PRIMERO.- Con fecha 23/03/22, tuvo entrada en la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, la comunicación, por parte D. Candido, en representación de la empresa CASTILL DISEÑO S.A., con CNAE: 4759, y dedicada al comercio de muebles, con domicilio en Avda. Constitución, 46 de Medina del Campo, de inicio de procedimiento de regulación de empleo por causas ETOP, en la que reflejaba la decisión empresarial de proceder a la suspensión de contratos, de tres trabajadores de la empresa, del centro de trabajo "tienda Rembrandt" durante el período 1/05/22 a 31/12/22, escrito en el que manifestaba que "El ERTE afecta a los trabajadores asignados a la tienda Rembrandt que se mantendrá cerrada hasta la mejora de las condiciones" y se señalaba como trabajadora designada a los efectos de aplicación de los art. 47.1 o 51.2 TRLET a Dª. Tarsila. A la comunicación acompañaba el poder de representación.
SEGUNDO.- El expediente fue incoado con el número NUM000 , y, en el seno del mismo, con fecha 28/03/22, por la Jefa de la OTT se remite a la empresa comunicación de "Advertencias" con el siguiente contenido:
"Con fecha 24 de marzo de 2022 ha tenido entrada en esta Oficina Territorial de Trabajo comunicación de inicio de expediente de regulación de empleo presentado por la empresa CASTILL DISEÑO, SA asignándose número de expediente NUM000.
La normativa reguladora de este procedimiento se encuentra en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción establecida por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre (BOE 30 Diciembre 2021), de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. La regulación se complementa por los artículos 16 y siguientes del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE 30 Octubre 2012).
Conforme a dicha normativa y, a la vista de la documentación presentada, al amparo del artículo 19.4 del citado Real Decreto 1483/2012 , se formulan las siguientes advertencias:
ÚNICA: La documentación mínima que debe aportarse en todo caso, en los procedimientos de suspensión y/o reducción, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, es la siguiente:
- Formulario de comunicación de inicio de procedimiento de regulación desempleo.
- Acreditar la constitución de la comisión representativa.
- Acreditar la comunicación de apertura del periodo de consultas, del empresario a la comisión representativa de los trabajadores.
- Memoria explicativa.
- Informe técnico justificando las causas alegadas.
- Formulario de comunicación de decisión final, adjuntando el acta final con el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, y la relación de trabajadores afectados por la medida.
La empresa únicamente presenta el formulario de comunicación de inicio del procedimiento (formulario incompleto, puesto que no hace referencia a la causa/s en las que pretende basar el procedimiento).
Teniendo en cuenta lo indicado, se prescinde totalmente del procedimiento.
Las presentes advertencias no supondrán la paralización ni la suspensión del procedimiento.
La contestación, y en su caso subsanación, que consideren preciso realizar a raíz de estas advertencias, debe presentarse a través de la sede electrónica, mediante el modelo del trámite "SUBSANACION DE SOLICITUD O INCORPORACION DE DATOS" e indicando el Nº de expediente:
https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/web/jcyl/AdministracionElectronic a/es/Plantilla100Detalle/ NUM001/Tramite/ NUM002/Tramite
Las presentes advertencias se dirigen a la dirección electrónica señalada en su solicitud".
La comunicación fue aceptada por D. Candido el 5/04/22.
TERCERO.- El 31/03/22 la empresa CASTILL DISEÑO S.A. a través de D. Candido, solicitó que se tuviera por incorporado al expediente NUM000 el Acuerdo ERTE que se acompañaba, de fecha 30/03/22, de suspensión entre el 1/04/22 y el 1/11/22, de tres trabajadores de la empresa, y por el que se ponía fin al período de consultas con la representante de los trabajadores.
CUARTO.- El 8/04/22 se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comunicado a la empresa y aceptada por la misma el 26/04/22, con el siguiente contenido:
"En cumplimiento de la orden de servicio de la Oficina Territorial de Trabajo, de fecha de entrada 28.03.2022, sobre expediente de regulación de empleo nº NUM000 iniciado con la remisión a la autoridad laboral competente de comunicación de suspensión de contratos de trabajo por la empresa CASTILL DISEÑO, S.A., el Inspector que suscribe emite el siguiente informe a los efectos de lo dispuesto en el art. 47.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , (B.O.E. del 24) y conforme a lo establecido en el art. 22 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , que aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE de 29.10.2012):
A. La empresa, con respecto a la tramitación previa al inicio del expediente mediante la comunicación a la autoridad laboral competente y la consiguiente apertura simultánea de un período de consultas, no ha cumplido con la inicial obligación de comunicar fehacientemente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento, a los efectos de constitución de la comisión representativa de los trabajadores en el plazo legalmente previsto.
B. La empresa de referencia comunicó en fecha 23.03.2022 ante la autoridad laboral su intención de proceder a aplicar una suspensión de contratos de trabajo de 3 trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo situado en Avda. Constitución nº 58 de Medina del Campo (tienda Rembrandt), sin que en el modelo correspondiente concretara la circunstancia ETOP en fundamento de su pretensión. Tampoco se indica la fecha de inicio del preceptivo período de consultas.
