PRIMERO.-D. Josué presta servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID como Conductor del Servicio de Limpieza, en turno de mañana y horario de 7,00 horas a 13,24 horas.
SEGUNDO.-Mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3, de 10 de octubre de 2023 (autos 116/2023), se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por el actor y Dña. Lidia y se aprobó el acuerdo de medidas alcanzado entre las partes y que en lo que interesa a este procedimiento, dispuso la guarda y custodia compartida en semanas alternas de la hija menor de ambos, nacida el NUM000 de 2011.
La Sentencia obra aportada a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.
TERCERO.-El 16 de octubre de 2023 el demandante formuló solicitud de adaptación de jornada para realizar la jornada en horario comprendido entre las 8,15 horas y las 14,39 horas, de lunes a viernes, alegando que "Por sentencia judicial me han concedido la guarda y custodia compartida de mi hija".
CUARTO.-Por Decreto de 10 de noviembre de 2023 de la Concejalía de Hacienda, Personal y Modernización administrativa, se denegó la solicitud del demandante con base en el artículo 34.8 ET al tener la hija del actor más de doce años.
QUINTO.-Con anterioridad a la solicitud referida en el hecho probado tercero y por Decreto de 29 de agosto de 2023 se declaró el desistimiento del demandante respecto a una previa petición de adaptación de jornada (de 4 de septiembre de 2023) "Por no haber aportado la documentación requerida para la resolución de su petición".
SEXTO.-El puesto de Conductor del Servicio de Limpieza se desempeña en diversas modalidades y en la que más habitualmente presta servicios el actor es en barrido mixto, pasando a efectuar el servicio después de que otros dos trabajadores haya sacado los contenedores.
PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba y el sexto de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio sometido a contradicción en el acto de juicio.
SEGUNDO.-Tal como se ha recogido en el relato de hechos probados, el actor presta servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID como Conductor del Servicio de Limpieza, en turno de mañana y horario de 7,00 horas a 13,24 horas. El demandante solicita que se declare su derecho a la adaptación de jornada para conciliación del trabajo con su vida familiar, y si bien en el escrito de demanda la pretensión actora solicitaba la adaptación de la jornada de trabajo en horario de 8,00 horas a 16,00 horas de lunes a jueves y el viernes de 8,00 horas a 15,00 horas, en el acto de juicio se ha modificado para solicitarse sólo en semanas alternas y en horario de 8,15 horas a 14,39 horas, pretensión a la que se opone el demandado.
TERCERO.-El artículo 34.8 ET en la redacción vigente al momento de la solicitud de la adaptación de jornada que nos ocupa (solicitud de 16 de octubre de 2023) incluye la modificación del mismo llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, (BOE 29 de junio de 2023), en cuyo Libro II se procedió a la Trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, derogando la Directiva 2010/18/UE del Consejo, dispone del siguiente modo:
«8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .»
CUARTO.-En nuestro caso la solicitud de adaptación de jornada registrada por el demandante el 16 de octubre de 2023 estuvo motivada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3, de 10 de octubre de 2023 (autos 116/2023), por la que se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por el actor y Dña. Lidia y se aprobó el acuerdo de medidas alcanzado entre las partes y que, en lo que interesa a este procedimiento, dispuso la guarda y custodia compartida en semanas alternas de la hija menor de ambos, nacida el NUM000 de 2011.
QUINTO.-El demandado ha denegado la solicitud a la vista de que la hija cuya custodia asume el actor en semanas alternas tiene más de doce años a la fecha de aquélla, circunstancia que efectivamente concurre en el supuesto y sin que tampoco se acredite que, teniendo más de doce años, no pueda por razones de edad, accidente o enfermedad valerse por sí misma, no aportándose justificación sobre ninguno de estos extremos. Es cierto que aún con más de doce años pueden concurrir circunstancias que aconsejen el cuidado de la hija del actor en determinadas franjas horarias, pero la demanda nada relata ni establece a tal efecto, tampoco respecto al horario educativo, coincidencias de entradas y salidas al instituto si el actor hubiera de asumirlas o cualquier otra exigencia que debiera afrontar en el horario cuya adaptación solicita. Su única alegación es la guardia y custodia de su hija en semanas alternas, situación que por sí misma no determina automáticamente la estimación de su solicitud de adaptación de jornada más que si puede ajustarse a la previsión legal. Un ajuste que, conforme a lo razonado, no podemos establecer tanto si se atiende estrictamente a la edad de la menor como si, en un criterio interpretativo más amplio y flexible, pudiéramos valorar otras circunstancias aun siendo mayo de doce años y que no han sido alegadas ni acreditadas para poder considerarlas respecto a la organización del tiempo de trabajo en el puesto del actor, por lo que no es posible la estimación de su demanda tal como la misma ha sido planteada.
SEXTO.-Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme al art. 139.1 b) LPL.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,