Sentencia Social 184/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 184/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 927/2023 de 04 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 184/2024

Núm. Cendoj: 47186440012024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:956

Núm. Roj: SJSO 956:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 VALLADOLID

SENTENCIA: 00184/2024

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: IVA

NIG:47186 44 4 2023 0004729

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000927 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: Jorge

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 927/2023 a solicitud de D. Jorge asistido por el Letrado Sr. JAVIER MARIJUAN IZQUERDO, contra DIRECCION000 asistido por el Letrado JESUS LOPEZ-MEDEL MARINA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jorge presentó una demanda en el procedimiento de ORDINARIO contra DIRECCION000, en la que exponía los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y pidiendo que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que consta en el procedimiento.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado todo lo establecido en la ley.

Hechos

PRIMERO.-Dº Jorge, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000, con una antigüedad de 30 de enero de 2006, ostentando la categoría de Grupo I, Nivel 3C, y percibiendo un salario de 3014,82 euros mensuales, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.-El actor se encuentra en situación de adaptación de jornada por razones familiares desde el 23 de mayo de 2022, teniendo asignado el turno de noche de 23 a 7 horas.

TERCERO.-El demandante tiene una hija nacida el NUM001 de 2019 y su madre tiene reconocido un grado de discapacidad del 48%.

CUART0.-Con fecha 23 de noviembre de 2023 recibió la siguiente comunicación: "Estimado Sr. Jorge:

Por medio de la presente la Dirección de DIRECCION000.("la Compañía") le comunica la necesidad de modificar su turno de trabajo pasando a realizar turnos rotativos de mañana y tardé en los términos que se indican a continuación.

A este respecto y como conoce, Ud. viene desempeñando sus funciones en la Unidad Operativa de Carrocerías en turno de noche, en horario de 23:00 horas a 7:00 horas.

No obstante, debido a la existencia de necesidades productivas sobrevenidas que a continuación se detallan, la Compañía se ve en la obligación de modificar su tumo de trabajo, en aras de garantizar un adecuado desarrollo de la actividad productiva.

En concreto, la necesidad de que Ud., al igual que otros trabajadores de la planta de Valladolid que prestan servicios en el turno de noche, pase a prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, obedece a la existencia de razones productivas derivadas de la bajada de pedidos recibidos del vehículo pesado que se envían a la planta de DIRECCION000 Madrid como consecuencia de la bajada de velocidad en dicha planta desde el próximo día 01 de enero de 2024, lo cual hace que disminuyan el número de vehículos de dicha gama a producir en el turno de noche y que, en la planta de Valladolid, tendrá sus efectos desde el próximo 11 de diciembre de 2023.

De este modo, a partir del próximo día 11 de diciembre de 2023 Ud., pasará a prestar servicios en la Unidad Operativa de Carrocerías en turnos rotativos de mañana y tarde en horario de 07:00 a 15:00 horas y de 15:00 a 23:00 horas respectivamente, comenzando el día 11, de manera provisional, en horario de 07:00 a 15:00 horas, sin perjuicio de que por motivos organizativos sea necesario establecer el turno contrario, en cuyo caso, le será comunicado de manera oportuna por parte de su Responsable directo.

En cualquier caso, debemos poner en su conocimiento que la modificación de su turno de trabajo que mediante la presente se le comunica no implicará alteración alguna del resto de sus condiciones laborales.

Sin otro particular y quedando a su disposición para cualquier información adicional sobre la medida que ahora se le comunica, le rogamos firme la presente a modo de recepción".

QUINTO.-Con fecha 4 de diciembre de 2023 recibió la siguiente comunicación:

"Estimado trabajador:

Por medio de la presente, y como continuación a la comunicación que esta Empresa le hizo el pasado día 23 de noviembre, la Dirección de DIRECCION000.("la Compañía") le hace saber que la fecha de efectos ahora prevista para llevar a efecto la modificación del turno de trabajo que se le preavisó en la mencionada comunicación pasa a quedar prevista para el 18 de diciembre, por lo que será desde esta última fecha cuando previsiblemente pasará usted a trabajar en la Unidad Operativa de Carrocerías, en turno rotativos de mañana y tarde, en horario de 07:00 a 15:00 horas, y de 15:00 a 23:00 horas respectivamente.

Tal y como se le indicó en la anterior comunicación, el primer día de efectividad de este cambio de turno(18 de diciembre), y de manera provisional, se incorporará usted en horario de 15:00 a 23:00 horas, sin perjuicio de que por motivos organizativos sea necesario encuadrarle finalmente en el turno contrario, lo cual le será comunicado de manera oportuna por parte de su responsable directo.

Como ya le hicimos saber, la presente modificación del turno de trabajo en el que viene usted prestando servicios, no implicará alteración alguna del resto de sus condiciones laborales.

