Sentencia Social 142/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 142/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 697/2023 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 142/2024

Núm. Cendoj: 47186440022024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:903

Núm. Roj: SJSO 903:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00142/2024

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983300133

Fax:983307921

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MAM

NIG:47186 44 4 2023 0003524

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000697 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Moisés

ABOGADO/A:MANUEL MERINO VELASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VICECONSEJERIA DE ADMINSITRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE CYL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes Autos 697/2023, sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Moisés, como demandante, representado por el Letrado, Sr. Merino Velasco, contra la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como demandada, representada por el Letrado de la Administración Autonómica, Sr. Lara González-Carballo, con intervención del MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de septiembre de 2023, el Sr. Moisés presentó demanda ejercitando una acción en materia de tutela de derechos fundamentales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declaren nulos, y contrarios de derechos, por vulneración del derecho fundamental de igualdad, los apartados de la Resolución de la entidad demandada, de fecha 23 de diciembre de 2022, indicados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 14 de marzo de 2024.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma, así como el Ministerio Fiscal.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Moisés, con DNI NUM000, por Resolución de 28 de octubre de 2020, de la Secretaría General para la Administración Pública, fue nombrado personal funcionario de carrera, por el sistema de promoción interna, del Cuerpo Superior facultativo, opción Ingeniería de Montes, de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.-Mediante orden PRE/234/2021, de 26 de febrero, fue convocado proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Superiores (Montes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El proceso selectivo descrito en el Anexo I, en la fase de concurso, contempla la siguiente baremación:

"1. Por el tiempo de servicios prestados en el mismo Cuerpo, Escala, especialidad o competencia funcional equivalente al Cuerpo, Escala o Especialidad que es objeto de la convocatoria o por la realización de funciones propias del mismo, hasta un máximo de 14 puntos, valorando a razón de 0.08 puntos por cada mes de servicios prestados en la Administración y Organismos Autónomos de Castilla y león o en cualquiera de las Administraciones Públicas..."

El mismo criterio de baremación se contiene la Orden 23/2021, de 26 de febrero, por la que fue convocado proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos (Forestales) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

TERCERO.-En fecha 29 de diciembre de 2021, se publicó en el BOE la "Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público".

CUARTO.-Al amparo de las previsiones de la referida Ley, se dictó Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración general de la Comunidad de castilla y León y de sus Organismo Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En el apartado B del Anexo II de dicho Acuerdo se contemplan las plazas de personal laboral con convocatoria a efectuar por el sistema de concurso-oposición.

QUINTO.-En fecha 11 de octubre de 2022 se dicta Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro central de convenios colectivos de trabajo, y la publicación del acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las bases generales que regirán los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, aprobada por Acuerdo 131/2021, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOCyL de 20 de octubre de 2022).

SEXTO.-Mediante Resolución, de 23 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se convocaron procesos selectivos, mediante concurso, para el ingreso en diferentes especialidades de las competencias funcionales de Titulado Superior y Titulado de Grado Medio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En Anexo II de la indicada resolución, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, contiene el "Baremo de méritos correspondientes a los procesos selectivos convocados",concretamente, respecto a los "Méritos Profesionales" establece: "Se valorarán los servicios prestados hasta un máximo de 85 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:

"a)Servicios prestados en el cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos.

b)Servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de la Comunidad de Castilla y León con funciones similares al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0.126 puntos por mes completo de servicios efectivos. (...)

c)Servicios prestados en otras Administraciones Públicas en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,095 puntos por mes completo de servicios efectivos. (...)

d)Servicios prestados en cuerpos, escalas o competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León diferentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,032 puntos por mes completo de servicios efectivos".

Criterios para la valoración de la experiencia profesional:

(...) Solamente se valorarán los servicios prestados como funcionario interino o como personal laboral temporal. (...)"

Respecto a "Otros méritos", la puntuación, que no podrá exceder de 5 puntos, se efectuará:

"-Por ejercicios eliminatorios superados en los procesos selectivos de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 2,5 puntos por cada ejercicio aprobado.

