Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 43/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 879/2023 de 23 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 43/2024
Núm. Cendoj: 36057440022024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:489
Núm. Roj: SJSO 489:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a veintitrés de enero de 2024.-
Vi stos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
La demandante presentó en tiempo y forma solicitud para la adscripción temporal del citado puesto. El día 24 de marzo de 2023 la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Rural de Pontevedra no propuso a ningún candidato por considerar que ningún candidato o solicitante cumplía con los requisitos del puesto ofertado. El tenor literal de la resolución es el siguiente:
El puesto fue cubierto por personal de las listas de contratación temporal.
Fundamentos
2.- La demandante, desde el expediente administrativo, acredita varios elementos o indicios fuertes que amparan su pretensión: a) la demandante es excluida desde el inicio por su condición de interina equiparable a indefinida no fija, evidenciando que la administración demandada lo equipara a un temporal desconociendo la esencia de esta figura de creación jurisprudencial, cuando no es así y por eso tiene reconocida esa situación por sentencia firme; b) en la convocatoria no se especifica que pueden quedar excluidos los trabajadores temporales porque sea plaza en vacante con reserva; c) la explicación que ofrece la administración no es razonable ni proporcionada, porque finalmente sea atribuida la plaza a una trabajadora temporal de las listas, las circunstancias de temporalidad para ocupar la nueva plaza que queda vacante son las mismas, y en todo caso, indiferentes para el disfrute del derecho que se anuncia.
El principio de igualdad o no discriminación de los trabajadores que se asienta en la prohibición de toda arbitrariedad , trae su causa del artículo 14 de la Constitución de España y se proyecta en los artículos 4.2c , 17.1 y 24.2 del Estatuto de los Trabajadores (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1.982) , pero solo a partir de la constatación de la existencia de una discriminación en contra del trabajador, que corresponde probar a este , y que por tanto el principio de igualdad ha sido vulnerado, es cuando el empresario debe destruir la presunción de discriminación, ya que no todo incumplimiento empresarial que se concrete en un determinado trabajador , frente al resto de la plantilla , es relevante a los efectos del art 14 CE y 17 del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1990) . Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 "el argumento esgrimido por la parte recurrente de que quien no es fijo de plantilla no puede proyectar su relación laboral a otro puesto que no sea aquel para el que fue en origen contratado con carácter temporal, decae una vez que el TC estimó el recurso de amparo en STC 149/2017 en un caso también de personal laboral de Galicia, en el que la trabajadora demandante, interina por vacante, solicitaba una permuta con otra compañera, también interina por vacante. El criterio de equiparación de temporales y fijos se apoya en el principio de no discriminación, según dijo el TC en esta STC 149/2017, de 18/Diciembre, citada por la parte impugnante del recurso, la cual declaró que se vulneró el derecho a la igualdad en nuestra STSJG 14/10/15 (R. 2850/14), al denegar el derecho a la permuta a dos trabajadoras interinas por no tener la condición de fijas -lo que no es más que un aspecto más de la igualdad ( artículo 14 CE), en el estatuto de aquéllas, donde se integraría también el de la permuta. En palabras de esta STC: "[e]l Tribunal ha sentado una doctrina general acerca de la diferencia de trato entre trabajadores temporales y fijos, en virtud de la cual toda diferencia de trato debe estar amparada por razones objetivas, y se ha pronunciado respecto a la diferencia entre trabajadores temporales y trabajadores fijos en materias como el acceso a un sistema de previsión social ( STC 104/2004, de 28 de junio ); duración del subsidio por desempleo ( STC 4/1991, de 14 de enero ); régimen salarial ( SSTC 136/1987, de 22 de julio ; 177/1993, de 31 de mayo , y 232/2015, de 5 de noviembre ); excedencia de una trabajadora interina ( SSTC 203/2000, de 24 de julio , y 240/1999, de 20 de diciembre ). En este caso se plantea la posible existencia de una diferencia de trato en una condición de trabajo, atribuida convencionalmente a los trabajadores, sobre la que no se ha pronunciado este Tribunal, como es la relativa a la permuta de puestos de trabajo [...] Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, este Tribunal ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3), las cuales han de tener su origen en "datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente" ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6) y, sin que, en ningún caso, alcancen "al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa" ( STC 71/2016, de 14 de abril , FJ 4). Conforme a lo que antecede, no resulta compatible con el artículo 14 CE un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que "configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida" ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un "estatuto de trabajador pleno" en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un "estatuto más limitado o incompleto", siendo claro que "tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas" ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6). En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye La proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3")".
La trabajadora, en esta tesitura, consigue adverar indicios suficientes porque ha sido excluido de un proceso de adscripción temporal por ocupar una interinidad, por ser temporal asimilable al indefinido no fijo vista su antigüedad. Y cubierto este primer e inexcusable presupuesto, indica la jurisprudencia constitucional, ahora "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996).
La Xunta no puede ofrecer justificación objetiva y razonable alguna, porque los que esgrime no alcanzan a llenar razonamientos asumibles, pues la plaza que ocupa un indefinido no fijo, al dejarla para acceder a otra de adscripción temporal, debe ser tratada, en su cobertura, como si de un fijo se tratara. Con este acto la administración ha cercenado el derecho de la persona trabajadora a desempeñar el puesto -mejor que el que tiene- mediante la figura de adscripción temporal por el mero hecho de ser personal laboral temporal, pero ha contratado a otro personal laboral temporal para el desempeño de las funciones del puesto objeto de autos, cuando existían solicitudes de otros temporales. Por eso se debe estimar la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.
2.- A tenor de esta doctrina, para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios, se tiene que partir de los siguientes parámetros:
a. La edad de la trabajadora.
b. Los daños que se provocan en su formación profesional, estabilidad psíquica y en su derecho a la promoción laboral ( artículo 35 de la Constitución).
c. El salario mensual.
e. La antigüedad.
f. La duración del proceso.
3.- Con estos datos, se estima adecuada la cuantificación de los daños morales y materiales ponderando estos datos, sin obviar que la trabajadora no ha dejado de prestar servicios y que no justifica el perjuicio económico que ha supuesto esta decisión, ni las consecuencias que la preterición ha tenido en la situación personal o profesional; y procede fijarla acudiendo al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social de forma analógica. Por eso, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, se estima adecuada una indemnización de 1.500 €, aplicando de forma analógica la LISOS como se ha dicho (artículos 7.2 y 40.1, grado mínimo), pero matizada por los datos reseñados.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Doña Leocadia ,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

