Sentencia Social 339/2022...o del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 339/2022 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 147/2022 de 12 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 339/2022

Núm. Cendoj: 36057440022022100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4702

Núm. Roj: SJSO 4702:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00339/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G.3

AUTOS : DSP 147/2022.-

SENTENCIA NÚMERO: 339/2022

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a doce de julio de 2022.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que figura como parte demandante Doña Josefa, asistida por la Letrada Sra. Carrasco Calvo, y como parte demandada la empresa SAERCO SERVICIOS AERONÁUTICOS CONTROL Y NAVEGACIÓN SL, representada por LA Letrada Sra. Torres Ramos; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por Doña Josefa se presentó con fecha 25 de febrero de 2022 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 6 de julio de 2022, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto; fueron suspendidos los primeros señalamientos. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Doña Josefa ha prestado servicios para la empresa SAERCO desde el 2 de febrero de 2020, con la categoría profesional de controladora aérea en la torre de control del Aeropuerto de Vigo, con un salario diario de 105'76 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Empezó la prestación de servicios para la empresa FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA hasta que en el abril de 2021 se subrogó la empresa demandada.

La demandante es afiliada al sindicato USCA y lo comunicó por correo electrónico a la empresa el 15 de septiembre de 2021.

SEGUNDO.- El 11 de enero de 2022 fue despedida de la empresa mediante carta de extinción por motivos disciplinarios, con el siguiente contenido:

Usted viene prestando sus servicios para la Empresa desde el pasado 22 de abril, en la Torre de Control de Vigo, tras la subrogación de SAERCO en el servicio de control de tránsito aéreo de la citada Torre, en virtud de contrato de trabajo de naturaleza indefinida y realizando las funciones propias e inherentes al puesto de trabajo de Controladora de Tránsito Aéreo. A este respecto, la Compañía ha sido informada de una serie de hechos cometidos por usted y que son constitutivos de incumplimientos de carácter muy grave de sus obligaciones laborales, que han supuesto un riesgo para la continuidad del servicio, al retrasar usted reiteradamente sin causa que lo justificase, la realización de una formación cuya no superación implicaba la pérdida de su capacitación, generando además un perjuicio, entre otros, sobre la garantía de calidad que, necesaria y obligadamente, tiene que ofrecer SAERCO a los usuarios del servicio de transporte aéreo, además de perjuicios organizativos y operativos debido a los inconvenientes ocasionados por tal conducta. Pues bien, la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento, en fecha 29 de noviembre de 2021, por medio del Departamento de Servicios y a través de Diego, que usted ha venido incumpliendo de forma sistemática sus obligaciones laborales más esenciales en lo que a sus deberes y obligaciones de formación y renovación de su licencia se refiere. En este caso, ha sido tal su desidia en su actuación, que le ha llevado hasta el límite de poner en riesgo la renovación de su licencia de controlador aéreo, lo cual le habría impedido prestar - temporalmente y hasta su revalidación una vez que hubiere superado la correspondiente formación- sus servicios y, en consecuencia, tal circunstancia habría repercutido, entre otras, en la garantía de la continuidad del servicio. Más concretamente, la Compañía, en cumplimiento del Reglamento núm. 2015/340 de la Comisión de la Unión Europea, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento núm. 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , así como del Plan de Capacitación de Unidad aprobado por la Autoridad competente -en este caso, Agencia Estatal de Seguridad Aérea-, le ha convocado a diversos cursos de formación obligatorios para la revalidación de su licencia y para evitar su declaración de incapacidad provisional, llamamientos que usted ha desatendido reiteradamente, obligando a la Empresa a posponer los mismos y a abrirle a usted nuevos plazos a los únicos efectos de subsanar su incumplimiento. Y ello, con los inconvenientes organizativos y costes adicionales que dicha tramitación acarrea, y muy especialmente debido a los riesgos que no tener dicha formación realizada en plazo, conlleva para la Compañía y para el tráfico aéreo. En el caso que nos ocupa, como sabe, resulta de vital importancia para la Compañía, tratándose el control del tráfico aéreo de un servicio esencial y a cargo de la seguridad del citado tráfico, que todo el personal ostente la formación necesaria y actualizada para ofrecer las garantías que exige este servicio y, ello, sin interrupciones en el desarrollo de su actividad operacional. Y, es obligación de esta Empresa -y suya como controladora-, como proveedor de servicios de tránsito aéreo, asegurarse de que todo el personal de control ostente y mantenga su licencia de controlador de tránsito aéreo, así como las habilitaciones y anotaciones en vigor correspondientes que, como conoce, se encuentran sujetas a actualización y revalidación que requieren de la superación de cursos de actualización. Si bien, como se indicaba, ésta es igualmente su obligación y responsabilidad como controladora aérea, y en este caso, más especialmente, ya que la formación ya se encontraba preparada y habilitada por la Empresa desde el mes de mayo, por lo que lo único que restaba es que usted la realizara en tiempo y forma. A tal efecto, dentro de toda esta actividad formativa y de habilitación desarrollada por la Empresa en cumplimiento con las exigencias legales que resultan de aplicación a este servicio, el pasado día 20 de mayo de 2021, se convocó a toda la plantilla adscrita a la Torre de Control de Vigo para que realizara el curso de formación AF05 Fatiga y Estrés para personal operativo, consistente en una formación sobre Factores Humanos de acuerdo a lo dispuesto por el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/373 DE LA COMISIÓN de 1 de marzo de 2017 y el REGLAMENTO (UE) 2015/340 DE LA COMISIÓN de 20 de febrero de 2015, cuya superación, como ya se ha expuesto, era imprescindible para que la Compañía pudiera realizar los trámites administrativos oportunos para revalidar su licencia de control, concretamente, su anotación de unidad. Por este motivo, esta formación no era una formación cualquiera, sino que era de vital importancia, toda vez que, como se ha dicho, de no superarla, SAERCO tendría que haber procedido a su inhabilitación provisional, lo cual, evidentemente, le habría impedido prestar sus servicios como controladora aérea. Si bien, a pesar de haber sido convocada por primera vez para ello el día 20 de mayo, no ha sido hasta el pasado 1 de diciembre de 2021 y al límite de la pérdida de su licencia -al día siguiente, día 2 de diciembre-, cuando usted ha superado el citado curso formativo, esto es, habrían transcurrido un total de seis meses para que usted realizara dicha formación. Cabe destacar, que han sido numerosos los requerimientos efectuados por la Empresa, así como las ampliaciones de plazo que le han sido concedidas a tal efecto, al objeto de que usted realizara la formación señalada. Así, aunque la fecha límite inicialmente prevista para la superación de esta formación, fue el 30 de mayo de 2021, el día 26 de ese mismo mes, la Empresa informó a la plantilla de la ampliación de dicho plazo hasta el 10 de junio de 2021. Además, se le indicaron diferentes posibilidades para realizar la formación de conformidad con lo establecido en Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, además de que, cuando realizase la formación, esta quedaría reflejada en la versión final de la programación de turnos del mes. En concreto, las distintas convocatorias y ampliaciones de plazo que le han sido concedidas, fueron las siguientes: A día 28 de junio de 2021, viendo que todavía no había sido superado el curso formativo en cuestión, la Dirección de SAERCO decidió ampliar, una vez más, el plazo para su realización, esta vez prologando su término hasta el día 10 de julio de 2021. Sin embargo, sobrepasada la fecha anterior y a fecha 4 de octubre de 2021, usted todavía no había superado la formación, con lo cual, la Empresa, dadas las circunstancias, decide nuevamente ampliar el plazo, estableciendo como nueva fecha límite el 31 de octubre de 2021. Sin embargo, a pesar de las facilidades dadas por la Empresa, a fecha 12 de noviembre de 2021, usted continuaba sin realizar la acción formativa, sin que, hasta ese momento, hubiera explicado