Sentencia Social 16/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 16/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 833/2021 de 01 de febrero del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 36057440052023100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:380

Núm. Roj: SJSO 380:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

VIGO

PROCEDIMIENTO: DFU 833/2021

SENTENCIA: 00016/2023

SENTENCIA

En Vigo, a 1 de febrero de 2023.

Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales seguidos a instancia de don Aureliano, representado y asistido por el letrado don Brais González Pérez, contra la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade de la Xunta de Galicia y doña Julieta, comúnmente representadas y defendidas por la letrada doña María Cristina Díaz Carbajo, y con la convocatoria del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el Decanato de este Partido demanda presentada por la referida parte, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 13 de octubre de 2023 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, don Aureliano, provisto del DNI NUM000 y residente en la localidad de Vigo, desde el 26 de junio de 2006 viene prestando servicios a tiempo completo (37:30 horas semanales) para la Xunta de Galicia como ingeniero informático bajo la categoría de titulado superior, clasificado en el Grupo I, categoría 4.

SEGUNDO.- El actor ostenta la condición de empleado laboral indefinido no fijo según Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela de fecha 26 de diciembre de 2011 que, en un asunto por despido nulo, apreció la concurrencia de un fenómeno de cesión ilegal de trabajadores entre la administración autonómica y la empresa Tragsatec mientras aquél estaba adscrito a la Secretaría Xeral de Avaliación Ambiental dependiente de la Consellería de Medio Ambiente, pronunciamiento que fue confirmado en suplicación por el TSJ de Galicia a través de Resolución de 28 de febrero de 2014.

TERCERO.- En ejecución de esa sentencia, el actor quedó adscrito a las oficinas de Santiago de Compostela del Xurado de Expropiación de Galicia a cargo de la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade, ocupando un puesto de funcionario del Grupo A1, Escala general, del que tomó posesión el 26 de septiembre de 2012. Ante la vacante de un puesto de ordenanza, cualquier empleado abre la puerta o atiende alguna llamada.

CUARTO.- Las tareas asignadas a ese puesto de trabajo en el Jurado de Expropiación son las siguientes: 1) desenvolvimiento y mantenimiento de la Base de Datos de gestión de expedientes de dicho organismo; 2) desenvolvimiento y mantenimiento de las compilaciones de datos relativos a la valoración de cada uno de los proyectos de expropiación; 3) desenvolvimiento y mantenimiento de otros archivos de datos con base informática de uso ordinario; 4) mantenimiento, integración y adecuación de las necesidades de trabajo en el Jurado de programas informáticos de uso cotidiano.; 5) mantenimiento y edición de contenidos del portal Web del Jurado dentro de la página oficial de la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade; 6) preparación de equipamiento y material necesario para el correcto funcionamiento de las reuniones de la Sección y los Plenos del Jurado, con asistencia técnica in situ durante las reuniones, a fin de solucionar los problemas técnicos que pudiesen surgir; 7) gestión y revisión informática de expedientes del Jurado; 8) gestión de las necesidades de índole tecnológica del personal del Jurado (configuración de VPN, correo móvil, sistemas de videoconferencia, preparación de otro software necesario para el desenvolvimiento del trabajo en las dependencias administrativas y de manera remota) así como el soporte en todas las demás incidencias que se puedan presentar de ofimática e informática del Jurado.

QUINTO.- En el mes de julio de 2018 la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería autorizó al actor acogerse a la modalidad de teletrabajo durante un día a la semana conforme a la Orden de 20 de diciembre de 2013 que exigía disponer de un teléfono móvil, no facilitado por la Xunta, que se amplió en el mes de abril de 2022 hasta un máximo de la mitad de las jornadas laborales mensuales, bajo la supervisión de la Secretaría Xeral del Xurado, y debiendo estar, con carácter general, en disposición de atender las indicaciones, instrucciones y requerimientos del personal supervisor, así como atender las comunicaciones del restante personal durante el horario comprendido entre las 09:00 y las 14:30 horas, para lo cual ha facilitado un teléfono personal de contacto.

SEXTO.- El actor presta servicios en una franja horaria fija de 09:00 a 14:30 horas de lunes a viernes y el tiempo restante en horario flexible entre las 07:30 y las 09:00 horas y entre las 14:30 y las 18:30 horas, pudiendo prolongarse hasta las 20:00 horas siempre que el edificio permanezca abierto.

