Sentencia Social 32/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 32/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 1, Rec. 523/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: JOSE MANUEL DIAZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 32/2023

Núm. Cendoj: 36057440012023100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:348

Núm. Roj: SJSO 348:2023

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00032/2023

C/ PADRE FEIJOO Nº 1 VIGO 36204

Tfno: 986-817469/70/71

Fax: 986-817472

Correo Electrónico: social1.vigo@xustiza.gal TFNOS: CITAC (69) EJEC (71) RSU (886218817)

Equipo/usuario: EQ6

NIG: 36057 44 4 2022 0003631

Modelo: N02700

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000523 /2022

Procedimiento origen: /2022

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

DEMANDANTE/S D/ña: VIGUESA DE TRANSPORTES S.,A.

ABOGADO/A: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ

PROCURADOR: CARINA ZUBELDIA BLEIN

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SECCION SINDICAL DE CCOO DE VITRASA, SECCION SINDICAL DE USO DE VITRASA , SECCION SINDICAL DE UGT DE VITRASA , COMITE EMPRESA VITRASA , SECCION SINDICAL DE CIG DE VITRASA , CONSELLERIA DE PROMOCION DE EMPREGO E IGUALDADE

ABOGADO/A: MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA, ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA , LOURDES ALVAREZ ALVERTE , HENRIQUE LANDESA MARTINEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

sentencia nº 32/2023

En la ciudad de Vigo, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, José Manuel Díaz Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Vigo, los presentes autos sobre impugnación de laudo arbitral en materia de expediente de inaplicación de convenio colectivo seguidos entre partes, como demandante la empresa Viguesa de Transportes, S.L. representada por la procuradora Dª. Karina Zubeldía Blein asistida de la letrada Dª. Carmen María Rodríguez Vázquez y como demandados el comité de empresa representado por su presidente D. Juan Luis, la Sección Sindical de Comisiones Obreras representada por la letrada Dª. María de las Mercedes Fernández Pereira, la de USO representada por el letrado D. Andrés González- Palacios Sardina, la de la Confederación Intersindical Galega representada por el letrado D. Henrique Landesa Martínez, la de la Unión General de Trabajadores representada por la letrada Dª. Lourdes Álvarez Alverte, la Xunta de Galicia, Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade (Comisión Tripartita Gallega para la inaplicación de convenios colectivos) representada por la letrada Dª. Cristina Díaz Carbajo y con intervención del Ministerio Fiscal representado por la fiscal Dª. María del Mar López Esteban.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 3 de agosto de 2022 en el Decanato y el día 10 en este Juzgado de lo Social tuvo entrada demanda presentada por la citada parte demandante en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

Segundo.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio, tras una suspensión solicitada por la empresa por no constar prueba solicitada y admitida, el día 16 de enero de este año, día éste en que se celebró en todas sus fases con el resultado que consta en el acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

Primero.- El día 16 de septiembre de 1994 el Pleno del Concello de Vigo adjudicó a Viguesa de Transportes, S.L. la concesión del transporte urbano colectivo de viajeros en la ciudad de Vigo por un período de 25 años prorrogables por períodos de 5 años y con un límite de 35 años, adjudicación prorrogada por 5 años el 5 de junio de 2020 a partir del día 8 siguiente.

En dicha prórroga la empresa manifiesta que no renuncia a ningún derecho en relación a la reclamación del restablecimiento del equilibrio económico derivado del Covid-19.

Segundo.- Desde que se hizo cargo del servicio la empresa suscribió con la representación legal de los trabajadores un total de 7 convenios colectivos, el último con vigencia hasta el año 2020, estando actualmente en ultraactividad.

Tercero.- Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno del Estado decretó el estado de alarma en todo el territorio nacional para gestionar la crisis sanitaria provocada por el Covid-19.

