Sentencia SOCIAL Juzgado ...io de 2021

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02/12/2021

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 13, Rec 447/2021 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia

Ponente: MAGRANER GIL, JESUS

Núm. Cendoj: 46250440132021100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3155

Núm. Roj: SJSO 3155:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 13

DE VALENCIA.

Autos n° 447/2021

SENTENCIA N° /2021

En Valencia, a quince de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, JESÚS MAGRANER GIL, Magistrado titular del Juzgado de lo Social n° 13 de Valencia y su provincia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de CONCILIACIÓN de la VIDA LABORAL y FAMILIAR (ADAPTACIÓN DE JORNADA), entre las siguientes partes:

Como demandante Erasmo, quien ha comparecido asistida del Letrado D. LUIS GARCÍA CARRASCOSA.

Como demandada la empresa SAICA PACK, S.L., que ha comparecido representada por Dña. MARÍA JOSÉ PIQUER ARANDA y asistida por el Letrado D. RAFAEL DORREGO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el juicio el día señalado (15/06/2021), tras no haberse producido avenencia en el acto de conciliación.

Formuladas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-El demandante Erasmo, con DNI nº. NUM000 viene prestando servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa demandada, del Sector, PAPEL Y CARTON, desde el día 11/01/2000, con la categoría profesional de OF. CUALIF., y salario medio mensual de 2.122,57 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.-Que las circunstancias familiares del demandante son las siguientes:

- Dª. Bernarda, esposa del actor, trabaja, actualmente, como auxiliar administrativa de los Cuerpos de la Administración del Estado, en la Oficina del DNI y Pasaportes de DIRECCION000 (Girona), desde el 04/02/2021, al superar la pertinente oposición pública y haber sido destinada a la citada Oficina, desde la citada fecha.

- Dos hijos menores, Severiano y Teodulfo, nacidos el NUM001/2013 y NUM002/2016, respectivamente; sujetos a la patria potestad, guarda y custodia de sus progenitores. (No controvertido y páginas 10 a 13 del actor)

3.-El demandante, adscrito a la sección de Converting, en concreto a la máquina EMBA, viene desempeñando en la empresa demandada una jornada laboral, en régimen de trabajo a turnos rotatorios, con horarios de mañana (de 6,00 a 14,00 h.), tarde (de 14,00 a 22,00 h.) y noche (de 22,00 a 6,00 h.); de lunes a viernes, y, esporádicamente, y por necesidades de la producción, algún sábado, en turnos de mañana y/o tarde.

(No controvertido y testifical de Carlos José)

4.-En fecha 26-03-2021, el actor solicitó la adaptación de la jornada de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 34.8 del ET, según redacción dada por el RDL 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Dicha adaptación de jornada se concretó en la solicitud de una jornada laboral, en turno fijo de mañana, con horario de 6,00 a 14,00 horas; al objeto de hacer efectivo el derecho de conciliación invocado. (No controvertido y doc n.º 1 aportado por ambas partes).

5.-Que con fecha 30-03-2021, la empresa demandada, en respuesta a la solicitud del demandante, le comunica por escrito, lo siguiente:

'Que habiendo recibido su solicitud de fecha 26 de Marzo de 2021, en la que nos solicita la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de su vida laboral y familiar, consistente en trabajar en turno fijo de mañanas de 06:00-14:00, comprobamos que no queda suficientemente acreditada la solicitud en lo siguiente:

- Fecha de inicio y fin de la solicitud.

Por ello, le emplazamos para que nos remita cuanta documentación le sea posible que venga a justificar tales extremos.'.

Que, tras remitir, el actor, en fecha 31/03/2021, correo electrónico, aclaratorio de su solicitud, indicando que no pone fecha de finalización al depender de la comisión de servicio solicitada por su mujer y en cuanto a la fecha de inicio sería cuando se reincorporase de la baja; reitera, 'ex novo', su petición, mediante escrito de 09/04/2021, indicando, en el mismo, que la adaptación de jornada se iniciaría el día 23/04/2021, y finalizaría el 18/02/2028; y que las razones justificativas de su solicitud, se amparan en el hecho de encontrarse la otra progenitora de los menores, trabajando en la provincia de Girona; y, resultando, por ello, imposible, contribuir al cuidado y atención de los mismos, por parte de aquella. (Resulta de los documentos n.º 2 a 4 del actor y bloque n.º 2 de la empresa)