SÉPTIMO.- La trabajadora demandada, doña Julieta, es personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración Xeral, subgrupo A1, escala de ingeniería en la especialidad de ingeniería agronómica. Desde finales del año 2016 ocupa el puesto de Presidenta del Jurado de Expropiación, que es un órgano enmarcado dentro de la Consellería de Medio Ambiente.

OCTAVO.- Durante la temporada de confinamiento ocasionada por la crisis pandémica del coronavirus SARS-Cov-2, el actor prestó la totalidad de sus servicios en régimen de teletrabajo, empleando el WhatsApp y el correo electrónico como canales ordinarios de comunicación con los responsables del Jurado, como doña Julieta, de conformidad con el Protocolo aprobado según Resolución de 12 de marzo de 2020 en donde se imponía el deber de los trabajadores de estar disponibles durante la jornada, teniendo activado el correo corporativo o el teléfono móvil indicado al efecto.

NOVENO.- Sobre las 14:00 horas del día 20 de abril de 2020 el actor llamó por teléfono a doña Julieta para ayudarle a resolver una incidencia técnica con su micrófono de cara a preparar una reunión por videoconferencia señalada para el día siguiente, permaneciendo en escucha y participando por momentos en esa conversación que se prolongó por espacio de 23 minutos, una tercera persona llamada Gustavo. Tras más de 18 minutos el actor le pregunta a Gustavo que qué hacían pues él se tenía que ir a comer, interpelándole doña Julieta lo siguiente: "Oye Aureliano, a mi lo de la comida, sinceramente no me parece una excusa. Sinceramente, vamos, con todos mis respetos. En el horario (...) no es hasta las NUM000 y media. Y si tenemos una prueba a las 2 no te puedes ir a las 2 y 26 porque tienes una comida. Hombre por favor! Vamos, no me parece ni de medio recibo! Que quieres que te diga! Cualquier cosa, que tienes que ir al baño que estás malo, lo que sea, pero que tienes que comer.. Pues que espere la comida, que a las 3 es cuando sales del (...) Hombre, por favor!. Sinceramente, alucino, pero alucino pero muchísimo"

DÉCIMO.- El miércoles 22 de abril doña Julieta envió un correo electrónico al actor a las 14:16 horas emplazándolo para las 10:00 horas del día siguiente de cara a hacer una prueba para una reunión programada para el viernes. El 23 de abril doña Julieta envió al actor un mensaje de WhatsApp a las 10:05 horas para que se conectase haciéndole saber que le estaban esperando, otra vez..., sin obtener respuesta. Ese mismo día doña Julieta llamó al teléfono del actor reprochándole su falta de conexión a la hora indicada. En el curso de esa conversación con una duración de casi seis minutos, doña Julieta en estado de indignación le espetó lo siguiente: "¿tú cuando teletraballas no ves el correo electrónico?", ¡qué pasa!, ¿no ves el correo en todo el día?", "que ayer por la mañana no lo veas puede ser pero hasta hoy, y todos los demás contestaron ok, ok, ok", "no es normal que no leas el correo, si estás teletraballando, Aureliano tienes que ver el correo, "...entonces tú parece que estás de vacaciones, te lo digo sinceramente, yo no te digo que no trabajes, pero sinceramente estoy bastante cabreada con tus faltas de puntualidad porque es una falta de respeto a todos los demás, te lo digo como lo pienso y sin ser maleducada porque es una realidad, llegas tarde a las reuniones, tenemos hoy una en la que es vital que estés tú... ¿qué pasa, qué es lo que pasa?, no lo entiendo", admitiendo el actor que el problema era que no había leído el correo. Continúa la demandada espetándole "desde ayer por la mañana ¿no has visto el correo?, me parece complicado de pensar, eh, ¡eso es que no has entrado ni en el ordenador ni en el correo, ni en el móvil ni en nada!, ¡parece que estás de vacaciones en lugar de teletraballando, por las tardes haz lo que te salga de las napias pero por la mañana tienes que teletraballar que para eso es porque para lo que cobras un sueldo!, no es normal que desde ayer, no sé a qué hora era, no tengo ni idea, las 12, la 1.. pero lo envié antes de que acabara la mañana..., que no lo hayas visto ayer, bueno, puede ser que estuvieras haciendo otra cosa, pero desde que hoy te pusiste a trabajar que no hayas visto el correo, pero que lo hayan visto, es que es una casualidad que lo vean todos los demás y que tú seas el único que pensaras que la reunión de AMTEGA del martes era a las 11, ¿qué pasa?, ¿no ves la convocatoria?, ¡es una cosa extrañísima, Aureliano, ponía a las 11 y todos entramos a las 10, es una cosa un poco extraña, yo te advierto por favor un poquito más de rigor y ahora estoy muy cabreada porque ya te digo, el correo te lo voy a volver a reenviar y vas a ver la hora a lo que lo hice y estamos todos aquí trabajando y conectados desde las 10 y tú ni siquiera contestas a los WhatsApps, reiterándole que "¡tienes que estar conectado, tienes que estar con el móvil, tienes que estar con el correo porque si no presento una queja en la Secretaría General Técnica en relación con el rendimiento de tu trabajo en régimen de teletraballo, te lo juro, te lo juro por lo que más quieras porque no puedo consentirlo, salvo que, insisto, que tengas un problema que entonces me lo dices y no hay ningún tipo de circunstancia que no vayas a estar, si tienes algún problema lo acepto, si no tienes algún problema entonces aquí hay algo que falla", "tú verás, reflexiona sobre tu actitud porque no te voy a consentir ni una, a la próxima que hagas, Aureliano, te aseguro que va una queja a la Secretaría General Técnica y tú verás lo que haces, ten más rigor, fíjate en las cosas que te mandan, estate pendiente del móvil, si te mandan un WhatsApp contesta, no te digo que tengas que contestar al minuto porque a lo mejor estás en el cuarto de baño, comiendo, pero si tú estás convocado a una hora y te mandan un WhatsApp entonces no es normal que no contestes". Acaba rematando que "si haces el favor ahora conéctate a la reunión con el Cisco del Sec que estamos todos conectados "