Derivado de tal situación el Concello de Vigo resolvió el 24 de marzo de 2020 reducir el servicio de transporte urbano en Vigo un 50% y limitar el aforo de los autobuses al 30% de su capacidad, incrementándose el porcentaje de prestación de servicios el 13 de mayo hasta el 73% en días laborables, 75% en sábados y 81% en domingos y festivos y el 5 de junio se elevaron respectivamente al 84%, 88% y 88% y el 11 de junio al 100%.

Con motivo de esas reducciones y la consiguiente pérdida de ingresos, la empresa solicitó al Concello de Vigo el 24 de mayo de 2020 una compensación económica de 2.389.972'52 euros y el 18 de diciembre de 2020 el Concello de Vigo concedió le concedió 2.194.963'56 euros por no poder cumplir el contrato entre el 16 de marzo y el 14 de junio de 2020.

Y, aprobado el Real Decreto 407/2021 con ayudas a las entidades locales para el transporte público, el Concello de Vigo le concedió en fecha 30 de junio de 2021 una compensación a la empresa demandante de 3.502.120'64 euros por la reducción de ingresos motivada por el Covid-19, compensaciones que la empresa tiene recurridas en vía contencioso-administrativa ante el Juzgado de igual jurisdicción número 1 de Vigo en el procedimiento número 394/2021 en el que reclama una compensación económica por el desequilibrio económico producido por el Covid-19 en el año 2020 de 9.965.131'12 euros, deduciendo lo ya cobrado y que totaliza entre ambas compensaciones 5.697.084'2 euros y sin perjuicio de cuantificar las sumas que correspondan por el desequilibrio económico producido desde enero de 2021.

Cuarto.- El 8 de noviembre de 2021 el comité de empresa comunicó a la Xunta de Galicia el inicio de una huelga indefinida en la empresa, rompiendo la empresa las negociaciones el 24 de agosto de 2022 al considerar imposible llegar a un acuerdo.

Quinto.- En fecha 4 de marzo de 2022 la empresa comunicó al comité su intención de iniciar un procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo fundado en causas económicas, productivas y organizativas, iniciándose el período de consultas celebrándose reuniones en fechas 16, 21, 24, 29 y 30 de marzo, concluyendo sin acuerdo, pretendiendo la empresa, según concreta en demanda, la inaplicación de la normativa de convenio en los años 2022 y 2023 sobre jornada laboral desde que sea posible - artículo 8 - del personal de operaciones, taller y administración, así como la de retribuciones - artículo 11- que pretende rebajar en un 30% los conceptos de salario base, quebranto de moneda y D.C. herramientas, bolsa de vacaciones, plus de vacaciones, plus de transporte y pagas extraordinarias y eliminación de la prima de absentismo prevista por el artículo 32.

Agotado el período de consultas, la empresa solicitó mediación conforme al Acordo Galego de Solución Extraxudicial de Conflictos no traballo - AGA - , abriéndose el expediente número 33/2022 en el que los mediadores tuvieron dos reuniones concluidas sin acuerdo.

Y el 10 de mayo de 2022 solicitó la intervención de la Comisión Tripartita Galega para la inaplicación de convenios colectivos y oída la parte social y vista la documentación, la Comisión acordó el 10 de junio designar árbitro que convocó a las partes a una reunión el 17 de junio y dictó laudo el día 5 de julio no accediendo a las pretensiones de la empresa, laudo que se impugna en esta litis.

En el procedimiento intervino el comité de empresa a través de todos sus miembros nominativamente, pero constituidos como "comisión representativa das persoas traballadoras", comisión a la que se notificó el laudo en la persona de D. Juan Luis que ostenta también la condición de presidente del comité de empresa.

Sexto.- La empresa tuvo desde 2020 las siguientes pérdidas: 7.680.921 euros en 2020, 7.567.543'12 euros en 2021 y 6.178.890'55 euros a 30 de noviembre de 2022.

