Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 52/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 877/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 52/2023
Núm. Cendoj: 47186440052023100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:584
Núm. Roj: SJSO 584:2023
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MMA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DON Eleuterio, que comparece asistido por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece representada por el Letrado Sr. De Miguel Díez,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La parte demandada se opone a la pretensión de la parte actora alegando que el trabajador reside en Salamanca, pero que se trata de una decisión personal y que no es responsabilidad de la empresa, y que ya lo hacía en el momento en que inició la relación laboral (2016) cuando ya tenía tres hijos y debía desplazarse a Salamanca diariamente, hasta el inicio de la pandemia. No ha existido, mantiene, una política de teletrabajo de la empresa, hasta que no ha sido necesario debido a las recomendaciones sanitarias, habiéndose iniciado ya el proceso de desescalada que se ha llevado a cabo por colectivos. Añade que existe un acuerdo colectivo en cuya virtud al actor le corresponde como punto de partida un 50% de teletrabajo (por pertenencia al grupo 4) sin perjuicio de que pueda llegar al 100% si se cumplen requisitos muy específicos (trabajadores mayores de 60 años, embarazadas, etc), y que tampoco sus superiores tienen derecho al 100% de teletrabajo. Niega la existencia de discriminación con respecto al colectivo 1, que parte de un 0% de porcentaje de teletrabajo y se prevé que pueda alcanzar el 50% (y solo excepcionalmente el 100%) por razón de la distancia, a diferencia del colectivo del actor que ya parte de un 50% sin necesidad de cumplir requisito alguno. Señala, asimismo, que la solicitud, en virtud del art. 34.8 en que se ampara, debe ser razonable y proporcionada, y que, en este caso, el trabajador no lo ha hecho porque: el trabajador tiene que dejar a los menores en el colegio a la misma hora a la que empieza a prestar servicios, y no se acredita la necesidad de teletrabajo el viernes, toda vez que su horario se inicia a las 8:00 horas y de ninguna manera podría llevar a los menores, habiendo declarado el actor en las comunicaciones que ese día ya cuenta con la ayuda externa de los abuelos. En cuanto a los perjuicios, mantiene que el actor no los ha acreditado, puesto que a fecha de celebración del juicio continuaba en régimen de teletrabajo, solicitándose una cantidad a tanto alzado sin expresar de dónde se obtiene.
"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.".
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
"
Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley:
Disposición adicional tercera. Prórroga de la vigencia del
El artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.
Disposición adicional tercera. Prórroga de la vigencia del
El artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.
Disposición adicional tercera. Prórroga de la vigencia del
El artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.
El 14/10/2022 se firma, por parte de la empresa y del sindicato CCOO, el documento "Política Teletrabajo Intrum", aplicable a los tres centros de trabajo de Intrum en España. El documento se ha aportado por ambas partes, y de su lectura no se infiere que regule los términos de ejercicio del derecho del art. 34.8, sino que se enmarca dentro del proceso de desescalada derivado de la necesidad de teletrabajo provocada por la pandemia del Covid-19. No en vano, el primer punto del acuerdo alude a los colectivos con un 100% de jornada en teletrabajo, "
Sentado lo anterior, y pese a la existencia de la Política de Teletrabajo, a la que tantas veces se remite la empresa, consideramos que el trabajador podrá acreditar necesidades de conciliación - que deberán ser razonables y proporcionadas, según reza el precepto - que determinen que, debido a su situación individualizada, precise de adaptación de jornada, materializada, en este caso, a un porcentaje de teletrabajo superior al fijado para su colectivo.
Dicho lo cual, el actor, que reside en Salamanca, y cuyo centro de trabajo se encuentra en Valladolid, es padre de tres menores de 7, 10 y 13 años. Los dos más pequeños cursan estudios en el Centro Colegio DIRECCION001, sito en la CALLE000, NUM003 de Salamanca, de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 17:30 (de octubre a mayo) y de 9:00 a 14:00 de junio a septiembre, y la hija mayor cursa estudios en el mismo centro de 8:00 a 15:00 de octubre a mayo, de 9:00 a 14:00 en septiembre y de 8:00 a 14:00 en el mes de junio. El horario del actor es de 9:00 a 18:00 horas de lunes a jueves, con una hora para comer y viernes de 8:00 a 15:00 horas. Por su parte, la madre de los menores presta servicios de 1 de octubre a 30 de abril, de lunes a viernes de 8 a 15 horas y jueves de 8:00 a 14:30 horas, y del 1 de mayo a 30 de septiembre, de lunes a viernes, de 8 a 15 horas, en la localidad de Salamanca.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos probados, el trabajador sí acredita que sus necesidades de conciliación se ven cubiertas por la jornada en régimen de teletrabajo de lunes a jueves, dado que, debido a la escasa distancia entre el centro escolar y el domicilio (según Google Maps) y a que, no obstante la hora de comienzo de las clases, puede y debe dejarlos minutos antes para que las mismas comiencen a tiempo, podrá llevarlos y estar en su puesto de trabajo a las 9:00 horas. Asimismo, la hora de recogida (14:00) puede hacerla coincidir con la hora de comida, y a partir de las 15:00 la madre finaliza la jornada para encargarse de llevar a los menores por la tarde.
Sin embargo, consideramos que el actor solo acredita que sus necesidades de conciliación se satisfacen con un 80% de porcentaje de teletrabajo, puesto que los viernes, debido a su horario, de 8:00 a 15:00, sin hora de descanso - cuya modificación no se insta - nunca podrá ni llevarlos a las 9:00 ni recogerlos a las 14:00. El propio demandante ha reconocido que, hasta la fecha, aunque teletrabaja al 100%, los viernes necesariamente ha debido contar con la ayuda externa de los abuelos.
Venimos señalando que el art. 34.8 ET exige que la petición sea razonable y proporcionada, y, en este caso, el actor no acredita que necesite el porcentaje del 100% que se solicita. Debe indicarse que no partimos de la solicitud desde cero del derecho al teletrabajo, que ya tiene reconocido al 50%, sino de la petición de un porcentaje superior al del resto de trabajadores de su colectivo y, dado que el que se pide es del 100%, es el porcentaje que se pide el que debe acreditarse. Se plantea esta juzgadora si, dado lo anterior, procede estimar parcialmente la demanda, pero rechazamos dicha posibilidad, puesto que no se ha añadido ninguna petición subsidiaria al suplico, y siendo conocedora de que las partes intentaron diversas alternativas y vías de negociación previas al juicio, la estimación en tales términos podría ser incongruente y perjudicar los derechos del actor que, insistimos, siempre pudo introducir alguna petición de forma subsidiaria, y al que, posiblemente, pueda interesarle solicitar otras posibilidades de adaptación de jornada. Por ello, la demanda no ha de ser objeto de estimación.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DON Eleuterio frente a la empresa DIRECCION000., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0877/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