La propuesta empresarial de suspensión de contratos de trabajo se concreta en su aplicación por 210 días continuados en el período de 1.05.2022 a 31.12.2022.
No se acompaña copia de igual comunicación notificada a la representación de los trabajadores.
C. De conformidad con visita de inspección al domicilio de la empresa realizada el día 5.04.2022 y la consiguiente entrevista sostenida con la representación de la empresa a través de su apoderado D. Pablo Jesús, resultan comprobadas las siguientes circunstancias:
1. Consultada la empresa sobre la contestación a las advertencias sobre la tramitación del expediente realizadas por la autoridad laboral en fecha 28.03.2022, se comprueba que no ha realizado subsanación alguna en la solicitud y aportación de datos bajo el pretexto de afirmar que no habían recibido la notificación de tales advertencias.
2. Además de lo informado hasta el momento, la empresa no ha presentado la preceptiva memoria explicativa y el informe técnico justificando las causas.
3. Finalmente, la empresa ha aportado en fecha 30.03.2022 acta de reunión celebrada por las partes con acuerdo a los efectos de suspender el contrato de trabajo desde el 1.04.2022 hasta el 1.11.2022 de los tres trabajadores que relaciona. Sin embargo, la empresa no ha acompañado el acta de acuerdo con la decisión final comunicada por la empresa a la autoridad laboral.
De acuerdo con las actuaciones practicadas y la documentación que consta en el expediente, procede concluir que no se ha aportado la documentación reglamentariamente exigida y que no se ha observado el procedimiento previsto para la regulación planteada en el art. 47.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre".
QUINTO.- El 7/06/22 la empresa dirigió a la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, relación de trabajadores en ERTE.
SEXTO.- El 1/07/22 la empresa dirigió comunicación a la OTT con el asunto: "Aclaración situación ERTE" y como el siguiente contenido:
"Expone: Que con fecha 23 de marzo de los corrientes ante la Delegación Territorial de Valladolid se presentó solicitud por causas económicas, técnicas, organizativas, por la que interesaba la declaración de ERTE para tres trabajadores de la empresa:
Marisa, con DNI NUM003, antigüedad en la empresa desde 20-02-1995 y fecha nacimiento NUM004-1969.
Juan María, DNI NUM005, antigüedad en la empresa desde 03-07-1987 y fecha nacimiento NUM006-1957.
Adriano, DNI NUM007, antigüedad en la empresa desde 26-07-1989 y fecha de nacimiento NUM008-1957
Consta fehacientemente que se remitió, en varias ocasiones, la documentación preceptiva para la sustanciación del expediente, toda vez que se informó, en un primer momento, que no había llegado y no constaba nuestra solicitud; a la vista de lo cual se volvió a reiterar, con remisión, nuevamente, de toda la documentación y de lo que tenemos la oportuna acreditación.
Solicita: SUPLICO, que ante la situación en que nos encontramos, especialmente los trabajadores, a quienes se ha denegado la prestación oportuna, se tengan por formuladas las anteriores alegaciones, se acuerde lo que corresponda en orden a reconocer esa prestación, a la vista de entender concedida la solicitud formulada en su día, máxime cuando no tenemos conocimiento de resolución alguna en sentido contrario o, en otro caso, se tenga por interpuesto el recurso administrativo que proceda".
La empresa envió la misma comunicación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han acreditado por la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- Se solicita por la empresa CASTILL DISEÑO S.A., en el suplico del escrito rector, que se tenga por interpuesta demanda de impugnación de acto administrativo contra la resolución presunta por la que se debía resolver el Expediente de Regulación Temporal de Empleo, y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde tener acordar procedente el expediente de regulación temporal de empleo presentado. Señala que, con fecha 23 de marzo de 2022 ante la Delegación Territorial de Valladolid se presentó solicitud por causas económicas, técnicas, organizativas, por la que solicitaba la declaración de ERTE para tres trabajadores de la empresa. Mantiene que, consta la visita del Inspector de Trabajo al establecimiento, así como la remisión del acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores, sin embargo, y tras diversas conversaciones telefónicas, se les indica que se ha incoado la tramitación del ERTE NUM000, pero nunca se comunicó ninguna resolución. Entiende que la empresa se encuentra atravesando un momento de cambios necesarios para poder seguir en el mercado, con pérdida de ingresos importantes, debido a la crisis del ladrillo que comenzó en 2007, a la aparición de nuevas tiendas de muebles de bajo valor e internet, y la crisis del Covid, y que concurren los presupuestos legales que justifican el cierre temporal del centro de trabajo, ante la imposibilidad de reubicar a los trabajadores, y que, a consecuencia de los datos indicados en la memoria presentada ante la Autoridad Laboral demandada, queda constatada la existencia de fuerza mayor que imposibilita con carácter temporal la prestación de servicios de las personas trabajadoras afectadas por la medida solicitada.