Sin otro particular y quedando a su disposición para cualquier información adicional sobre la medida que ahora se le comunica, le rogamos firme la presente a modo de recepción".

SEXTO.-El turno de noche se sigue manteniendo, aunque con menos trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-El artículo 41 ET sujeta determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan; pero tal previsión no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancias del empresario, ya que el ordenamiento jurídico ( artículos. 5.c y 20.1 y 2 ET )reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial; esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandi o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral, sujeto, obviamente, a las exigencias derivadas del principio de buena fe. El problema subsiguiente es determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41 ET y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial.

La jurisprudencia del TS, desde antiguo, ha venido señalando que, para determinar el carácter sustancial o no de la modificación, no puede acudirse a la lista que incorpora el apartado primero del artículo 41 ET , dado que se trata de una lista ejemplificativa y no exhaustiva de suerte que el mencionado listado no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas; en definitiva, la aplicación del artículo 41 ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la necesidad de que sea sustancial la modificación ( SSTS de 3 de abril de 1995, rec. 2252/1994 y de 9 de abril de 2001, rec. 4166/2000 , entre otras).

Es, por tanto, decisivo delimitar si la modificación operada cabe calificarla como sustancial o no. Para ello, hay que partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial". Añadiendo que "ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental" ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1281/1997 y de 10 de octubre de 2005, rec. 183/2004 ),lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. En efecto, nuestra jurisprudencia ha insistido en "destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones" ( SSTS de 26 de abril de 2006, Rec. 2076/2005 y de 10 de noviembre de 2015, Rec. 261/2014 ).

Así pues, no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (partiendo de que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001-rec. 4166/2000 -, 9 diciembre 2003 -rec. 88/2003 -, 26abril 2006 - rcud. 2076/2005 - y 22 enero 2013 -rec. 290/2011 ),como la intensidad misma de la modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" ( STS/4ª de 22 enero 2013 -rec. 290/2011 -, citada).

Por tanto, no toda variación está constreñida a los límites del citado art. 41 ET ,sino que puede analizarse desde la óptica de el correcto ejercicio del ius variandi del empresario, lo que lleva a examinar si tal decisión se acomoda a la regulación específica de la condición de trabajo a la que afecta ( STS/ 4ª de 18 diciembre 2013 -rcud. 2566/2012 ).

TERCERO.-En el presente caso es evidente que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que se ha modificado el régimen de turnos, pasando el actor de realizar turno de noche a turnos rotativos de mañana y tarde.

En la comunicación remitida al trabajador se alega la existencia de necesidades productivas sobrevenidas para modificar el turno de trabajo ante la supuesta existencia de razones productivas derivadas de la bajada de pedidos recibidos del vehículo pesado que se envían a la planta de DIRECCION000 en Madrid como consecuencia de la bajada de velocidad en dicha planta desde el próximo 1 de enero de 2024, lo que hace que disminuya el número de vehículos de dicha gama a producir en el turno de noche y que, en la planta de Valladolid tendrá sus efectos desde el próximo 11 de diciembre de 2023.

Del citado contenido se deduce que no se concreta con claridad y precisión cuáles son las causas productivas alegadas por la empresa, ya que no constan cuántos vehículos se están producción en la actualidad y cuántos se van a producir, ni de qué forma repercute la bajada de velocidad en la planta de Madrid respecto de la planta de Valladolid.

Tampoco se concreta el número de trabajadores que se van a ver afectados y cómo afecta al puesto de trabajo que viene ocupando el actor.

Tampoco se especifican los criterios que se han seguido para mantener o modificar el turno de noche a unos trabajadores y mantenerlo a otros.

En el presente caso debemos estar a los hechos que se hacen constar en la comunicación remitida al trabajador. De los citados hechos no se pueden deducir las causas productivas que se alegan al carecer de datos objetivos que acrediten la concurrencia de causas productivas que justifiquen la decisión empresarial.

En consecuencia, la decisión empresarial constituye una clara modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque afecta de manera frontal con el horario y distribución del tiempo de trabajo y con el régimen de trabajo a turnos, tal y como previene el artículo 41. 1. B) y C) del Estatuto de los Trabajadores.

Ello determina que deba reponerse al actor en sus anteriores condiciones de trabajo al ser injustificada la decisión empresarial adoptada por la empresa, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos, tal y como dispone el artículo 138.7 de la LRJS.

CUARTO.-Contra esta sentencia no cabe el recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en los artículos hola 138.6 y 191. 2.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Considerando los preceptos legales citados y el resto de normativa general aplicable

Fallo

Estimola demanda interpuesta por Dº Jorge contra la empresa DIRECCION000, declaro injustificada la decisión empresarial y condeno a la demandada a que reponga al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo de turno de noche de 23 a 7 horas, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella nocabe interponer ningún recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.