Sentencia Social 158/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 158/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 58/2023 de 20 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 158/2024

Núm. Cendoj: 47186440022024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:904

Núm. Roj: SJSO 904:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00158/2024

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983300133

Fax:983307921

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: BHS

NIG:47186 44 4 2023 0000275

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000058 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2023

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:PRODUCTORES GANADEROS Y TECNICOS ASOCIADOS S.A.

ABOGADO/A:LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 58/2023, seguidos a instancia de la empresa "PRODUCTORES GANADEROS Y TÉCNICOS ASOCIADOS, S.A", como demandante, representada por el Letrado, Sr. Samaniego Martínez de Rituerto, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de la Administración Autonómica, Sra. De Lara González-Carballo,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de marzo de 2023, la empresa "PRODUCTORES GANADEROS Y TÉCNICOS ASOCIADOS, S.A" presentó demandada, en materia de impugnación de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dice Sentencia por la que se declare nula y no conforme a derecho la resolución de desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo, de fecha 27 de abril de 2022, recaída en el expediente sancionador Nº NUM000.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 5 de marzo de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de alegaciones, los hechos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador, Elias, con DNI NUM001, prestaba servicios por cuenta de la empresa, "MAT GRANELES Y ESPECIALES, S.L.U", desde el 3 de mayo de 2016, en virtud de un contrato indefinido, con categoría profesional Conductor Mecánico.

SEGUNDO.-El trabajador acudía habitualmente al centro de trabajo de la empresa demandante, "PRODUCTORES GANADEROS Y TÉCNICOS ASOCIADOS, S.A", sito en el Camino Viejo de Simancas, nº 4, de Valladolid, desde el que realizaba trabajos de transporte de pienso a diferentes granjas, dejando diariamente estacionado el camión en las referidas instalaciones.

TERCERO.-La empresa demandante, en el año 2018, acometió mejoras dirigidas a obtener la licencia ambiental para la actividad de fabricación de piensos compuestos destinados a animales, entre ellas, la mejora de la instalación de saneamiento con la construcción de un depósito de recogida de aguas pluviales, un decantador de grasas y un pozo de bombeo para la retirar el agua hacia una finca agrícola cercada por la empresa. La instalación se sitúa a la entrada de la fábrica, en el lado izquierdo, entre el edificio destinado a viviendas y el edificio en el que se sitúa la fábrica. El reciento estaba vallado, sin señalización, resultando posible el acceso libre a través de una puerta.

CUARTO.-A mediados del mes de septiembre de 2019, al parecer, por la fuerte lluvia caída en Valladolid, el pozo ubicado en la instalación de saneamiento acumuló una importante cantidad de agua, sin que la bomba instalada en su interior, a la que llegaba corriente, permitiera el achique del agua estancado, llegando a generar un fuerte y desagradable olor.

QUINTO.-En las proximidades de la instalación de saneamiento vivía el trabajador de la empresa demandante, Tomas, quién prestaba servicios, desde 11 de octubre de 2000, en virtud de un contrato indefinido, de con categoría profesional Chófer-repartidor, realizando también labores de Operario de fábrica.

SEXTO.-El día 23 de septiembre de 2019, el Sr. Tomas, acompañado del Gerente de la empresa, realizó un intento de achicar el agua acumulado en el pozo mediante el uso de una bomba auxiliar sumergible, actividad que, por el olor emanado, fue parada por el Gerente, con cierre del pozo, indicando que habría de encargarse a una empresa externa la reparación del sistema de bombeo del pozo.

SÉPTIMO.-El día 27 de septiembre de 2019, el trabajador, Tomas, tras finalizar su jornada laboral, coincidió con Elias, quién había estacionado el camión en las instalaciones de la empresa, y ambos, sobre las 19:30 horas, accedieron al recinto en el que se encuentra el pozo de bombeo, espacio confinado en cuya boca la concentración de sulfuro de hidrógeno superaba, tanto el Valor Límite Ambiental-Exposición Diaria-(VLA-ED), como el Valor Límite Ambiental -Exposición de Corta Duración- (VLA-CD), alcanzando los 200 ppm.

Ambos trabajadores, sin haber recibido indicación de trabajo de sus respectivas empresas, accedieron al pozo, espacio en el que inhalaron el gas tóxico concentrado (H2S), con resultado de fallecimiento.

