Sentencia Social 80/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 80/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 874/2023 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 47186440052024100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:134

Núm. Roj: SJSO 134:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00080/2024

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico: social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MCP

NIG: 47186 44 4 2023 0004484

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000874 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Adelina

ABOGADO/A: JESUS MARIA RIVERA BALLESTEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, IVECO ESPAÑA S.L.

ABOGADO/A: , JESUS LOPEZ-MEDEL MARINA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación de derecho, seguidos con el número 874/23, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Adelina, que comparece asistida por el Letrado Sr. Rivera Ballesteros y, como demandada, la empresa IVECO ESPAÑA S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. López-Medel Marina, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por D. Fernando Paillet,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 80/24

Antecedentes

PRIMERO.- El 1/12/23, por DOÑA Adelina, se presentó demanda, contra la empresa IVECO ESPAÑA S.L. por la que solicitaba al juzgado que se dicte sentencia:

a) Declarando haberse producido vulneración del derecho a la salud laboral e integridad física de la actora por asignarla a un puesto de trabajo incompatible con su estado de salud.

b) Declarar la nulidad radical de dicha conducta ordenando el cese inmediato de la misma y, con reposición al momento anterior a producirse, reconozca el derecho de la actora a la adaptación de su puesto de trabajo con asignación de un puesto de trabajo compatible.

c) Y como reparación de las consecuencias derivadas de la lesión producida, se condene a la empresa a indemnizar al actor en la cuantía de 8.000 € por los daños producidos por la lesión del derecho fundamental.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 15/02/24.

TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Adelina, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios laborales para la empresa IVECO ESPAÑA S.L., en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con antigüedad de 27/03/2006, y categoría profesional: grupo 1 nivel 3B con antigüedad de 1/04/2005.

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo 2021-2023 de Iveco España S.L., fábrica de Valladolid (BOPVA 3/02/22).

TERCERO.- El 25/12/16 la demandante sufrió un accidente de tráfico consistente en una colisión por alcance, tras el que inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de cervicalgia postraumática, del que fue dada de alta por mejoría el 10/04/17.

CUARTO.- El 11/05/17 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, considerado como recaída del de 25/12/16, derivado de accidente no laboral y en el que permaneció hasta el 11/08/17, con el diagnóstico de cervicalgia postraumática.

QUINTO.- El 17/01/18 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, considerado como recaída del de 25/12/16, derivado de accidente no laboral y en el que permaneció hasta el 18/06/18, con el diagnóstico de cervicalgia postraumática.

SEXTO.- El 19/03/19 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes (accidente no laboral) con el diagnóstico de cervicalgia y del que fue dada de alta por mejoría el 9/04/19.

SÉPTIMO.- El 28/05/19 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes (accidente no laboral) con el diagnóstico de cervicalgia y del que fue dada de alta por mejoría el 16/07/19, proceso considerado recaída del previo de 19/03/19.

OCTAVO.- El 13/11/19 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes (accidente no laboral) con el diagnóstico de cervicalgia y del que fue dada de alta por mejoría el 18/12/19, considerado recaída del proceso previo de 28/05/19.

NOVENO.- El 1/07/21 la demandante, adscrita al puesto de trabajo de G.I. Preesmalte, solicitó ante el departamento de RRHH, un cambio de puesto de trabajo por motivos médicos. Emitido, con fecha 2/02/22, informe, por la Dra. Carmen del Servicio médico de IVECO, en la misma fecha RRHH contesta a la demandante que, una vez analizado su caso, y de acuerdo con el informe de valoración médico-laboral emitido por el servicio médico de empresa, e informes médicos aportados sobre sus dolencias, en la actualidad no procedía efectuar el cambio de puesto solicitado.