UNDÉCIMO.- Doña Catalina, en calidad de Secretaria del Jurado de Expropiación, asimismo mantuvo alguna conversación con el actor ante las dificultades de contactar con él durante la época del confinamiento, dando parte a la Secretaria General Técnica.

DUODÉCIMO.- El 5 de mayo de 2020 doña Julieta envió un correo electrónico al actor afeando los términos empleados en un párrafo de un correo comunitario que había mandado unos 40 minutos antes a las 16:12 horas acerca del funcionamiento de un programa, bajo el siguiente tenor: " Aureliano te agradezco el correo pero la próxima vez piénsalo mejor... todo esto sobraba:", para a continuación señalar que "no es bueno crear susceptibilidades entre el personal y con tu correo lo has hecho... no pasa nada pero por favor intenta ser más aséptico, no hay que contar todo a todos siempre, solo lo justo"

DECIMOTERCERO.- El día 11 de mayo de 2020 el actor cayó de baja médica derivada de enfermedad común por trastorno de ansiedad generalizado que el paciente refería por acoso laboral, proceso del que causó alta el 3 de noviembre de 2021

DECIMOCUARTO.- Ese mismo día 11 de mayo de 2020 el actor presentó un escrito-denuncia contra doña Julieta ante el Comité de Intervención por Acoso Laboral, aludiendo a determinadas conductas cometidas por ésta hacia el propio interesado y otros compañeros, a la que tildaba de "persoa sin habilidades sociais", "clasista" o "desequilibrada", que recibía un trato de favor o encubrimiento de dirigentes políticos, solicitud que por unanimidad ha sido archivada por el Comité en sesión de 4 de junio de 2021, compuesto por cuatro representantes de la Administración, de los cuales dos pertenecen al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, y cuatro representantes de las organizaciones sindicales más representativas de quienes dos han de ostentar el cargo de delegados de prevención.

DECIMOQUINTO.- Tras cursarse el alta, la Xunta accedió a reconocerle las vacaciones correspondientes al ejercicio 2020, que hizo efectivas entre el 8 de noviembre y el 9 de diciembre, no accediendo, en cambio, a reconocerle los 7 días de libre disposición imputables a esa anualidad.