ni justificado los motivos por los cuales no la había hecho. Pues bien, ante esta circunstancia, la Compañía le concedió nueva y última ampliación del plazo, indicándole expresamente que éste se le ampliaba, por última vez, hasta el día 28 de noviembre de 2021. Así se le informa vía email por parte de D. Diego el día 12 de noviembre a las 13:11 horas. Llegada la última fecha referida, una vez más, usted no había realizado la formación obligatoria requerida. Así, sin que la Empresa tuviera constancia de la superación por su parte de la formación indicada y teniendo en cuenta que su licencia expiraría en caso de no superarla el día 2 de diciembre de 2021, el pasado día 29 de noviembre de 2021, Dña. Gloria, como Jefa de Instrucción de la Unidad y Jefa de Formación de SAERCO, en coordinación con D. Diego, Técnico de Servicios, instructor de la mencionada formación, primero a través de una llamada y posteriormente por medio de un correo electrónico, le informan de que de no completar la mencionada formación, tendría que procederse a la declaración de su incapacidad provisional y del proceso que esto conlleva, y que para evitar dicha situación, usted podría realizar la formación el día 1 de diciembre. Y ello, además, teniendo en cuenta que ese día ya había cumplido con su periodo de descanso obligatorio con respecto a su último turno asignado, cumpliéndose en consecuencia con el contenido del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores aéreos civiles de tránsito aéreo. Finalmente, usted termina superando la formación, si bien tras múltiples retrasos, requerimientos de la Empresa y perjuicios organizativos, justo el día anterior a la pérdida de su licencia, en fecha 1 de diciembre de 2021, es decir, el último día posible para ello. Como usted sabe, el hecho de no realizar la formación de actualización dentro del plazo establecido, reviste especial gravedad, pues la misma es estrictamente necesaria para llevar a cabo una prestación de servicios segura y evitar riesgos a los usuarios del servicio de transporte aéreo, pudiendo llegar a su incapacidad provisional. Pero, adicionalmente, no realizar estos cursos expone al tráfico aéreo a importantes riesgos para la seguridad de las personas e, igualmente, expone a la Compañía a importantes sanciones, ya que no solo es una exigencia legal para operar, sino que forma parte de la diligencia y responsabilidad propias de su puesto de trabajo, el ofrecer el servicio con la formación actualizada lo antes posible. Esta sería, pues una actitud que atenta directamente contra los principios más básicos que rigen su relación laboral, así como, contra la política Empresarial y principios más esenciales de SAERCO y del sector al que la Empresa pertenece y, asimismo, contra el buen funcionamiento de la Compañía. Por su parte, teniendo en cuenta las explicaciones remitidas por usted el pasado día 7 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico dirigido tanto al Departamento de Recursos Humanos como al Departamento de Services, la Compañía ha podido comprobar cómo desde el pasado mes de mayo, han existido numerosas posibilidades para la realización de esta formación, que es parte de sus obligaciones laborales más esenciales, habiéndole convocado en numerosas ocasiones. Y ello, además, sin haber recibido noticia en ningún momento de que tuviese ningún impedimento por su parte, a pesar de haberle comunicado en numerosas ocasiones que tanto la Dirección de Servicios como la Jefatura de Unidad se encontraban a su disposición para solucionar cualquier problema que pudiese tener relacionado con la formación que nos ocupa. Y, en particular, por lo que se refiere a las imaginarias sobre las que usted señalaría que en su momento se le programaron imaginarias para realizar dichos cursos, pero que fueron todas activadas, la Compañía ha podido comprobar que sus afirmaciones no se ajustan a la realidad ya que, en contra de lo indicado por usted, serían múltiples las imaginarias que no llegaron a activársele. Tal sería el caso, por ejemplo, de los días 25 de octubre de 2021, 22 de septiembre, 31 de agosto, 12 de junio o el pasado 25 de mayo. En cualquier caso, como sabe la Empresa no programa imaginarias con esta finalidad, simplemente, se les ofreció como una mera opción la realización de la formación durante estos periodos de imaginaria. Si bien éstas son independientes, activadas o no, de su obligación de renovación de su licencia. La gravedad de estos presuntos hechos se incrementaría si se tiene en cuenta que, la Empresa, programó esta formación con amplia antelación, precisamente para que cada controlador, dentro de su organización, pudiera realizarla el día de su conveniencia y procurando que cuenten con la formación actualizada lo antes posible, para una adecuada prestación del servicio. Así, tal y como se ha expuesto, la primera convocatoria data del mes de mayo de 2021, mientras que su anotación caducaba en el mes de diciembre de 2021. En consecuencia, este ha sido tiempo más que suficiente para que usted hubiera podido completar su formación, sin que, en ningún caso, fuera necesario esperar al último día, anterior al de la caducidad de su licencia para hacerlo. Es más, además de los requerimientos efectuados por la Empresa y las continuas ampliaciones del término del plazo, se informó a todos sus compañeros, usted incluida, que ante cualquier problema o inconveniente que tuvieran a la hora de realizar esta formación, se pusieran en contacto con la Jefa de Torre o, directamente, con el Departamento de Servicios de SAERCO, el cual era responsable de la formación y la supervisión de turnos, al objeto de comunicar cualquier impedimento que pudiera existir al respecto. Sin embargo, a día de la fecha, la Empresa no ha tenido constancia de haber recibido ninguna comunicación por su parte en este sentido, donde usted informara sobre la justificación o imposibilidad de poder realizar la formación por el motivo que fuere. A mayor abundamiento, le recordamos que, como bien sabe, este tipo de formación -de 5 horas- se puede realizar desde cualquier dispositivo y lugar, y no afectaría en ningún caso a los descansos mínimos obligatorios establecidos por la normativa aérea, ni tampoco a sus vacaciones. Por tanto, estos hechos, además de constituir un incumplimiento de sus obligaciones laborales tal y como es una de sus principales obligaciones, la de realizar aquellas formaciones de carácter obligatorio y, de los principios más esenciales que rigen la prestación de estos servicios, ponen en riesgo la organización, continuidad y calidad del servicio de control del tráfico aéreo, servicio además esencial y a cargo de la seguridad de las personas usuarias del mismo. A la luz de lo anterior, la Compañía no puede tolerar incumplimientos como los aquí detallados, siendo que el comportamiento descrito en el cuerpo de la presente misiva, no puede ser aceptado y quiebra la confianza que esta Empresa había depositado en usted.

