Sentencia Social 169/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 169/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3, Rec. 886/2023 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE

Nº de sentencia: 169/2024

Núm. Cendoj: 47186440032024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:960

Núm. Roj: SJSO 960:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00169/2024

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983304818

Fax:983302145

Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: IDC

NIG:47186 44 4 2023 0004500

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000886 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000886 /2023

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Emir

ABOGADO/A:JACOBO CUENCA GUTIERREZ

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, MAREN ODONTOLOGICA S.L

ABOGADO/A:JUAN SITGES CAVERO

En VALLADOLID, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES, registrado al num. 0000886/2023 y seguido a instancia de D. Emir, contra MAREN ODONTOLÓGICA, S.L., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de diciembre de 2023 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Emir frente a MAREN ODONTOLÓGICA, S.L., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales, en la que con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación impugnada y se deje sin efecto condenando a la empresa a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo, además de abonarle la indemnización en la cuantía que se establece en el suplico.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 9 de mayo de 2024, a las 10,45 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas y se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Emir, presta servicios para la demandada MAREN ODONTOLÓGICA, S.L. desde el 18 de mayo de 2017, con categoría profesional de Odontólogo y conforme al contrato por tiempo indefinido obrante en autos, cuyo contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO.-El demandante viene percibiendo desde al menos el mes de diciembre de 2020 un complemento salarial denominado "Plus Odontólogos" cuya cuantía se establece en función de la Factura mensual según número de actos médicos, a porcentaje de dicha facturación y con deducción de unos gastos de laboratorio y de depósito; conforme a las facturas aportadas, el porcentaje percibido por el demandante fue del 15% en diciembre de 2020, el 23% en el mes de junio de 2021, el 23% durante el periodo comprendido entre los meses de abril a agosto, ambos inclusive de 2023, y del 25% desde el mes de septiembre de 2022 hasta el mes de enero de 2023, ambos inclusive, sin que en ninguna de las facturas correspondientes a los meses y periodos referidos conste descontada ninguna cantidad en concepto de Gastos de producción.

TERCERO.-A principios del año 2023 tuvo lugar una reunión entre la empresa (en la persona del Director Corporativo de Recursos Humanos) y los odontólogos, incluido el actor, a los que se les trasladó la necesidad de descontarles en concepto de gastos (por guantes, mascarillas, batas...) un porcentaje de la facturación; a cambio a algunos se les propuso una compensación parcial con el incremento de aquélla, como fue el caso del demandante, al que se le incrementó el porcentaje desde el 25% al 30%, al igual que a otros odontólogos, que han asumido el descuento de los gastos a cambio del incremento pactado del porcentaje de facturación; por el contrario, a quienes no han asumido aquel descuento, no se les ha incrementado el porcentaje de facturación.

CUARTO.-A partir del mes de febrero de 2023 el porcentaje de la facturación mensual del demandante se incrementó al 30% y desde el siguiente mes de abril se le descontaron en concepto de gastos de producción las cantidades que figuran en las facturas correspondientes al periodo comprendido entre dicho mes de abril y el de julio, ambos incluidos y de 2023, cuyo contenido se tiene por reproducido.

QUINTO.-El demandante registró demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la decisión empresarial de asumir los gastos de producción ocasionados por sus intervenciones, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 5 (autos número 274/2023), ante el que se alcanzó conciliación judicial por Decreto de 28 de julio de 2023, por la cual:

"Con carácter previo el trabajador desiste de su reclamación de daños y perjuicios.

La empresa ofrece retirar la medida impugnada y se compromete a regularizar las cantidades derivadas de la misma en la siguiente nómina del mes de agosto de 2023.

El trabajador acepta."

SEXTO.-La regularización referida en el acuerdo de conciliación se llevó a cabo en la nómina del mes de agosto, conforme a la cual al demandante se le descontó la cantidad de 2.887,36 euros y se le abonó en concepto de atrasos salarios la cantidad de 2.007,11 euros, descontando asimismo la retención a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas (198,67 euros) y un denominado "Ajuste del líquido" por importe de 681,58 euros, resultando un líquido a percibir de 0 euros.