6.-Que la empresa demandada, remite al actor, nuevo escrito, de fecha 14/04/2021, comunicándole, lo siguiente:

'Según conversación telefónica mantenida con Ud. el pasado 6 de abril y tras recibir escrito por su parte en el que nos indica que la fecha fin de la solicitud es hasta que uno de sus hijos cumpla 12 años, hasta 18 de Febrero de 2028, le solicitamos que nos indique:

1.- De que máquinas es Ud. polivalente y podría trabajar de forma inmediata

Por ello, le emplazamos para que nos conteste en aras de hacer una valoración global de su solicitud.'.

Y con fecha 21/04/2021, el actor remite nuevo correo electrónico a la demandada, comunicándole haber tenido conocimiento de la posibilidad de adaptar su jornada de trabajo, en turno partido, de 8:00 a 16:00 horas, en la máquina 924, realizando tareas de limpieza de la misma.

La empresa demandada, en escrito de 21/04/2021, cuyo contenido se da por reproducido, contesta el correo electrónico del demandante, negando dicha posibilidad, y exhortando al trabajador, a trasladar, a la empresa, 'otras propuestas que puedan compaginar sus necesidades de adaptación horaria con las productivas de la empresa'. (Resulta de los documentos n.º 5 a 7 del actor y bloque n.º 2 de la empresa).

7.-Finalmente, en escrito fechado el pasado 26/04/2021, cuyo contenido se da por reproducido, la Empresa demandada deniega la solicitud del actor, alegando que 'asignarle a Ud. un turno fijo de mañana, supone un cambio organizativo en el sistema productivo de la fábrica y conllevaría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del resto de sus compañeros, que se verían perjudicados por esta decisión, al tener que asumir forzosamente más turnos en horario de tarde y/o noche.

Por ello, le indicamos que por las razones objetivas expuestas no es posible acceder a su petición en los términos que nos solicita, sin perjuicio de que, tal como le indicamos, alguna otra persona trabajadora, de forma voluntaria, pueda estar interesada en compaginar sus turnos para que Usted pueda realizar un turno fijo de mañana.' (Documentos 8 de la actora y 3 de la empresa).

8.-En el Departamento de producción de la empresa hay 67/70 trabajadores, de los cuales, en la sección de Converting prestan servicios 37. En dicha sección hay 7 líneas productivas:

.- 4 líneas operan con un sistema de 4 TURNOS de trabajo con horario rotativo mañana (06:00h-14:00h), tarde (14:000h-22:00h) y noche (22:00h-06:00h) de Lunes a Domingo.

.- 3 líneas operan a 2 TURNOS rotativos mañana (06:00h-14:00h) y tarde (14:000h- 22:00h) o a 3 TURNOS rotativos mañana (06:00h-14:00h), tarde (14:000h-22:00h) y noche (22:00h-06:00h), en función de los necesidades productivas, haciendo una planificación semanal de los mismos.

.- Que todas de las personas trabajadoras asignadas a la sección de Converting se rigen por el sistema de rotación anteriormente indicado.

(No controvertido, documento 4 de la empresa y testifical de Carlos José y de Claudio).

9.-Que la máquina EMBA, donde presta servicos el actor, no funciona a 4 turnos. En cada turno hay dos trabajadores. Cuando funciona a un solo turno, lo es en turno de mañana. (Testifical de Claudio).

10.-Hay trabajadores que tienen turno fijo de mañana y al menos uno de ellos ocupa el mismo puesto de trabajo que el actor. (No controvertido y resulta de la declaración testifical de Carlos José).

11.-Los dos hijos del actor están matriculados en el centro CEIP DIRECCION001, de DIRECCION002. El horario del Centro es el siguiente:

Escoleta matinera: De 7:00h a 9:00h

Horario lectivo: De 9:00h a 14:00h

Comedor escolar: De 14:00h a 15:30h

Actividades extraescolares: De 15:30h a 17:00h

(Documentos 14 a 16 de la parte actora).