DECIMOSEXTO.- Correlativamente, el actor planteó hacer uso de las vacaciones y 7 días de libre disposición a renglón seguido de las vacaciones del 2020, contestándole la Xunta mediante escrito de 30 de noviembre que tenía que formalizar esa solicitud por el cauce oportuno y supeditadas a las necesidades del servicio, siendo ratificado este criterio mediante Sentencia firme del Juzgado de lo Social Nº 1 de Vigo de fecha 3 de febrero de 2022. Tras dicha denegación el actor demandó asistencia médica el 10 de diciembre de 2021 por situación de ansiedad.

DECIMOSÉPTIMO.- Tras decidir el actor por su cuenta no acudir a trabajar entre los días 10 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022, así como entre el 16 y el 28 de febrero y el día 2 de marzo de 2022, que había solicitado como vacaciones y días de permiso de los años 2020 y 2021, la Consellería acordó aplicarle una deducción de haberes por la suma de 4.486,57 euros.

DECIMOCTAVO.- La demanda ha sido entablada en fecha 3 de diciembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante, con status de personal laboral indefinido de la Consellería demandada a través de Sentencia firme del año 2011, emprende el siguiente litigio al sentirse víctima de una situación de acoso atentatoria contra su dignidad personal llevada a cabo por la máxima autoridad del Jurado de Expropiación de Galicia, doña Julieta, a la que tacha como una persona conflictiva e irascible que tiene por tónica descargar toda su furia contra el personal dependiente a su cargo y, en particular, contra la persona del demandante, al que ha rebajado profesionalmente obligándolo a desempeñar cometidos típicos de operario u ordenanza, dispensándole un trato humillante bajo la velada o directa amenaza de retirarle o suspenderle la modalidad del teletrabajo o bien asediándole intempestivamente para el cumplimiento de múltiples tareas que debía llevar a cabo por encima de su horario laboral y empleando como conducto invasivo el teléfono móvil personal del actor, pese a que éste no había facilitado tal método de comunicación con sus superiores jerárquicos. Más tarde, en el cuerpo expositivo de su demanda se detiene en una serie de desagradables incidentes acaecidos en el curso del confinamiento, en donde la demandada comienza a enviarle continuos mensajes, tanto por correo electrónico como por la aplicación de mensajería WhatsApp, en que en un tono hiriente y coercitivo le critica su dedicación llegando a atacarle verbalmente con expresiones del todo punto ofensivas por no haberse conectado a una convocatoria o por pretender hacer valer sus derechos de conciliación, lo que le ha engendrado un cuadro anímico de ansiedad que acabó empujándole a coger una baja médica el día 11 de mayo de 2020 la cual se alargó hasta el mes de noviembre de 2021, sin que por parte de los cargos competentes para poner coto a esa clase desafueros se adoptara ninguna medida tendente a velar por la salud psíquica del actor o reprobar la conducta de doña Julieta con algún tipo de sanción o siguiera apercibimiento, pasividad que intuye responde a las buenas conexiones que ésta mantiene con las altas esferas del partido político que en la actualidad controla la administración gallega. En atención a esos comportamientos u otros, como las trabas impuestas para la concesión de las vacaciones de los años 2021 y 2022 o las irregularidades incurridas en el trámite de readmisión tras la sentencia de despido, impetra el auxilio judicial encaminado a declarar la violación de sus derechos proclamados en el artículo 15 de nuestra Carta Magna, el cese inmediato y definitivo de esas perturbaciones con reubicación de alguno de los agentes principales de este conflicto, junto con una exacción de daños y perjuicios que cifra en la suma de 60.191,80 euros tomando como guías orientativas la LISOS y el baremo de accidentes de tráfico.

De contrario, la defensa conjunta de la Consellería y de la funcionaria demandada repele categóricamente las infundadas acusaciones vertidas en demanda, sin base probatoria de ninguna índole y que no encajan en la definición de acoso moral que viene manejando la doctrina científica o forense. Rechazan la realidad de esos virtuales comentarios vejatorios o amenazantes que el actor atribuye a doña Julieta o que por parte de ésta u otro empleado de la Consellería se haya perpetrado algún tipo de abuso coactivo o degradante contra la integridad psíquica de don Aureliano, sin que las expresiones grabadas por éste en el curso de esas conversaciones o mensajes puedan calificarse, desde un plano estrictamente objetivo, como gravemente denigrantes o susceptibles de desencadenar una lesión o alteración en su equilibrio mental, razón por la cual ha de decaer la pretensión de amparo ejercitada en demanda y la indemnización que en ella se postula.