DÉCIMO.- El 2/02/22 la demandante, que continuaba prestando servicios en el puesto de trabajo de G.I. Esmalte (Dpto Pintura), solicitó nuevamente un cambio de puesto por motivos médicos, " en base a los informes médicos presentados en el Servicio Médico de IVECO en Valladolid". El 28/03/22 RRHH contesta a la demandante que, una vez analizado su caso, y de acuerdo con el informe de valoración médico-laboral emitido por el servicio médico de empresa, e informes médicos aportados sobre sus dolencias, en la actualidad no procedía efectuar el cambio de puesto solicitado.

UNDÉCIMO.- El 26/05/22 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, con el diagnóstico de hernia discal cervical, no siendo recaída de ningún otro, siendo alta por mejoría el 5/08/22.

DUODÉCIMO.- El 30/08/22 se acordó el traslado de la trabajadora del puesto de trabajo: Preesmalte, aplicación masilla, categoría especialista, al puesto de montador de Guarnecido, puesto 7, categoría especialista.

DECIMOTERCERO.- La descripción de tareas del puesto de trabajo: Aplicación de Masillas (sección Pintura) consta en el documento 3 del acontecimiento 45 del expediente electrónico y su contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOCUARTO.- La descripción de tareas del puesto de trabajo: Montador de Guarnecido, consta en el documento 4 del acontecimiento 45 del expediente electrónico y su contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOQUINTO.- El 31/08/22 la actora solicitó a RRHH información de los motivos del cambio de Unidad operativa desde el 30/08, " debido a que el RGI de mi nueva ubicación no estaba informado del motivo de mi incorporación a su línea y no pudo satisfacer mi duda y máxime cuando tengo registrada una solicitud de cambio de unidad operativa a otra distinta a la que me quieren asignar".

DECIMOSEXTO.- El 5/09/22 se realiza a la demandante reconocimiento médico tras la reincorporación desde el proceso de IT en el Área de Medicina Laboral del Servicio de Prevención de IVECO, siendo el resultado el de Apta para su trabajo habitual.

DECIMOSEPTIMO.- El 26/09/22 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, del que no consta diagnóstico, en el que permaneció hasta el 26/12/22, no siendo recaída de ningún otro, siendo alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

DECIMOCTAVO.- Desde el mes de enero de 2023, la actora está ubicada en el puesto 1 de la Sección de Montaje-Guarnecido.

DECIMONOVENO.- La Evaluación de Riesgos de los puestos de trabajo Línea de Masilla P-1, Línea de Masilla P-4, y Pues tos 7 y 1 de Guarnecido, consta unida a los autos como documento 19 del acontecimiento 45 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

VIGÉSIMO.- El 13/02/24 se emite informe por la Dra. Carmen, responsable del servicio médico de IVECO Valladolid, en los términos que constan en el documento 15 del acontecimiento 45 del expediente electrónico cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La última revisión que consta del Servicio de Traumatología del Hospital Clínico Universitario es de 21/03/23 y se señala en el informe que: la RMN septiembre 2022 objetivaba " discopatía multisegmentaria sin evidencias clara afectación mielorradicular. Rectificación cervical importante, hernia central C5-C6. Respecto a RMN previa, se aprecia un leve aumento de su rectificación cervical. En el momento actual no recomiendo tratamiento quirúrgico. Recomiendo tratamiento conservador, basado en ajuste analgésico y fisioterapia periódica. Recomiendo evitar la realización de esfuerzos que involucren flexo-extensión de la columna cervical repetitiva, posturas mantenidas forzadas con la columna cervical y carga de pesos. Evitar bipedestación prolongada".

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El 22/01/24 la demandante inició un nuevo proceso de baja derivado de enfermedad común, catalogado como "proceso de corta duración" con el diagnóstico de "hernia discal cervical". La actora ha sido derivada por su MAP a Traumatología para nueva valoración: " mujer de 39 años de edad, ya valorada por usted por hernia cervical, vista por última vez en marzo de 2023, que refiere empeoramiento de cervicalgia con pérdida de fuerza en ambas manos por las mañanas con parestesias, más en la mano derecha, que en zona de pulgar derecho se mantiene el resto del día, desde hace más de un mes. Actualmente con Enantyum cada 12 horas y Diazepam a días alternos. Ya citada para Reh el 22/05. Solicito valoración".

