Sentencia Social 77/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 77/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 610/2022 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 77/2023

Núm. Cendoj: 47186440012023100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:789

Núm. Roj: SJSO 789:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00077/2023

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno: 983301412

Fax: 983300332

Equipo/usuario: MRL

NIG: 47186 44 4 2022 0003084

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000610 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alexis

ABOGADO/A: JOSE MARIA BLANCO MARTIN

DEMANDADO/S D/ña: FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

En VALLADOLID, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 610/22 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DON Alexis, representado por el Letrado Sr. Blanco Martín, y como demandada, FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES, representado por la Letrada de la Comunidad Sra. Vélez Berzosa,

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 77/2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19/9/2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia que declare la nulidad o, subsidiariamente la improcedencia del despido producido en fecha 31/7/2022, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO. - Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 01/02/2023, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.

En el acto del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - El demandante, Don Alexis, ha venido prestando servicios para FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES como músico instrumentista, con la categoría profesional de Primer Tutti solista, desde el 9/01/2017, percibiendo una retribución bruta mensual de 3426,42 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras, bajo las siguientes condiciones contractuales:

.- En fecha 21/12/2016 el actor obtuvo la mayor puntuación en la resolución del proceso de selección para formar parte de una bolsa de empleo para la contratación temporal de instrumentistas categoría Primer Tutti sección percusión, cuya finalidad era "cubrir las necesidades que pudieran surgir en los programas puntuales en los que sea necesario en función de la programación de la Orquesta Sinfónica de Castilla y León (OSCYL)", suscribiendo, desde 9/01/2017, varios contratos de duración determinada para artistas en espectáculos públicos celebrados al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto, para los conciertos OSCYL de temporada y extraordinarios 2016/2017, con inclusión de las fechas de ensayos y de conciertos, siendo el último de ellos de fecha 8/3/2017 hasta 11/3/2017.

.- El 14/03/2017 suscribió un contrato de interinidad como Primer Tutti para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, concretamente el músico Don Braulio (percusionista Primer Tutti de la orquesta), finalizando el 31/7/2018, fecha en que el INSS comunicó a la entidad la extinción del abono de la pensión de incapacidad permanente, con reincorporación a su puesto de trabajo. Dicho trabajador fue declarado no apto para realizar su trabajo de músico percusionista por el Servicio de prevención Cualtis, siendo declarado apto para las funciones de técnico en el área socioeducativa y dictándose la correspondiente resolución relativa a la adaptación de funciones en fecha 17/10/2018 (acontecimiento 26).

.- desde el 5/9/2018 se suscribieron una sucesión de nuevos contratos temporales para obra o servicio determinado para artistas en espectáculos públicos hasta el 23/11/2018, para los conciertos de temporada y extraordinarios de la OSCYL, como primer tutti solista.

.- En fecha 23/11/2018 el actor suscribió un contrato de relevo del 50%, como primer tutti solista, hasta el 15/9/2020, por jubilación parcial de una trabajadora, con categoría de solista de flauta.

.- Desde el 5/10/2020 se suscribió entre las partes una nueva sucesión de contratos temporales para artistas en espectáculos públicos, como primer tutti solista, para los diferentes conciertos de temporada, hasta el 11/2/2022.

.- En fecha 21/2/2022 las partes suscribieron un nuevo contrato nuevo contrato de duración determinada, para artistas en espectáculos públicos, como primer tutti solista, con duración pactada desde 21/2/2022 hasta fin de la temporada; dicha relación finalizó el 29/7/2022.

Con posterioridad a esta extinción constan nuevas contrataciones temporales como primer tutti solista; la relación de contratos y copia de los mismos obran incorporados al acontecimiento 25 y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León (BOCyL de 23/7/2015).

TERCERO.- En fecha 29/7/2022 el trabajador fue dado de baja en la entidad siendo la causa "fin de contrato temporal".

CUARTO.- El Anexo II del convenio de aplicación determina las condiciones de trabajo de los músicos de la Orquesta Sinfónica de Castilla y León, OSCYL, dividiéndose en varias familias instrumentales entre las que se encuentra la Sección de Percusión, compuesta de: solista, primer tutti solista, ayuda de solista, y primer tutti.

QUINTO.- Recientemente se ha efectuado la convocatoria pública y las bases para la confección de una bolsa de empleo para la contratación temporal de instrumentistas de percusión categoría Tutti, habiéndose publicado los resultados definitivos de la 1ª y 2ª fase tras sesión de la Comisión de Valoración de 15/12/2022, en los que el actor ha obtenido la mejor puntuación.