Séptimo.- Respecto al total de ingresos, los gastos de personal supusieron un 55% en el año 2019, el 92% en el 2020 y el 84% en el 2021. A 30 de noviembre de 2022 el importe neto de la cifra de negocio fue de 18.641.763'26 euros y los gastos de personal de 15.953.897'93 euros.

Octavo.- El número de viajeros de pago fue en los años 2019 a 2022 el siguiente respectivamente: 20.617.937, 11.735.974, 13.282.066 y 14.563.079.

La tarifa ordinaria del billete fue de 1'35 euros en 2019, 2020 y 2021 y 1'40 euros en 2022 y 2023.

Fundamentos

Primero.- Pretende la empresa la inaplicación de un convenio colectivo que, denunciado, rige en ultraactividad y una reducción salarial del 30%, así como modificación/reducción de la jornada laboral y suspensión del abono de la prima de absentismo y alegan los demandados varias excepciones que es preciso examinar con carácter previo.

--- La primera es falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado personalmente a los 13 miembros del comité de empresa.

Y, dado que la representación social se atribuyó a los miembros del comité, pero constituidos como "comisión representativa das persoas traballadoras" y el laudo se notificó a D. Juan Luis que ostenta también la condición de presidente del comité de empresa y con ello esa misma comisión asumió que su representación la ostentaba como órgano colegiado su presidente, basta por ello con demandarlo a él como representante de la comisión sin que sea preciso demandar a cada miembro de la misma.

--- En segundo lugar, alegó falta de acción porque entiende que no concurre causa de las previstas legalmente para impugnar el laudo.

Conforme dispone el artículo 163.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, al que remiten el 82.3 y el 91.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la impugnación debe fundarse en que el laudo conculque la legalidad vigente o lesione gravemente intereses de terceros y en el caso de litis la empresa alega que el árbitro no aplicó correctamente el artículo 82.3 del Estatuto, a cuyo tenor "... cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable..." , entre ellas las referidas a la jornada laboral y a las retribuciones, porque no aprecia que existan causas económicas para aplicar las medidas que solicita, causas cuya concurrencia sostiene la empresa.

Por tanto, sí concurre causa para impugnar el laudo.

--- En tercer lugar se alega pérdida sobrevenida del objeto de la demanda respecto a la modificación de la jornada laboral del año 2022 porque ya terminó, así como la reducción salarial, y debe acogerse respecto a la jornada porque la reducción pretendida ya no sería posible, pero no en cuanto al salario porque éste, de apreciarse causa para su reducción como solicita la empresa, siempre podría llevarse a cabo durante este año o incluso años venideros, compensando el exceso retributivo abonado durante el año 2022 en caso de que la demanda rectora de esta litis fuese estimatoria para la empresa.

--- Alegan los demandados en cuarto lugar defecto en el modo de proponer la demanda porque la empresa solicita una reducción salarial del 30% pero subsidiariamente solicita que las medidas propuestas se apliquen "las que el juzgado estime en la intensidad que considere procedente entre las solicitadas", pretensión que entiendo viable porque es principio básico de derecho que quien pide lo más puede solicitar menos de lo pedido y por tanto el juzgado, ante una reducción salarial del 30% y reducción de jornada e inaplicación de la prima de absentismo, siempre podría conceder menos de lo que de forma principal solicita la empresa, incluso aunque no lo hubiese solicitado expresamente en su demanda.

--- Y alegan finalmente litispendencia porque, solicitada por la empresa al Concello de Vigo una compensación por pérdida de pasajeros desde el año 2020 como consecuencia de las restricciones impuestas con motivo del Covid-19 y habiéndole abonado el Concello el 24 de mayo de 2020 una compensación económica de 2.389.972'52 euros y el 18 de diciembre de 2020 otra de 2.194.963'56 euros, dichas compensaciones fueron recurridas por la empresa en vía contencioso-administrativa ante el Juzgado de igual jurisdicción número 1 de Vigo en el procedimiento número 394/2021 en el que reclama una compensación económica por el desequilibrio económico producido por el Covid-19 en el año 2020 de 9.965.131'12 euros, deduciendo lo ya cobrado y que totaliza entre ambas compensaciones.