12.-Dña. Bernarda, con destino en la Unidad de Extranjería y Documentación de DIRECCION000, solicitó una comision de servicios en las Comisarias Locales de Policía de DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 o en su defecto cualquier municipo de la provincia de Valencia, y en fecha 23/04/2021, a la vista del Informe desfavorable emitido por la Comisaría Provincial de Policía de Girona, se dictó Acuerdo por la Dirección General de la Policía desestimando la solicitud de comisión de servicios solicitada.

(Documento 18 de la parte actora).

13.-El día 06/05/2021 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), los hechos declarados probados en la sentencia se han obtenido, tanto de la falta de contradicción sobre los mismos, como de la valoración conjunta de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y valorando, en especial, la prueba documental aportada y la declaración testifical de Claudio, director de producción y de Carlos José, presidente del comité de empresa, constando junto a cada ordinal los concretos medios de prueba que guardan relación directa con su contenido.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se reconozca y declare el derecho del actor a la adaptación horaria de su jornada de trabajo, por conciliación familiar, interesada, quedando concretada dicha adaptación de jornada, en un turno de trabajo fijo en horario de mañana, de 6,00 a 14,00 horas; o, subsidiariamente, de 8,00 a 16,00 horas; además de los sábados que corresponda, también en turno de mañana, condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento, hasta que los menores cumplan doce años, o, bien, hasta que las condiciones personales y familiares, permitan al actor compartir sus obligaciones paterno-filiales con la otra persona progenitora de dichos menores.

La empresa demandada se opone en los términos solicitados por la misma porque dicha solicitud causaría un perjuicio organizativo para la Compañía puesto que habría que desplazar y cambiar el turno a todos los trabajadores asignados a la máquina EMBA y, además, el actor no tiene polivalencia funcional y solo puede trabajar en esa máquina.

TERCERO.-Para la resolución del presente caso hay que partir, como señala la STSJ Andalucía (Sevilla) de 1-2-2018, rec. 4108/2017, de que el derecho a la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor, y el derecho a la correlativa concreción horaria derivada del mismo, son derechos regulados en los artículos 37.5 y 6 ET, 34.8 ET en relación con el art. 14 y 10 CE, en cuanto el sexo y la condición familiar constituyen factores de discriminación ( SSTC 3/2007 y 26/2011) de modo que al ser un auténtico derecho social fundamental prevalece en la función resolutoria de dudas interpretativas, exigiéndosenos integrar por vía interpretativa las lagunas de esta materia y de los textos restrictivos contrarios a un desarrollo efectivo de estos derechos.

El art. 37.6 del ET, dispone que: 'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'

Y el art. 34.8 del ET dispone 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'

Estos preceptos, introducidos inicialmente en la norma estatutaria por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que fueron modificados por la LO 3/2007, de 22 de marzo, con la introducción del art. 34.8ET, y cuya última redacción deriva de los Reales Decretos-ley 8/2019, de 8 de marzo y 6/2019, de 1 de marzo, no sólo regulan los derechos antes mencionados siendo un contenido sensiblemente más amplio, ya que se reconoce un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo al trabajador por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada. Estas normas reconocen el derecho a la reducción de la jornada de trabajo, el derecho a concretar el horario laboral derivado del mismo, como la adaptación de la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación familiar y laboral, tanto a los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cuidado a un hijo menor como a aquellos que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo a un menor, sea o no hijo suyo, entre otros.

En nuestro caso, estamos ante una pretensión de cambio de turno sin reducción de jornada, lo que nos plantea la cuestión de si el derecho que se analiza, sólo afecta a la reducción de la jornada laboral con elección de horario, o si también puede aplicarse a supuestos en los que con o sin que se produzca la citada reducción de jornada, el/la trabajador/a pretende elegir una jornada con un horario adecuado a los intereses familiares.

Una interpretación literal del art. 37.6ET, en la redacción última del precepto en que se amplia la edad del sujeto beneficiario a 12 años y se introduce la palabra 'diario' que nada clarifica el ambiguo tenor anterior y que no nos ahorra del deber de ponderación de las circunstancias concurrentes que el TC encomienda al juez en esta materia de conciliación - STC 3/2007, 26/2011 y 24/2011 - favorables a un mayor margen de autodeterminación razonable del/la trabajador/a en el reparto del tiempo reducido de trabajo remunerado y del propio trabajo de cuidado, obviamente no remunerado, puesto que una interpretación literal de las normas controvertidas nos llevaría a negar la pretensión de la parte actora de ejercitar este derecho a la adaptación de jornada por motivos de conciliación por razones de eficiencia productiva, que serían las que siempre prevalecerían de no realizarse tal ponderación de circunstancias.