-5 puntos por haber superado la fase de oposición en aquellos procesos selectivos de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, cuyo sistema sea el concurso-oposición y no se haya superado el proceso selectivo. (...)"

SÉPTIMO.-El demandante, en fecha 27 de enero de 2023, presentó recurso de reposición frente a la mencionada resolución interesando la suspensión del proceso selectivo. La petición de la suspensión de ejecutividad de la mencionada Resolución, de 23 de diciembre de 2023, fue desestimada por Resolución del Viceconsejero de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, de fecha 6 de febrero de 2023.

OCTAVO.-El demandante presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución, de fecha 23 de diciembre de 2022, que fue inadmitido a trámite, por falta de jurisdicción, mediante Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 29 de mayo de 2023.

NOVENO.-El día 11 de julio de 2023, el demandante presentó demanda en materia de Impugnación de Actos de la Administración (tutela de derechos fundamentales), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que fue inadmitida por falta de competencia funcional, mediante Auto de fecha 3 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante y los obrantes en el expediente administrativo, particularmente el nombramiento del actor como funcionario de la Junta de Andalucía, y las sucesivas convocatorias de procesos selectivos por la entidad demandada, particularmente la contenida en la Resolución impugnada, de fecha 23 de diciembre de 2022, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante acción dirigida a que se declare la nulidad de los criterios de valoración de los "Méritos Profesionales", así como de "Otros méritos", contemplados en el Baremo incluido en el Anexo II de la Resolución, de 23 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocaron procesos selectivos, mediante concurso, para el ingreso en diferentes especialidades de las competencias funcionales de Titulado Superior y Titulado de Grado Medio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La impugnación se sustenta por la parte demandante en la vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública, contemplado en el artículo 23.2 CE, por otorgar una injustificada sobrevaloración a los aspirantes que han prestado servicios de la competencia funcional que se convoca, o de una competencia funcional con similares funciones, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respecto a aquellos aspirantes que hubieran prestado servicios análogos, o en competencias funcionales distintas de la que se convoca, por cuenta de otras Administraciones públicas, quedando, por otra parte, limitada la valoración de la experiencia profesional a la adquirida como funcionario interino o personal laboral temporal. Idéntico motivo de nulidad se invoca respecto a la baremación contenida en el apartado 3 del Anexo II, "Otros méritos", por incluir únicamente la valoración de ejercicios eliminatorios aprobados, o fase de oposición superada en procesos selectivo de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin incluir los ejercicios, o fases de oposición superada en procesos selectivos similares convocados por otras Administraciones Públicas.

La representación de la Junta de Castilla y León, invocando la doctrina constitucional contenida en la STC de 11 de febrero de 1999, ha mantenido la conformidad a derecho de la convocatoria impugnada, por encontrarnos en presencia de un proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración, cuya excepcionalidad deriva de la doctrina emanada del TJUE, y encuentra sustento en una norma legal, cual es la Ley 20/2021, resultando ajustado el Baremo impugnado a la resolución de 1 de abril de 2022, de la Secretaría de Estado de la Función Pública, así como al Acuerdo 131/2002, dictado con base en la misma.

La representación del Ministerio Fiscal no ha apreciado que el Baremo de valoración de méritos profesionales comporte una vulneración del derecho fundamental de igualdad en el acceso a la función pública.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe comenzarse por aclarar que, pese al enunciado de la acción contenido en la demandada, no nos encontramos en presencia de un proceso de tutela de derechos fundamentales, supuesto que, conforme señala el Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de fecha 13 de diciembre de 2023, no tendría cabida en la norma de competencia objetiva del orden social contenida en el artículo 2.f) LRJS, debiendo situarnos, en consecuencia, en el apartado 2.n) LRJS, y entender así ejercitada acción de impugnación de una resolución administrativa en materia laboral, dirigida a obtener la nulidad de determinados apartados del Baremo de valoración de méritos del proceso selectivo convocado en la misma, por estimar que contravienen la previsión contenida en el artículo 23.2 CE, que garantiza el derecho a la igualdad de la función pública. así pues, aun cuando la impugnación de la resolución administrativa se sustente en la vulneración de un derecho fundamental, la modalidad procesal a seguir no sería la prevista en los artículos 177 y ss LRJS, sino el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, previsto en los artículos 151 y ss, modalidad a la que, por razones de economía procesal, sin que se aprecie indefensión para las partes, habría de reconducirse el presente procedimiento.