Tales hechos constituyen faltas laborales muy graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 3 y, artículo 90 -apartado de faltas muy graves-, subapartado 1),1.14 del Convenio Colectivo aplicable, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , y siendo asimismo su actuación constitutiva de falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual de conformidad con lo establecido en el apartado d) del artículo 54.2 del ET y artículo 90 -apartado de faltas muy graves- subapartado 1),1.1. del Convenio. No obstante, además de lo expuesto a mayor abundamiento, como sabe, el pasado 19 de julio de 2021, usted fue sancionada por la comisión por su parte de unos hechos constitutivos de una falta laboral de carácter grave consistente en "Serán faltas graves las siguientes: "Para el personal de control de tránsito aéreo una falta de puntualidad en el trabajo (a la entrada o salida del puesto) sea cual sea el tiempo de impuntualidad", tipificada en el artículo 90 - faltas graves- apartado 1),1.6. del Convenio que resulta de aplicación. Esta circunstancia conlleva, por tanto, que usted, dentro de un periodo no superior a seis meses consecutivos, ha incurrido en la comisión de dos faltas laborales de gravedad, esto es: (i) la anteriormente referida de fecha 19 de julio de 2021, falta grave, que en aquella ocasión fue sancionada con amonestación por escrito y, (ii) la que por la presente se le comunica, de fecha 11 de enero de 2022, falta de carácter muy grave. Por este motivo usted con su actuación habría incurrido en un adicional incumplimiento laboral de carácter muy grave tipificado en el artículo 90-apartado de faltas muy graves- subapartado 1),1.8. del Convenio Colectivo aplicable. Con base en todo lo expuesto tal y como se adelantaba al inicio de la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, apartado 3 y artículo 90 -apartado de faltas muy graves-, subapartados 1),1.14 y 1), 1.1. del Convenio, y en el artículo 54.2 apartados b ) y d) del ET , así como de acuerdo con lo recogido en el artículo 90 -apartado de faltas muy graves-, subapartado 1),1.8. del Convenio colectivo de aplicación, la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectos del día de hoy, 11 de enero de 2022.

