Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 375/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 584/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 375/2022
Núm. Cendoj: 47186440042022100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4625
Núm. Roj: SJSO 4625:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00375/2022
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: RFB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Valladolid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n.º 584/2022, sobre conciliación de vida personal, familiar y laboral (modificación y ampliación de horario en jornada reducida por guarda legal de hijos menores de doce años), seguidos a instancia de Dña. Paulina, representada y asistida por el Letrado D. Jesús Minguela García, frente a la empresa DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado D. David Corominas Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de agosto de 2022 se presentó en el Decanato demanda sobre modificación de horario para conciliar la vida familiar y laboral concreción horaria en reducción de jornada por motivos familiares por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acuerdo modificar su horario de trabajo de acuerdo con la petición efectuada en escrito de 04.08.2022.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron y celebraron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
En septiembre de 2020 solicitó reducción de jornada por conciliación familiar, semejante a la anterior (con una pequeña variación en uno de los horarios semanales de tarde), aceptada por la empresa.
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- Teletrabajo los domingos desde su casa en jornada de 8 horas, de 11 a 19 horas.
- Las semanas en que su marido vaya en turno de mañana y turno de noche:
o Lunes presencial de 15:30 a 21:30.
o Martes a jueves presencial de 15:30 a 20:30.
No obstante, si lo considera más adecuado, puede cambiar el horario planteado de ampliación de 1 hora más en su jornada de martes a jueves.
- Las semanas en que su marido vaya en turno de tarde:
o Lunes presencial de 9:00 a 16:00
o Martes a jueves presencial de 10:00 a 15:00.
Quedando a la espera de que pueda dar una respuesta.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada (condiciones laborales y comunicaciones habidas entre las partes), en relación con las testificales practicadas, así como con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), tal y como se precisará a continuación.
La actora ejercita una acción de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, relativa a la modificación de la jornada reducida que ya viene realizando por guarda legal de su hijo e hija menores de 12 años, en cuya virtud solicita ampliar la jornada de 26 a 30 horas, con una concreción horaria, de lunes a viernes, de una semana de 10:00 a 16:00 horas (semana en que su esposo tenga turno de mañana), y dos semanas de 09:00 a 15:00 horas (las semanas en que su esposo tenga turno de tarde y de noche). En la fase de conclusiones invoca el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y que en el escrito de 22 de agosto la empresa no hizo referencia a las causas organizativas o productivas que aduce en el acto del juicio.
La empresa se opone a la concreción horaria de la reducción de jornada que propone la trabajadora, alegando que la propuesta de la actora atiende a las necesidades de conciliación de la actora, en atención a los turnos de su marido, que la situación de la actora no se ha modificado suficientemente desde abril de 2022, en que redujo la jornada a 26 horas en los términos acordados, así como que concurren razones organizativas y productivas que le impiden acceder al horario de mañana solicitado.
La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/2007 (de 15 de enero, rec. 6715/2003, BOE de 15 de febrero), y 26/2011 (de 14 de marzo, rec. 9145/2009, BOE de 11 de abril), y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:
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Pues bien, volviendo a las SS.TC. 3/2007 y 26/2011, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual esa dimensión constitucional de los derechos de conciliación "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto", mandatos de "prevalencia" y de "orientación interpretativa" que justifican plenamente el que en sede judicial deba alcanzarse una solución interpretativa que no lesione aquella dimensión constitucional.
Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5 ET (en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012), en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007, y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011. Así, como se argumenta en esta última:
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Así, la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, con un nivel de protección reforzado, se ciñe a la de la vida "familiar" y la laboral, en cuanto se conecta con el mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE), y a la ausencia de toda discriminación (artículo 14), esencialmente por razón de sexo en cuanto que es la mujer la que viene asumiendo en la realidad social de forma abrumadoramente mayoritaria las funciones de cuidado en el seno de la familia, siendo así, en cualquier caso, que lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.
De ello deriva que las razones personales o particulares que puedan aducirse para solicitar una reducción de jornada, ajenas a las que se acaban de explicitar, quedan al margen del nivel de protección reforzado derivado de la dimensión constitucional de la conciliación a que se ha hecho referencia.
Existen cuatro supuestos de reducciones de jornada por motivos familiares contemplados en el ET, con la reducción proporcional del salario:
Por razones de guarda legal ( artículo 37.6 del ET), que puede darse:
o Para cuidado de menores de 12 años o de una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida.
o Para cuidado de familiares (hasta el 2.º grado de consanguinidad o afinidad) que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Por cuidado de hijos o menores acogidos afectados por cáncer o enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración ( art. 37.6 del ET).
Por nacimiento de hijos prematuros que deban permanecer hospitalizados a continuación del parto ( art. 37.5 del ET).
Derecho a la adaptación y distribución de la jornada laboral para la conciliación de la vida familiar y laboral ( art. 34.8 del ET).
En el caso presente y en la medida en que lo que se postula por la trabajadora, cuya relación laboral contempla una jornada a tiempo completo, es la modificación de la jornada reducida que ya venía realizando por razones de guarda legal de hijos menores de 12 años, para pasar de 26 a 30 horas semanales, es decir, continuando con la jornada reducida, nos hallamos, en realidad, en el ámbito más específico del artículo 37.6 del ET, más que en el del artículo 34.8, en el que la reducción habría de incardinarse en el más amplio y genérico ámbito de la "adaptación y distribución de la jornada de trabajo".
