Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 32/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 3, Rec. 301/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: SANDRA MARIA IGLESIAS MARTINEZ
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 36057440032023100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:373
Núm. Roj: SJSO 373:2023
Encabezamiento
-
C/LALÍN Nº 4-3ª PLANTA TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458
Equipo/usuario: EA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Vigo, a 1 de febrero de 2023.
Vistos por mí, Sandra Iglesias Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número Tres de esta ciudad, los presentes autos sobre Despido seguidos con núm. 301/2022, a instancia de Dña. Margarita, contra D. Jesús Ángel, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
«D. Jesús Ángel, en calidad de empleador en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd. en fecha 4 DICIEMBRE 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada, en el desistimiento del empleador.
Se acompañó la comunicación con documento de saldo y finiquito, que se da por reproducido.- Documental aportada por ambas partes.
Fundamentos
Así expuestas muy sucintamente las posturas de las partes, lo cierto es que las circunstancias profesionales no han sido objeto de controversia, en especial la antigüedad interesada en la propia demanda y, antes de proceder al análisis de la pretensión, se hace necesario precisar que nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial que, al tiempo del cese, contaba como causa de extinción la del desistimiento, pues se encontraba en vigor el art. 11.3 del Real Decreto 1620/2011 (modificado posteriormente por el Real Decreto-ley 16/2022, que regula la relación laboral especial del servicio de hogar familiar, en relación con la posibilidad de desistimiento. Así, indicaba que
El desistimiento, como causa de extinción, no conllevaba la necesidad de expresar causa alguna, y lo cierto es que, en el presente caso, en su formulación, se cumplieron todos los requisitos formales, al ser expreso y no dejar duda de la voluntad del empleador.
No hay constancia, por tanto, del pretendido despido tácito, habida cuenta que el burofax se remitió con fecha 6 de abril, y que la baja en Tesorería no tuvo lugar hasta el 30 de abril, sin que las circunstancias descritas en el hecho segundo y tercero de la demanda, referidas a comunicaciones con el empleador y su negativa de reincorporación, fuesen objeto de prueba alguna.
En suma, no aparece justificada causa de discriminación, conforme la Directiva Europea 2000/78, cuyo art. 1 es interpretado en el sentido de que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad «comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración», lo que desde luego no parece que suceda en este caso, que como digo sólo se ha acreditado una baja de corta duración, y así igualmente lo considera nuestro TS en Sentencia de 3 de mayo de 2016, al descartar la nulidad, en un supuesto semejante.
Así las cosas, al haberse iniciado la prestación de servicios laborales con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre (el 18 de noviembre de 2011), en caso de desistimiento de la persona empleadora, la indemnización a favor de la persona trabajadora será la prevista en el artículo 9.3 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regulaba la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en relación a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1620/2011
El artículo 10.1 del Real Decreto 1424/1985 calculaba la indemnización por despido improcedente de esta relación laboral especial sin prever el prorrateo mensual. Ese precepto fue interpretado por el TS, quien argumentó que
Se han pronunciado expresamente a favor del prorrateo por meses de la indemnización por desistimiento de esta relación laboral especial las sentencias del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos de 28 de abril de 2014, recurso 221/2014; TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 5 de mayo de 2011, recurso 264/2011; y TSJ de Madrid de 2 de julio de 2002, recurso 2210/2002. Y han calculado las indemnizaciones por desistimiento del personal al servicio del hogar familiar prorrateándolas por meses las sentencias del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 18 de septiembre de 2014, recurso 1389/2014; TSJ de Cataluña de 5 de noviembre de 2013, recurso 4093/2013; y TSJ de Madrid de 10 de junio de 2013, recurso 458/2013.
Por consiguiente, por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 7/12 días indemnizatorios (siete días anuales divididos por los doce meses de cada año), con el tope máximo de 180 días (6 mensualidades).
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/12/2004 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/04/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 209 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total, partiendo de la propia base de cálculo contenida en la demanda (hecho quinto, salario mensual 1.125,83 euros) ascendería a 4512,57 euros, por lo que la cantidad abonada por el demandado cubre cumplidamente ese importe, sin que pueda apreciarse, como digo, error alguno que afecte a la corrección formal del desistimiento.
Así las cosas, siendo válido el desistimiento y no concurriendo causa que lo vicie, en cuanto a su motivación, y sin que se aprecie tampoco erro en el cálculo y consiguiente abono de la indemnización, la demanda ha de ser desestimada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Margarita contra D. Jesús Ángel, al que absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a preparar en este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de notificación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según lo establecido en la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, debiendo si fuera la empresa condenada quien recurre presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el importe de la condena Y debiendo consignar la parte, en su caso, el depósito especial de 300 euros en la cuenta de este Juzgado: ES55.0049.3569.92.0005001274 del Banco Santander, debiendo poner en el campo concepto 3628-0000-65- nº de procedimiento y año determinando la no aportación de los indicados resguardos la no admisión a trámite del recurso, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Líbrese testimonio de esta resolución a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias definitivas de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando, y firmo.
