Sentencia Social 163/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 163/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 62/2023 de 03 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON

Nº de sentencia: 163/2024

Núm. Cendoj: 36057440052024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:716

Núm. Roj: SJSO 716:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

VIGO

PROCEDIMIENTO: IAA 62/2023

SENTENCIA: 00163/2024

SENTENCIA

En Vigo, a 3 de abril de 2024.

Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre impugnación de sanción administrativa, seguidos a instancia de la empresa Casaplanta 2019, S.L., bajo la representación y dirección de la graduada social doña Purificación Cameselle Méndez, contra la Consellería de Promoción de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia, legalmente representada por la letrada doña María Jesús Novoa Suárez, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2023 la empresa Casaplanta 2019, S.L. interpuso demanda que por turno correspondió a este órgano, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando que se dictase sentencia que revoque y deje sin efecto la sanción pecuniaria impuesta por la Consellería por valor de 6.250 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 23 de enero de 2024 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandante, Casaplanta 2019, S.L., con sede en la Bajada Pontenova-Freixeiro nº 58, Vigo, se dedica a actividades relacionadas con la jardinería, como la venta al público de plantas de interior, exterior y artículos complementarios de jardinería y decoración, asumiendo asimismo encargos de mantenimiento de jardinería.

SEGUNDO.- A salvo un empleado con la categoría de jardinero, los vínculos laborales de toda la plantilla se rigen por el IV Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería, cuyo artículo 19.4 dispone que "todos los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días consecutivos. Dicho descanso podrá ser acumulable por períodos de hasta catorce días, si así se acordase entre los representantes de los trabajadores y la empresa. Cuando el descanso semanal de cualquier trabajador coincida con alguna festividad o víspera de su disfrute, éste tendrá lugar al día siguiente hábil"

TERCERO.- El horario de trabajo aprobado en la empresa se extiende entre las 09:00 y las 21:00 horas.

CUARTO.- Con ocasión de la declaración del estado de alarma provocado por la pandemia del COVID-19, los trabajadores pasaron de trabajar ocho horas diarias en turno partidos de mañana y de tarde a seis horas diarias en turnos separados de mañana de 09:00 a 15:00 horas y de 15:00 a 21:009 horas.

QUINTO.- Entre el mes de julio de 2020 y el mes de abril de 2021 los descansos semanales o por festivos de que han hecho los trabajadores de la empresa han sido los siguientes:

a) Doña Ariadna: 1) julio de 2020: descansó los días 7,12,15,21, 25 (festivo) (trabajó el 26), y 28. Los demás días trabajó; 2) agosto de 2020: descansó los días 2. 4, 11, 16, 18, 23, 25 y 30; 3) septiembre de 2020: descansó los días 1, 8, 12 y 13, (del 21 a 27, vacaciones), 31. El resto de los días, trabajó; 4) octubre de 2020: descansó solo los días 11 y 18 (12 es festivo); 5) noviembre: descansó los días 1, 3, 15, 29 y 31 (1 es festivo); 6) diciembre de 2020: descansó los días 8, 20, 22 y 23 (6, 8, 25 son festivos); 7) enero de 2021: descansó los días 3, 17 y 31 (6 es festivo); 8) Febrero: descansa el día 7. El día 12 le dan de baja en la Seguridad Social. Trabaja el 13 y 14 sin alta. Nuevo contrato el día 18. Trabaja del 18 al 22, y el 23 inicia vacaciones; 9) marzo de 2021: continúa las vacaciones hasta el día 7 incluido; trabaja del 8 al 27, el 28 descansa y vuelve el 29. El 19 fue festivo; 10) abril de 2021: descansa los días 3 y 4, 11 y 25. El 2 fue Viernes Santo.

b) Trabajador don Leoncio: 1) julio de 2020: descansóo los días 5, 19 y 20; 2) agosto de 2020: descansó los días 2, 9, 16, 23 y 30; 3) septiembre de 2020: descansó el día 1. Vacaciones del 2 al 9. Baja fin de contrato.