TERCERO.-Determinado el objeto del proceso, así como la modalidad procesal que debe seguirse, resulta oportuno recordar que el proceso selectivo convocado en la resolución impugnada se sustenta en la "Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público",en cuyo preámbulo se declara: "Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos".

La referida Ley responde a la finalidad de reducir la tasa de empleo de empleo temporal estructural en el sector público, finalidad que fue planteada teniendo en cuenta tanto la doctrina sentada por el TJUE respecto al art. 5 de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, como la jurisprudencia fijada en la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del TS de 28/6/21, como se evidencia en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/21, coincidentes en este punto. El Preámbulo de estas normas tiene un indudable valor interpretativo de las reglas que en ellas se establecen y dice:

"Por su parte, la cláusula 5ª del Acuerdo Marco prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad".

En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.

Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos desarrollos de la ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la interpretación de la Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999. La sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021, ha propiciado una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social n.º 649/2021, de 28 de junio. A la luz de esta evolución se hace necesaria una intervención del legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".

Pues bien, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/21 prevé que las Administraciones públicas convoquen "por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016".

Nos encontramos, por tanto, ante un proceso selectivo de carácter excepcional, sometido a negociación, y con sustento en una norma legal, en el que, ciertamente, se confiere mayor valoración a los aspirantes que han prestado servicios en cuerpos o escalas de la Administración convocante, posibilidad que, a tenor de la doctrina constitucional, no necesariamente habría de comportar una vulneración del derecho del principio de igualdad en el acceso al empleo público previsto en el artículo 23.2 CE. El Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 28 de abril de 2016, ha establecido:

< artículo 23.2 CE ).

Así, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que, recuerda la reciente STC 236/2015, de 19 de noviembre , FJ. 8.b): "De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional emanada en procesos de amparo y que es extensible a los procesos de inconstitucionalidad, cuando la queja por desigualdad se plantea respecto de los supuestos comprendidos en el artículo 23.2 CE no es necesaria la invocación del artículo 14, porque el propio artículo 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto o la resolución impugnados han desconocido el principio de igualdad ( SSTC 24/1989, de 2 de febrero ; 254/2003, de 17 de julio y 192/2007, de 10 de septiembre ); cuando menos, siempre que la diferenciación no se deba a algunos de los criterios de discriminación expresamente impedidos por el artículo 14 CE ".

En cuanto al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del artículo 23.2 CE , se trata (como recordamos en la STC 27/2012, de 1 de marzo , por todas) de un derecho de configuración legal que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre ; 47/1990, de 20 de marzo ; o 353/1993, de 20 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril ). No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el artículo 23.2 CE ( STC 27/2012 ).

Se admite por esa misma doctrina constitucional que la excepcionalidad de la medida se justifique en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado; también se exige, en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley, que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos ( STC 27/2012 ).

Por último, en cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, como dijimos en la STC 111/2014, de 26 de junio , este Tribunal ha reconocido que la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y suponer, además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados ( SSTC 67/1989, de 18 de abril y 107/2003, de 2 de junio ). Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable ( SSTC 67/1989 ; 185/1994 ; y 73/1998 )>>.