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Se solicita por la trabajadora que se dicte sentencia por la que:

a) Se declare haberse producido vulneración del derecho a la salud laboral e integridad física de la actora por asignarla a un puesto de trabajo incompatible con su estado de salud.

b) Se declare la nulidad radical de dicha conducta ordenando el cese inmediato de la misma y, con reposición al momento anterior a producirse, reconozca el derecho de la actora a la adaptación de su puesto de trabajo con asignación de un puesto de trabajo compatible.

c) Y como reparación de las consecuencias derivadas de la lesión producida, se condene a la empresa a indemnizar al actor en la cuantía de 8.000 € por los daños producidos por la lesión del derecho fundamental.

Alega la trabajadora que tuvo un accidente de tráfico en 2016 y, desde entonces, sufre dolor cervical que irradia a EESS con cefalea y parestesias en EESS, diagnosticada de hernia central C5-C6 y C6-C7, discopatía multisegmentaria, rectificación cervical importante que le produce dolor crónico, por la que tiene prescrito tratamiento conservador basado en ajuste analgésico y fisioterapia periódica debiéndose evitar la realización de esfuerzo que involucren flexo-extensión de la columna cervical repetitiva, giros bruscos, posturas mantenidas forzadas en columna cervical y carga de pesos e igualmente debe evitar la bipedestación prolongada, habiendo permanecido en situación de incapacidad en 2019 y 2022. Añade que la trabajadora estaba asignada a un puesto denominado masilla en el que ya la actora solicitó en diversas ocasiones su cambio de puesto de trabajo por ser incompatible con sus dolencias. La empresa comunicó a la actora su negativa a dicha adaptación del puesto. Tras reincorporarse al trabajo tras las vacaciones de verano de 2022, en el mes de agosto, la actora fue trasladada a un puesto de Montaje Guarnecido - Puesto 7 - en el que sus dolencias han empeorado ya que es un puesto de cadena con mayor ritmo de trabajo, con posturas forzadas de cuello y uso más intensivo de brazos y existen fases del puesto en las que debe efectuar la operación agachada o sentada en una silla forzando el cuello. Desde el mes de enero de 2023 se le ha asignado el Puesto 1 de la misma sección, aún más lesivo a la actora que el anterior ya que el mismo afecta de forma más directa a sus órganos lesionados (cuello y hernia) debiendo poner grapas por encima de los hombros, tareas incompatibles con su estado de salud. El puesto de masilla, en el que ha estado empleada 17 años, podía modular su actividad con actividades más variadas (con rotación 4 horas en elevador y 4 horas en puerta). Concurre, añade, una deliberada intención de incumplir los deberes de adaptación del puesto de trabajo de la actora pues existen puestos de trabajo compatibles con el estado de salud (puestos de picking, logística, etc) y limitaciones de la actora con menor carga de trabajo. En el acto del juicio alegó, asimismo, que su situación había empeorado con nuevos diagnósticos como el de síndrome del túnel carpiano, por el que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

La empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, y mantiene, en primer lugar, que no pueden introducirse dolencias nuevas que no constaran en la demanda inicial. Añade que, la actora ha pasado por distintos puestos de trabajo y desde el año 2016 hasta la fecha, solo constan dos solicitudes de cambio de puesto, ambos desde la Sección de pintura, sin que haya solicitado el cambio de puesto en la sección de Guarnecido. En cada una de las anteriores solicitudes, la empresa siguió el protocolo establecido, estudiando la solicitud previo informe de los servicios médicos de la empresa, de tal forma que la motivación, en cada caso, fue por razones médicas y no arbitrarias. Señala asimismo que desde 2016 a hoy, se le ha ofrecido la posibilidad de realizar trece reconocimientos médicos (los anuales y los realizados como consecuencia del retorno de baja prolongada), habiendo aceptado la demandante sólo uno de ellos, precisamente en el puesto de trabajo que ocupa, y en el que resultó apta para el puesto. También existe un servicio de fisioterapia gratuito para los trabajadores que la actora nunca utilizó para las dolencias que refiere en la demanda. Mantiene, que, en cualquier caso, el puesto de trabajo que ocupa no exige un ritmo alto de trabajo, pesos, posturas forzadas, y es compatible con sus dolencias, sin embargo, alguno de los puestos que ella indica en la demanda como compatibles no lo son, y precisan de requerimientos físicos más elevados. Finalmente, señala que, incluso aunque a efectos dialécticos el puesto no fuera incompatible con sus limitaciones, el procedimiento ante el que nos encontramos no es el de solicitud de cambio o adaptación sino de vulneración de derechos fundamentales que exigiría la acreditación de una conducta empresarial que ocasione un perjuicio grave y palmario a la salud, sin que conste denegación alguna en el último puesto ocupado, y sin que ni siquiera conste que el mismo agrave su patología, puesto que ninguna de las bajas ha sido declarada derivada de contingencia profesional. Se opone, asimismo, al abono de la indemnización, al no expresar la demanda ni el perjuicio causado ni las bases de su cuantificación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la demanda, y no consideró acreditado que tuviera lesiones o agravación de las mismas como consecuencia del desarrollo de su trabajo, sin que conste ningún proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia profesional y sin que tampoco se acredita que su puesto concreto implique sobrecargas o esfuerzos que agraven sus patologías.

TERCERO.- Realizando una valoración conjunta de los medios de prueba practicados, no consideramos que resulte acreditada la concurrencia de una conducta por parte de la empleadora dirigida a la vulneración del derecho a la salud e integridad física de la demandante. Se le imputa a la empresa IVECO, por la parte actora, una deliberada intención de colocarla en puestos de trabajo incompatibles con su estado de salud, y la negativa reiterada de su derecho a adaptar su puesto de trabajo a sus limitaciones físicas. Señala que presenta patologías por las que ha permanecido en situación de incapacidad temporal y que resulta acreditado que la realización de trabajos incompatibles con su estado de salud está provocando un fuerte deterioro en su estado de salud.

Pues bien, estas afirmaciones no resultan acreditadas por medio de la prueba obrante en las actuaciones, en atención a las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, y como punto de partida, debe indicarse, que no nos encontramos ante un procedimiento ordinario en reclamación del derecho al cambio de puesto de trabajo, sino ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que exige la acreditación de la conducta de la empleadora dirigida a la lesión del derecho a la salud e integridad física de la trabajadora, o, como mínimo, la acreditación de indicios de vulneración que inviertan la carga de la prueba.

- De la prueba documental aportada por ambas partes, se desprende que, en efecto, la trabajadora presenta una patología, de la que se han derivado episodios de reagudización de la cervicalgia que han requerido procedimientos de incapacidad temporal (hechos probados 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11º, 21º y 22º).

- Se acredita, asimismo, que la demandante ha sido adscrita a distintos puestos de trabajo en los últimos años, y que en dos ocasiones (1/07/21 y 2/02/22) solicitó un cambio de puesto por motivos médicos (hechos probados 9º y 10º), en ambos casos cuando prestaba servicios en el departamento de Pintura.

- La empresa IVECO, aporta prueba documental que justifica que, en ambos casos, la empresa siguió el protocolo correspondiente, solicitando el informe de los servicios médicos de dicha entidad, con arreglo a los cuales no procedía el cambio de puesto solicitado. Estas decisiones médicas fueron ratificadas en el acto del juicio por la directora de los servicios médicos de la empresa. Es obvio que la demandante muestra discrepancia con las conclusiones alcanzadas por los servicios médicos de la empresa, sin embargo, es importante destacar que ninguna de las dos denegaciones fue recurrida por la actora mediante el correspondiente procedimiento judicial, aquietándose así a la denegación.

