Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 184/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 927/2023 de 04 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 184/2024
Núm. Cendoj: 47186440012024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:956
Núm. Roj: SJSO 956:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00184/2024
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: IVA
En VALLADOLID, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 927/2023 a solicitud de D. Jorge asistido por el Letrado Sr. JAVIER MARIJUAN IZQUERDO, contra DIRECCION000 asistido por el Letrado JESUS LOPEZ-MEDEL MARINA.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Por medio de la presente la Dirección de DIRECCION000.("la Compañía") le comunica la necesidad de modificar su turno de trabajo pasando a realizar turnos rotativos de mañana y tardé en los términos que se indican a continuación.
A este respecto y como conoce, Ud. viene desempeñando sus funciones en la Unidad Operativa de Carrocerías en turno de noche, en horario de 23:00 horas a 7:00 horas.
No obstante, debido a la existencia de necesidades productivas sobrevenidas que a continuación se detallan, la Compañía se ve en la obligación de modificar su tumo de trabajo, en aras de garantizar un adecuado desarrollo de la actividad productiva.
En concreto, la necesidad de que Ud., al igual que otros trabajadores de la planta de Valladolid que prestan servicios en el turno de noche, pase a prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, obedece a la existencia de razones productivas derivadas de la bajada de pedidos recibidos del vehículo pesado que se envían a la planta de DIRECCION000 Madrid como consecuencia de la bajada de velocidad en dicha planta desde el próximo día 01 de enero de 2024, lo cual hace que disminuyan el número de vehículos de dicha gama a producir en el turno de noche y que, en la planta de Valladolid, tendrá sus efectos desde el próximo 11 de diciembre de 2023.
De este modo, a partir del próximo día 11 de diciembre de 2023 Ud., pasará a prestar servicios en la Unidad Operativa de Carrocerías en turnos rotativos de mañana y tarde en horario de 07:00 a 15:00 horas y de 15:00 a 23:00 horas respectivamente, comenzando el día 11, de manera provisional, en horario de 07:00 a 15:00 horas, sin perjuicio de que por motivos organizativos sea necesario establecer el turno contrario, en cuyo caso, le será comunicado de manera oportuna por parte de su Responsable directo.
En cualquier caso, debemos poner en su conocimiento que la modificación de su turno de trabajo que mediante la presente se le comunica no implicará alteración alguna del resto de sus condiciones laborales.
Sin otro particular y quedando a su disposición para cualquier información adicional sobre la medida que ahora se le comunica, le rogamos firme la presente a modo de recepción".
"Estimado trabajador:
Por medio de la presente, y como continuación a la comunicación que esta Empresa le hizo el pasado día 23 de noviembre, la Dirección de DIRECCION000.("la Compañía") le hace saber que la fecha de efectos ahora prevista para llevar a efecto la modificación del turno de trabajo que se le preavisó en la mencionada comunicación pasa a quedar prevista para el 18 de diciembre, por lo que será desde esta última fecha cuando previsiblemente pasará usted a trabajar en la Unidad Operativa de Carrocerías, en turno rotativos de mañana y tarde, en horario de 07:00 a 15:00 horas, y de 15:00 a 23:00 horas respectivamente.
Tal y como se le indicó en la anterior comunicación, el primer día de efectividad de este cambio de turno(18 de diciembre), y de manera provisional, se incorporará usted en horario de 15:00 a 23:00 horas, sin perjuicio de que por motivos organizativos sea necesario encuadrarle finalmente en el turno contrario, lo cual le será comunicado de manera oportuna por parte de su responsable directo.
Como ya le hicimos saber, la presente modificación del turno de trabajo en el que viene usted prestando servicios, no implicará alteración alguna del resto de sus condiciones laborales.
Sin otro particular y quedando a su disposición para cualquier información adicional sobre la medida que ahora se le comunica, le rogamos firme la presente a modo de recepción".
Fundamentos
La jurisprudencia del TS, desde antiguo, ha venido señalando que, para determinar el carácter sustancial o no de la modificación, no puede acudirse a la lista que incorpora el apartado primero del artículo 41 ET
Es, por tanto, decisivo delimitar si la modificación operada cabe calificarla como sustancial o no. Para ello, hay que partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial". Añadiendo que "ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental" ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1281/1997
Así pues, no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (partiendo de que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001-rec. 4166/2000
Por tanto, no toda variación está constreñida a los límites del citado art. 41 ET
En la comunicación remitida al trabajador se alega la existencia de necesidades productivas sobrevenidas para modificar el turno de trabajo ante la supuesta existencia de razones productivas derivadas de la bajada de pedidos recibidos del vehículo pesado que se envían a la planta de DIRECCION000 en Madrid como consecuencia de la bajada de velocidad en dicha planta desde el próximo 1 de enero de 2024, lo que hace que disminuya el número de vehículos de dicha gama a producir en el turno de noche y que, en la planta de Valladolid tendrá sus efectos desde el próximo 11 de diciembre de 2023.
Del citado contenido se deduce que no se concreta con claridad y precisión cuáles son las causas productivas alegadas por la empresa, ya que no constan cuántos vehículos se están producción en la actualidad y cuántos se van a producir, ni de qué forma repercute la bajada de velocidad en la planta de Madrid respecto de la planta de Valladolid.
Tampoco se concreta el número de trabajadores que se van a ver afectados y cómo afecta al puesto de trabajo que viene ocupando el actor.
Tampoco se especifican los criterios que se han seguido para mantener o modificar el turno de noche a unos trabajadores y mantenerlo a otros.
En el presente caso debemos estar a los hechos que se hacen constar en la comunicación remitida al trabajador. De los citados hechos no se pueden deducir las causas productivas que se alegan al carecer de datos objetivos que acrediten la concurrencia de causas productivas que justifiquen la decisión empresarial.
En consecuencia, la decisión empresarial constituye una clara modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque afecta de manera frontal con el horario y distribución del tiempo de trabajo y con el régimen de trabajo a turnos, tal y como previene el artículo 41. 1. B) y C) del Estatuto de los Trabajadores.
Ello determina que deba reponerse al actor en sus anteriores condiciones de trabajo al ser injustificada la decisión empresarial adoptada por la empresa, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos, tal y como dispone el artículo 138.7 de la LRJS.
Considerando los preceptos legales citados y el resto de normativa general aplicable
Fallo
Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
