Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 80/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 874/2023 de 04 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 80/2024
Núm. Cendoj: 47186440052024100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:134
Núm. Roj: SJSO 134:2024
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MCP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación de derecho, seguidos con el número 874/23, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Adelina, que comparece asistida por el Letrado Sr. Rivera Ballesteros y, como demandada, la empresa IVECO ESPAÑA S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. López-Medel Marina, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por D. Fernando Paillet,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 80/24
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Alega la trabajadora que tuvo un accidente de tráfico en 2016 y, desde entonces, sufre dolor cervical que irradia a EESS con cefalea y parestesias en EESS, diagnosticada de hernia central C5-C6 y C6-C7, discopatía multisegmentaria, rectificación cervical importante que le produce dolor crónico, por la que tiene prescrito tratamiento conservador basado en ajuste analgésico y fisioterapia periódica debiéndose evitar la realización de esfuerzo que involucren flexo-extensión de la columna cervical repetitiva, giros bruscos, posturas mantenidas forzadas en columna cervical y carga de pesos e igualmente debe evitar la bipedestación prolongada, habiendo permanecido en situación de incapacidad en 2019 y 2022. Añade que la trabajadora estaba asignada a un puesto denominado masilla en el que ya la actora solicitó en diversas ocasiones su cambio de puesto de trabajo por ser incompatible con sus dolencias. La empresa comunicó a la actora su negativa a dicha adaptación del puesto. Tras reincorporarse al trabajo tras las vacaciones de verano de 2022, en el mes de agosto, la actora fue trasladada a un puesto de Montaje Guarnecido - Puesto 7 - en el que sus dolencias han empeorado ya que es un puesto de cadena con mayor ritmo de trabajo, con posturas forzadas de cuello y uso más intensivo de brazos y existen fases del puesto en las que debe efectuar la operación agachada o sentada en una silla forzando el cuello. Desde el mes de enero de 2023 se le ha asignado el Puesto 1 de la misma sección, aún más lesivo a la actora que el anterior ya que el mismo afecta de forma más directa a sus órganos lesionados (cuello y hernia) debiendo poner grapas por encima de los hombros, tareas incompatibles con su estado de salud. El puesto de masilla, en el que ha estado empleada 17 años, podía modular su actividad con actividades más variadas (con rotación 4 horas en elevador y 4 horas en puerta). Concurre, añade, una deliberada intención de incumplir los deberes de adaptación del puesto de trabajo de la actora pues existen puestos de trabajo compatibles con el estado de salud (puestos de picking, logística, etc) y limitaciones de la actora con menor carga de trabajo. En el acto del juicio alegó, asimismo, que su situación había empeorado con nuevos diagnósticos como el de síndrome del túnel carpiano, por el que se encontraba en situación de incapacidad temporal.
La empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, y mantiene, en primer lugar, que no pueden introducirse dolencias nuevas que no constaran en la demanda inicial. Añade que, la actora ha pasado por distintos puestos de trabajo y desde el año 2016 hasta la fecha, solo constan dos solicitudes de cambio de puesto, ambos desde la Sección de pintura, sin que haya solicitado el cambio de puesto en la sección de Guarnecido. En cada una de las anteriores solicitudes, la empresa siguió el protocolo establecido, estudiando la solicitud previo informe de los servicios médicos de la empresa, de tal forma que la motivación, en cada caso, fue por razones médicas y no arbitrarias. Señala asimismo que desde 2016 a hoy, se le ha ofrecido la posibilidad de realizar trece reconocimientos médicos (los anuales y los realizados como consecuencia del retorno de baja prolongada), habiendo aceptado la demandante sólo uno de ellos, precisamente en el puesto de trabajo que ocupa, y en el que resultó apta para el puesto. También existe un servicio de fisioterapia gratuito para los trabajadores que la actora nunca utilizó para las dolencias que refiere en la demanda. Mantiene, que, en cualquier caso, el puesto de trabajo que ocupa no exige un ritmo alto de trabajo, pesos, posturas forzadas, y es compatible con sus dolencias, sin embargo, alguno de los puestos que ella indica en la demanda como compatibles no lo son, y precisan de requerimientos físicos más elevados. Finalmente, señala que, incluso aunque a efectos dialécticos el puesto no fuera incompatible con sus limitaciones, el procedimiento ante el que nos encontramos no es el de solicitud de cambio o adaptación sino de vulneración de derechos fundamentales que exigiría la acreditación de una conducta empresarial que ocasione un perjuicio grave y palmario a la salud, sin que conste denegación alguna en el último puesto ocupado, y sin que ni siquiera conste que el mismo agrave su patología, puesto que ninguna de las bajas ha sido declarada derivada de contingencia profesional. Se opone, asimismo, al abono de la indemnización, al no expresar la demanda ni el perjuicio causado ni las bases de su cuantificación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la demanda, y no consideró acreditado que tuviera lesiones o agravación de las mismas como consecuencia del desarrollo de su trabajo, sin que conste ningún proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia profesional y sin que tampoco se acredita que su puesto concreto implique sobrecargas o esfuerzos que agraven sus patologías.
