Sentencia Social 191/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 191/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 1/2024 de 06 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: OLGA BENJUMEA PALOMARES

Nº de sentencia: 191/2024

Núm. Cendoj: 47186440012024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:957

Núm. Roj: SJSO 957:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 VALLADOLID

SENTENCIA: 00191/2024

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: IVA

NIG:47186 44 4 2024 0000005

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000001 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Bayron

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JESUS LOZANO BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, Dña. OLGA BENJUMEA PALOMARES, los presentes autos de nº 1/2024, sobre MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos entre D. Bayron como demandante, asistido del letrado D. Javier Marijuan Izquierdo; y de otra, como demandado DIRECCION000 representada por el letrado D. Jesús Lozano Blanco;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29/12/20123 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre Modificación de Condiciones de Trabajo, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia en los términos del suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 10 de enero de 2024, se señaló para el acto del juicio el día 05/06/2024.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda.

La parte demandada con carácter previo alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue desestimada conforme obra en la grabación, formulando respetuosa protesta y seguidamente se opuso a la demanda, solicitando su desestimación.

Recibido el pleito a prueba se propuso por la parte actora documental y por la demandada documental y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Bayron viene prestando servicios para la demandada, con una antigüedad reconocida desde el 1 de junio de 2008, con la categoría profesional de conductor-receptor, en el centro de trabajo de Valladolid.

SEGUNDO.-La relación laboral se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa " DIRECCION000" publicado en el BOPVA de fecha 22 de septiembre de 2012.

En su Capítulo III, bajo el epígrafe de "JORNADA, HORARIOS, LICENCIAS Y VACACIONES" se indica que "La jornada laboral diaria será de 8 horas continuadas, excepto para los conductores de turnos partidos, líneas búho, y asistencia social, adecuando dicho cómputo al calendario establecido para cada año"

Así mismo, en el artículo 18,1 del citado Convenio se indica que "El horario de trabajo del personal de movimiento, Inspectores y Conductores-perceptores se desarrollará de forma continuada de 7 a 15 horas y de 15 a 23 horas (...)"

TERCERO.-Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 12 de noviembre de 2021, en autos 213/2021, sobre derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, el demandante venía disfrutando de un horario adaptado en turno exclusivo de mañana, desde las 7:00 a las 15:00 horas para el cuidado de su hijo menor.

Previamente, y conforme se indica en el Hecho Probado Sexto de la indicada sentencia, "El actor, desde 26 de enero de 2012, ha venido disfrutando de una reducción de 1/8 de jornada por razones de guarda legal, con concreción horaria, de 6:00 a 13:00 horas, de lunes a viernes. La reducción de jornada, inicialmente concedida hasta el NUM000 de 2017, fue prorrogada hasta el día 31 de octubre de 2021"

CUARTO.-Con fecha 30 de noviembre de 2023 la empresa demandada le hace entrega al trabajador del calendario laboral correspondiente al año 2024, en el que se le incluyen turnos de tarde, de 15:00 a 23:00 horas.

En fecha 11 de diciembre de 2023, dirigió escrito a la empresa empleadora solicitando la reasignación del calendario laboral con la concreción horaria de 7:00 a 15:00 de lunes a domingo conforme lo dispuesto en la meritada sentencia, no recibiendo respuesta a lo solicitado.

CUARTO.-A fecha de la celebración del juicio, el demandante se encuentra desarrollando el calendario de laboral que le fue entregado en noviembre de 2023, para el año 2024, con turnos de semanas alternas de mañana y tarde, sin que conste ninguna incidencia en su cumplimiento respecto de imposibilidad por atención de las necesidades del hijo menor.

El hijo menor del demandante nació el día NUM000 de 2009, según consta en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia antes referida, por lo que en el momento actual tiene cumplidos los catorce años, hallándose sometido a un régimen de custodia compartida entre ambos progenitores.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación a la modificación sustancial de la jornada alegada por la parte actora en su demandada, el art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que: "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".

Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideraciónde modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".

Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo".

En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi"empresarial.

Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO.-Por la parte actora se impugna, y se pretende se deje sin efecto, lo que considera es una modificación de sus condiciones de trabajo respecto de la jornada que le fue reconocida mediante Sentencia, si bien con la finalidad de conjugar tanto las necesidades del trabajador (atender al cuidado de su hijo en semanas alternas) con las necesidades de organización de la empresa.

En el momento en el que se dictó la sentencia, el menor acababa de cumplir los 12 años de edad, si bien la demanda se interpuso mientras que el menor tenía 11 años.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que en ningún caso se ha producido ninguna modificación del horario de trabajo, toda vez que éste viene expresamente determinado en el propio convenio y que en este supuesto, el hijo del demandante cuenta con más de doce años.

TERCERO.-La cuestión planteada en el presente caso consiste en determinar si la actuación de la demandada, al entregar al demandante el calendario laboral correspondiente al año 2024, ha incurrido en una modificación sustancial del horario de trabajo que tenía fijado por sentencia.

Contiene el artículo 34,8 del Estatuto de los Trabajadores que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición."

En este caso, de la prueba documental y testifical practicada se ha acreditado que el hijo del demandante cuenta con edad superior a los 12 años, por lo que, para disfrutar de un horario de adaptación para la conciliación de su vida familiar respecto de su hijo de 14 años, debería haber iniciado un procedimiento para que así le hubiera sido reconocido, aportando los documentos y pruebas oportunas encaminadas a acreditar que su hijo, menor de edad, bien por su edad, por accidente o por enfermedad, o porque no tenga suficiente autonomía, deba disfrutar de un horario de trabajo adaptado, hechos que ni ha acreditado a la empresa, ni tan siquiera ha abierto esa vía.

Tampoco ha ejecutado la sentencia en la que se fijaba el horario que considera modificado sustancialmente, instando el presente procedimiento en materia de modificación sustancial de su horario laboral.

El horario que venía disfrutando desde que se dictó la sentencia en noviembre de 2021, fijó un horario de 7:00 a 15:00 horas de lunes a domingo para atender a las necesidades de su hijo que en el momento de interponer la demandada tenía 11 años, por lo que estaba amparado por lo indicado en el anteriormente referido precepto.

La testigo, Dña. Amapola, Directora del departamento de personal de DIRECCION000, afirmó que se le hizo entrega al trabajador, del calendario de trabajo para el año 2024 incluyendo turno de tarde, porque entendieron que ya no se daban los requisitos para la conciliación por cuidado de hijo menor de 12 años.

Así mismo, cuando el trabajador recibió el calendario, lo firmó sin consignar ninguna reserva del tipo "recibido no conforme" hallándose desde enero hasta el momento de celebración del juicio, cumpliendo el horario fijado en el calendario de 2024 con los turnos semanales de mañana y tarde sin que le conste ningún obstáculo para ello y sin que haya instado nuevo expediente para la conciliación.

Por todo ello, procede desestimar la demanda, al entender que no se ha producido una modificación sustancial del horario de trabajo del demandante, toda vez que el que le fue reconocido en la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, fue por adaptación a su situación para el cuidado del hijo menor, no pudiéndose entender que dicho horario laboral exclusivamente en jornada de mañana, deba disfrutarlo "sine die" y el horario laboral en semanas alternas de mañana y tarde, de lunes a domingo, es el que tiene fijado el trabajador en el calendario laboral de 2024 que viene realizando hasta la fecha.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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Fallo

Que DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por D. Bayron frente a la DIRECCION000. y, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma NOcabe interponer recurso alguno, y una vez efectuada archívense las presentes actuaciones, dejando nota de las mismas.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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