PRIMERO.- El demandante, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el escrito de demanda, ha venido prestando servicios laborales para ZENIT LOGISTIC S.A., con fecha de alta de 1/1/2013, y antigüedad reconocida en nóminas de 14/6/2005, categoría de conductor, y percibiendo un salario de 1452,21 euros, prestando servicios en el centro de trabajo sito en la Campa de Fasa Renault en Valladolid.
SEGUNDO.- Las bases de cotización de 2022 y la vida laboral del trabajador obran incorporadas en el ramo de prueba del Fondo de Garantía Salarial y se dan por reproducidas.
TERCERO.- Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Valladolid y provincia (BOP de 8/6/2021).
CUARTO.- En fecha 15/7/2022 CAT dirigió comunicación escrita a ZENIT TRAFFIC CONTROL S.A., con el asunto "Ref.; Servicios operativos para preparación de vehículos centro de Valladolid", del siguiente tenor:
"Mediante la presente les comunicamos los datos de caída de la actividad en relación con su prestación de servicios relacionados con los vehículos (lavados, montaje, accesorias, fundas etc.) para CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES S.A. en las instalaciones de Valladolid, así como las negativas previsiones de cara a este último semestre.
Tomando los datos del Primer Semestre comparado de los tres últimos años 2020, 2021 y 2022, tenemos un número de intervenciones decrecientes:
23651 intervenciones en 2020
14126 intervenciones en 2021
12613 intervenciones en 2022.
Esto supone una caída de actividad en 2022 respecto de 2021 de un 12% y de más de un 53% si comparamos la actividad de 2022 contra el mimo periodo de 2020. Es por tanto, una situación mantenida en el tiempo y en absoluto coyuntural.
Dado que la actividad en el segundo semestre suele ser menor que la primera, como evidencian los datos de 2020 (20042 intervenciones) y 2021 (9294 intervenciones), no es previsible in cambio de tendencia en lo que resta de 2022, sino al contrario que esta tendencia decreciente se va a mantener y acelerar en el segundo trimestres de 2022. A continuación les adjuntamos Tabla detallada y mensualidad de los datos comentados" (adjunta "tabla actividad nave Valladolid, nº de intervenciones").
QUINTO.- El 29/7/2022 y con efectos del 31/7/2022, ZENIT LOGISTIC S.A. comunicó al trabajador la extinción del contrato por causas objetivas, concretamente organizativas y productivas, alegando que CAT les ha comunicado un descenso en el volumen de los servicios que se prestaban en la plataforma CAT Valladolid, consistentes en la realización de las intervenciones que se relacionan. La carta es del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente procedemos a informarle que la Empresa, debido a razones organizativas y de producción, procede a comunicarle su DESPIDO OBJETIVO con fecha de efectos 31 de julio de 2022.
Las causas concretas por la cual nos vemos obligados a tomar esta decisión no son otras que razones de tipo organizativo y productivo, debido a que nuestro Cliente CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO, S.L.U, nos ha comunicado en fecha de 15 de julio de 2022 ( Cerrado el primer semestre de 2022) un descenso del volumen en los servicios que le prestamos en el centro de trabajo - Plataforma Cat Valladolid- y que consisten, como usted bien conoce, en la realización de distintas intervenciones en vehículos -Renault Capture-, y más concretamente: las colocación de Fundas, actuaciones de mantenimiento en vehículos que llevan en Stock de más de tres meses (MLD), Montaje de elementos especiales en vehículos (MONTAJE), limpieza de vehículos (PREPARACIÓN), Colocación de Rapgard (RAPGARD), Rotulación de vehículos (ROTULACIÓN), Colocación de Alfombras ( TAPIS).
Así, hemos de indicarle que, a cierre del primer semestre del año 2022, se han efectuado un total de 12.613 intervenciones de servicio, cuando en el mismo semestre del año 2021 se realizaron 14.126 y en el año 2020 ascendieron a 23.651; ello supone, por tanto, un descenso del volumen del 11,99 % del primer semestre de 2022 con respecto al año 2021, y de un 53,32 % con respecto el año 2020.