SEGUNDO.- En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 97.2 de la LRJS, es menester poner de relieve que el anterior bloque fáctico se obtiene de la lectura de la prueba documental recíprocamente aportada a las actuaciones por cada de una las partes contendientes, toda ella aceptada a salvo un informe presentado por la Consellería en respuesta a la demanda entablada, la reproducción de los mensajes o correos y las conversaciones telefónicas entre el actor y doña Julieta del mes de abril de 2020, transcritos en los HDP 9º, 10º y 12º, junto con la valoración de las cinco testificales que han depuesto en el acto del juicio, en donde hemos de llamar la atención que ninguna de esas personas que comparten o han compartido dependencias administrativas con el actor han sido espectadores directos de ningún tipo de exabrupto o reacción verbal desmesurada, del tipo gritos u otra clase de improperios, proferidos por doña Julieta contra la persona del actor, ciñéndose a apuntar que la funcionaria demandada es una persona de un temperamento o carácter fuerte y que, en alguna puntual ocasión, dichos testigos -no el actor- habían sido sujetos pasivos de alguna airada reacción o reprimenda, pero sin que ninguno de ellos le diera la necesaria gravedad o relevancia como para formular alguna queja o denuncia por tales episodios descritos de un modo muy difuso, siendo rebatidas esas impresiones subjetivas por los dos testigos traídos por la Consellería quienes aseveran que el trato de doña Julieta es correcto con todo el personal, sin que hayan presenciado o fueran conocedores de alguna situación de conflicto entre el actor y doña Julieta.

Por lo demás, cumple significar que la denuncia formalizada por el actor el mismo día que cogió la baja con unos gratuitos excesos verbales (desequilibrada, clasicista, persona sin habilidades sociales) a la hora describir la personalidad de doña Julieta, ha sido archivada por unanimidad del Comité, de composición mixta, proceso de incapacidad temporal que al momento presente ha merecido el tratamiento de contingencia común por ese trastorno de ansiedad, escuetamente documentado por dos únicos partes aportados por el actor, en los que se vuelcan las genéricas referencias del actor acerca del origen de su cuadro clínico.

Asimismo, se ha dejado constancia de los términos en que el actor devino personal indefinido no fijo de la Consellería, de la solución adoptada para su readmisión, en el Jurado Provincial de Expropiación, sin que el actor, pese a lo indicado en el hecho primero de su escrito rector, haya impugnado esa decisión sea instando un incidente de ejecución de sentencia o una demanda sobre reconocimiento de derecho.

En cuanto al régimen horario del actor, en la documentación aportada queda patente que el actor lleva teletrabajando desde al menos el mes de julio de 2018, ajustándose a las condiciones decretadas en las sucesivas Ordenes administrativas como a su específico plan individual en cuyo diseño aparentemente no habría intervenido doña Julieta sino la Secretaría General Técnica, de igual modo que no se ha traído ninguna clase de dato o indicio que abone que detrás de la denegación de los permisos y vacaciones del año 2021 y 2022 o de la deducción de haberes se halle la figura de doña Julieta, a la que se pretende desacreditar sin ninguna justificación como una funcionaria de carrera arrimada al poder político que le sirve de cobertura.

Finalmente, debe descartarse que el actor asuma funciones de ordenanza, sin perjuicio de que alguna ocasión haya tenido que abrir la puerta o atender alguna llamada, como cualquier otro miembro de ese gabinete incluidos quienes ostentan su jefatura como, por ejemplo, doña Catalina, y respecto al elenco de funciones que en la actualidad tiene asignadas el actor, éstas aparecen detalladas en el plan individual de teletrabajo, en donde se alude a las funciones de preparación de equipamiento y material necesario para el correcto funcionamiento de las reuniones de la Sección y los Plenos del Jurado, con asistencia técnica in situ durante las reuniones, a fin de solucionar los problemas técnicos que pudiesen surgir o la gestión de las necesidades de índole tecnológica del personal del Jurado (configuración de VPN, correo móvil, sistemas de videoconferencia, preparación de otro software necesario para el desenvolvimiento del trabajo en las dependencias administrativas y de manera remota) así como el soporte en todas las demás incidencias que se puedan presentar de ofimática e informática del Jurado, siendo de resaltar que para obtener este beneficio del teletrabajo debe de aportar un teléfono móvil, y que su horario fijo de 09:00 a 14:30 horas debe completarse con otro horario flexible para estar en disposición de atender las necesidades del servicio.

