Sentencia Social 52/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 52/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 957/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 36057440022024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:820

Núm. Roj: SJSO 820:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 2

AUTOS: PEF 957/2023.-

SENTENCIA NÚMERO: 52/24

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a veintidós de enero de 2024.-

Vi stos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, en los que figura como parte demandante Doña Delfina, asistida por la Letrada Sra. Silvosa Veiga, y como parte demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, representada por la Abogada del Estado Sra. Alfonso Espiñeira; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por Doña Delfina se presentó con fecha 4 de diciembre de 2023 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 17 de enero de 2023, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Do ña Delfina presta servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA como personal laboral indefinido desde octubre de 2023 tras superar un concurso público, con la categoría profesional de IV operativos, reparto I, con una antigüedad de 1 de junio de 2022, en la oficina de DIRECCION000.

La demandante presta servicios en turno de tarde; eligió esa plaza al quedar la número NUM000 de 65 plazas en el proceso. En el momento de elegir quedada una plaza de turno de mañana vacante en DIRECCION001.

SEGUNDO.- La demandante tiene dos hijos, de 6 y 11 años, escolarizados en horario de 9.30 a 14.30. El horario laboral del otro progenitor es de 9 a 13.30 horas y de 15.30 a 19 horas de lunes a viernes y sábados alternos de mañana.

TERCERO.- La demandante solicitó adaptación de su jornada el 23 de octubre al tiempo de incorporarse a su nueva plaza interesando jornada solo de mañana, alegando el horario escolar de sus hijos y el laboral de su marido así como la existencia de una plaza libre desde hace tiempo en la oficina de DIRECCION000 por la mañana. Recursos Humanos de Correos se puso en comunicación con la demandante y le ofreció otras posibilidades dentro del turno de tarde [adelantar la hora de entrada es 1 hora o bien hacer uso de los permisos disponibles que recoge el convenio colectivo así como reducción de jornada, así como participar en los diversos concursos de traslado anuales que se ofertan], indicándole que no existen necesidades estructurales en el turno de mañana en la oficina de DIRECCION000. El 3 de noviembre le comunicó por escrito la denegación de la solicitud de adaptación, indicando que ante el cambio sustancial del modelo productivo asumiendo el reparto de paquetería por las tardes, resulta imprescindible tener mayor presencia de plantilla en el turno de tarde y adecuar el turno de mañana a estas necesidades. Igualmente se le indicó que la plaza vacante de mañana a la que se refería está asumida por el resto de trabajadores de mañana en sus necesidades de reparto.

La situación actual del personal en DIRECCION000 es de 16 repartidores en el turno de mañana y 3 en el turno de tarde debido al trasvase del incremento de paquetería en el turno de tarde que ha pasado del 9 al 56% con un incremento medio diario de 86 paquetes.

CUARTO.- Solicita la demandante una indemnización de daños y perjuicios de 3.751 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en contrato de trabajo, iter del proceso selectivo, horario laboral, informes de la empresa, horario escolar y testifical (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión de fondo procede destacar que la demanda se plantea como si el derecho de la actora fuera omnímodo e inalterable, sin articular oposición razonada a los motivos de denegación que se relatan en la contestación de la entidad, y sin asumir una actuación proactiva en la negociación a la que se abrió la empresa. No es omnímodo porque la ley no prevé concesión inmediata sin valorar los motivos organizativos de la empresa; y no es inalterable, porque la empresa -siendo una entidad pública, algo especialmente valorable- ha generado un período de negociación, ofreciendo otras alternativas y explicando las causas organizativas que concurren -reinvención de la empresa CORREOS insertándose en el mercado de la paquetería y mensajería urgente- y sobre todo, el sobredimensionamiento de la plantilla en la mañana. Sin obviar un punto de partida esencial: estamos en un escenario de empleo público indefinido, tras un proceso selectivo, en el que la demandante ha elegido la plaza que ha podido según su número de escalafón -obviando una de mañana, a cierta distancia, pero dentro de la provincia- y acto seguido de su toma de posesión, solicita la adaptación a turno de mañana, sin contraproponer otras soluciones que puedan ser asumibles dentro del marco de corresponsabilidad que exige el artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2007, en relación con el horario laboral del otro progenitor.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

El artículo citado debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»

Como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 8 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".

En el caso de autos, las razones organizativas de la empresa son proporcionadas, pues concurre un sobredimensionamiento de plantilla de mañana y la necesidad de más personal de tarde para afrontar el incremento exponencial de los servicios de paquetería de tarde; además de interesar directamente una cierta adaptación sin ofrecer más datos relevantes que el horario del otro progenitor y las actividades extraescolares de los niños, porque también la demandante debe acudir a todas las opciones que el convenio colectivo ofrece, así como esperar al menos para participar en algún concurso de traslado o sustituciones internas que con frecuencia de ofrecen, pues acaba de tomar posesión. Del mismo modo, la empresa acredita que la plaza vacante de mañana que indica en su demanda no es tal, pues se encuentra asumida desde junio de 2022 por servicios colindantes de mañana, por no ser necesaria cista la carga de trabajo de las mañanas.

La demanda, por tanto, debe ser desestimada.

TERCERO.- Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Delfina, debo absolver y absuelvo a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA de los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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