demandada, en el organigrama de la misma figuraba al mismo nivel que el actor, dependiendo única y exclusivamente del Director General, no constando por tanto que el actor como Director de Capital Humano fuera competente para la incoación de expediente disciplinario u otra actuación de carácter disciplinario contra la misma, competencia que solo ostentaba la Dirección General del ente público, D. Isidoro, estando excluida la contratación de tal trabajadora de las potestades sobre personal conferidas al actor.

En cuanto a la falta referida a la no finalización en tiempo y forma de contratos temporales de dos trabajadores, conforme se ha señalado en los hechos probados respecto del trabajador D. Romeo, contratado de forma temporal el 20 de marzo de 2012, su relación laboral pasa a ser indefinida el 1 de abril de 2015, pasados los tres años del art. 15.1 ET, y D. Jose Daniel, se halla vinculado por contratos temporales con la entidad demandada durante más de tres años, lo que motiva según la entidad que tras su despido, el mismo deba ser reconocido por el ente público como improcedente, con la correspondiente indemnización. Sin embargo tal conversión de dos relaciones laborales en indefinidas, una de forma expresa y otra por dejar transcurrir el plazo máximo marcado legalmente, no implica, a falta de otra prueba, actuación ni grave ni culpable del actor en cuanto que tales cuestiones referidas a la contratación de personal, incluida la renovación de contratos temporales o conversión de los mismos en indefinidos entraba dentro de las funciones conferidas al mismo por razón de su cargo como Director de Capital Humano, sin que en tales hechos se observe exceso alguno en el ejercicio de las funciones que le han sido conferidas. En cuanto al posterior perjuicio para la entidad tras el despido de los trabajadores, perjuicio que solo se acreditaría respecto del Sr. Jose Daniel con la indemnización pactada derivada de despido improcedente, procede indicar que el mismo deviene no de la omisión que como negligencia se imputa al actor sino de la decisión de la empresa de extinción de contrato de tales trabajadores, actuación llevada a cabo posteriormente por la nueva Dirección del ente público.

SEXTO.-Cuestión distinta es el primero de los hechos imputados, relacionado con la transgresión de la buena fe contractual.

El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

Respecto del hecho imputado al actor, referido a la no constancia en sus nóminas de la retribución en especie referida a la utilización particular por el actor de vehículo propiedad del ente público, se viene a alegar por el actor su falta de responsabilidad y culpabilidad de tal hecho en cuanto que las cuestiones tributarias referidas al mismo sería competencia de la Dirección Financiera del ente público.

Sin embargo de la prueba documental aportada y especialmente de la totalidad de testigos que deponen en el acto de la vista, haciendo especial mención a la testigo D.ª Eulalia, citada a instancia del actor, procede concluir que es D. Leonardo el máximo responsable no solo de los temas referidos a los trabajadores del ente sino fundamentalmente de la confección de las nóminas de los mismos, y entre ellas de la confección de su propia nómina, con lo que cabe calificar de responsable y culpable de la infracción imputada referida a la no tributación por la retribución en especie que desde casi cuatro años antes venía percibiendo, actuación que cabe calificarla de grave al reportar la misma un beneficio económico para el actor y un perjuicio tanto para la entidad pública como para terceros (Agencia Tributaria).

En consecuencia procede estimar la procedencia del despido del que ha sido objeto y con ello la ratificación del despido sin derecho a indemnización alguno para el actor.

SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y per¬tinen¬te observancia.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Leonardo contra el ente público

RADIO TELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA, S.A.,con la intervención del Ministerio Fiscal y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 19 de agosto de 2015.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se libran los despachos de notificación a las partes de lo que yo el Secretario doy fe.

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