Esta circunstancia, añadida al hecho de que no se prevé por el cliente - CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO,S.L.U- el incremento del volumen de intervenciones que ZENIT LOGISTICS,S.A realiza en los vehículos - Renault Capture-; sino más bien al contrario, siendo lo previsible una reducción significativa en el segundo semestre de 2022 si tenemos en cuenta que en el segundo semestre del 2021 se efectuaron 9.294 intervenciones, cuando en el segundo semestre de 2020 fueron 20.042 las realizadas ( lo que supuso un descenso de los servicios que se prestan a CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO S.L.U, de un 46,37 %, en el semestre de referencia), hace necesario por parte de esta empresa ajustar el personal que presta servicios relacionados con intervenciones en vehículos en el centro de trabajo - Plataforma Cat Valladolid- , en el que Usted viene prestando estos servicios, de forma que se restablezca una correcta correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que atiende estos servicios. De no procederse por esta empresa al ajuste de personal, se generarían notorias dificultades que impedirían el buen funcionamiento de la empresa ZENIT LOGISTICS, S.A., pues se produciría un exceso del personal que presta servicios para el cliente CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO, S.L.U en su centro de trabajo.
La medida adoptada y que a Usted le afecta por estar adscrita a dicho servicio, encuentra su amparo legal en el Artículo 52.c) del RD Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores donde se contempla como causa de extinción por causas objetivas: " c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.", estableciendo por su parte el artículo 51.1 que "Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.".
Así pues, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial reiterada al respecto, y siendo que es ZENIT LOGISTICS, S.A. una empresa de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad, como es el caso, la hemos de considerar por su origen como una causa productiva, en cuanto que significa una reducción con respecto al global, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo, así como el equilibrio entre la producción y recursos humanos destinados.
Por tanto, nos encontramos ante una causa justificativa del despido objetivo legal y jurisprudencialmente consolidado, dado que la reducción significativa de actividad de servicios de intervenciones en vehículos -Renault Capture-, genera notorias dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ZENIT LOGISTICS, S.A., pues se produce un exceso de personal resultante de disminución por parte de nuestro cliente - CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO,S.L.U- de un importante volumen de negocio que ZENIT LOGISTICS,S.A realiza en el centro de trabajo - Plataforma CAT de Valladolid-, donde usted presta servicios. A estas dificultades, tan solo podemos hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca una correcta correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende en la actividad empresarial afectada por el exceso de personal.
Asimismo, debemos de informarle que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, ascendiendo dicha cantidad, en su caso, a DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (16.144,53.- euros) netos. El pago de la citada cantidad se le hace efectivo en el día de hoy vía transferencia bancaria a la cuenta corriente en la que percibe viene percibiendo sus haberes. (Se le adjunta copia de la Transferencia emitida para su constancia).
Igualmente, se le notifica que, junto con la liquidación de sus haberes, se le abonará la cantidad añadida de SEISCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (611,26.- euros) brutos , que se corresponde con 13 días de salario por la falta de preaviso.
Le informamos que la cuantía neta correspondiente a liquidación de partes proporcionales, junto con el importe neto resultante de los días de falta de preaviso, se le hará efectivo vía transferencia bancaria a la cuenta corriente en la que usted venía percibiendo su nómina, en un plazo aproximado de cinco días hábiles.
Sin más, agradecerle los servicios prestados hasta la fecha e informarle de que aun entendiendo que la presente es lo suficiente minuciosa como para que Vd. conozca las causas y pormenores del despido practicado por la Empresa, quedamos a su entera disposición en caso de que precise información adicional al respecto.
Atentamente,"
SEXTO.- La plantilla de trabajadores que estaba prestando servicios en la campa de CAT ascendía a nueve personas, y en la misma fecha que al actor se extinguió el contrato a otros tres trabajadores.
SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Tuvo lugar el acto de conciliación ante el SERLA el día 7/9/2022, con el resultado de intentada sin efecto respecto de CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SL, y de sin avenencia con respecto a ZENIT LOGISTIC S.A.