Pues bien, estas afirmaciones no resultan acreditadas por medio de la prueba obrante en las actuaciones, en atención a las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, y como punto de partida, debe indicarse, que no nos encontramos ante un procedimiento ordinario en reclamación del derecho al cambio de puesto de trabajo, sino ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que exige la acreditación de la conducta de la empleadora dirigida a la lesión del derecho a la salud e integridad física de la trabajadora, o, como mínimo, la acreditación de indicios de vulneración que inviertan la carga de la prueba.
- De la prueba documental aportada por ambas partes, se desprende que, en efecto, la trabajadora presenta una patología, de la que se han derivado episodios de reagudización de la cervicalgia que han requerido procedimientos de incapacidad temporal (hechos probados 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11º, 21º y 22º).
- Se acredita, asimismo, que la demandante ha sido adscrita a distintos puestos de trabajo en los últimos años, y que en dos ocasiones (1/07/21 y 2/02/22) solicitó un cambio de puesto por motivos médicos (hechos probados 9º y 10º), en ambos casos cuando prestaba servicios en el departamento de Pintura.
- La empresa IVECO, aporta prueba documental que justifica que, en ambos casos, la empresa siguió el protocolo correspondiente, solicitando el informe de los servicios médicos de dicha entidad, con arreglo a los cuales no procedía el cambio de puesto solicitado. Estas decisiones médicas fueron ratificadas en el acto del juicio por la directora de los servicios médicos de la empresa. Es obvio que la demandante muestra discrepancia con las conclusiones alcanzadas por los servicios médicos de la empresa, sin embargo, es importante destacar que ninguna de las dos denegaciones fue recurrida por la actora mediante el correspondiente procedimiento judicial, aquietándose así a la denegación.
- En el mes de agosto de 2022, la demandante se reincorporó de uno de los procesos de baja médica y se produjo su traslado al puesto 7 de Guarnecido, y posteriormente, en enero de 2023, la demandante fue trasladada al puesto 1 de la misma sección. En ninguno de los dos casos se acredita que la demandante solicitara cambio de puesto de trabajo.
- Consta unido a los autos informe emitido por el servicio de Prevención del mes de septiembre de 2022, que la declara apta para su puesto de trabajo, sin que consten limitaciones.
- Mantiene la demandante que el trabajo empeora su estado de salud, sin embargo, no consta que ninguno de los procesos de incapacidad temporal se hayan declarado derivados de accidente laboral, ni siquiera por agravación de la patología previa del accidente no laboral. Tampoco que la demandante hubiera discutido el origen de la contingencia de dichos procesos, alegando y acreditando que el agravamiento proviniera de algún sobreesfuerzo en su puesto de trabajo. Finalmente, no consta la tramitación de procedimiento alguno de incapacidad permanente, ni de oficio ni a instancia de la propia trabajadora demandante, en el que consten secuelas definitivas e incapacitantes.
- Se aporta evaluación de riesgos de su puesto de trabajo actual (desde el que, insistimos, no ha solicitado por la trabajadora cambio de puesto) y el riesgo de manipulación de cargas/posturas sobresfuerzos/carga postural/movimientos repetitivos es tolerable, señalándose que puede exigir posturas y movimientos forzados pero no requieren trabajos por encima de los hombros, muy complejos, o con exceso de peso. No se contempla el riesgo musculoesquelético en cuanto a la columna cervical, y sí por lo que respecta a manos y brazos pero la propia parte actora reconoció al inicio del juicio que la dolencia del posible síndrome del túnel carpiano era una nueva patología, no reflejada en la demanda. En cualquier caso, y cualesquiera que sean los riesgos del puesto de trabajo, insistimos en que no nos encontramos ante una solicitud de cambio de puesto por causa de salud, que exigiría un estudio más profundo del cuadro clínico de la demandante en relación con el puesto que ocupa, sino ante una presunta vulneración de derechos fundamentales, y la descripción de los riesgos inherentes a su puesto, a priori, no es indicativa de que se le haya adjudicado un puesto con grandes exigencias desde el punto de vista del raquis cervical.
- Finalmente, en cuanto a la prueba testifical propuesta por la demandante, la misma tampoco puede sustentar una sentencia condenatoria. Así, ninguno de los dos testigos había prestado servicios en el puesto que en la actualidad ocupa la trabajadora. El primero de ellos aludió a que en una ocasión, la actora había acudido a los representantes de los trabajadores porque la empresa no accedía a rotarla, episodio acaecido hace tres años, y sobre el que nada se indica en la demanda, a fin de que la parte demandada hubiera podido, en su caso, proponer prueba de descargo. En cuanto al otro testigo, Sr. Aurelio, manifestó que, a su juicio, el puesto 1 de Guarnecido es un puesto exigente en cuanto a los requerimientos físicos, apreciación meramente subjetiva dado que se trata de un puesto que nunca ha ocupado, e insuficiente, insistimos, y aunque ello se considerara acreditado, para sustentar una sentencia condenatoria, dado que no resulta probada ninguna conducta empresarial encaminada a ocasionar un daño a la salud de la demandante.
Por consiguiente, y coincidiendo esta juzgadora con las conclusiones expuestas por el Ministerio Fiscal una vez practicada la prueba, las pretensiones de la parte actora no han de ser objeto de acogida.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Adelina, frente a la empresa IVECO ESPAÑA S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase *público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0874/23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