OCTAVO.-La empresa demandante contaba con una Evaluación de Riesgos, realizada en 2017 por el Servicio de Prevención Ajeno, "PREVEMONT SOCIDAD DE PREVENCIÓN, S.L", en la que no se incluía la instalación de saneamiento, construida en 2018.

NOVENO.-La empresa demandante, en el marco de la coordinación de actividades empresariales en materia preventiva, entregó a la empresa MAT GRANELES Y ESPECIALES, S.L.U", entre otros, un documento denominado R11/2, elaborado en mayo de 2008, relativo a los riesgos en el centro de trabajo, sin que el mismo contenga referencia a riesgos de espacios confinados.

DÉCIMO.-El día 28 de septiembre de 2019, la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo de la empresa demandante, a fin de comprobar las circunstancias en las que ocurrió el siniestro, y como resultado de la actuación realizada levantó acta de infracción NUM002, en fecha 20 de febrero de 2020, cuyo contenido se tiene por reproducido, con propuesta de imposición a la empresa demandante una sanción de 20.500 euros, por falta de evaluación del espacio confinado, y otra sanción, de idéntico importe, por falta de coordinación empresarial, actuaciones integrantes de las infracciones graves previstas, respectivamente, en los artículos 12.1.b) y 12.14 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

UNDÉCIMO.-La actuación inspectora motivó el inicio de expediente sancionador, que concluyó mediante resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, de 27 de abril de 2022, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, fueron impuestas a la empresa demandante dos sanciones, en su grado máximo, de 20.500 euros cada una, por la comisión de dos faltas graves, previstas en los artículos 12.1.b) y 12.4 LISOS, ante la falta de una correcta evaluación de riesgo, y de coordinación empresarial.

DÉCIMO SEGUNDO.-Disconforme con las sanciones impuestas, la empresa demandante interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, de fecha 17 de noviembre de 2022.

DÉCIMO TERCERO.-La actuación de la Inspección de trabajo motivó paralelamente que el INSS iniciara expediente de recargo de prestaciones, que finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial, de fecha 3 de marzo de 2021, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, de 16 de diciembre de 2020, declaró la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador, Sr. Elias, con el consiguiente incremento de prestaciones de Seguridad Social en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa demandante. La declaración de responsabilidad empresarial fue confirmada por resolución del INSS, de fecha 13 de julio de 2021, desestimatoria de la reclamación previa presentada por la empresa.

DÉCIMO SEGUNDO.-Disconforme con el recargo de prestaciones, fue impugnado por la empresa demandante en el marco de los Autos de Seguridad Social 608/2021, seguidos ante este mismo Juzgado, en los que recayó Sentencia estimatoria, de fecha 14 de febrero de 2023, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Prueba documental empresa).

DÉCIMO TERCERO.-El fatal accidente determinó asimismo el inicio de un procedimiento penal, que derivó en el Procedimiento Abreviado 299/2021, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Valladolid, en el que recayó Sentencia de conformidad, de fecha 16 de febrero de 2022, por la que Gerente de la empresa demandante, Sr. Jaime, fue condenado como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con dos delitos de homicidio imprudente. El contenido de la Sentencia, particularmente, la declaración de hechos probados, se tiene por reproducido (Prueba documental de la Junta de Castilla y León).

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como los aportados por ambas partes en el acto de juico, particularmente las Sentencias recaídas en el procedimiento penal, así como en el de recargo de prestaciones, seguido ante este mismo Juzgado, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la empresa demandante una acción de impugnación de la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, de fecha 17 de noviembre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, de 27 de abril de 2022, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada empresa dos sanciones económicas, en grado máximo, de un importe total de 41.000,oo euros, por la comisión de dos infracción graves, previstas en los artículos 12.1.b) y 12.14 LISOS, ante la ausencia de evaluación del espacio confinado, y la .falta de coordinación empresarial.

La empresa demandante ha sustentado la impugnación en la existencia de una serie de defectos en la tramitación del expediente sancionador que entiende determinantes de la nulidad de la resolución sancionadora, cuestionando asimismo el relato fáctico contenido en el acta de infracción, así como la comisión de las infracciones imputadas, denunciando la infracción de los principios de tipicidad y proporcionalidad.