La Administración demandada solicita la desestimación de la demanda, y comienza señalando que en ningún momento la empresa ha solicitado la tramitación de un ERTE por fuerza mayor acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 22 del RD Ley 8/20 de 17 de marzo, sino que presentó una comunicación de solicitud de procedimiento de reducción de jornada o suspensión de contratos por causas ETOP. No se puede, por tanto, solicitar que el efecto positivo del silencio administrativo opere sobre algo que no se ha pedido. El procedimiento a seguir, añade, es necesariamente el del art. 47 TRLET y art. 16 y siguientes del RD 1483/12 de 29 de octubre, que exige la comunicación a la autoridad laboral y apertura de un período de consultas con la representación legal de los trabajadores, así como la aportación de la documentación exigida en el procedimiento de despido colectivo. Dado que la documentación aportada por la empresa resultaba incompleta, el 28/03/22 se remitió a la misma comunicación de advertencias, que consta recibida por la empresa, en la que se indica a la misma la documentación a aportar. El 31/03/22 la empresa remite únicamente el Acuerdo Final. La OTT remitió el expediente a la Inspección de Trabajo, y esta, a su vez, redacta informe en el que se ponen de manifiesto los incumplimientos empresariales por falta de aportación de la documentación requerida, comunicado a la empresa el 26/04/22. Finaliza señalando que, dada la inactividad del administrado, la consecuencia solo puede ser la de tenerlo por desistido de su petición ( art. 73 LPACAP), y no la de estimación por silencio administrativo positivo, si bien, y de haber considerado que la misma había existido, tampoco instó la ejecución con arreglo al art. 29.2 LJCA.
TERCERO.- La primero que debe dejarse sentado, dado que en la demanda se menciona ambos tipos de ERTE, es que, tal y como señala la Administración demandada, no se acredita a través de medio de prueba alguno que la empresa CASTILLA DISEÑO S.A. presentara solicitud de ERTE por fuerza mayor, dado que la solicitud que dio origen al expediente NUM000, único al que alude la demanda, se amparó en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas (ERTE ETOP), lo que determina la aplicación del procedimiento previsto en el art. 47 ET y RD 1483/12 de 29 de octubre, correctamente aplicados por la Administración demandada.
Señala la parte actora que dado que la Administración no ha dictado resolución expresa, debe entenderse estimada la pretensión de la empresa por silencio administrativo positivo. Sin embargo y tal y como se acredita en el expediente NUM000 remitido al Juzgado, el silencio administrativo implica la inactividad de la Administración, y en el presente supuesto, al administrado se le ha comunicado en todo momento, por parte de la OTT, que no era posible ni la emisión de informe por la Inspección de Trabajo ni el dictado de una resolución por la OTT, al no haberse cumplido los presupuestos exigidos por la normativa, por ausencia de tramitación por la vía del procedimiento legal y reglamentariamente establecido, por lo que la única inactividad que se ha producido es la imputable a la propia empresa peticionaria. Así,
- Con fecha 28/03/22, por la Jefa de la OTT se remite a la empresa comunicación de "Advertencias", que la empresa recibió el 5/04/22, en la que le advertía de cuál habría de ser el procedimiento a seguir, y con arreglo a la misma, las deficiencias a subsanar:
ÚNICA: La documentación mínima que debe aportarse en todo caso, en los procedimientos de suspensión y/o reducción, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, es la siguiente:
- Formulario de comunicación de inicio de procedimiento de regulación desempleo.
- Acreditar la constitución de la comisión representativa.
- Acreditar la comunicación de apertura del periodo de consultas, del empresario a la comisión representativa de los trabajadores.
- Memoria explicativa.
- Informe técnico justificando las causas alegadas.
- Formulario de comunicación de decisión final, adjuntando el acta final con el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, y la relación de trabajadores afectados por la medida.
- El 8/04/22 se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comunicado a la empresa y aceptada por la misma el 26/04/22, en el que afirmaba que la empresa había incumplido con la tramitación del procedimiento regulado en el Real Decreto 1483/12, tanto en el inicio del expediente (comunicación a los trabajadores, concreción de la circunstancia ETOP que estimaba concurrente, puesto que el apartado 3 no se rellena, indicación de la fecha de inicio del período de consultas, presentación de memoria explicativa y del informe técnico explicando las causas, acta formal con decisión final comunicada a la autoridad laboral). Señala asimismo el Inspector que, con fecha 5/04/22, había girado visita a la empresa y que, consultada la misma sobre la contestación a las advertencias sobre la tramitación del expediente realizadas por la autoridad laboral en fecha 28.03.2022 , se comprueba que no ha realizado subsanación alguna en la solicitud y aportación de datos bajo el pretexto de afirmar que no habían recibido la notificación de tales advertencias. Algo que resulta desvirtuado mediante la notificación incorporada al expediente administrativo.
En el presente procedimiento no se desvirtúa lo anteriormente expuesto puesto que la empresa demandante ni acredita la concurrencia de las causas ETOP, ni acredita que presentara la documentación para la que reiteradamente fue requerida. Consta en autos el expediente administrativo y no se señala por la parte actora que el mismo sea incompleto, de tal forma que la empresa solo aportó la relación de trabajadores y el acuerdo final con sus representantes, y no el resto de documentación, por lo que, no habiéndose observado el procedimiento previsto en el art. 47.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, la demanda no ha de ser objeto de acogida.
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.