PRIMERO.- El demandante, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de Auxiliar en formación, desde el 9/06/2019, en virtud de contrato de trabajo indefinido, percibiendo un salario bruto anual de 14452,59 euros.
SEGUNDO- Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de DIRECCION000 (BOE de 3/7/2017).
TERCERO.- En fecha 11/7/2022 el horario de cierre del centro de la AVENIDA000 de Valladolid era las 00:30 horas, estando prestando servicios el trabajador demandante como encargado del turno; el establecimiento procedió al cierre algo antes de la hora prevista.
CUARTO.- A las 00:09 horas de referido día, una clienta remitió vía mail, a la dirección de Atención al cliente, una queja del siguiente tenor:
"Buenas noches,
Son las 00:00 y llevamos en el DIRECCION000 de la AVENIDA000 en Valladolid.
El horario de cierre es 00:30 según los carteles de la puerta. Y tras hacer el pedido en el kiosko nos dicen que cierran a las 00:00 (cosa no informada) y que nos lo dan para llevar y que no podemos tomarlo ni en las meses de la terraza porque iban a limpiar y que iba a echar a toda la gente de ahí. Después de esto cerraron puertas y apagaron luces de la terraza.
Nos parece vergonzoso que no se cumplan los horarios y que finalmente nos vayamos con tres niños después de un viaje de muchas horas sin poder cenar nada. Y sobre todo, las formas con las que se nos ha echado del local. Creemos que la educación debe primar y, sinceramente, si pone un horario y llegamos una hora antes...deberíamos haber podido cenar.
Esperamos una respuesta por su parte".
QUINTO.- En fecha 29/8/2022 la empresa remitió al actor comunicación de despido disciplinario del siguiente tenor literal:
"En Madrid, a 29 de Agosto de 2022
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente, le comunicamos que al amparo de lo previsto en el artículo 58.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de lo dispuesto en el artículo 35 del V Acuerdo Laboral Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería (el "ALEH"), la Dirección de la Compañía, en aplicación de su poder de dirección y en ejercicio de su capacidad disciplinaria, ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy 29 de Agosto de 2022, por haber incurrido Ud. en incumplimiento, abuso de confianza en el desempeño del trabajo y transgresión de la buena fe contractual, que debe de calificarse de muy grave y ser merecedor de la sanción de despido por razones disciplinarias, quedando, en consecuencia, resuelto el vínculo laboral que hasta hoy venía usted manteniendo con esta empresa con efectos de la presente comunicación.
Usted viene prestando sus servicios profesionales para esta empresa con puesto actual de Auxiliar en el restaurante de Valladolid AVENIDA000.
Para la realización de sus funciones usted recibió una formación al inicio de la relación laboral en la que se incluyeron de manera detallada todas las especificaciones a tener en cuenta durante la prestación de sus servicios, incluidas las normas internas que deben regir en todo momento durante la prestación de los mismos. Adicionalmente, durante la relación laboral se le facilitan diversas acciones formativas de actualización y recordatorio de los protocolos y procedimientos a cumplir en el ejercicio de sus funciones.
En calidad de Auxiliar y responsable de turno en el restaurante en el que presta servicios, usted es perfecto conocedor de que entre sus responsabilidades se encuentran las siguientes:
Responsable de la gestión de un turno o apoyando Gerente de Restaurante, asumiéndolas funciones que éste le asigne.
II. Deberá realizar todas aquellas tareas propias de un responsable de turno de restaurante necesarias para la gestión correcta del mismo, y todo aquello que la empresa asigne como responsabilidad del puesto.
III. Será responsable de que se realicen las revisiones operacionales diarias durante su turno, que estén establecidas, según normas de BK, así como aquellas revisiones que indique el Gerente de Restaurante, Gerente de Zona o Director de Departamento.
IV. Seguirá las normas y procedimientos correctos en el manejo de dinero en el restaurante, como arqueos cajeros, caja de cambios e ingresos a banco.