Planteados los términos de la impugnación, debe comenzarse por el análisis de los defectos en la tramitación del expediente, siendo el primero de los que se denuncian la omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 18.4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de marzo. Dispone el mencionado precepto:

"Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución".

Pues bien, el examen del expediente administrativo revela que, ciertamente, el órganos instructor del expediente, tras el escrito de alegaciones de la empresa, recabó de la Inspección de Trabajo el informe ampliatorio previsto en el artículo 18.3 del RD 928/1998, que fue emitido el día 18 de abril de 2022, sin que se evacuara traslado del mismo a la empresa demandante, omisión que no debe conducir a la nulidad de la resolución impugnada en tanto que el referido informe se limita a contrarrestar las alegaciones efectuadas por la empresa, sin que se constate en la tramitación del expediente, al margen de los hechos fijados en la Sentencia penal, hechos distintos a los reseñados inicialmente en el acta a efectos de considerar preceptivo un nuevo trámite de audiencia, sin que, en cualquier caso, la omisión de dicho trámite pudiera considerarse generadora de indefensión relevante. Así, la doctrina de la Sala III insiste que "la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia",sino que "ha de ser real y efectiva"y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello"( Sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005)"

El segundo defecto formal denunciado es la infracción del artículo 77 de la Ley 39/2015, relativo a los medios de prueba, ante la falta de apertura de un periodo probatorio.

El motivo de impugnación no puede tener favorable acogida, en tanto que no puede desconocerse que la tramitación el expediente sancionador fue suspendida por la existencia de un procedimiento penal en curso sobre los mismos hechos, en el que recayó Sentencia condenatoria, con el consiguiente carácter vinculante de la declaración de hechos probados, por lo que la practica de prueba se reveló como innecesaria, significando, por otra parte, como ya se indicó en la Sentencia recaída en el proceso de recargo de prestaciones, que el propio acta de la Inspección de Trabajo recoge la declaración del trabajador cuya declaración testifical fue propuesta por la empresa.

El siguiente motivo de impugnación se sustenta en la nulidad de la actuación inspectora por haber desplegada en relación con un accidente mortal que no tiene la consideración de accidente de trabajo.

El motivo debe ser desestimado, en tanto que, conforme se desprende del propio percepto invocado, artículo 12 Ley 23/2015, la función inspectora comprende, entre otros cometidos, la vigilancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, cuya falta de cumplimiento, con independencia del accidente, es precisamente la causa determinante de las sanciones impuestas. Así, debe tenerse en cuenta que, a diferencia del recargo de prestaciones, cuya imposición requiere la existencia de un incumplimiento de normas de prevención como causa determinante de un accidente de trabajo, el procedimiento que nos ocupa tiene como objeto sancionar el incumplimiento de normativa preventiva, aun cuando no tenga conexión con un accidente de trabajo, por lo que la calificación del accidente mortal, como no laboral, obtenida en vía judicial, no priva de validez la actuación inspectora en la que se sustenta la resolución sancionadora impugnada.

TERCERO.-La impugnación se ha sustentado también por la parte demandante en la infracción del principio "nom bis in idem", en tanto que en vía penal ha sido condenada una persona física vinculada a la empresa por los mismos hechos que han motivado la imposición a la empresa de la sanción administrativa.

En relación a la cuestión suscitada se ha pronunciado la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo Nº 711/2022, de 27 de septiembre, en los siguientes términos:

"1. En SSTS 18/6/2020, rcud. 2136/2017 (RJ 2020, 3154 ) y 19/1/2021, rcud. 3070/2018 (RJ 2021, 80) , ya hemos establecido la doctrina aplicable a este tipo de situaciones jurídicas, a la que ahora debemos atenernos.

El punto de partida no puede ser otro que lo dispuesto en el art. al art. 3 LISOS , que bajo el título "Concurrencia con el orden jurisdiccional penal" aborda la problemática que se presenta cuando se activa de forma simultánea el régimen administrativo sancionatorio con la actuación del orden jurisdiccional penal.

Establece lo siguiente:

"1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento".

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

4. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal".

Como en las antedichas sentencias se explica, el precepto legal está regulando dos aspectos distintos de una misma cuestión.