c) Trabajadora doña Carla: 1) julio de 2020: descansó el 12 y 13, 20, y 27 (día 25 festivo) (el día 31 dice "libre a cambio de horas", es decir, que no hay descanso); agosto de 2020: descansó el 1, 2, 3, 10, 23 y 24, 31 (no compensan festivos, nacional y el local), de los días 18 al 22 se señala "libre" pero se pone "deuda" de 5 horas de trabajo cada día; 3) septiembre de 2020: del 1 al 16 disfrutó vacaciones y desde el 17 se encuentra de baja médica.

d) Trabajadora doña Catalina: 1) agosto de 2020: vacaciones hasta el día 16; descanso días 20, 27 y 30. Es decir, 3 días de descanso en dos semanas de trabajo; 4) septiembre: descansó los días 3, 6, 10, 27 (día 25 enferma, y 30 inicia baja médica); 3) octubre de 2020: baja médica hasta el 11. Trabajo del 12 -festivo al 31, con un solo día de descanso (el día 18); 4) noviembre de 2020: descansó el 1, 15, 29 y 31; 5) diciembre de 2020: solo descansa el 8 y el 202021; 6) enero de 2021: descansó los días 3, 17 y 31. Los días 1 a 3 de febrero se encuentra de vacaciones y el 4 inicia una baja médica que mantiene hasta el 29 de abril en que causa baja por fin de contrato.

e) Trabajador doña Covadonga: julio de 2020: no descansó ningún día. Es decir, trabajó del 1 al 31 día; 2) agosto de 2020: solo descansó el día 6. Trabajó los 30 días restantes; 3) septiembre de 2020: solo descansó el 27. Trabaja los 29 días restantes; 4) octubre de 2020: los días 4, 8 y 18 no trabaja, pero se les descuentan las horas; 5) noviembre de 2020: descansó el 15 y el 29; 6) diciembre de 2020: el 20 y el 27 (que se les descuentan las horas); 7) enero de 2021: descanso el día 3 y el 24, si bien se le descuentan las horas ambos días); vacaciones del 13 al 18 y del 25 al 31; 8) febrero de 2020: solo el día 14 no trabaja, aunque se le descuentan horas. El resto de los 27 días, trabaja; 9) marzo de 2021: trabajó todos los días; 10) abril de 2021: descansó el 25 y el 31. No descansa más. No se compensan los festivos de Semana Santa.

f) Trabajadora doña Elisa: 1) febrero de 2021: inició contrato el 23, trabajó del 23 al 27; 2) marzo de 2021: trabajó todos los días, incluido el festivo día 19, salvo el 14 y el 21 en que descansa; 3) abril de 2021: descansa día 1 (festivo Jueves Santo), y los días 4 y 18.

g) Trabajadora doña Enma: 1) julio de 2020: descansó los días 5, 11, 18 y 26; 2) agosto de 2021: descansó los días 2, 9. 16, 23 y 30; 3) septiembre de 2020: descansó del 6 y el 27 (vacaciones del 14 al 20); 4) octubre de 2020: solo descansó el día 25; 5) noviembre de 2020: descansó los días 1 (festivo), 15, 22 y 29; 6) diciembre de 2020: descansó los días 13 y 20; 7) enero de 2021: descansó los días 3, 10 y 17; 8) febrero de 2021: descansó los días 14 y 21.

h) Trabajador don Rogelio: 1) febrero de 2021: inició el contrato el 22 de febrero, trabajando del 22 al 28; 2) marzo de 2021: trabajó del 1 al 12, es decir, contando los días de febrero son 18 días, y solamente descansa dos (el 13 y 14); luego descansa 20, 21 y 27 (no descanso semanal ni compensación el 19 festivo); 3) abril de 2021: trabajó todos los días, salvo el 18.

SEXTO.- El 10 de junio de 2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 7.5 de la LISOS proponiendo la imposición de una sanción en su grado máximo y tramo superior de 6.250 euros

SÉPTIMO.- El 23 de noviembre de 2021 la Jefa de Sección de Sanciones de la Xefatura Territorial del Vigo de la Consellería de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia dictó Resolución confirmando el acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo e imponiendo una sanción pecuniaria de multa contra la empresa por importe de 6.250 euros.