Es dominante el criterio de que en el art. 37.6ET se reconoce el derecho a una reducción de jornada con la consiguiente reducción de retribuciones; pero no comprende el cambio de horario, y por tanto de turnos, de forma unilateral, sin reducción de jornada. Ahora bien, se introdujo una nueva posibilidad mediante la cual, a través de la negociación colectiva o mediante acuerdo con el empresario, el trabajador puede tener derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectiva la conciliación de la vida personal familiar y laboral ( art.34.8 ET -modif LO 3/2007-), esto no quiere decir que se delegue sin límites en el trabajador la configuración de la jornada de trabajo (SSTS TS 13-6-08; 18-6-08, -con voto particular-; 20-10-10) sino que el empresario deberá aceptar una negociación de buena fé, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación por la mujer, en la que llegar a un acuerdo de adaptación. Es cierto que el art. 34.8ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, que el empleador negocie de buena fe -con ofertas y contrapropuestas reales-. De modo que si no lo hace, y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET, en relación al art. 139 LRJS, le da mejor posición al trabajador/a titular de un derecho-expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4ET.

Entendemos que al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8ET en relación con los números 5 y 6 del art. 37ET, tiene derecho a modificar el turno de trabajo para hacerlo más compatible con sus responsabilidades familiares, y debiéndosele reconocer el derecho solicitado, pues procede una interpretación teleológica y finalista del precepto en aras a conseguir una real y efectiva conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, renunciando a una interpretación restrictiva y literal del mismo. La laguna legal existente debe integrarse teniendo en consideración la finalidad perseguida por el art. 37ET, que no es otra sino la de conciliar la vida laboral y la vida familiar.

Hay que dotar de contenido concreto a este derecho a la adaptación del tiempo de trabajo reconocido en este art. 34.8ET y ello con independencia de que exista o no convenio colectivo o acuerdo individual al respecto. Y en este sentido, cabe entender que el art. 34.8ET lo que configura es un poder de iniciativa del titular de este derecho a realizar, de acuerdo con el principio de buena fe, propuestas razonables de concreción de su jornada de trabajo. Este poder de iniciativa desencadenará por su parte, un proceso negociador al que queda sujeto el empresario, con el fin de buscar la adaptación del tiempo de trabajo que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen las partes en estos casos.

Teniendo en cuenta estas premisas y como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los preceptos controvertidos en estos supuestos - art. 37.6. y 7 y art. 34.8 ET y art. 139 LRJS -, se llega a la conclusión de que el/la trabajador/a tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su jornada, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa (En este sentido, STSJ de Canarias -Las Palmas-, de 18/03/2013, rec. 244/2011).

De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la empresa se ha limitado a oponerse a la petición actora alegando, por un lado, que dicha solicitud causaría un perjuicio organizativo para la Compañía puesto que habría que desplazar y cambiar el turno a todos los trabajadores asignados a la máquina EMBA y, por otro, que el actor no tiene polivalencia funcional y solo puede trabajar en esa máquina.

Pues bien, el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las 'dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa'. Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora.