De una parte contempla la estricta aplicación del principio non bis in idem, para cercenar la posibilidad de que se produzca una doble sanción penal y administrativa al mismo sujeto, por los mismos hechos y fundamentos.

Y de otra ordena la paralización del expediente administrativo sancionador mientras no culmine el proceso penal que pudiere haberse incoado, cuando entre ambos procedimientos aparezca una conexión directa.

2.- Por este motivo decimos en aquellas sentencias, que el precepto enuncia en su apartado primero la norma esencial en esta materia, con la que imposibilita que puedan sancionarse doblemente los mismos hechos en vía penal y administrativa en "los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento". La finalidad de esta norma es diáfana y cristalina. No es otra que la de impedir que pueda darse una doble sanción, penal y administrativa, cuando hay identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos.

Se trata por lo tanto de la plasmación en estado puro del principio non bis in idem.

De su redacción se desprende que la aplicación de esa regla que proscribe la doble incriminación exige, necesariamente, que concurra la triple identidad subjetiva, objetiva (hechos) y de fundamento, entre las actuaciones penales y administrativas, en los mismos términos que se deducen de la doctrina constitucional que anteriormente hemos analizado".

En este ámbito se residencia la aplicación del principio non bis in idem, de tal forma que no concurre esa triple identidad cuando la sentencia penal condena exclusivamente a unas determinadas personas físicas, y la sanción administrativa se impone a la sociedad mercantil que cuenta con personalidad jurídica propia y diferenciada de tales condenados, con independencia de que se trate de trabajadores que pertenezcan a su propia plantilla o a la de cualquiera de las posibles empresas subcontratadas que pudieren estar implicadas en el accidente.

3.- En lo que se refiere al efecto suspensivo que el proceso penal despliega sobre el procedimiento administrativo, decimos en aquellas sentencias: Lo que persigue posteriormente el precepto en sus demás apartados, segundo, tercero y cuarto, es ordenar la situación jurídica que se presenta en el caso de que se produzca la simultanea tramitación del procedimiento penal y el administrativo, para imponer la paralización o suspensión de este último cuando proceda y las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos que se hayan declarado probados en el orden penal.

La detenida lectura de cada uno de tales apartados permite identificar perfectamente su finalidad, a saber: a) Que la Administración pase el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, en aquellos supuestos en los que las posibles infracciones que tipifica la LISOS pudieren ser constitutivas de ilícito penal; b) Que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador a la espera de la oportuna resolución judicial o del Ministerio Fiscal; c) La reanudación del procedimiento administrativo suspendido con base a los hechos que los órganos judiciales hayan considerado probados, una vez que se estime la inexistencia de ilícito penal o se ponga fin a ese procedimiento penal por cualquier otra causa; d) Garantizar, pese a la suspensión del procedimiento administrativo, el mantenimiento de las medidas de paralización de los trabajos que pudiere haber adoptado la autoridad laboral; y finalmente: e) Que pese a todo ello, no deben suspenderse los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones penales, permitiendo de esta forma que pueda continuar su ordinaria tramitación porque no han de verse afectados por la decisión que finalmente recaiga en el ámbito penal.

Y aquí, en aplicación de tales previsiones, es donde se diluye de alguna forma esa exigencia absoluta de la triple identidad subjetiva, de hechos y fundamentos, que tan claramente aparece en el primer apartado del precepto".

Respecto a lo que puntualizamos en esas mismas sentencias, "Esta es la razón por la que en las SSTS 15/12/2015 (RJ 2015, 6625) , rec. 34/2015 ; 6/3/2019, rcud. 3648/2019 (RJ 2019, 1652 ) , y 8/10/2019 (RJ 2019, 4432) , procedimiento 2/2017 , hemos señalado que la dicción literal de estos últimos tres apartados del precepto "no contempla la exigencia de triple identidad (hechos, sujetos, fundamento) para que opere la paralización del procedimiento administrativo sancionador".

Tras lo que seguidamente señalamos que la inexigibilidad de esa triple identidad es únicamente aplicable a efectos de la paralización del expediente administrativo sancionador, mientras se encuentre en curso la tramitación de diligencias penales por los mismos hechos.