SÉPTIMO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2023 se acordó el archivo del procedimiento judicial referido.

OCTAVO.-Desde el mes de septiembre el demandante percibe un 25% de la facturación por intervenciones y no se le descuentan gastos de producción, dándose por reproducido el contenido de las facturas correspondientes al periodo comprendido desde septiembre de 2023 y abril de 2024, aportadas a los autos.

NOVENO.-Con fecha 30 de noviembre de 2023 tuvo lugar acto de conciliación instada el 13 de noviembre de 2023, que se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba y el tercero de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las testificales sometida a contradicción en el acto de juicio.

SEGUNDO.-Con carácter previo la demandada opone en primer lugar excepción de inadecuación de procedimiento alegando que la única modificación sustancial tuvo lugar en febrero de 2023 y ya fue impugnada judicialmente (autos 274/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 5, llegándose a un acuerdo en conciliación (Decreto de 28 de julio de 2023, según hemos relatado en hechos probados), de modo que si el demandante está en desacuerdo con los términos en que dicho acuerdo se ha llevado a cabo debió instar la correspondiente ejecución del mismo ante el Juzgado de lo Social número 5 y no instar el presente procedimiento.

TERCERO.-Sobre la excepción opuesta por la empresa ha de precisarse que este Juzgado ya requirió al demandante (Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2023) para desacumular de la demanda la pretensión relativa a la regularización con origen en la anterior reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo (la presente demanda incluyó inicialmente la reclamación la cantidad de 2.887,36 euros, descontada en la regularización pactada en conciliación a realizar en el mes de agosto de 2023, a la que nos hemos referido en el hecho probado sexto). Se le razonó entonces al actor que tal requerimiento se debía a que "Las cuestiones relacionadas con el cumplimiento del acuerdo de conciliación referido en el hecho cuarto de su demanda habrán de seguirse en ejecución del mismo ante el referido Juzgado. O bien acredite que, solicitada dicha ejecución, la misma ha sido denegada por dicho Juzgado con base en razones jurídicas que debiéramos considerar en el presente procedimiento". La parte actora registró escrito de subsanación el 13 de diciembre de 2023 desacumulando la reclamación de dicha cantidad y manteniendo su acción por modificación sustancial de condiciones de trabajo (con vulneración de derechos fundamentales) en lo que se refiere a la reducción del porcentaje de facturación. En consecuencia, hemos de entender que la parte actora impugna en este procedimiento dicha reducción, hecha efectiva a partir del mes de septiembre de 2023, por lo que en tales términos no puede acogerse la excepción opuesta por la empresa ya que esta modalidad procesal es la única a través de la cual puede el demandante impugnar lo que considera una segunda y distinta modificación sustancial, con independencia de que para su valoración haya de considerarse lo sucedido en el previo procedimiento judicial.

CUARTO.-Se alega asimismo por la demandada excepción de caducidad al haber transcurrido el plazo de caducidad a la fecha del registro de la presente demanda el 1 de diciembre de 2023. Sobre la cuestión ha de recordarse que el artículo 138.1 LRJS dispone que "1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ".Puesto que en el presente caso no consta ninguna notificación empresarial relativa a la modificación impugnada, no es posible inicial el cómputo del plazo de caducidad en momento anterior incompatible con la fecha de registro de la demanda, debiendo desestimarse la excepción alegada.

QUINTO.-Ya en relación al fondo del asunto y para situar debidamente la controversia entre las partes, hemos de partir del relato de hechos probados, conforme al cual el demandante percibe, como parte de su retribución, un denominado "Plus Odontólogos" cuya cuantía se establece en función de la Factura mensual según número de actos médicos en los que interviene, a porcentaje de dicha facturación y con deducción desde el principio (la primera factura que obra en el procedimiento es de diciembre de 2020) de unos gastos de laboratorio y de depósito, deducción ésta que no es objeto de la litis. Conforme a las facturas aportadas, el porcentaje percibido por el demandante para el cálculo de dicho complemento ha ido variando con el tiempo, y así, en diciembre de 2020 fue del 15%, en junio de 2021 ya aparece en el 23%, continuándose este porcentaje hasta que en el mes de septiembre de 2022 figura incrementado hasta el 25%, dándose la circunstancia, no controvertida entre las partes, de que en ningún momento durante este tiempo se ha descontado en las facturas mensuales ninguna cantidad en concepto de Gastos de producción, continuando esta situación hasta el mes de enero de 2023, inclusive.