Pues bien, aun cuando, ciertamente, al amparo de la doctrina constitucional expuesta, pudiera considerarse que no contraviene el principio de igualdad en el acceso a la función pública la asignación de mayor puntuación a los servicios prestados en la competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, o en competencia funcional de dicha Administración con funciones similares, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, el trato diferenciado respecto a la puntuación asignada a los servicios prestados en categorías equivalentes a la convocada en otras Administraciones Públicas resulta cuantitativamente desproporcionado, sin que se aprecie, sin embargo, dicha desproporción respecto a los servicios prestados en categorías con funciones similares. Así, debe tenerse en cuenta que la puntuación asignada a los servicios prestados en la competencia funcional convocada en la Administración de Castilla y León asciende a 0,378 puntos por mes de servicio, puntuación superior en un 400% a la asignada a servicios prestados en la competencia funcional equivalente a la convocada en otras Administraciones Públicas, 0,095 puntos/mes. Muestra patente de esta desproporción, como se indica en la demanda, es que los aspirantes que hayan prestado servicios en la categoría profesional de la Administración de Castilla y León que se convoque precisarían 18,48 años para alcanzar la máxima puntuación (85 puntos), en tanto que, de haber prestado servicios en una categoría profesional equivalente de otra Administración Pública el tiempo necesario para obtener la máxima puntación ascendería a 73,54 años, por tanto, un periodo cuatro veces mayor, por lo que no puede sino concluirse que dicho criterio de valoración excede del límite que, en términos cuantitativos, pudiera considerarse como tolerable.

Conclusión análoga a la expuesta se alcanza en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia Nº 243/2023, de 2 de marzo, en la que, tras exponer las líneas principales de la doctrina constitucional acerca del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, concluye que el trato diferenciado conferido a los servicios prestados en el órgano convocante resulta desproporcionado, razonado que:

"En el caso que nos ocupa, aun cuando pueda admitirse que se primen de modo muy notable los servicios prestados en el órgano convocante, otorgándoles a quienes los han prestado un trato diferenciado, lo que no resulta de recibo es que la diferenciación se convierta en desproporcionalidad. Y desproporcionado es, a todas luces, atribuir a los servicios prestados para la USC una puntuación de 0,25 puntos por mes y a los prestados en otras administraciones públicas la de 0,050 puntos mes. Supone, nada menos, que un 500% más de puntuación a los primeros que a estos últimos. Excede, sin lugar a dudas, los límites de lo tolerable y haría prácticamente imposible superar el proceso de selección partiendo de una puntuación tan inferior en la fase de concurso, exigiéndole al aspirante afectado obtener una puntuación elevadísima en la fase de oposición para poder ponerse a la altura de los aspirantes primados. Y eso es todavía más llamativo cuando unos y otros vienen de realizar idénticas funciones, desconociéndose, además, cuáles serán las que tengan que desempeñar en caso de superar el proceso de selección, ya que lo que se convocan son plazas y no puestos específicos de trabajo. En todo caso, tampoco vale argumentar que ese trato discriminatorio responde a la necesidad de poner fin a la excesiva temporalidad en el trabajo y a la de procurar la estabilización en el empleo, ya que en ningún lugar de la convocatoria se da razón fundada y motivada respecto de tal objetivo (no basta con hacer una general alusión a una oferta de estabilización en el empleo), lo que sería de exigir para justificar la excepcional quiebra de la regla general de igualdad en el acceso al empleo público".

Asimismo, siguiendo con la doctrina constitucional expuesta, se estima que resulta excluyente y carente de justificación objetiva y razonable, la valoración de servicios prestados en competencias funcionales distintas a la convocada únicamente en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y no así de haberse prestado en otras Administraciones Públicas.

La argumentación expuesta conduce, por tanto, a considerar que el sistema de valoración de "Méritos Profesionales" contenido en el Baremo del Anexo II de la resolución impugnada contraviene el principio de igualdad en el acceso a la función pública ( artículo 23.2 CE) , por lo que la pretensión de nulidad deducida en la demandada respecto a los apartados a) y d) debe tener favorable acogida.

CUARTO.-La impugnación de la parte demandante se ha sustentado, en segundo término, en la valoración de los servicios prestados únicamente como funcionario interino o como personal laboral, no así los prestados como funcionario de carrera o personal laboral fijo, criterio que estima lesivo de los principios de libre, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

Al respecto de la cuestión planteada, y en relación a la misma resolución impugnada, se ha pronunciado la Sentencia 1264/2023, de 4 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, en los siguientes términos:

"Entrando ya en la cuestión de fondo, hay que decir que para el actor los procesos selectivos convocados en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, objeto de este recurso, son contrarios al artículo 23.1 de la Constitución española por dos motivos.

Por un lado, al no valorar determinados méritos de los funcionarios de carrera como son los servicios prestados en esa condición y la superación de ejercicios en los procesos de promoción interna.