...Desde esa perspectiva jurídica, en ese contexto, y a los únicos efectos de si debe o no paralizarse el expediente administrativo, es por lo que hemos afirmado en las precitadas sentencias que el elemento más relevante para que opere la regla del art. 3.2LISOS , no es tanto y necesariamente la identidad entre los sujetos contra los que se dirigen tales procedimientos, sino la conexión directa entre los hechos y las conductas examinadas en cada uno de ellos".

4. - En conclusión de todo cuanto llevamos dicho, solo cuando concurra esa triple identidad entra en juego el principio non bis in idem, y no cabe sancionar en vía administrativa a la empresa que hubiere sido condenada por los mismos hechos en el proceso penal.

No opera en cambio ese principio cuando la sentencia penal condena exclusivamente a determinadas personas físicas como responsables penales del accidente, ya sean trabajadores de la empresa o de terceras subcontratadas.

Cuestión distinta es la necesidad de suspender el procedimiento administrativo hasta la finalización del proceso penal, cuando haya una conexión directa entre uno y otro.

CUARTO.

1. - La aplicación de esta misma doctrina al caso enjuiciado no admite otra conclusión que la de considerar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina más conforme a derecho, en tanto que en este supuesto se condena en vía penal a dos concretos trabajadores de las empresas subcontratadas, mientras que la sanción administrativa se ha impuesto a la sociedad mercantil que como persona jurídica ostenta la titularidad de la empresa.

Lo que a su vez determina que la sentencia penal se limite únicamente a enjuiciar la concreta conducta de esos dos trabajadores condenados, que nada tiene que ver con la actuación de la empresa y su responsabilidad en orden al cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa legal de prevención de riesgos laborales, que ha quedado imprejuzgada en el proceso penal y es la que se valora y sanciona en la resolución administrativa.

Aplicar en estas condiciones el principio non bis in ídem supondría exonerar injustificadamente a la persona jurídica de toda clase de responsabilidad penal o administrativa, ponerla a salvo de las infracciones en las que hubiere incurrido y resultaren relevantes en la producción del accidente, al margen y con independencia de la actuación imputada a los trabajadores condenados. (...)"

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado conduce a concluir que la condena penal al gerente de la empresa como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con dos delitos de homicidio imprudente no impide la imposición a la empresa de sanción administrativa por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, en tanto que no concurre la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación del principio de "nom bis in idem".

CUARTO.-El siguiente motivo de impugnación se sustenta en los hechos reflejados en el acta de infracción origen del procedimiento sancionador, que califica como inciertos, inexactos e incompletos.

No puede desconocerse, y así se establece en el artículo 53.2 LISOS, la presunción de certeza de los hechos constatados personalmente por los funcionarios de la Inspección de Trabajo, dada su especialidad técnica e imparcialidad, constituyendo, no obstante, el correspondiente informe un medio de prueba susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario.

En el presente caso, la resolución sancionadora se sustenta no solamente en los hechos constatados con el funcionario de la Inspección actuante, sino en los hechos declarados como probados en la Sentencia penal, que no han resultado combatidos por la parte demandante. Por otra parte, en relación a los hechos, debe tenerse en cuenta la existencia de un previo proceso en materia de recargo de prestaciones, con origen en idéntico acta de infracción, en el que fueron enjuiciados los hechos en los que se sustenta la sanción impugnada en el marco del presente proceso, por lo que debe operar el efecto positivo de la cosa juzgada en relación a los hechos que se estimaron acreditados en la Sentencia firme recaída en el previo proceso, reproducidos por ello en la declaración de hechos probados de la presente Sentencia.

Partiendo de los hechos declarados probados, debe seguidamente analizarse si integran las infracciones graves en materia preventiva por las que la empresa ha sido sancionada.

La primera de las infracciones se concreta en la ausencia de evaluación de riesgos de la instalación de saneamiento, y, particularmente del espacio confinado del pozo de bombeo.