- En el mes de agosto de 2022, la demandante se reincorporó de uno de los procesos de baja médica y se produjo su traslado al puesto 7 de Guarnecido, y posteriormente, en enero de 2023, la demandante fue trasladada al puesto 1 de la misma sección. En ninguno de los dos casos se acredita que la demandante solicitara cambio de puesto de trabajo.

- Consta unido a los autos informe emitido por el servicio de Prevención del mes de septiembre de 2022, que la declara apta para su puesto de trabajo, sin que consten limitaciones.

- Mantiene la demandante que el trabajo empeora su estado de salud, sin embargo, no consta que ninguno de los procesos de incapacidad temporal se hayan declarado derivados de accidente laboral, ni siquiera por agravación de la patología previa del accidente no laboral. Tampoco que la demandante hubiera discutido el origen de la contingencia de dichos procesos, alegando y acreditando que el agravamiento proviniera de algún sobreesfuerzo en su puesto de trabajo. Finalmente, no consta la tramitación de procedimiento alguno de incapacidad permanente, ni de oficio ni a instancia de la propia trabajadora demandante, en el que consten secuelas definitivas e incapacitantes.

- Se aporta evaluación de riesgos de su puesto de trabajo actual (desde el que, insistimos, no ha solicitado por la trabajadora cambio de puesto) y el riesgo de manipulación de cargas/posturas sobresfuerzos/carga postural/movimientos repetitivos es tolerable, señalándose que puede exigir posturas y movimientos forzados pero no requieren trabajos por encima de los hombros, muy complejos, o con exceso de peso. No se contempla el riesgo musculoesquelético en cuanto a la columna cervical, y sí por lo que respecta a manos y brazos pero la propia parte actora reconoció al inicio del juicio que la dolencia del posible síndrome del túnel carpiano era una nueva patología, no reflejada en la demanda. En cualquier caso, y cualesquiera que sean los riesgos del puesto de trabajo, insistimos en que no nos encontramos ante una solicitud de cambio de puesto por causa de salud, que exigiría un estudio más profundo del cuadro clínico de la demandante en relación con el puesto que ocupa, sino ante una presunta vulneración de derechos fundamentales, y la descripción de los riesgos inherentes a su puesto, a priori, no es indicativa de que se le haya adjudicado un puesto con grandes exigencias desde el punto de vista del raquis cervical.

- Finalmente, en cuanto a la prueba testifical propuesta por la demandante, la misma tampoco puede sustentar una sentencia condenatoria. Así, ninguno de los dos testigos había prestado servicios en el puesto que en la actualidad ocupa la trabajadora. El primero de ellos aludió a que en una ocasión, la actora había acudido a los representantes de los trabajadores porque la empresa no accedía a rotarla, episodio acaecido hace tres años, y sobre el que nada se indica en la demanda, a fin de que la parte demandada hubiera podido, en su caso, proponer prueba de descargo. En cuanto al otro testigo, Sr. Aurelio, manifestó que, a su juicio, el puesto 1 de Guarnecido es un puesto exigente en cuanto a los requerimientos físicos, apreciación meramente subjetiva dado que se trata de un puesto que nunca ha ocupado, e insuficiente, insistimos, y aunque ello se considerara acreditado, para sustentar una sentencia condenatoria, dado que no resulta probada ninguna conducta empresarial encaminada a ocasionar un daño a la salud de la demandante.

Por consiguiente, y coincidiendo esta juzgadora con las conclusiones expuestas por el Ministerio Fiscal una vez practicada la prueba, las pretensiones de la parte actora no han de ser objeto de acogida.

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Adelina, frente a la empresa IVECO ESPAÑA S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase *público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0874/23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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