SEXTO.-Se acredita mediante prueba testifical (hecho probado tercero) que a principios del año 2023 tuvo lugar una reunión entre la empresa (en la persona del Director Corporativo de Recursos Humanos) y los odontólogos, incluido el actor, a los que se les trasladó la necesidad de descontarles en concepto de gastos (por guantes, mascarillas, batas...) un porcentaje de la facturación, coincidiendo también en este punto la testifical propuesta por el actor; a cambio a algunos se les propuso una compensación parcial con el incremento de dicha facturación, como fue el caso del demandante, al que se le incrementó el porcentaje desde el 25% al 30%. La testifical practicada en la persona del Director referido acredita que se trató de una propuesta general en la empresa, de modo que también otros odontólogos han asumido el descuento de los gastos a cambio del incremento pactado del porcentaje de facturación y, por el contrario, a quienes no han asumido aquel descuento, no se les ha incrementado el porcentaje de facturación. En el mismo sentido, la testifical propuesta por el actor relata cómo también alcanzó un acuerdo de conciliación para dejar sin efecto los gastos de producción, si bien a la testigo Sra. Ivana no se le redujo el porcentaje de facturación porque ya desde 2021 venía percibiendo el 30% y no se le había incrementado. Correlativamente a todo ello y como también resulta de la documental aportada (hecho probado cuarto) a partir del mes de febrero de 2023 el porcentaje de la facturación mensual del Sr. Emir se incrementó al 30% y desde el siguiente mes de abril se le descontaron en concepto de gastos de producción las cantidades que figuran en las facturas correspondientes al periodo comprendido entre dicho mes de abril y el de julio, ambos incluidos y de 2023.

SÉPTIMO.-Fue entonces cuando, disconforme con el descuento, el actor registró su primera demanda sobre modificación de condiciones de trabajo, turnada como ya se ha dicho, al Juzgado de lo Social número 5 (autos número 274/2023), ante el que se alcanzó conciliación judicial recogida por Decreto de 28 de julio de 2023, por la cual:

"Con carácter previo el trabajador desiste de su reclamación de daños y perjuicios.

La empresa ofrece retirar la medida impugnada y se compromete a regularizar las cantidades derivadas de la misma en la siguiente nómina del mes de agosto de 2023.

El trabajador acepta."

La regularización referida en este acuerdo de conciliación se llevó a cabo en la nómina del mes de agosto, conforme a la cual al demandante se le descontó la cantidad de 2.887,36 euros y se le abonó en concepto de atrasos salarios la cantidad de 2.007,11 euros, descontando asimismo la retención a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas (198,67 euros) y un denominado "Ajuste del líquido" por importe de 681,58 euros, resultando un líquido a percibir de 0 euros.

Posteriormente y mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2023 se acordó el archivo del procedimiento judicial referido y desde el siguiente mes de septiembre el demandante percibe un 25% de la facturación por intervenciones y no se le descuentan gastos de producción, como revelan las facturas correspondientes al periodo comprendido desde septiembre de 2023 y abril de 2024, que han sido aportadas a los autos.

OCTAVO.-En estas circunstancias, el demandante entiende que a partir del mes de septiembre de 2023 se ha producido una segunda y distinta modificación de condiciones de trabajo al reducirse su porcentaje de facturación al 25% en lugar de mantener el previo del 30%, pretensión a la que la empresa se opone alegando que no se ha producido ninguna modificación de condiciones sino que lo único que sucede es que, tras el acuerdo alcanzado en conciliación y habiendo retirado la demandada la medida impugnada, el actor ha vuelto a las condiciones retributivas previas, esto es, a la percepción del 25% de facturación sin descuento de gastos de producción.