SEXTO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid se siguen autos PO 623/22, en virtud de demanda interpuesta por el hoy demandante frente a Fundación Siglo, en los que en fecha 27/9/2022 se ha emitido cédula de citación para asistir a los actos de conciliación y juicio señalaos para el día 6/11/2023. Copia de la demanda y la cédula de citación obran incorporadas en el ramo de prueba documental de la parte actora (acontecimiento 37). La demanda, en reclamación de reconocimiento de la condición de fijo y/o indefinido no fijo lleva fecha de 14/9/2022, y hace mención a la extinción del contrato impugnada en este procedimiento y a una posterior contratación de 6/9/2022; no constando la presentación de la papeleta ante el SERLA, ni la fecha de la celebración, ni la fecha de la presentación de la demanda y admisión a trámite de la misma.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA en fecha 26/8/2022, tuvo lugar el acto de conciliación el día 16/9/2022 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio y testificales prestadas, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO. - Impugna la parte actora la extinción por fin de contrato de que ha sido objeto con fecha de efectos de 29/7/2022 alegando en su escrito de demanda, con carácter principal, que es un despido nulo al tratarse de una represalia por la presentación de solicitud ante el SERLA del reconocimiento de su condición de trabajador fijo o, subsidiariamente, indefinido ni fijo. Subsidiariamente, interesa la declaración de improcedencia, alegando, en síntesis, que las necesidades de la actividad que se han venido realizando son de carácter permanente en la empresa, además de haberse superado los plazos correspondientes a cualquier temporalidad en una empresa de carácter público, por lo que la comunicación de fin de contrato equivale a un despido sin causa dado que ya había alcanzado la condición de trabajador fijo o al menos la condición de indefinido no fijo.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda, relatando las circunstancias referidas a la contratación del demandante y su contrato de interinidad para sustitución del Primer Tutti Percusión, que no llegó a reincorporarse, por motivos de salud. Añade que se ha ido llamando al actor mediante contratos de refuerzo según el orden de prelación de la bolsa de empleo creada en 2016, siendo él el primero de la lista, y que la acumulación de contratos temporales no alcanzan los rangos al amparo del Reglamento del Régimen Especial de Artistas. Se opone a la declaración de fijeza, y alude a la existencia del nuevo proceso de contratación para la confección de una bolsa de empleo en la sección de percusión, cuya documentación aporta.

TERCERO.- El objeto del procedimiento consiste en determinar si el cese del contrato temporal que vinculaba a las partes, con efectos del 29/7/2022, constituye una válida extinción del contrato temporal o un despido y en este caso, proceder a su adecuada calificación, lo que implica analizar, siquiera con efecto prejudicial, la naturaleza del vínculo que une al trabajador con la entidad demandada, habiéndose alegado su condición de fijeza o, subsidiariamente, su condición de indefinido no fijo. De la prueba practicada consta que, el trabajador, incorporado con la máxima puntuación en la bolsa de empleo creada en 2016 para la contratación temporal de instrumentistas categoría primer tutti sección percusión, fue contratado en virtud de sucesivos contratos temporales para los conciertos de abono y extraordinarios del OSCYL desde 2017, hasta su contratación como interino por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo (primer tutti percusión), del 14/03/2017 al 31/7/2018, que no llegó a incorporarse como músico debido a su condición de no apto, siendo destinada como técnico en el área socioeducativa. Consta que, estando vacante dicho puesto, desde el 5/9/2018 las partes suscribieron una nueva sucesión de contratos temporales para los conciertos de temporada y extraordinarios de la OSCYL, como primer tutti solista, hasta el 23/11/2018. Consta, asimismo, que el 23/11/2018 suscribió un contrato de relevo, como primer tutti solista de percusión, por jubilación parcial de una trabajadora, con categoría de solista de flauta, que duró hasta el 15/9/2020. Con posterioridad, se sucedieron desde el 5/10/2020, nuevos contratos de duración determinada como primer tutti solista, hasta el 11/2/2022, para los diferentes conciertos de temporada, y un nuevo contrato para obra o servicio de 21/2/2022, con duración pactada "hasta fin de la temporada 2021/2022", que finalizó el 29/7/2022; cese impugnado en este procedimiento.

La relación se ha articulado, por tanto, desde 2017, en virtud de sucesivos contratos temporales, la mayoría de ellos (con excepción del de interinidad por sustitución y el de relevo) celebrados al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 31 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, recientemente modificada por Real Decreto ley 5/22 de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector, y cuyo artículo 5 dispone: "Duración y modalidades del contrato de trabajo

Uno. El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.

Dos. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Tres. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.

Cuatro. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

La sentencia del TS de 3/3/2020 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 61/2018) recuerda, en relación con la doctrina de la Sala, que si bien en relación con dicha relación especial se justifica la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato, "pero lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni que no resulte de aplicación la normativa de la Unión sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 1999/70/CE y la consiguiente norma de transposición de la misma en el ordenamiento jurídico interno español. Hemos enfatizado que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida". En definitiva, la utilización de varios y sucesivos contratos temporales para la realización de actividades permanentes y estructurales de la entidad empleadora no está permitida por el ordenamiento jurídico.

