Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 77/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 610/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 47186440012023100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:789
Núm. Roj: SJSO 789:2023
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En VALLADOLID, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
.- En fecha 21/12/2016 el actor obtuvo la mayor puntuación en la resolución del proceso de selección para formar parte de una bolsa de empleo para la contratación temporal de instrumentistas categoría Primer Tutti sección percusión, cuya finalidad era "cubrir las necesidades que pudieran surgir en los programas puntuales en los que sea necesario en función de la programación de la Orquesta Sinfónica de Castilla y León (OSCYL)", suscribiendo, desde 9/01/2017, varios contratos de duración determinada para artistas en espectáculos públicos celebrados al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto, para los conciertos OSCYL de temporada y extraordinarios 2016/2017, con inclusión de las fechas de ensayos y de conciertos, siendo el último de ellos de fecha 8/3/2017 hasta 11/3/2017.
.- El 14/03/2017 suscribió un contrato de interinidad como Primer Tutti para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, concretamente el músico Don Braulio (percusionista Primer Tutti de la orquesta), finalizando el 31/7/2018, fecha en que el INSS comunicó a la entidad la extinción del abono de la pensión de incapacidad permanente, con reincorporación a su puesto de trabajo. Dicho trabajador fue declarado no apto para realizar su trabajo de músico percusionista por el Servicio de prevención Cualtis, siendo declarado apto para las funciones de técnico en el área socioeducativa y dictándose la correspondiente resolución relativa a la adaptación de funciones en fecha 17/10/2018 (acontecimiento 26).
.- desde el 5/9/2018 se suscribieron una sucesión de nuevos contratos temporales para obra o servicio determinado para artistas en espectáculos públicos hasta el 23/11/2018, para los conciertos de temporada y extraordinarios de la OSCYL, como primer tutti solista.
.- En fecha 23/11/2018 el actor suscribió un contrato de relevo del 50%, como primer tutti solista, hasta el 15/9/2020, por jubilación parcial de una trabajadora, con categoría de solista de flauta.
.- Desde el 5/10/2020 se suscribió entre las partes una nueva sucesión de contratos temporales para artistas en espectáculos públicos, como primer tutti solista, para los diferentes conciertos de temporada, hasta el 11/2/2022.
.- En fecha 21/2/2022 las partes suscribieron un nuevo contrato nuevo contrato de duración determinada, para artistas en espectáculos públicos, como primer tutti solista, con duración pactada desde 21/2/2022 hasta fin de la temporada; dicha relación finalizó el 29/7/2022.
Con posterioridad a esta extinción constan nuevas contrataciones temporales como primer tutti solista; la relación de contratos y copia de los mismos obran incorporados al acontecimiento 25 y se dan por reproducidos.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda, relatando las circunstancias referidas a la contratación del demandante y su contrato de interinidad para sustitución del Primer Tutti Percusión, que no llegó a reincorporarse, por motivos de salud. Añade que se ha ido llamando al actor mediante contratos de refuerzo según el orden de prelación de la bolsa de empleo creada en 2016, siendo él el primero de la lista, y que la acumulación de contratos temporales no alcanzan los rangos al amparo del Reglamento del Régimen Especial de Artistas. Se opone a la declaración de fijeza, y alude a la existencia del nuevo proceso de contratación para la confección de una bolsa de empleo en la sección de percusión, cuya documentación aporta.
La relación se ha articulado, por tanto, desde 2017, en virtud de sucesivos contratos temporales, la mayoría de ellos (con excepción del de interinidad por sustitución y el de relevo) celebrados al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 31 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, recientemente modificada por Real Decreto ley 5/22 de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector, y cuyo artículo 5 dispone:
La sentencia del TS de 3/3/2020 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 61/2018) recuerda, en relación con la doctrina de la Sala, que si bien en relación con dicha relación especial se justifica la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato,
Pues bien, el objeto de los contratos suscritos al amparo de la normativa especial venía referido a la prestación de sus servicios como primer tutti solista de percusión en las actividades de repertorio de los conciertos y temporadas de la Oscyl, y si bien con remisión a los conciertos concretos en cada una de las contrataciones, se deprende fácilmente que el objeto de los sucesivos contratos no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal de la entidad demandada, sino para un conjunto de actividades que conformaban la actividad ordinaria y estructural del mismo, tal como se revela asimismo de la contratación de interinidad por sustitución durante el tiempo que estuvo vigente, y del contrato de relevo por sustitución de solista flautista, para continuar realizando funciones de primer tutti solista de percusión. El trabajador, en suma, no estaba a disposición de la empresa para una obra o función determinada que se alargase en el tiempo o que estuviera programada para una temporada, o como refuerzo de un determinado concierto, sino que desde el inicio de su contratación ha venido prestando para los servicios que eran necesarios en la actividad estructural y ordinaria de la institución, en virtud de diferentes modalidades contractuales, y estando vacante el puesto desde finales de 2018, lo que constituye una irregularidad en la contratación.
Partiendo de la anterior doctrina unificada, reiterada entre otras en sentencia del TS de 52/1/2022 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 120/2019, y las allí citadas), resulta aplicable a la relación laboral especial de artistas el art. 15.5 ET, que no establece particularidad alguna en su contenido en relación con las singularidades que concurren en esta relación laboral especial, y, por tanto, procede la declaración de la relación laboral como indefinida - en sentido estricto indefinida no fija, dada la naturaleza jurídica de la demandada -.al haber venido prestando servicios propios de la actividad ordinaria y estructural de dicho organismo, a través de sucesivos contratos temporales, por lo que el cese constituye un despido improcedente con los efectos prevenidos en los Artículos 56 E.T y 108.1 LJS. En modo alguno, por último, procede el reconocimiento de la condición de fijeza que se interesa en la demanda, como tiene declarado, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021; y expresamente con referencia a la superación de procesos selectivos para el acceso a contratos temporales, como es el caso que nos ocupa, se ha pronunciado la sentencia del TS de 10/05/2022, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 375/2021, con cita asimismo de la de 24/11/2021, recurso de casación para la unificación de doctrina 4280/2020.
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 (RTC 2008, 92) , 125/2008 (RTC 2008, 125) y 2/2009 (RTC 2009, 2) ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 (RTC 2007, 183) , 257/2007, 74/2008 (RTC 2008, 74) , 125/2008 (RTC 2008, 125) y 92/2009 (RTC 2009, 92) ).
Desde esa perspectiva, si bien el actor acredita la existencia de un procedimiento ante el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid en reclamación de reconocimiento de derecho, únicamente aporta una copia de la demanda, redactada el 14/9/2022, desconociendo su fecha de presentación, y la cédula de citación que lleva fecha 27/9/2022. Siendo el cese de fecha 29/7/2022, no consta la fecha de la presentación de la papeleta ante el SERLA, ni la fecha de la celebración del acto de conciliación, ni la fecha de admisión a trámite de la demanda, a efectos de constituir el nexo temporal necesario que permitiera acreditar, al menos indiciariamente, que la extinción producida el 29 de julio es una reacción a referida reclamación. Por otra parte, y aunque existiera conexión temporal, la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que hubiera realizado con independencia de aquella reclamación, al finalizar la temporada 2021/2022 (duración pactada en el contrato), no habiendo variado su conducta habitual de extinguir los contratos temporales una vez finalizaban el objeto pactado en la contratación.
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