Y, por otro lado, se vulneraría dicho derecho fundamental por otorgar a los servicios prestados como funcionario interino o personal laboral temporal una valoración excesiva.

Para enmarcar los términos del debate hay que partir de que nos encontramos ante un proceso de estabilización para reducir la temporalidad en el empleo en el marco de la Ley 20/2021 cuyo objetivo, según declara su artículo 2.3 , es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento.

A propósito de estos procesos y su relación con el artículo 23.1 de la Constitución española , la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 (RTC 2016, 86) , recurso 2577/2015 ( ECLI:ES:TC:2016:86 ) en el punto 4 de los Fundamentos de Derecho dice: "En cuanto al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del art. 23.2 CE , se trata (como recordamos en la STC 27/2012 , de 1 de marzo (RTC 2012, 27) , por todas) de un derecho de configuración legal "que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987 , de 9 de diciembre (RTC 1987 , 193 ) ; 47/1990 , de 20 de marzo (RTC 1990, 47 ) , o 353/1993, de 29 de noviembre (RTC 1993, 353) ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989 , de 18 de abril (RTC 1989, 67) )". No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991 , de 14 de febrero (RTC 1991, 27) ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio (RTC 1994 , 185 ) ; 12/1999, de 11 de febrero (RTC 1999 , 12 ) ; 83/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 83 ) , o 107/2003, de 2 de junio (RTC 2003, 107) ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5).

Se admite por esa misma doctrina constitucional que la excepcionalidad de la medida se justifique "en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado"; también se exige, "en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley, que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos" ( STC 27/2012 , FJ 9).".

QUINTO.- Desde la perspectiva que nos ofrece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la que acabamos de hacer referencia no resulta, a nuestro juicio, contrario al artículo 23.1 de la Constitución española que únicamente se valoren los servicios prestados como funcionario interino o personal laboral temporal, excluyéndose los servicios prestados como funcionario de carrera.

En primer lugar, hay que decir que una cosa es un proceso selectivo de ingreso en la función pública y otra cosa un proceso de promoción interna, de modo que no pueden confundirse, ni equipararse unos con otros por la circunstancia de que en aquellos procesos de ingreso puedan participar quienes ya ostentan la condición de funcionario público.

Por otro lado, la exclusión a efectos de valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera resulta del proceso de negociación seguido al efecto, que no ha sido objeto de impugnación.

En este sentido hay que hacer mención a la Resolución de 11 de octubre de 2022 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro central de convenios colectivos de trabajo, y la publicación del acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las bases generales que regirán los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, aprobada por Acuerdo 131/2021, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOCyL de 20 de octubre de 2022) que recoge el baremo del concurso tal y como aparece en el Anexo II de la convocatoria.

En segundo lugar, la finalidad del proceso selectivo es especifica, ya que se trata de reducir, como hemos avanzado, la temporalidad en el empleo y así lo manifiesta la propia convocatoria y trae causa de una disposición normativa con rango de ley, como es la Ley 21/2022 (RCL 2022, 1939) .

Es esta norma la que establece, entre otros sistemas selectivos, el concurso-oposición, precisando el peso que va a tener en la valoración de méritos los servicios prestados.

A este respecto dice el artículo 2.4 de la Ley "4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ."

Obviamente esos servicios son los prestados de manera temporal, ya que el objetivo de la norma es precisamente reducir la temporalidad.

Y, finalmente, en línea de lo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que hemos recogido más arriba, se trata de una medida temporal.

El artículo 2.2 de la Ley dice: "2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.".

SEXTO.- Tampoco resulta contrario al artículo 23.2 de la Constitución española el peso que se ha dado a los méritos profesionales respecto a los otros méritos que contempla el baremo, debiéndonos remitir en este punto a lo razonado más arriba y añadir ahora la Resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de la Función Pública, para poner en marcha los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/21 que en el apartado 3.4.1.iii se refiere a la valoración de los méritos, tanto profesionales como académicos, y dice: "Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:

a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:

Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.