Pues bien, el objeto de los contratos suscritos al amparo de la normativa especial venía referido a la prestación de sus servicios como primer tutti solista de percusión en las actividades de repertorio de los conciertos y temporadas de la Oscyl, y si bien con remisión a los conciertos concretos en cada una de las contrataciones, se deprende fácilmente que el objeto de los sucesivos contratos no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal de la entidad demandada, sino para un conjunto de actividades que conformaban la actividad ordinaria y estructural del mismo, tal como se revela asimismo de la contratación de interinidad por sustitución durante el tiempo que estuvo vigente, y del contrato de relevo por sustitución de solista flautista, para continuar realizando funciones de primer tutti solista de percusión. El trabajador, en suma, no estaba a disposición de la empresa para una obra o función determinada que se alargase en el tiempo o que estuviera programada para una temporada, o como refuerzo de un determinado concierto, sino que desde el inicio de su contratación ha venido prestando para los servicios que eran necesarios en la actividad estructural y ordinaria de la institución, en virtud de diferentes modalidades contractuales, y estando vacante el puesto desde finales de 2018, lo que constituye una irregularidad en la contratación.

Partiendo de la anterior doctrina unificada, reiterada entre otras en sentencia del TS de 52/1/2022 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 120/2019, y las allí citadas), resulta aplicable a la relación laboral especial de artistas el art. 15.5 ET, que no establece particularidad alguna en su contenido en relación con las singularidades que concurren en esta relación laboral especial, y, por tanto, procede la declaración de la relación laboral como indefinida - en sentido estricto indefinida no fija, dada la naturaleza jurídica de la demandada -.al haber venido prestando servicios propios de la actividad ordinaria y estructural de dicho organismo, a través de sucesivos contratos temporales, por lo que el cese constituye un despido improcedente con los efectos prevenidos en los Artículos 56 E.T y 108.1 LJS. En modo alguno, por último, procede el reconocimiento de la condición de fijeza que se interesa en la demanda, como tiene declarado, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021; y expresamente con referencia a la superación de procesos selectivos para el acceso a contratos temporales, como es el caso que nos ocupa, se ha pronunciado la sentencia del TS de 10/05/2022, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 375/2021, con cita asimismo de la de 24/11/2021, recurso de casación para la unificación de doctrina 4280/2020.

CUARTO.- Se interesa por la parte actora, sin embargo, y con carácter principal, la declaración de nulidad del despido al haber realizado recientemente una reclamación ante el SERLA en reconocimiento de su condición de trabajador fijo o, subsidiariamente indefinido no fijo. Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993 (RTC 1993, 14) , 25/2008 y 92/2009 (RTC 2009, 92) ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contraria a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 (RTC 2010, 76) , 6/2011 (RTC 2011, 6) , y 10/2011 (RTC 2011, 10) , entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 (RTC 2008, 92) , 125/2008 (RTC 2008, 125) y 2/2009 (RTC 2009, 2) ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 (RTC 2007, 183) , 257/2007, 74/2008 (RTC 2008, 74) , 125/2008 (RTC 2008, 125) y 92/2009 (RTC 2009, 92) ).

Desde esa perspectiva, si bien el actor acredita la existencia de un procedimiento ante el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid en reclamación de reconocimiento de derecho, únicamente aporta una copia de la demanda, redactada el 14/9/2022, desconociendo su fecha de presentación, y la cédula de citación que lleva fecha 27/9/2022. Siendo el cese de fecha 29/7/2022, no consta la fecha de la presentación de la papeleta ante el SERLA, ni la fecha de la celebración del acto de conciliación, ni la fecha de admisión a trámite de la demanda, a efectos de constituir el nexo temporal necesario que permitiera acreditar, al menos indiciariamente, que la extinción producida el 29 de julio es una reacción a referida reclamación. Por otra parte, y aunque existiera conexión temporal, la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que hubiera realizado con independencia de aquella reclamación, al finalizar la temporada 2021/2022 (duración pactada en el contrato), no habiendo variado su conducta habitual de extinguir los contratos temporales una vez finalizaban el objeto pactado en la contratación.

QUINTO.- En cuanto a las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, la empleadora asume el deber de reincorporar a la demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores, cuyo cálculo asciende a la suma de 20755,66 euros (s.e.u.o.), partiendo de la antigüedad y salario fijados en el escrito de demanda, sobre lo que no ha existido controversia.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 LRJS.

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda presentada por DON Alexis, frente a FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado a la parte actora con efectos desde el día 29/7/2022, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión del trabajador con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 112,65 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia (o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación), o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 20755,66 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274 concepto 4626000065061022, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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