Y es cierto que de reconocérsele dicha compensación, las pérdidas de la empresa serían menos cuantiosas pero no es menos cierto que en dicho procedimiento se reclama una compensación por las pérdidas de los años 2020 y 2021 y en el presente procedimiento la empresa solicita la inaplicación del convenio para los años 2022 y 2023, por lo que lo reclamado en dicho procedimiento no afectaría a lo reclamado en el presente, no impediría esta litis aunque obviamente la situación económica de la empresa mejoraría.

Segundo.- Por parte de la empresa alega en su demanda nulidad del laudo por no haberse recabado informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nulidad que debe ser rechazada.

El Decreto 101/2015, de 18 de junio, por el que se crea la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos y se regula su funcionamiento, prevé dos sistemas de tramitación del procedimiento: uno en el artículo 16 en el seno de la Comisión y en el que resolverá la comisión y otro en el artículo 17 en el que la Comisión por iniciativa propia o cuando las partes lo decidan de mutuo acuerdo decide que la cuestión planteada la resuelva un árbitro en un procedimiento arbitral, caso de litis.

Y el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se prevé en el primero de los procedimientos, el tramitado en el seno de la Comisión y resuelto por ésta conforme al artículo 16, no en el procedimiento arbitral regulado en el artículo 20 y que fue el caso que dio lugar al presente procedimiento.

Tercero.- Entrando en el fondo del asunto, solicita la empresa que se revoque el laudo que no accedió a sus pretensiones de inaplicación de las condiciones de trabajo fundada en causas económicas, productivas y organizativas, pretendiendo la empresa, según concreta en demanda, la inaplicación de la normativa de convenio en los años 2022 y 2023 sobre jornada laboral desde que sea posible - artículo 8 - del personal de operaciones, taller y administración, así como la de retribuciones - artículo 11- que pretende rebajar en un 30% los conceptos de salario base, quebranto de moneda y D.C. herramientas, bolsa de vacaciones, plus de vacaciones, plus de transporte y pagas extraordinarias y eliminación de la prima de absentismo prevista por el artículo 32.

Y aunque el convenio colectivo fue denunciado, parte de su regulación sigue vigente en ultraactividad y por tanto es posible pretender su inaplicación porque, de hecho, parte del mismo, entre la que se encuentran la jornada y las retribuciones, está siendo aplicado.

Por otra parte, es cierto que la situación del transporte urbano de Vigo ha mejorado en el año 2022 respecto al 2021 y 2020 y que no hay restricciones a la movilidad ni al aforo del transporte público y que se recuperaron eventos como excursiones que facilitan la obtención de ingresos.

Y el que una empresa tenga un gran capital no supone que deba realizar una actividad a pérdidas y por ello en poco o nada debe afectar a este procedimiento el patrimonio de la empresa.

Asimismo, el que se estuviese negociando un convenio colectivo no impide el presente procedimiento porque la empresa pretende una modificación de jornada y reducción retributiva del personal con carácter temporal y el convenio colectivo fijaría unas condiciones de futuro, por lo que parece imposible que la parte social pudiese aceptar una reducción salarial, menos del 30% como pretende la empresa, máxime en una situación como la actual con una inflación desbocada y por tanto con una importante reducción del poder adquisitivo de los trabajadores que, entre dicha reducción y la inflación, rondaría el 40%.

Y la empresa sí acredita que el número de viajeros de pago fue en los años 2019 a 2022 el siguiente respectivamente: 20.617.937, 11.735.974, 13.282.066 y 14.563.079. Así lo informó el Concello de Vigo.