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- Se solicita por el trabajador que se declare que el mismo ha sido objeto de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Con carácter previo, en el acto del juicio, desistió expresamente de la pretensión de nulidad y de la pretensión de declaración de cesión ilegal, así como de su acción respecto de la entidad CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO, SLU, manteniendo exclusivamente la pretensión de declaración de improcedencia del despido respecto de ZENIT LOGISTIC S.A. Parte de una antigüedad de 14/6/2005 y un salario de 1452,21 euros, y sustenta la pretensión de improcedencia en motivos formales, al no manifestar la carta las causas concretas, lo que genera indefensión, así como en la falta de certeza y realidad de los hechos contenidos en la carta, no facilitando información de la que se desprenda que los servicios que se prestan para CAT vayan a disminuir en el futuro, y basándose asimismo la carta en una previsión que no sustenta la extinción por motivos productivos u organizativos.
ZENIT LOGISTIC S.A. se muestra conforme con la antigüedad manifestada, fijando el salario, con remisión a las últimas doce nóminas, en la suma de 1366,94 euros. Ratifica la carta de despido, justificando las razones en la comunicación de la empresa cliente comunicando la disminución de los servicios.
CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SL alegó falta de legitimación pasiva, manifestando que la relación comercial con ZENIT no se circunscribe al centro de trabajo referido ni guarda relación con el trabajador demandante, alegación ante la que la parte actora desistió expresamente respecto de dicha entidad, sin oposición de las codemandadas.
El Fondo de Garantía Salarial se opone a la antigüedad manifestada, al haber comenzado el trabajador su relación laboral con ZENIT en fecha 1/1/2013, a tenor de la vida laboral que aporta, sin perjuicio del reconocimiento de la antigüedad reconocida por la empresa, lo que no le vincula, no constando acreditada la existencia de subrogación del trabajador.
TERCERO.- Debe de tenerse en cuenta que nos hallamos en el presente caso, ante un despido acordado por la empresa demandada al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la extinción del contrato por causas objetivas y, entre éstas, recoge en el apartado c), "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado".
El artículo 51 del E.T., relativo a la extinción de contratos de trabajo por "despido colectivo", expresa que ha de fundarse "en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción". Emplea, así, la Ley tanto para esta causa objetiva de extinción del contrato, como para las del "despido colectivo" a las que se remite , cuatro conceptos jurídicos indeterminados, si bien el propio artículo 51.1 fija los mismos en su redacción dada tras la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio al decir que "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Para que pueda realizarse la amortización de puestos de trabajo por necesidad objetivamente acreditada prevista en el art. 52.c del E.T., es preciso que se cumplan una serie de requisitos formales y que concurran unos presupuestos precisos. Los requisitos de forma que ha de cumplimentar necesariamente el empresario para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas, cualquiera que sea la causa en que se funde, son los siguientes:
1. Comunicación por escrito al trabajador de la extinción, expresando la causa que la motiva, lo que implica una doble exigencia:
a. utilizar la forma escrita.
b. explicar la causa de la extinción en la comunicación escrita en forma que, con su mera lectura, el trabajador afectado tenga conocimiento de las circunstancias objetivas que justifican la extinción contractual ( TSJ Aragón 18-1-01 [ AS 2001\62] ).
2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la citada comunicación escrita, la indemnización consistente en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.
Si la extinción se funda en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por motivos económicos y, como consecuencia de tal situación, no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario puede dejar de hacerlo, debiendo referirlo expresamente en la comunicación escrita. Ello, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono en el preciso momento en que la extinción se haga efectiva.
3. Concesión de un plazo de preaviso de 30 días, computado desde la entrega de la comunicación al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Partiendo de lo anterior, alegados defectos de forma en la comunicación de extinción, por insuficiencia de detalle de las causas, nada puede reprocharse a la carta extintiva desde un punto de vista formal, considerando que, sin perjuicio de la procedencia o improcedencia de la decisión, la comunicación refleja con claridad la situación que describe, referida a la disminución progresiva, con remisión a las cifras, del número de intervenciones de CAT. Ello implica que el demandante conoce perfectamente los motivos en que la empresa sustenta la decisión, siendo la carta suficientemente expresiva y cumpliendo el requisito formal analizado. No concurre, en definitiva, la abstracción denunciada que produzca el desconocimiento respecto de los hechos que motivan la decisión empresarial, considerando acreditado el cumplimiento del requisito formal exigido por la norma en relación con la finalidad perseguida.