TERCERO.- 1.- La empresa, en cumplimiento del Reglamento núm. 2015/340 de la Comisión de la Unión Europea, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento núm. 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como del Plan de Capacitación de Unidad aprobado por la Autoridad competente -en este caso, Agencia Estatal de Seguridad Aérea-, convocó a la demandante a diversos cursos de formación obligatorios para la revalidación de la anotación de unidad.

2.- La demandante superó el curso de formación -on line, en la plataforma Moodle- el 1 de diciembre de 2021, en el límite temporal del plazo. La empresa estableció una fecha límite inicial el 30 de mayo de 2021, aunque el día 26 de ese mismo mes, informó a la plantilla de la ampliación de dicho plazo hasta el 10 de junio de 2021; y luego fue prorrogado hasta el día 10 de julio de 2021. Al ver que en esa fecha no se había superado el curso, la empresa, decide nuevamente ampliar el plazo, estableciendo como nueva fecha límite el 31 de octubre de 2021. Llegada esa fecha le concedió nueva y última ampliación del plazo, indicándole expresamente que éste se le ampliaba, por última vez, hasta el día 28 de noviembre de 2021.

3.- La demandante fue sancionada por falta grave el 19 de julio de 2021, no impugnada, por una falta de puntualidad en su hora de incorporación a la torre de control, que ocasionó perjuicios y retrasos en la gestión de los vuelos.

CUARTO.- 1.- La empresa anterior en el servicio ofrecía a los trabajadores horas de jornada para desarrollar esta formación on line, y daba opción para que esas horas contaran como horas de turno de imaginaria. Como la empresa SAERCO no programaba horas de formación en los turnos y requería a los trabajadores a que la hicieran en su descanso, la demandante mostró su desacuerdo en varios correos electrónicos y mensajes de WhatsApp dirigidos a la dirección de recursos humanos de la empresa, así como la falta de coordinación y señalamiento de fechas para la realización de dicha formación. El 29 de noviembre de 2021, en diversos correos donde se le da plazo a la demandante para la realización de este curso, reitera la falta de presencia de formación en el cuadrante, y la falta de programación de la misma.

2.- La empresa entregó a la demandante su licencia como controladora de tránsito el 18 de noviembre de 2021, sin advertir defecto alguno por no haber realizado la formación de fatiga y estrés.

3.- La empresa FERRONATS estableció en su manual de plan de capacitación de unidad, que la formación de fatiga y estrés debe realizarse con una frecuencia de 36 meses, sin que conste este plan de capacitación por parte de SAERCO.

QUINTO.- 1.- La demandante y otros trabajadores de la torre de Vigo presentaron demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ante el Juzgado de lo Social número 7 de Vigo. Se celebró la vista en febrero de 2022 y el 21 de junio de 2022 se dictó sentencia estimatoria de la demanda, declarando injustificada la decisión empresarial de modificación de jornada y horario, por cambio del turno de tarde y de imaginaria. Igualmente interpuso demanda de cantidades, de cuya copia se dio traslado el 10 de enero de 2022 por la Letrada de la demandante a la empresa, aunque se presentó ante el juzgado con posterioridad.

2.- Una gran mayoría de trabajadores de la torre de Vigo y del resto de la torres con cambio de empresa y entrada de SAERCO (A Coruña, Cuatro Vientos, Jerez y Sevilla) han interpuesto varias demandas cada uno en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de cantidades.

3.- Hay otros trabajadores de la empresa que no realizaron en plazo la formación de referencia o bien al límite del mismo, que no fueron sancionados con el despido.

SEXTO.- Reclama la demandante en la presente demanda la cantidad de 60.000 € como indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, equivalente al coste de la formación necesaria para ser controladora.

SÉPTIMO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos declarados probados.- 1.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad (artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social); en concreto se ha tomado en consideración la documental consistente en contrato de trabajo, nóminas, correos electrónicos, expediente contradictorio y carta de despido, turnos, conversaciones de WhatsApp, muestreo de demandas de otros trabajadores y testifical propuesta por ambas partes.