V. Deberá realizar el conteo de inventario del restaurante y sus diferencias, cuando le sea asignado, realizando las acciones necesarias para realizar una correcta gestión de los mismo.
Sin embargo, se han puesto en conocimiento de la Dirección de la compañía unos hechos protagonizados por usted en fecha 11 de Julio de 2022 en su turno de cierre del restaurante (en el que usted era el "encargado de turno"), que revisten tal gravedad que llevan a la pérdida inexorable de la confianza depositada en usted como empleado de esta compañía por la transgresión de la buena fe que debe presidir la relación laboral.
Efectivamente, ha llegado a conocimiento de la compañía que usted el pasado día 11 de Julio de 2022, cerró el restaurante antes de la hora de cierre establecida, sin notificarlo a ninguno de sus responsables y por supuesto sin solicitar autorización alguna.
Para mayor gravedad, de los hechos descritos en el párrafo anterior han tenido conocimiento sus superiores únicamente con motivo de una queja presentada por unos clientes que acudieron al restaurante precisamente a la hora en la que cerraron anticipadamente el local.
A continuación incluimos la queja de los clientes que, además de lo descrito con anterioridad, se quejan del trato recibido por su parte:
Buenas noches,
Son las 00:00 y llevamos en el DIRECCION000 de AVENIDA000 en Valladolid.
El horario de cierre es 00:30 según los carteles en la puerta. Y tras hacer el pedido en el kiosko nos dicen que cierran a las 00:00 (cosa no informada) y que nos lo dan para llevar y que no podemos tomarlo ni en las mesas de la terraza porque iban a limpiar y que iban a echar a toda la gente de ahí. Después de esto cerraron puertas y apagaron luces de la terraza.
Nos parece vergonzoso que no se cumplan los horarios y que-finaimenamos vayamos con tres niños después de un viaje de muchas horas sin poder cenar nada. Y sobre todo, las formas con las que se nos ha echado del local. Creemos que la educación debe primar, y sinceramente, si pone un horario y llegamos una hora antes... deberíamos haber podido cenar.
Esperamos una respuesta por su parte
En su condición de Auxiliar usted conoce perfectamente el procedimiento y es perfectamente consciente de la gravedad de su comportamiento. La actuación llevada a cabo por usted está terminantemente prohibida y transgrede gravemente el procedimiento establecido por la compañía para algo tan importante como la apertura del local y la debida atención a los clientes.
Comportamientos como los llevados a cabo por usted están terminantemente prohibidos. A juicio de la Dirección de la compañía, su comportamiento pone de manifiesto una mala fe en el desarrollo de sus funciones que no podemos dejar pasar, dada la gravísima desobediencia a las órdenes de los superiores, con quebranto manifiesto de la disciplina y con perjuicio para la imagen de la Compañía ante sus clientes, un abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como una evidente transgresión de la buena fe contractual.
Por todo lo expuesto en los dos apartados anteriores, a juicio de la Dirección de la Compañía, su comportamiento constituye la comisión de varios incumplimientos de carácter culpable y cuya gravedad justifica la adopción de la medida que ahora se le comunica.
Los hechos relatados son considerados varias faltas muy graves, procediendo a tipificar su comportamiento según LO dispuesto en:
el apartado 39.5 del V Acuerdo Laboral de Ámbito estatal para el Sector de la Hostelería ("ALEH"):
Art. 39.5: "El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave. "
el apartado 2 del art. 40 del V Acuerdo Laboral de Ámbito estatal para el Sector de la Hostelería ("ALEH"):
Art. 40.2: "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla".
Artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores :
Apartado d) "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
En suma, los hechos anteriormente relatados de los cuales usted es directamente responsable evidencian una actitud del todo desleal y perjudicial para la compañía.
La sanción que podrá imponerse por la comisión de las faltas muy graves descritas conforme lo establecido en el artículo 41 del mencionado Acuerdo y artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores es el despido.