CUARTO.- Entrando en la concurrencia de las causas, se alega en la carta razones productivas y organizativas. Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 ( RJ 2007, 4648) , citada)". La STS de Pleno de 18 de noviembre de 2020 (RJ 2020, 5331) (rec. 143/2019), realiza un pormenorizado estudio de la concurrencia de la causas productivas:
" 2. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido declarando que, tal y como quedan definidas en el art. 51.1 ET , las causas productivas existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (así, STS/4ª de 26 abril 2013 (RJ 2013, 4767) -rcud. 2396/2012 - y STS/4ª/Pleno de 13 mayo 2019 (RJ 2019, 3534) -rec. 246 /2018 -).
Y, en efecto, hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.
Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS/4ª de 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008 -)."
Con carácter general ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. Y en el caso que nos ocupa, la demandada no ha acreditado, como le corresponde, las circunstancias invocadas en sustento de la decisión extintiva. Desconocemos el contenido del contrato que vincula a la demandada con CAT ESPAÑA, ni la fecha del origen de la relación, ni si el trabajador, a quien la empresa reconoce una antigüedad de 2005 en nóminas, venía vinculado a referida contrata; y no consta, por otra parte, que se haya producido una rescisión de la misma, ni siquiera parcial, sino que lo alegado es una previsión de disminución del número de intervenciones en 2022 en base a unos datos de evolución desde 2020, que no se acreditan más que por la propia comunicación remitida por CAT a ZENIT, y que en modo alguno son soportados con documentación que justifique y pruebe la realidad de tales resultados, y menos aún, la previsión a futuro, que es lo que sustenta la decisión. Por otra parte, la testifical prestada por Juan Ignacio, delegado de personal, ha acreditado que se realizaban horas extras en algunos meses, así como que desde el mes de julio de 2022 se han producido nuevas contrataciones, cuyo objeto ni siquiera ha sido acreditado por la empresa a fin de considerar que se pudieran sustentar en necesidades diferentes de la actividad realizada para CAT.
En suma, existe una insuficiencia probatoria por parte de ZENIT LOGISTIC S.A. en orden a la justificación del despido que determina que el mismo deba considerarse improcedente.
QUINTO.- En relación con las consecuencias a efectos indemnizatorios, ha existido controversia, en primer lugar, en la determinación del salario regulador, partiendo la parte actora de la suma de 1452,21 euros y la demandada de la suma de 1366,94 euros, según alega, correspondiente a la media de las nóminas de los últimos doce meses. No existiendo desglose que acredite la realidad del cálculo, procede acoger el salario postulado por la demandada, toda vez que es el que se asemeja a las propias bases de cotización correspondientes a 2022 aportadas por el Fondo de Garantía Salarial.
En cuanto a la antigüedad, la empresa admite la de 14/6/2005, reconocida en nóminas, alegando que el trabajador ha venido vinculado para diferentes empresas en la misma prestación del servicio, existiendo subrogación. Partiendo de dicho reconocimiento, la indemnización a cuyo abono queda condenada la empresa asciende a la suma de 30866,43 euros.
SEXTO.- El FOGASA se opone a la antigüedad considerada a efectos de su responsabilidad subsidiaria, partiendo de la vida laboral del actor y su fecha de alta en la empresa, a saber, 1/1/2013, sin que conste acreditada la existencia de subrogación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso dispone (Sentencia de 14 abril 2005. RJ 2005\5048):
1.-La decisión de dicha cuestión litigiosa gravita sobre dos sucesivos razonamientos, respectivamente atinentes al tiempo de prestación de servicios en la empresa que despida o en la que cese el trabajador, como módulo legal de cálculo de la indemnización que hubiera de serle abonada, y al sometimiento de las responsabilidades que asume el Fondo de Garantía Salarial a los límites y criterios normativamente establecidos, no susceptibles de disposición por parte de los interesados en las relaciones laborales. Ambos razonamientos serán expuestos seguidamente por el orden en que han sido enunciados.