TERCERO.- El acoso moral o mobbing entraña una violación de un derecho básico de todo trabajador consagrado en el artículo 4.2 e) del ET y citado en otros preceptos como los artículos 18, 20.3 y 39 del ET, teniendo su origen en la manera en que se desarrollan las relaciones interpersonales en el seno de las empresas, implicando un ataque frontal a la dignidad de la persona y del derecho a la integridad moral con interdicción de tratos inhumanos y degradantes que consagran los artículos 10 y 15 de nuestra Carta Magna. Así pues, a grosso modo, puede definirse el acoso laboral como un hostigamiento sistemático prolongado en el tiempo mediante la palabra o actitudes con la finalidad de menoscabar la personalidad o dignidad del trabajador que conducen a un aislamiento efectivo en el ámbito laboral y en el que la resistencia del trabajador ante tales maniobras dependen de su fortaleza psicológica y de su capacidad para sobreponerse a la adversidad.

Dentro de tal panorama en que se dan una serie de comportamientos tendenciosos hacia el sujeto pasivo, de carácter sutil, algunos aparentemente inocuos que concatenados o combinados entre sí denotan un claro ánimo de perjudicar al trabajador, la casuística ha incluido como ejemplos los siguientes: limitación de las comunicaciones por el acosado con sus compañeros, aislamiento, vaciamiento de funciones o desacreditación de su gestión laboral, crítica permanente al trabajo desarrollado, creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona, denegación de derechos básicos sin justificación aparente, variación repetida de funciones carentes de la más mínima explicación, imposición de tareas de imposible cumplimiento en el plazo dado, ignorar a un trabajador retirándole el saludo, no hablándole o no dirigiéndose a esa persona.

Por tanto, haciendo propia la Sentencia del TSJ de Madrid de 25 de enero de 2017 "sus elementos son, pues, los siguientes: 1.- Presión. Para que pueda hablarse de "mobbing" es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque. 2.- Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, lo que implica que debe ser cometida por miembros de la empresa. 3.- Tendenciosa. Lo que significa que la presión laboral debe responder a un plan, explícito o implícito. Dicho plan requiere una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento tendente a algo es necesario que se repita a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de "mobbing".

Conforme a estos postulados y tomando como sustrato el relato fáctico previamente transcrito, valorado en el antecedente fundamento jurídico, el mismo de ninguna manera nos induce a concebir que la conducta imputada a doña Julieta o a la propia Consellería, como ente, configure un fenómeno de acoso laboral digno de recabar la protección por los tribunales de justicia, ya que si analizamos cada uno de los episodios relatados por el actor o si los ponderamos en su contexto unitario de ninguna manera podemos inferir un clima sistemático de ataques contra la dignidad personal del actor o de los derechos fundamentales que descienden de ella, como la integridad física o psíquica, el honor o la intimidad.

Al respecto, además de no contar esa acción con el respaldo ni del Comité de Intervención, que desechó su denuncia por unanimidad, o con una declaración administrativa que vincule su estado anímico con cualquier acto hostil nacido en su entorno laboral, tampoco la prueba desenvuelta refrenda la petición de la parte y ello por los siguientes motivos:

1.- La presente causa no es la sede idónea para hacer una causa general o evaluación acerca del talante, personalidad o carácter de doña Julieta, ni tampoco para valorar si ésta en el pasado haya podido extralimitarse en su poder de dirección con alguno de los trabajadores del Jurado, sin que el actor esté legitimado para la salvaguarda de los derechos o intereses de otros compañeros. Únicamente podría tener un interés relativo esa cuestión a modo de indicio tendente a apuntalar la versión del actor. Y en este caso, las manifestaciones de alguno de los testigos, sin pruebas acerca de un elevado índice de absentismo, no pasan de ser meras impresiones subjetivas con inconcretas referencias a algún episodio en el pasado, de las cuales no se puede obtener ninguna conclusión válida de cara a presumir el maltrato modal denunciado en demanda.