OCTAVO.- Esta Resolución fue recurrida en alzada, siendo desestimada la impugnación a través de Resolución de 22 de noviembre de 2022, dando lugar a la presentación de la demanda ante los Juzgados de Vigo en fecha 24 de enero del pasado año.

NOVENO.- A raíz de la actuación de la Inspección de Trabajo, la empresa ha ofertado a los trabajadores la opción de retornar a sus horarios originales o de trabajar en turnos de 9 horas con una hora de descanso para almorzar, lo que ha provocado que hasta diez empleados hayan firmado un escrito expresando su disconformidad con los cambios propuestos.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa accionante la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad laboral competente a instancias de la Inspección de Trabajo, al argumentar que no transgredido ninguna normativa disciplinada en materia de descanso entre jornadas, dado que el sistema organizativo implantado con el consenso de toda la plantilla tras la declaración del estado de alarma en el mes de marzo de 2020 perseguía crear grupos burbujas que atajasen el riesgo de contagio entre su masa de trabajadores y evitasen la adopción de medidas más gravosas en materia de ajuste de empleo. Subraya la empresa que ningún trabajador ha superado el tope máximo de horas estipulado en el artículo 19 del Convenio y que ese mismo precepto habilita otras fórmulas de distribución irregular acorde a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1561/1995. Por tales razones solicita un pronunciamiento judicial que le descargue de toda responsabilidad por los turnos de trabajo desenvueltos por sus trabajadores durante el período fiscalizado de julio de 2020 a abril de 2021, anulando la sanción establecida en vía administrativa o, subsidiariamente, propugnando una moderación al no concurrir en su conducta ninguna circunstancia cualificadora que justifique la imposición de la sanción en su grado máximo dentro de la horquilla barajada en la LISOS.

La Conselllería demandada solicita una resolución confirmatoria de la medida sancionadora impuesta a la empresa.

SEGUNDO.- El artículo 7.5 de la LISOS tipifica como infracción grave en materia de infracciones en materia de relaciones laborales la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artícul os 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.

En referencia al descanso mínimo semanal, el artículo 37.1 del ET señala que "los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos. Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas", al prever que "el Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran."

Con rango de disposición reglamentaria, el artículo 6 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo prescribe que "mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse en las actividades de comercio y hostelería la acumulación del medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores por períodos de hasta cuatro semanas, o su separación respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana."

En el ámbito convencional, el artículo 19 del IV Convenio colectivo de empresas de centros de jardinería, marcaba que "la jornada ordinaria máxima anual será de 1.788 horas de trabajo efectivo, que se distribuirán entre los días de apertura del centro de trabajo, incluidos domingos y festivos. Se establecerá un día al año de permiso retribuido, a disfrutar de común acuerdo", que "la jornada ordinaria mínima diaria para los trabajadores con jornada anual de 1.788 horas se establece en cuatro horas y la máxima en nueve. En las jornadas continuadas de cinco horas de duración el trabajador disfrutará de veinte minutos de descanso durante la misma a cuenta de dicha jornada. Sin perjuicio de lo anterior, los días 25 de diciembre, 1 de enero y 6 de enero, los trabajadores no estarán obligados a prestar servicios en dichos días". Apropósito del calendario laboral anual, dicho artículo determina que se negociará con el delegado de personal o comité de empresa si lo hubiere, entre los meses de noviembre-diciembre del año anterior al de su ejecución. Por la peculiaridad de esta actividad, sujeta a una producción discontinua, las empresas podrán establecer jornadas de trabajo flexible de cómputo anual, distribuidas por cada empresa con arreglo a las necesidades del servicio. Compensándose de este modo, las épocas de menos trabajo con las de mayor trabajo siempre que el horario establecido no exceda de las 1.788 horas anuales de trabajo efectivo fijadas, respetando lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Y acerca del descanso semanal y del descanso por festivos trabajados el régimen convencional apunta que "todos los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días consecutivos. Dicho descanso podrá ser acumulable por períodos de hasta catorce días, si así se acordase entre los representantes de los trabajadores y la empresa. Cuando el descanso semanal de cualquier trabajador coincida con alguna festividad o víspera de su disfrute, éste tendrá lugar al día siguiente hábil", y que "si el trabajador trabaja alguno de los 14 festivos abonables y no recuperables, cada día festivo será compensado con un día de descanso específico. Estos días de descanso podrán acumularse de acuerdo con la empresa."