Y no parece que esa merma, de más de 6 millones de pasajeros de 2019 a 2022, casi un tercio, quede compensada con la subida de la tarifa ordinaria del billete que se mantuvo en 1'35 euros en 2019, 2020 y 2021 y 1'40 euros en 2022 y 2023.

Por otra parte, como cabe esperar de dicha merma de pasajeros, que constituye la principal fuente de ingresos de la empresa, ésta ha pasado a tener pérdidas económicas importantes desde el año 2020 en que se establecieron restricciones a la movilidad con motivo de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, pérdidas que corroboran las compensaciones económicas que le abonó a la empresa el Concello de Vigo.

Por consiguiente, entiendo que sí concurren las causas que para la inaplicación del convenio colectivo establece el artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Ahora bien, la aplicación de dichas causas no es automática y en el caso de litis, hay dos datos importantes que deben provocar la desestimación de la demanda.

--- El primero que la empresa aceptó una prórroga de la concesión por 5 años el día 5 de junio de 2020 a partir del día 8 siguiente.

Teniendo en cuenta que el confinamiento en nuestros domicilios se mantuvo del 17 de marzo al 4 de junio, la empresa ya tenía en el momento de la prórroga un cabal conocimiento de cuáles iban a ser las consecuencias para su actividad, y por tanto para sus ingresos, de las medidas adoptadas con motivo de la crisis sanitaria derivada del Covid-19 y de hecho el número de pasajeros de pago en los meses de marzo, abril y mayo fue en el 2019 de: 1.684.185, 1.647.419 y 1.817.659. Y en el año 2020 fue: 837.029, 154.117 y 368.026.

La merma es drástica y sin embargo la empresa asumió la prórroga de la contrata sin plantear exigencia alguna al Concello de Vigo con base en las nuevas circunstancias que limitaban la movilidad y provocaban una disminución importantísima de pasajeros y por tanto de ingresos.

Sólo manifestó que no renunciaba a ningún derecho en relación a la reclamación del restablecimiento del equilibrio económico derivado del Covid-19 pero esta pretensión no deja de ser una posibilidad, no es una realidad.

No puede por tanto pretender ahora cargar sobre la plantilla las consecuencias de unas pérdidas económicas que ya conocía que se producían cuando prorrogó la concesión.

--- El segundo dato es el que se mencionó en el anterior: la empresa, conocedora de las pérdidas económicas que se le avecinaban con motivo de las restricciones impuestas con motivo del Covid-19, ya le manifestó al Concello cuando aceptó la prórroga que no renunciaba a ningún derecho en relación a la reclamación del restablecimiento del equilibrio económico derivado del Covid-19.

Por tanto, aceptó la prórroga de la concesión fiando el equilibrio económico a reclamárselo al Concello y de hecho se lo reclamó por los años 2020 y 2021 y obtuvo importantes cantidades del Concello, cantidades que no obstante considera insuficientes y por ello tiene planteada una demanda en el orden contencioso-administrativo.

Y esta vía debe acudir de nuevo para el año 2022 en su caso el 2023 si continúa con pérdidas, pero no a imponer a la plantilla una reducción salarial que, unida a la fuerte inflación que sufrimos, dividiría su poder adquisitivo casi a la mitad.

Cuarto.- Según lo dispuesto por el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando las excepciones alegadas por los demandados, salvo en parte la de pérdida sobrevenida del objeto, y desestimando asimismo la demanda interpuesta por la empresa Viguesa de Transportes, S.L. frente al comité de empresa, las secciones sindicales de Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Confederación Intersindical Galega y Unión General de Trabajadores, así como frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade - Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución. De recurrir la parte actora no se le admitirá sin la previa constitución del depósito especial de 300 euros previsto por el artículo 229.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ingreso que deberá efectuar en la Cuenta número 3626000065 052322 del Juzgado de lo Social número uno, abierta en el Banco de Santander o mediante transferencia bancaria a la cuenta número ES.55.0049.3569.92.000500.1274.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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