Pues bien, conforme se desprende del relato de hechos probados, la empresa demandante, en el año 2018, había acometido una mejora de la instalación de saneamiento con la construcción de un depósito de recogida de aguas pluviales, un decantador de grasas y un pozo de bombeo para la retirar el agua hacia una finca agrícola cercada por la empresa, sin que haya resultado controvertido que dicha instalación de saneamiento, en la que se ubica un espacio confinado (pozo de bombeo), no se encontraba evaluada, de hecho, la evaluación de riesgos había sido realizada por Servicio de Prevención Ajeno en 2017, sin que fuera actualizada tras las obras de mejora de la instalación de saneamiento. Especialmente significativa es la ausencia de evaluación del espacio confinado, sin que tampoco contara con señalización alguna, y al que, pese a estar en un recinto vallado, los trabajadores tenían libre acceso, sin que, por tanto, fuera contemplada una posible concentración de gases tóxicos por encima de los valores límites ambientales y biológicos, de hecho, en el momento de fatal accidente, la concentración de sulfuro de hidrógeno en la boca del pozo superaba, tanto el Valor Límite Ambiental-Exposición Diaria-(VLA-ED), como el Valor Límite Ambiental -Exposición de Corta Duración- (VLA-CD), alcanzando los 200 ppm.

Resulta claro, por tanto, que esta ausencia de evaluación de la instalación de saneamiento ubicada en el centro de trabajo, y, particularmente, del espacio confinado existente en la misma, al que tenían libre acceso los trabajadores, sin indicación alguna de los posibles riegos, comporta un claro incumplimiento de la normativa preventiva, concretamente de lo dispuesto en los artículo 14.2, 15.1 y 16.2 LPRL, así como de lo dispuesto en el Anexo I-A, punto 2.3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, y en el artículo 3 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, ante la ausencia de medida alguna que impidiera/restringiera el acceso un espacio, ubicado en el centro de trabajo, potencialmente peligroso por el riesgo de concentración de gases tóxicos, que exige una específica evaluación. Este incumplimiento de la normativa preventiva resulta perfectamente subsumible en la infracción grave prevista en el artículo 12.1.b) LISOS, por lo que no se aprecia la denunciada infracción del principio de tipicidad.

La segunda de las infracciones se centra en la falta de coordinación empresarial, ante la falta de información a la empresa "MAT GRANELES Y ESPECIALES, S.L.U" de los riesgos relacionados con espacios confinados.

El examen de la referida infracción exige partir de lo dispuesto en el artículo 24 LPRL, en materia de coordinación de actividades empresariales:

"1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes,así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo".

En el caso que nos ocupa, conforme se refleja en el Hecho Probado Tercero, la empresa demandante entregó a la empresa MAT GRANELES Y ESPECIALES, S.L.U", entre otros, un documento denominado R11/2, elaborado en mayo de 2008, relativo a los riesgos en el centro de trabajo, sin que el mismo contenga referencia a riesgos de espacios confinados, por lo que no puede sino concluirse que la documentación entregada se encontraba desactualizada en relación con el Plan de Prevención vigente en la empresa demandada, sin que se hubiera facilitado información complementaria posterior en relación a los riesgos derivados de la existencia de un espacio confinado en las instalaciones de la empresa, al que también tenían posibilidad de acceso los trabajadores de terceras empresas, por lo que se estima incumplido por la demandante el mencionado precepto de la LPRL, incumplimiento que integra el tipo de la infracción grave prevista en el artículo 12.14 LISOS.

CUARTO.-Acreditada la comisión de las dos infracciones graves que han determinado la imposición a la empresa de sendas sanciones pecuniarias, debe abordarse el examen de la graduación, calificada de como desproporcionada por la parte demandante.

En materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

"a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados.

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".

En el caso que nos ocupa, la ausencia de evaluación de riesgos sobre el espacio confinado, sin que tampoco se hubiera adoptado medida alguna que impidiera o restringiera el acceso, tanto a los trabajadores propios, como de la empresa transportista, a que la que no se facilitó información sobre potenciales riesgos de espacios confinados, así como la ausencia de señalización alguna de un espacio con alta concentración de gases tóxicos, circunstancias todas ellas unidas al fatídico accidente acaecido, que afectó a dos trabajadores, aun cuando no se haya calificado como accidente laboral, permiten considerar ajustada a derecho la graduación de las sanciones efectuada en la resolución impugnada, que debe ser, por tanto, confirmada.

Vistos los Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada la empresa "PRODUCTORES GANADEROS Y TÉCNICOS ASOCIADOS, S.A" contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado con el número ...., clave ..., acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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