2.- La prueba de grabación de conversaciones, solicitada en el acto de la vista, no puede ser admitida pues se ha constatado que las mismas se han extraído de una reunión con varias personas, de manera que no es la grabación de una conversación de la demandante con otra persona, sino una conversación múltiple, con varios posibles intervinientes. Conforme a la doctrina constitucional - STC nº 114/1984, de 29 de noviembre- se distingue en la protección del derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE cuando la grabación se realiza por terceras personas ajenas a la conversación o cuando se efectúa por uno de los interlocutores, al declarar: "..."Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la constitución, por el contrario quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado"; cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2015. Por tanto, la grabación y la transcripción presentada no supera el canon de proporcionalidad referido desde la perspectiva constitucional, porque se graba una conversación de otros, de manera que no puede ser sometida a valoración por cercenar el derecho fundamental de amplio espectro recogido en el artículo 18 de nuestra Constitución.

SEGUNDO.- Despido disciplinario.- 1.- La empresa justifica la decisión extintiva en un comportamiento de la trabajadora que considera que ha vulnerado la buena fe contractual, como adicional incumplimiento muy grave a otra falta grave ya sancionada en julio de 2021, dentro del período de seis meses. Se le imputa una falta muy grave conforme al artículo 90.1 1.14 del Convenio colectivo de empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional por reincidencia en el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores que no supongan arbitrariedad, injerencia o abuso de autoridad y que no sean manifiestamente contrarias a lo dispuesto en este Convenio o ilegales. Con todo, la carta de despido asume un escenario de probabilidades, no de hechos o de incumplimientos, pues lo que resulta es que la demandante hizo la formación a tiempo, y en ningún caso vio comprometida su licencia esencial, cuya renovación conocía la empresa quince días antes, sin vincular tacha alguna con la formación que le faltaba.

2.- No hay incumplimiento, sino un escenario de tensión dialéctica -quizás poco prudente y desafiante- que no concluye con falta de renovación, sino con la asunción de la formación en plazo. Y sin incumplimiento, sin acreditar que efectivamente la licencia no se renovó y la demandante quedó inhabilitada, no puede haber sanción, porque tampoco hay desobediencia porque nada impone que haya que hacer la formación cuando la empresa lo requiere. Además, no cabe duda que concurren otros datos que corroboran la falta de justificación de la sanción, a saber: que otros trabajadores han demorado esta formación on line sin sanción de despido y que la empresa anterior establecía dentro de los calendarios, horas de formación, mientras que la nueva empresa obliga a su realización durante los descansos, situación frente a la que la demandante se revelaba.

3.- En la forma en que la describe la jurisprudencia, la trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-Febrero-1991 y 18-Mayo-1987); la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21-1-1986, 22-5-1986 y 26-1-1987); la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8-2-1991 y 9-12-1986), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1989). Aplicando esta doctrina debe entenderse que no existe vulneración de la buena fe contractual, sino una diatriba propia de la dialéctica entre empleada y empresa en un marco de cambio sustancial de condiciones de trabajo en la forma de recibir la formación, sin que se haya llegado a un incumplimiento que ponga en peligro la licencia de la trabajadora.

4.- La calificación que merece el despido, pues, es la de improcedencia, circunstancia que activa la inversión de la carga de la prueba a tenor del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando se alegan y se acreditan ciertos indicios de vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.- Nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.- La pretensión de nulidad del despido se asienta en la vulneración de la garantía de indemnidad, esto es, en la acción extintiva de la empresa por represalia ante las actuaciones de la demandante, además de su afiliación sindical. La empresa opone que todos los trabajadores están afiliados y que tras la subrogación todos los trabajadores demandan masivamente, en varias ocasiones. Siendo esto así, la demandante ha acreditado una beligerancia especial con la empresa en el concreto tema de la formación on line, como se desprende de los correos electrónicos que ambas partes allegan en su ramal probatorio. La demandante ha exigido que se le habilitaran horas para la formación, así como equipos, o bien que se imputaran a turno de imaginaria, como hacía la empresa saliente, y la empresa lo ha negado. Lo esencial es que precisamente por esta actitud beligerante se inicia un expediente sancionador con una causa endeble que no ha provocado perjuicio alguno y que se ha basado en probabilidades, pero no en hechos.