Servicios prestados en el resto del Sector Público.

b) Méritos académicos u otros méritos, que supondrán como mínimo un 10% de la valoración de la fase de concurso:

Por la posesión de titulaciones académicas o profesionales oficiales de nivel igual o superior distintas a la requerida para el acceso al cuerpo, escala o categoría correspondiente.

Por los cursos de formación recibidos o impartidos, en el marco del Acuerdo de Formación para el empleo o de los Planes para la Formación Continua del Personal de las Administraciones Públicas orientados al desempeño de funciones en el cuerpo o escala o en la categoría profesional a la que se desea acceder.

Por haber superado alguno de los ejercicios para el acceso a dicho cuerpo, escala o categoría a la que se desea acceder".

Por otro lado, la ya referida Resolución de fecha 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 20/2021, establece en su Anexo I: "Solamente se valorarán los servicios prestados como funcionario interino o como personal laboral".

Y en la valoración de otros méritos, establece: "Por ejercicios eliminatorios superados en los procesos selectivos de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 2,5 puntos por cada ejercicio aprobado.

- 5 puntos por haber superado la fase de oposición en aquellos procesos selectivos de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, cuyo sistema sea el concurso-oposición y no se haya superado el proceso selectivo".

Hay que añadir que la fase de concurso es posterior a la fase de oposición, que es eliminatoria, siendo la calificación final la suma de las puntuaciones de ambas fases, representando la fase de oposición el 60% y la de concurso el 40%.

Así pues, la valoración de los méritos se ajusta a las resoluciones indicadas de 1 de abril y 11 de octubre de 2022, posibilitando que la valoración de los méritos profesionales llegue hasta un 90%, alcanzado en la convocatoria, según sostiene la parte actora, el 85%.

En definitiva, la valoración de los méritos que se cuestiona no aparece, por lo tanto, como una medida arbitraria, ni irrazonable, ni desproporcionada, tratándose de una medida temporal."

Los argumentos expuestos en la Sentencia transcrita son trasladables al supuesto enjuiciado, de forma que la excepcionalidad del proceso convocado, cuya finalidad es reducir el empleo temporal, así como el sustento legal del mismo, y su carácter negociado con la representación de los trabajadores, permiten considerar justificado que los servicios a valorar sean únicamente los prestados como funcionario interino o como personal laboral temporal.

QUINTO.-Finalmente, la impugnación se ha extendido a la valoración como "Otros méritos"de ejercicios o fases de oposición superados en procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o categoría de la Administración de Castilla y León que se convoque, invocando que comporta una vulneración del principio de igualdad, en tanto que no se valoran los ejercicios o fases de oposición en el correspondiente cuerpo o escala convocados por otras Administraciones públicas.

Al respecto de la cuestión planteada, resulta de interés la Sentencia 33/2024, de 19 de enero, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en relación a un proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, cuyo fundamento sexto se pronuncia en los siguientes términos:

"La superación de una oposición, o ejercicios de la misma, es mérito; debe valorarse en relación con cualquier administración púbica.

Tras ello debemos pasar al segundo motivo de la demanda, en relación con las bases específicas, apartado 4.2.b).2 del Anexo XVII y apartado 4.c).2 del Anexo XVII,I que valoran la superación de pruebas en procedimientos de acceso la condición de personal funcionario de carrera de Arquitecto Técnico del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Administración, con 10 puntos para el proceso de especial de consolidación, por concurso-oposición, y con 24 puntos en el proceso excepcional de consolidación, por concurso.

Se debate sobre la consideración como mérito de la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera, de arquitecto técnico y del cuerpo técnico de grado medio, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos celebrados desde 2000, con distinta valoración en relación con la superación de la fase de oposición y la superación del primer ejercicio de la fase oposición, ya estemos en el proceso excepcional o en el proceso especial de consolidación.

Sobre ello señalaremos que ya las bases generales establecían, tanto en relación con los procesos especiales, como los excepcionales, la posibilidad de valorar como mérito la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionarios de carrera o laboral fijo, sin especificar en concreto proceso selectivo, lo que enlaza con las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, aprobadas por Resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública, en concreto con lo recogido en el apartado 3, sobre requisitos en el proceso selectivo, en cuyo apartado 3.4.1, sobre los procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021 , en el apartado (iii), valoración de méritos, apartado b) tercer · , se plasmó que se podía valorar como mérito haber superado alguno de los ejercicios para el acceso a dicho cuerpo o escala o categoría a la que se desea acceder.