Por todo lo anterior, habiéndose tenido en cuenta que el comportamiento desarrollado por usted ha supuesto la pérdida de confianza de esta Compañía, en virtud de Io dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos su despido disciplinario con efectos del día 29 de Agosto de 2022.
Igualmente, le comunicamos que a partir de este momento tiene a su disposición en el restaurante el recibo de haberes con las cantidades correspondientes a sus devengos salariales del mes en curso, así como su recibo de saldo y finiquito. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho, daremos por saldada y finiquitada la relación laboral que le vinculaba con la Compañía. Asimismo, le hacemos constar que debe proceder a la devolución los medios que la empresa puso a su disposición para la prestación de sus servicios.
Lo anterior se pone en su conocimiento a los efectos oportunos por duplicado ejemplar y a un solo efecto, en el lugar y fecha arriba indicados.
Sírvase firmar copia de la presente, como acuse de recibo de la misma.
Atentamente,"
SEXTO.- En la empresa existe un Código de Conducta y de ética empresarial aportado como documento número 10 del ramo de prueba de la demandada (acontecimiento 22) y se da por reproducido.
SÉPTIMO.- Tuvo lugar el acto de conciliación ante el SERLA en fecha 5/10/2022 con el resultado de intentada sin efecto.
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental y testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial que, acogiendo la demanda, declare la improcedencia del despido practicado por la empresa; partiendo de una antigüedad de 9/6/2019 y de un salario de 1353,22 euros mensuales, alega, en síntesis, la falsedad de los hechos relatados, así como que la hora de cierre varía entre las 00:00 y las 00:30 horas, según los centros, no concurriendo el requisito de la culpabilidad, ni el de la gravedad, y sin que exista asimismo sanción previa en todo su recorrido laboral. En el acto del juicio añade que los establecimientos tienen diferentes horarios de cierre, pudiendo inducir a confusión en relación con el centro del que procedía el trabajador, y que la queja remitida vía correo electrónico carece de la entidad necesaria para sustentar el despido, no habiendo tenido consecuencias para la empresa y no concurriendo la gravedad necesaria. Asimismo alega que la sanción, en todo caso, debería ser calificada como una falta muy grave, al no concurrir el perjuicio notorio ni reiteración exigidos en el art. 39.5, siendo en todo caso una falta grave del art. 39.3 (El abandono del trabajo o terminación anticipada, sin causa justificada, por tiempo superior a treinta minutos, entre una y tres ocasiones en treinta días), o incluso leve del 38.4 del Acuerdo Laboral estatal. Por último, añade que no cualquier conducta tiene cabida en la trasgresión de la buena fe contractual, al tratarse de una conducta no cualificada, que tiene tipificación propia en el convenio.
La empresa se opone a la estimación de la demanda; parte de un salario bruto anual de 14452,59 euros, con remisión a las nóminas y desglose que acompaña; en cuanto al fondo, alega que ese día el actor era responsable de la gestión del turno, y que cerró anticipadamente, a pesar de tener la formación necesaria sobre el cierre, y habiendo tenido conocimiento la empresa a través de una queja de una clienta, incumpliendo el Código de ética empresarial del que también tiene conocimiento el trabajador.
TERCERO.- Vistas las posiciones de las partes, la carta imputa al trabajador la comisión de faltas muy graves, tipificadas en los siguientes preceptos del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería:
.- art. 39.5: "El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave".
.- art. 40.2: "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla".
.- Asimismo le imputa el art. 54.2 del ET: "La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
De la prueba practicada ha resultado acreditado que el trabajador demandante era encargado de turno el día 11/7/2022 en el establecimiento de la empresa sito en AVENIDA000 de Valladolid, establecimiento que procedió al cierre aproximadamente media hora antes de la hora prevista, 00:30 horas, circunstancia de la que tuvo conocimiento la empresa a través de una queja dirigida por mail por una clienta a las 00:09 horas a la dirección de atención al cliente de DIRECCION000, en la que manifiesta que, tras haber efectuado el pedido, les comunicaron que no podrían cenar allí porque se procedía al cierre del establecimiento, informándoles que les daban el pedido para llevar, quejándose además de las malas formas recibidas.