Para analizar la clave de ponderación del derecho constitucional que se denuncia infringido, hay que partir del principio de inversión de la carga de la prueba, tantas veces definido por la jurisprudencia constitucional, y que ha sido convertido en norma en el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al establecer que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Esta obligación procesal de la empresa se transforma en una batalla perdida, tal y como se presenta la extinción, porque es improcedencia. En tales circunstancias, y de conformidad con la doctrina unificada, la calificación que merece el despido es la de improcedente, que inmediatamente se convierte en nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, como quiera que es absolutamente acausal.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011 de 14 de febrero, "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores]. Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue "la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3)." ( STC 80/2005, de 4 de abril, FJ 5)".

Y añade esta Sentencia, como doctrina nueva aplicable al caso de autos, que "en esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva".

En el caso ahora enjuiciado concurren estos dos requisitos, pues existe un perjuicio efectivo en el patrimonio jurídico de la demandante -especialmente relevante, porque echa por tierra el tiempo y la inversión económica que supone obtener el título de controladora- y una conexión causal entre el ejercicio de sus derechos laborales y la decisión empresarial, ya que la misma no puede ofrecer una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada. En este caso, además, la causalidad se convierte en un requisito que debía aparecer reforzado, para poder justificar puso realmente en trance la licencia como controladora. Porque, como dice la Sentencia citada, "el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo". Este es el juicio de proporcionalidad constitucional que se hace en el presente supuesto, con resultado favorable a la pretensión de la trabajadora desde una constatación suficiente de indicios que imponen la inversión de la carga de la prueba, sin eficacia cualitativa ni cuantitativa por parte de la empresa para enervarlos.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la decisión extintiva, con los efectos previstos en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con la condena a la inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación.

CUARTO.- Indemnización adicional por vulneración de la garantía de indemnidad.- 1.- Respecto a la indemnización procedente en este tipo de procesos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 explica que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

2.- A tenor de esta norma, para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios, se tiene que partir de los siguientes parámetros:

a. La edad de la trabajadora.

b. La efectiva dolencia provocada como es el menoscabo en su salud en su caso.

c. Los gastos farmacéuticos que haya podido asumir.

d. Los daños que se provocan en su formación profesional, estabilidad psíquica y en su derecho a la promoción laboral ( artículo 35 de la Constitución) en un puesto de trabajo tan especial.

e. El salario mensual.

f. La antigüedad.

g. La duración del proceso de represalia.

3.- Con estos datos, se estima adecuada la cuantificación de los daños morales y materiales ponderando la duración de la relación laboral, pero sin hacerla equivaler en la cuantía de la formación para obtener el título de controladora aérea, pues es un parámetro exagerado; y procede ponderarla acudiendo al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social de forma analógica. Por eso, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, se estima adecuada una indemnización de 15.000 €, aplicando de forma analógica la LISOS como se ha dicho (artículos 8.12 y 40.1 c, grado mínimo), pero matizada por el tiempo transcurrido, la duración de la relación laboral y la ausencia de cuantificación clara del daño, que no se puede hacer equivaler en la inversión en la formación, pues revive con la declaración de nulidad del despido.

QUINTO.- Recurso.- Según lo dispuesto por el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Josefa, debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora de fecha 11 de enero de 2022 por parte de la empresa SAERCO SERVICIOS AERONÁUTICOS CONTROL Y NAVEGACIÓN SL, a la que condeno a que de forma inmediata readmita a la parte actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedida, con el abono de los salarios de tramitación devengados, y a que le abone una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales de 15.000 €.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución. De recurrir la empresa demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena, como prescribe el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deberá ingresar en la cuenta corriente número IBAN ES 55 0049 356992 0005001274 código de asunto 3627000065 014722 del Juzgado de lo Social número dos de Vigo, abierta en el Grupo Banesto, más 300 € del depósito especial indicado en el artículo 229.1.a) de la citada Ley. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir la consignación del importe de la condena por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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