NOVENO.-La reclamación actora se funda esencialmente en la separación entre el incremento del porcentaje de facturación que se produjo en el mes de febrero de 2023 del 25% al 30% y el descuento de gastos de producción (hecho efectivo en las nóminas de abril a julio, ambas inclusive, de 2023), de modo que entiende que la conciliación alcanzada en el procedimiento previo sólo dejó sin efecto el descuento de los gastos de producción, pero no el incremento del porcentaje. Afirmación ésta que la empresa combate dado que dicho incremento se ofreció como compensación al descuento de gastos de producción, de forma que habiendo quedado sin efecto este descuento, correlativamente se deja el incremento del porcentaje, debiendo volverse a las condiciones salariales previas.

DÉCIMO.-La pretensión actora sólo podría valorarse como modificación de condiciones de trabajo si hubiera quedado acreditado un pacto entre las partes conforme al cual el incremento del porcentaje de facturación fue una mejora salarial distinta, separada y ajena a la controversia sobre si debía o no descontarse un porcentaje de los gastos de producción puesto que, en tal caso, estaríamos ante dos decisiones empresariales diferentes y el procedimiento judicial previo sólo habría resuelto (por conciliación) respecto a la segunda de ellas. Sin embargo, la parte actora no prueba la existencia de aquel pacto diferenciado sino que, por el contrario, lo acreditado por la demandada es un pacto vinculado por el cual al demandante se le compensó en parte la deducción del porcentaje de gastos con el incremento del de facturación, sin que sea posible jurídicamente desvincular uno de otro, como igualmente se procedió respecto al resto del personal afectado según ya hemos referido. Así lo evidencian, por lo demás, las facturas aportadas, conforme a las cuales es claro que la deducción de gastos se ha limitado en el tiempo al periodo en que se mantuvo el 30% de la facturación y finalizó tras la conciliación alcanzada entre las partes; en el mismo sentido abunda la regularización del mes de agosto que, como también hemos dicho, incluyó un descuento de salarios superior al abono de sus atrasos (gastos) por importe de 2.887,26 euros que la propia parte actora asume en su demanda (hecho quinto) que corresponde a la reducción del porcentaje del 30% al 25%, sin que conste impugnación de dicha regularización en trámite de ejecución de Sentencia si es que el actor entendía que la remuneración detraída por la reducción de porcentaje de facturación no se ajustaba a los términos de la conciliación. Por lo demás y como ya razonamos con anterioridad, las discrepancias entre las partes sobre el alcance de aquel acuerdo no es una cuestión que pueda tramitarse en el presente procedimiento sino que debió seguir los trámites preceptivos de la ejecución en aquel otro, que no consta solicitada.

UNDÉCIMO.-Así y en lo que ahora nos corresponde resolver, la situación retributiva del demandante establecida en la demanda, 1 de septiembre de 2023, es la previa a la modificación impugnada anteriormente tras la conciliación y regularización referidas, esto es, la percepción por el demandante de un 25% de la facturación por intervenciones, sin descuento de los gastos de producción y no constando la existencia de un pacto retributivo autónomo sobre incremento de porcentaje al 30%, desvinculado del descuento de aquellos gastos, que la empresa hubiera dejado sin efecto unilateralmente por razones distintas de las que ya hemos valorado. Con base en todas las razones expuestas no es posible alcanzar convicción judicial de que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor en el mes de septiembre de 2023 que requiriese las causas y el procedimiento del artículo 41 ET; tampoco por tanto y derivadamente que estemos ante una modificación lesiva de derechos fundamentales por vulneración de la garantía de indemnidad tal como se reclama en la demanda junto con la reclamación de una indemnización en tal concepto por importe de 37.500 euros, conclusión esta última en la que coincide el Ministerio Fiscal en su informe final en el acto de juicio, razones todas ellas por las que procede la desestimación de la demanda.

DUODÉCIMO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al haberse invocado vulneración de derechos fundamentales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, desestimando la demanda formulada por D. Emir frente a MAREN ODONTOLÓGICA, S.L., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, procede absolver a la demandada de las pretensiones seguidas en su contra.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 . Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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