Está claro que, siendo el actor responsable del turno ese día, existe un incumplimiento de las instrucciones de la empresa por lo que se refiere al horario de cierre -no acreditada la pretendida confusión alegada por la parte actora en cuanto al horario-; incumplimiento que, sin embargo, y como alega el actor, como falta grave, no sería más que merecedora de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, que no de despido, que solo podría tener lugar si la falta pudiera ser considerada como muy grave, para lo que se precisaría en todo caso una reiteración de conducta, que no es el caso, o un perjuicio notorio, que tampoco consta se haya producido, considerando que no se han seguido actuaciones para la empresa en las unidades administrativas correspondientes para consumidores, tratándose, de una queja dirigida únicamente a la propia empresa, en el mismo momento, a través de un mail por parte de la clienta, sin más consecuencias o recorrido. No se ha ratificado, por otra parte, en sede judicial, la queja presentada, ni consta a quién se atribuye la incorrección en el trato o la falta de diligencia en la atención, por otra parte falta no imputada como tal en la carta de despido a pesar de estar prevista convencionalmente (art. 39.12).
Y por otra parte los hechos acreditados tampoco pueden estimarse que sean constitutivos de la falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas prevista en el artículo 40.2 de dicho Acuerdo y sancionable con el despido. Como es sabido no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea ilícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que el despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual que contempla el artículo 54.2.d ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, y además la sanción extrema del despido obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias profesionales y personales de su autor, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción (por todas, Sentencia del TS de 19 de julio de 2010).
Y en el caso que nos ocupa, los hechos acreditados no han sido objeto de una correcta calificación, siendo de tener en cuenta que el hecho de que el actor, como responsable de turno el día referido, deba asumir asimismo la responsabilidad de la decisión de cierre anticipado del establecimiento un día en concreto, no tiene la gravedad y culpabilidad que le atribuye la empleadora. En el caso enjuiciado resulta claro que el demandante ha incurrido en un incumplimiento contractual, habiendo existido realmente una negligencia en el quehacer de su cometido laboral, siendo que el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado a) considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de las obligaciones de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia. Ahora bien el incumplimiento imputado al trabajador, y acreditado, no supone una conducta merecedora del despido disciplinario, ya que la sanción de despido impuesta por el incumplimiento, atendidas las circunstancias concurrentes, resulta excesiva y desproporcionada. En efecto, se trató de una sola conducta, puntual, y como se ha dicho no se acredita perjuicio grave para la empresa, debiendo considerar que el trabajador viene prestando servicios para la misma desde 2019 y con respecto del cual no consta que hubiera incurrido anteriormente en el desempeño de su trabajo en otra negligencia alguna, ni en ningún otro incumplimiento de las obligaciones laborales inherentes a su puesto de trabajo.
Por tanto, si bien la actuación de trabajador puede ser merecedora de reproche, no viene a ser constitutiva de un incumplimiento que alcance los parámetros de gravedad y culpabilidad precisos en la sanción máxima de ruptura del vínculo contractual impuesta, procediendo la declaración de improcedencia del despido.
CUARTO.- La empleadora, consecuencia de la anterior declaración, asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores. En cuanto a los parámetros a considerar, no existiendo controversia respecto a la antigüedad, deberemos partir del salario fijado por la empresa, en la medida que ha acreditado el salario bruto anual mediante la aportación de las nóminas de los últimos doce meses, efectuando el correspondiente desglose a efectos del cálculo (documentos 2 y 3 incorporados en el acontecimiento 22). Asciende la indemnización, s.e.u.o., a la suma de 4246,69 euros; y por ello, la estimación debe ser parcial.
QUINTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,