No obstante, las partes se remiten al 34.8 ET, introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el día 8 siguiente, que establece que "
Pues bien, aun cuando se atienda a esta última perspectiva, ha de indicarse que, al margen de que ni en la demanda ni al ratificar la demanda al iniciarse el juicio, la actora hizo referencia alguna al hecho de que la empresa no hubiera ofrecido las razones organizativas o productivas que le llevaban a rechazar su solicitud de concreción horaria, lo que abocaría a rechazar de plano tal argumento, en cuanto introducido en la fase de conclusiones, es decir, con notoria extemporaneidad y causación de evidente indefensión, es lo cierto que tras la secuencia de sucesivas reducciones y concreciones horarias llevadas a cabo en la relación laboral, en las que se ha atendido sobre todo a los turnos del otro progenitor para concretar el horario de la actora, cuando también se le preguntó en su día al otro jefe de sección del departamento si estaba dispuesto a cambiar del turno de mañana al de tarde, resulta asimismo notorio, en una mínima lógica racional cartesiana, que en el proceso negociador llevado a cabo a partir de la solicitud que aquí nos ocupa, de 04.08.2022, se barajó y tuvo en cuenta la situación organizativa de la empresa, con un solo jefe de sección en el departamento de logística por las mañanas, y otro, la actora, por las tardes (contratada expresamente con esa jornada de referencia), siendo también conocidas por las partes las funciones realizadas y días de mayor requerimiento productivo. Si a ello se une el hecho de que fue la trabajadora la que tras recibir la propuesta de la empresa, el 22 de agosto, la que al día siguiente comunicó expresamente su no aceptación y que procedería a solicitar el amparo judicial, es claro que fue la actora la que puso fin al proceso negociador, aunque no hubiera concluido el plazo de los 30 días.
En este orden de ideas, no puede desconocerse el derecho más reforzado contemplado en el artículo 37.6 ET, cuya interpretación en clave axiológica constitucional lleva a concluir que, asistiendo a la persona trabajadora el derecho a concretar su horario laboral, esta regla general no está exenta de excepciones, que podrán venir dadas por la concurrencia de abuso de derecho, mala fe o manifiesto quebranto para la empresa, sujeto a acreditación por parte de la empleadora que deniegue esa concreción horaria, siendo así que, en buena lógica, la apreciación de tal quebranto será tanto más improbable cuanto mayores sean el tamaño de la empresa y la dimensión de su plantilla.
Pues bien, en el caso que nos ocupa nos hallamos con que l única diferencia constatada de la situación de la actora, respecto de la que tenía en abril pasado, cuando inició la reducción a las 26 horas articulada en domingos con teletrabajo y de lunes a jueves con distintas variaciones en horario de tarde, es la de que su hija, nacida en NUM004 de 2021, ha empezado a acudir a una Escuela Infantil de 9:00 a 17:00 horas, así como el niño (nacido en NUM002 de 2019), sin que en este caso conste horario, circunstancias que, por sí mismas, no suponen novación relevante alguna en relación a la existente con anterioridad, pues si ahora los niños han de ir y volver de tales centros, antes también precisaban de atención aun estando en el domicilio. Por otro lado, se ha constatado que las necesidades productivas de la empresa son mayores por las tardes, así como que solo cuenta con otro jefe de sección de logística, además de la actora, en turno de mañana, lo que supone, en buena lógica, que de pasar la actora a prestar servicios exclusivamente por las mañanas, no tendría posibilidades reorganizativas que razonablemente le permitieran continuar con sus necesidades productivas, más que con la realización de una nueva contratación, carga que a la luz de las necesidades conciliatorias indicadas de la actora, con la precisa concurrencia de la corresponsabilidad de ambos progenitores en las tareas de guarda legal de los hijos menores (en la línea de las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, de 3 de junio, modificada por la Directiva 97/75/CE), no resulta razonable en el caso de autos.
Con ello, aun correspondiendo a la demandante, como es obvio, decidir acerca del modo como desee cuidar de sus hijos, habiéndose constatado en el caso presente la clara incidencia en las posibilidades organizativas de la empresa de la concreción que solicita, sin que por otro lado se haya probado la concurrencia de circunstancias personales o familiares en la trabajadora que justifiquen la necesidad de tal concreta concreción, no obstante su negativa incidencia en la empresa, no cabe acceder a lo solicitado, con la consiguiente desestimación de la demanda, sin perjuicio de otras posibles concreciones (la reducción, como es obvio, no se discute), que resulten razonables, desde la perspectiva de la dimensión constitucional de la conciliación, en atención a las circunstancias concurrentes, a las que se ha hecho referencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 y 191.2.f) de la LRJS, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que sin perjuicio del derecho de la actora a la reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, se desestima la demanda interpuesta por Dña. Paulina frente a la empresa DIRECCION000., en lo relativo a la concreción horaria que solicita modificando la que ya venía desempeñando.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