2.- Centrándonos en el actor y dejando al margen el contenido de esas comunicaciones de marzo a mayo de 2020, en la demanda no se especifica ningún incidente particular entre ambos. Es más, no se ha practicado ninguna solvente prueba que avale la existencia de alguna discusión o manifestación en que doña Julieta mínimamente hubiera desacreditado al actor, ni tampoco que de manera caprichosa o maliciosa le hubiera obligado a trabajar presencialmente para poder celebrar alguna reunión en el edificio, que constituye una de su principales tareas, o que hubiera puesto trabas o reparos a la concesión del teletrabajo, que ha ido obteniendo en cada una de sus solicitudes, o que se hubiera prevalido de ese sistema de trabajo como arma amenazadora para someter al trabajador.

3.- Respecto al puesto que desempeña el actor, aparte que doña Julieta no ha tenido ninguna participación en esa reubicación del año 2012, muy anterior a la incorporación de la demandada al Jurado de Expropiación a finales del 2016, habría que resaltar que el actor se aquietó con los términos de esa readmisión.

4.- En cuanto a la degradación por encomienda de tareas de inferior nivel, debemos descartar que la preparación de las reuniones se sitúe fuera de la órbita de las competencias encomendadas al actor o que la puntual colaboración en la apertura de la puerta como cualquier otro trabajador constituya un signo inequívoco de acoso con el ánimo de afrentar al actor.

5.- La denegación de las vacaciones o permisos por parte de la Secretaría General Técnica, avalada judicialmente respecto de la petición formulada tras el alta médica, se sitúa en el terreno de la legalidad ordinaria, a falta de cualquier dato que nos aliente a deducir que responda a una represalia por parte de la Consellería, siendo lógica esa detracción de haberes ante la reacción de autotutela del actor a la hora de no hacer acto de presencia en su puesto de trabajo.

6.- En lo tocante al contenido de los correos electrónicos, mensajes de WhatsApp y conversaciones telefónicas entre doña Julieta y el actor, claramente no reúne los requisitos anteriormente enumerados para la apreciación de una situación de acoso sistemático o continuo, sin que de ellos se vislumbre un tendencioso objetivo de perjudicar la salud psíquica del actor, comprobado que en uno de ellos se le advierte que no puede desconectarse para ir a almorzar sobre las 14:26 horas en tanto no se resuelva una incidencia (el horario flexible en teletrabajo del actor más allá de las 14:30 horas está previsto para prestar soporte o atender a los requerimientos indicaciones del personal supervisor), con expresiones que esa conducta no era ni de medio recibo o en términos coloquiales que doña Julieta alucinaba muchísimo, o que en otro se le reprende, no sin razón, su falta de conexión a una reunión programada para las 10:00 horas del día 23 de abril, por no haber consultado correctamente el correo electrónico enviado el día anterior, retrasando el inicio de esa reunión a la que estaban convocados otros compañeros, mostrándose muy indignada doña Julieta con sus enérgicas y espontáneas expresiones pero sin que en ninguna de ellas trasluzca una intencionalidad de vejar o al menos de tener la potencialidad suficiente para ocasionar o comprometer la integridad psíquica del actor, aprovechando para recordarle acerca de su deber de estar conectado y de trabajar durante el confinamiento bajo el apercibimiento, que no amenaza, de dar cuenta de esa conducta no aislada (así lo confirma doña Catalina) a la Secretaría General Técnica. Por último, el correo de 7 de mayo es a todas luces inocuo como para interpretar la presencia de un acto de violencia psicológica.

Por cuanto antecede, no habiendo quedado patentizada una situación de hostigamiento objetivable y prolongada en el tiempo de la Presidenta del Jurado de Expropiación o de la Consellería demandada, debe sucumbir la pretensión de tutela de derechos fundamentales planteada en demanda, con absolución de ambas demandadas tanto de la pretensión declarativa como de condena al pago de algún tipo de indemnización o de traslado o remoción del actor o la demandada en sus actuales destinos.

CUARTO.- De conformidad con la letra f) del apartado tercero del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atendida la acción entablada en demanda, contra esta resolución cabe interponer, en todo caso, recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Fallo

Desestimar la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios interpuesta por DON Aureliano contra la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS E MOBILIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA y DOÑA Julieta, absolviéndolos de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con la convocatoria del MINISTERIO FISCAL.

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0833 21, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0833 21, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

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