Aquí partimos de la singularidad, por un lado, de que solo se valora la superación de la fase de oposición o del primer ejercicio procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, celebrados desde el año 2000, partiendo de destacar, lo que no está en cuestión, que en relación con el acceso a funcionario de carrera como arquitecto técnico en la Comunidad Autónoma no se ha celebrado proceso selectivo con posterioridad al desarrollado tras la OPE de 2000.

En este ámbito el demandante alude a una doble discriminación.

En primer lugar, por edad, porque, por la fecha ya lejana en el tiempo de la OPE de 2000, no pudo participar en ella.

Argumento que no se considera relevante para acoger la pretensión anulatoria que se ejercita, dado que, al margen de la singularidad del supuesto en relación con el personal interino del Gobierno Vasco, la vinculación directa con la edad, incide en el periodo que se ha podido desarrollar actividad profesional a valorar en procesos singulares como los presentes, y ello con singularidad especial en este supuesto en relación con proceso de consolidación de empleo cuando no se han desarrollado procesos selectivos con posterioridad a la OPE del año 2000, por lo que hay que concluir que en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónomo ha sido última oportunidad de participar en procesos selectivos de acceso al empleo púbico como arquitecto técnico.

En segundo lugar, se habla de discriminación porque solo se tiene en cuenta la superación del proceso o de pruebas en procedimiento de acceso en los términos referidos, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y Organismos Autónomos.

En este ámbito le asiste razón al recurrente, porque ha de asimilarse la situación contraria a la Doctrina del Tribunal Constitucional, nos remitimos a la STC 281/1993 , que exige que la valoración de la experiencia y de los servicios prestados lo sea en relación con las distintas Administraciones Públicas, no pudiéndose limitar a los servicios prestados a la administración convocante, habiéndose acreditado por el demandante, con la prueba aportada con la demanda, no está en cuestión, que ha participado en procesos de acceso a plazas de arquitecto Técnico, en concreto en el ámbito de la Administración local.

Recordar que las bases generales, aprobadas por la Orden de 18 de mayo de 2022, cuando en los apartados 24 y 27, Anexos II y III, respectivamente de las normas específicas de los procesos especiales de consolidación y de los procesos excepcionales de consolidación, recogen que se podrá valorar la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo , sin el límite en relación con pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como recogen los Anexos XVII y XVIII de la Orden recurrida de 8 de septiembre de 2022, objeto del presente recurso.

Ha de darse la razón parcialmente al recurrente, para que se valore también la superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera o laboral fijo, en relación con plazas de arquitecto técnico, no solo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, sino también en cualquier otra administración pública. (...)"

La argumentación contenida en la referida Sentencia, con sustento en la doctrina constitucional, sería extrapolable al supuesto enjuiciado, no apreciando la existencia de justificación respecto a que, a diferencia de la experiencia profesional en la competencia funcional, valorada no solamente en la Administración convocante, sino también en otras Administraciones Públicas, aun cuando sea con inferior puntuación, ninguna valoración se otorgue a ejercicios o fases de oposición superados, en relación a plazas similares, en otras Administraciones públicas, que se estima habrían de ser igualmente valorados como mérito, por lo que la pretensión de nulidad respecto al apartado 3º) del Baremo de méritos contenido en el Anexo II de la resolución impugnada debe tener favorable acogida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Moisés contra la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con intervención del MINISTERIO FISCAL, DECLARO LA NULIDAD del apartado 2, puntos a) y d), y del apartado 3 del del Baremo de méritos contenido en el Anexo II de la Resolución, de 23 de diciembre de 2022,de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocaron procesos selectivos, mediante concurso, para el ingreso en diferentes especialidades de las competencias funcionales de Titulado Superior y Titulado de Grado Medio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y DESESTIMOlas restantes pretensiones deducidas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado con el número E55 0049 3569 92 0005001274, clave 4627 0000 65 069723, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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