A la vista de la prueba practicada y sin perjuicio de que la empresa no formuló propuestas alternativas para intentar solucionar la problemática de la parte actora -incumpliendo así lo preceptuado en el art. 34.8 del ET-, por lo que resulta más que dudoso que por parte de la empresa haya existido un verdadero proceso negociador, se desconoce, sin embargo, cuál es el perjuicio que se ocasiona a la empresa -el que al actor se le asigne a un turno fijo de mañanas-, por cuanto a la vista de la plantilla existente y las facultades de contratación de empleados (En este sentido, STSJ de Andalucía de 11-6-15, rec. 604/15), aquélla no ha acreditado la concurrencia de razones organizativas que pudieran erigirse en obstáculo al reconocimiento del derecho. De hecho existen trabajadores que tienen turno fijo de mañana y al menos uno de ellos ocupa el mismo puesto de trabajo que el actor, según explicó el testigo Carlos José, presidente del comité de empresa y que también trabaja en la sección de producción igual que el actor, siendo irrelevante a estos efectos que, según la empresa, se le hubiera autorizado zaquella jornada por razón de estudios. Es más, la propia empresa insta al actor a que si encuentra alguna otra persona trabajadora, de forma voluntaria, que pueda estar interesada en compaginar sus turnos para que pueda realizar un turno fijo de mañana, éste sería posible, en cuyo caso parece que no habría problema con la petición actora, lo que permite concluir que realmente es posible desde un punto de vista de la organización de la empresa permitir al actor el turno fijo de mañanas que postula. Además, con ello, la empresa está descargando indebidamente la responsabilidad organizativa (que es propia) en un tercero, como sería ese hipotético trabajador voluntario.

Lo cierto es que la plantilla de la empresa es amplia, en particular en el sección de producción, existiendo a decir de la propia empresa bastante polivalencia funcional entre los empleados, no siendo óbice a la pretensión del actor que éste solo preste servicios en la máquina EMBA, toda vez que si por razones de trabajo, solo funciona a un turno, éste es de mañanas, que es precisamente el turno solicitado por el demandante. No cabe duda que la propuesta del actor implica que la empresa deberá ajustar los turnos de los demás compañeros pero ello no implica un perjuicio insalvable ni siquiera grave, al menos, se insiste, no se ha acreditado. Por el contrario, sí se acreditan las circunstancias del trabajador, quien tiene dos hijos menores de 12 años y Dña. Bernarda, esposa del actor y madre de los hijos trabaja, actualmente, como auxiliar administrativa de los Cuerpos de la Administración del Estado, en la Oficina del DNI y Pasaportes de DIRECCION000 (Girona), desde el 04/02/2021. Los hijos están escolarizados en el centro CEIP DIRECCION001, de DIRECCION002, que tiene un horario de mañanas y, finalmente, aunque Dña. Bernarda, solicitó una comisión de servicios en las Comisarias Locales de Policía de DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 o en su defecto cualquier municipo de la provincia de Valencia, a la vista del Informe desfavorable emitido por la Comisaría Provincial de Policía de Girona, se dictó Acuerdo en fecha 23/04/2021 desestimando la solicitud de comisión de servicios solicitada, lo que justifica cumplidamente el intento de ambos cónyuges de minimizar cualquier perjuicio para la empresa. En efecto, como señala la parte actora la adaptación de jornada pedida, no solo tiene fecha de caducidad en el tiempo (Cuando los menores cumplan 12 años); sino que, una vez la esposa del actor consiga plaza en Valencia o alrededores, finalizaría antes dicha adaptación de jornada.

Procede por todo lo expuesto la estimación de la demanda formulada, al entender razonable y proporcionada su pretensión, reconociendo el derecho del trabajador a la adaptación de jornada pedida, consistente en un turno de trabajo fijo en horario de mañana, de 6:00 a 14:00 horas, además de los sábados que corresponda, también en turno de mañana, hasta que los menores cumplan doce años, o, bien, hasta que las condiciones personales y familiares, permitan al actor compartir sus obligaciones paterno-filiales con la otra persona progenitora de dichos menores.

QUINTO.-De conformidad con los arts. 139.1.b) y 191.2.f) de la L.R.J.S., contra la presente sentencia NO cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Erasmo, contra la empresa SAICA PACK, S.L., condeno a la mercantil demandada a reconocer el derecho del trabajador a la adaptación de jornada pedida, consistente en un turno de trabajo fijo en horario de mañana, de 6:00 a 14:00 horas, además de los sábados que corresponda, también en turno de mañana y hasta que los menores cumplan doce años, o, bien, hasta que las condiciones personales y familiares permitan al actor compartir sus obligaciones paterno-filiales con la otra persona progenitora de dichos menores, condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.

Llévese a los autos copia testimoniada de la presente resolución, cuyo original se unirá al Libro de Sentencias, notificándose en legal forma a las partes advirtiéndole que la sentencia es firme, al no caber contra ella Recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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