En sede de Derecho Comunitario podemos traer a colación el artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que proclama el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas. O los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88 que «establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo», que prevén que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas", y que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas."

En el presente caso, según las comprobaciones efectuadas por la Inspección de Trabajo de los registros de jornada del personal de la empresa impugnante, revestidas de una presunción de certeza ( artículos 151.8 de la LRJS, el artículo 23 de la actual Ley 23/2015, ordenadora de la inspección de trabajo y seguridad social, el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/00, de 4 de agosto o el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo), queda patente que los trabajadores identificados en el acta han disfrutado del número de días de descanso que allí se computan, muy inferior en su duración al tolerado legal y convencionalmente, lo que evidencia una flagrante vulneración de los derechos de descanso mínimo y semanal garantizados tanto en el artículo 5 de la Directiva 2003/88, que tiene como fin promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, como en los artículos 37 del ET y 19 de la norma paccionada vigente en la empresa, al no tener la oportunidad de disfrutar de ese tiempo mínimo de descanso delimitado en aquellos preceptos, los cuales se configuran como normas de derecho necesario y de naturaleza ininterrumpida que quedan fuera del poder de disposición de los trabajadores conforme al artículo 3.5 del ET.

Tampoco el artículo 19 del Convenio sobre distribución irregular de jornada o el artículo 6 del RD 1561/1995 sirven de salvoconducto a esa dinámica de trabajo que la empresa empezó a aplicar durante el período analizado por la Inspección de Trabajo, toda vez que esa dispensa del descanso semanal ininterrumpido queda condicionado a la técnica de acumulación en período de 14 días, que no aplicaba la empresa y a un acuerdo entre la Dirección y la RLT que en este caso no existe.

Por tanto, resulta palmaria la infracción achacada a la empresa demandante y su correcto encaje dentro de la figura punitiva contemplada en el artículo 7.5 de la LISOS.

Finalizando con la graduación de la sanción, el artículo 39.2 de la LISOS enuncia una serie de criterios al disponer que "calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida."

Estos criterios, a tenor del apartado quinto del artículo 39 de la LISOS, no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo, previendo el apartado siguiente que "el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior." Por último, el apartado séptimo ordena que se sancione en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.

A renglón seguido, el artículo 40 de ese mismo cuerpo legal concreta que las infracciones graves en materia de relaciones laborales y empleo se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.

Si leemos el acta levantada por la Inspección de Trabajo, confirmada por la autoridad laboral, la medida correctora se ha concretado en su grado máximo y tramo superior de 6.250 euros ponderando la intencionalidad de la empresa y el carácter continuado de la infracción como circunstancias relevantes que abundarían en tal severa sanción que sirva de puntal para apreciar esta circunstancia de graduación de la sanción.

Acerca del elemento subjetivo de la intencionalidad, convenimos con la empresa demandante que el acta no refleja ningún aspecto o dato específico que permita apreciar esta circunstancia.

En cambio, ese acta de la Inspección de Trabajo sí muestra una sostenida práctica empresarial restrictiva de los derechos de descanso semanal de los miembros de su plantilla que se venía repitiendo todos los meses desde al menos el mes de julio de 2020 y hasta el mes abril de 2021 coincidiendo con la fecha girada por la Inspección, que por su intensidad ha de ser calibrada como un factor determinante para encuadrar la sanción en el máximo de la calificación conforme al mencionado apartado séptimo del artículo 39 de la LISOS; ergo, la sanción debe ser ratificada e íntegramente rechazada la pretensión revisora planteada en demanda.

TERCERO.- De conformidad con la letra g) del apartado tercero del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atendida la cuantía litigiosa ventilada, contra esta resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por la empresa Casaplanta 2019, S.L. contra la Consellería de Promoción de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia absolviendo a la administración demandada de los pedimentos de la demanda, previa ratificación de la sanción impuesta a la empresa demandante por importe de 6.250 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer alguno, deviniendo firme.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

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