2.-El salario correspondiente a un número de días «por año de servicio» en la empresa es, en efecto, la expresión que utiliza el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) para el cálculo de las indemnizaciones abonables por despido improcedente (artículo 56.2-a )), extinción del contrato por causas objetivas (artículo 53.1-b), despido colectivo (artículo 51.8) y extinción opcional en los casos de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículos 40.1 y 41.3). Igual dicción figura en el artículo 33.2, especialmente destacable y sobre cuyo precepto se volverá más adelante, por estar referido a los límites impuestos a la cuantía de las indemnizaciones que ha de abonar el Fondo de Garantía Salarial.
La antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones (por ejemplo, excedencias forzosas: sentencia de esta Sala de 30 de junio 1997, recurso 2698/96 [ RJ 1997 , 4950] , y de 26 de septiembre de 2001, recurso 4414/00 [ RJ 2002, 322] ). El Estatuto de los Trabajadores contempla a veces la antigüedad como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos derechos, entre los que el primer lugar corresponde al complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto legal de la «promoción económica» (artículo 25.1 ), pudiendo mencionarse otros, tales como los ascensos ( artículo 24.1), la excedencia voluntaria ( artículo 46.2) o la participación en las elecciones a órganos de representación unitaria ( artículo 69.2). No así a los efectos indemnizatorios de extinciones contractuales, a diferencia de los artículo 104.a ) y 107.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , que establecen los requisitos de las demandas y de las sentencias por despido, pero este último precepto añade inmediatamente que la antigüedad se haga constar «concretando los períodos en que sean prestados los servicios», lo que concuerda con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores sobre esta materia que fueron citados.
3.-El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes, bien sea para asignar al trabajador determinados derechos legal o convencionalmente dependientes de la antigüedad (como los que fueron aludidos, y más típicamente el complemento retributivo por tal concepto), o bien incluso para garantizar al trabajador una indemnización superior a la legalmente establecida en relación con los años de servicio en caso de despido, de cuya intención contractual se ha considerado jurisprudencialmente reveladora la expresión del reconocimiento de esa antigüedad superior «a todos los efectos», tal como relata la fundamentación de la sentencia recurrida con cita de las dictadas por esta Sala en el indicado sentido.
4.-Pero lo que interesa para resolver la concreta cuestión aquí planteada no es la innegable eficacia de dicha estipulación contractual frente a la empresa que la suscribió, sino su obligatoriedad para el Fondo de Garantía Salarial, ya sea como responsable directo de la parte de indemnización a su cargo con arreglo al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , o como responsable subsidiario en los términos del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el 1, y al que se remite el citado apartado 8. Estos preceptos deben considerarse imperativos porque regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total (una anualidad del salario), al salario máximo computable (duplo del mínimo interprofesional) y al número de días (veinticinco) «por año de servicio», tal como establece el apartado 2. El texto literal del aludido apartado 8 refleja la imperatividad que resulta del sentido y carácter de la norma, al referirse a «la indemnización legal que corresponda» y al expresar que «el cálculo del importe de este abono (de la concreta indemnización por despido objetivo o extinción del contrato por causas objetivas, cuyo caso es el del presente proceso) se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo».
La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1992 ( recurso 679/92 [ RJ 1992, 10077] ) hubo de resolver la cuestión de «si debe responder, o no, el Fondo de Garantía Salarial del 40% de la indemnización legal por expediente de crisis, cuando la pactada supere el tope máximo legalmente establecido». La solución fue dada en el sentido negativo porque «la responsabilidad establecida en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607) es... un porcentaje (el 40%) de la indemnización legal, no de la pactada», según razonamiento expresamente obtenido de la sentencia de 27 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4684) . El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo (...)".
Partiendo de la anterior doctrina, en el caso que nos ocupa no se ha probado la concurrencia de los presupuestos de la sucesión empresarial, considerando la vida laboral del trabajador y la fecha de alta en la empresa demandada, al no constar en modo alguno la sucesión de contratas con anteriores empleadoras (Grupo Norte Recursos Humanos o Clece), cuyos términos y condiciones no constan a efectos de obligar a terceros, por lo que lo pactado entre la empresa empleadora del actor y el trabajador en cuanto al reconocimiento de los servicios prestados para anteriores empresas no pueden vincular al FOGASA en cuanto a la antigüedad a tener en cuenta para abonar la indemnización por despido. Asciende su responsabilidad subsidiaria, por lo expuesto, a la suma de 15099,01 euros.
SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191 LJS.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,