Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 191/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 1/2024 de 06 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: OLGA BENJUMEA PALOMARES
Nº de sentencia: 191/2024
Núm. Cendoj: 47186440012024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:957
Núm. Roj: SJSO 957:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00191/2024
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: IVA
En VALLADOLID, a seis de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, Dña. OLGA BENJUMEA PALOMARES, los presentes autos de nº 1/2024, sobre MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos entre
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda.
La parte demandada con carácter previo alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue desestimada conforme obra en la grabación, formulando respetuosa protesta y seguidamente se opuso a la demanda, solicitando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba se propuso por la parte actora documental y por la demandada documental y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
En su Capítulo III, bajo el epígrafe de "JORNADA, HORARIOS, LICENCIAS Y VACACIONES" se indica que
Así mismo, en el artículo 18,1 del citado Convenio se indica que
Previamente, y conforme se indica en el Hecho Probado Sexto de la indicada sentencia,
En fecha 11 de diciembre de 2023, dirigió escrito a la empresa empleadora solicitando la reasignación del calendario laboral con la concreción horaria de 7:00 a 15:00 de lunes a domingo conforme lo dispuesto en la meritada sentencia, no recibiendo respuesta a lo solicitado.
El hijo menor del demandante nació el día NUM000 de 2009, según consta en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia antes referida, por lo que en el momento actual tiene cumplidos los catorce años, hallándose sometido a un régimen de custodia compartida entre ambos progenitores.
Fundamentos
En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La
Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán
Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la
En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius
Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
En el momento en el que se dictó la sentencia, el menor acababa de cumplir los 12 años de edad, si bien la demanda se interpuso mientras que el menor tenía 11 años.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que en ningún caso se ha producido ninguna modificación del horario de trabajo, toda vez que éste viene expresamente determinado en el propio convenio y que en este supuesto, el hijo del demandante cuenta con más de doce años.
Contiene el artículo 34,8 del Estatuto de los Trabajadores que
En este caso, de la prueba documental y testifical practicada se ha acreditado que el hijo del demandante cuenta con edad superior a los 12 años, por lo que, para disfrutar de un horario de adaptación para la conciliación de su vida familiar respecto de su hijo de 14 años, debería haber iniciado un procedimiento para que así le hubiera sido reconocido, aportando los documentos y pruebas oportunas encaminadas a acreditar que su hijo, menor de edad, bien por su edad, por accidente o por enfermedad, o porque no tenga suficiente autonomía, deba disfrutar de un horario de trabajo adaptado, hechos que ni ha acreditado a la empresa, ni tan siquiera ha abierto esa vía.
Tampoco ha ejecutado la sentencia en la que se fijaba el horario que considera modificado sustancialmente, instando el presente procedimiento en materia de modificación sustancial de su horario laboral.
El horario que venía disfrutando desde que se dictó la sentencia en noviembre de 2021, fijó un horario de 7:00 a 15:00 horas de lunes a domingo para atender a las necesidades de su hijo que en el momento de interponer la demandada tenía 11 años, por lo que estaba amparado por lo indicado en el anteriormente referido precepto.
La testigo, Dña. Amapola, Directora del departamento de personal de DIRECCION000, afirmó que se le hizo entrega al trabajador, del calendario de trabajo para el año 2024 incluyendo turno de tarde, porque entendieron que ya no se daban los requisitos para la conciliación por cuidado de hijo menor de 12 años.
Así mismo, cuando el trabajador recibió el calendario, lo firmó sin consignar ninguna reserva del tipo "recibido no conforme" hallándose desde enero hasta el momento de celebración del juicio, cumpliendo el horario fijado en el calendario de 2024 con los turnos semanales de mañana y tarde sin que le conste ningún obstáculo para ello y sin que haya instado nuevo expediente para la conciliación.
Por todo ello, procede desestimar la demanda, al entender que no se ha producido una modificación sustancial del horario de trabajo del demandante, toda vez que el que le fue reconocido en la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, fue por adaptación a su situación para el cuidado del hijo menor, no pudiéndose entender que dicho horario laboral exclusivamente en jornada de mañana, deba disfrutarlo "sine die" y el horario laboral en semanas alternas de mañana y tarde, de lunes a domingo, es el que tiene fijado el trabajador en el calendario laboral de 2024 que viene realizando hasta la fecha.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

