Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 157/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 715/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 36057440022024100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:731
Núm. Roj: SJSO 731:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a cuatro de abril de 2024.-
Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
Como consecuencia de esta concesión, el otro compañero vigilante acude a realizar la media hora final de la tarde. Este compañero tiene una hija menor y desarrolla el horario de mañana, así como horas extra cuando las demanda la empresa.
Fundamentos
La empresa alega varios motivos de oposición: en primer lugar, que el servicio contratado es hasta las 13 horas, de manera que no puede pretender extender su jornada hasta las 14 horas; que el otro compañero tiene un turno de mañana de más tiempo y con obligaciones familiares; que su jornada, según su contrato, es de lunes a domingo, de manera que es factible completar la jornada los fines de semana; y que el otro progenitor no tiene ocupados los fines de semana por motivos laborales, ni todas las tardes. A lo que cabe añadir algo esencial: la empresa acepta la adaptación de jornada sustancialmente, concediendo algunas mañanas de 10 a 13 horas y completando la jornada los fines de semana; buena fe que corrobora su actuación anterior, al asumir un horario de tarde fuera del contratado, con pérdidas en la contrata.
2.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que
El artículo citado debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»
3.- Como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".
En este caso ha existido cierta negociación empresarial, tanto después de la solicitud como antes de la vista.
4.- Pero esto no es lo relevante en el caso de autos. Porque lleva razón la empresa al indicar que ya se le ha concedido una adaptación adecuada a sus circunstancias y a la solicitud. En razonable exégesis, la adaptación propuesta por la empresa -con el esfuerzo organizativo que conlleva- se puede acoplar a las circunstancias acreditadas por la trabajadora, pues es necesario aclarar que no certifica determinados extremos necesarios para profundizar en la totalidad del derecho reclamado. Así, no conocemos la situación conyugal, pues se alega un proceso de separación e incluso de malos tratos, pero no se acreditan medidas judiciales concretas -patria potestad, régimen de visitas, custodia- y en esta tesitura, sólo podemos concluir con que, en el momento de la solicitud, el otro progenitor puede hacerse cargo de la hija los fines de semana que se presten servicios, de manera que el supremo interés del menor está plenamente protegido; tampoco se aporta resolución judicial firme que proclame una situación de maltrato familiar que active otras posibilidades tuitivas de este derecho de adaptación; por otra parte, no podemos entender la insistencia en terminar la jornada a las 14 horas, cuando el servicio termina a las 13; como tampoco se puede en esta sede modificar el turno de trabajo de la demandante, que según su contrato y tras la reducción, es de lunes a domingo, de manera que la posibilidad de completar la jornada en sábados y domingos -y con jornada superior al 50%, porque este porcentaje es global de jornada, no por horas efectivas diarias- es plenamente ajustada a derecho.
5.- La adaptación parcial que ofrece la empresa, en definitiva, aparece justificada, de manera que no procede estimar la demanda, porque, como se ha indicado más arriba, el derecho pretendido es un derecho a solicitar, no una prerrogativa omnímoda a adaptar la jornada. Y esto conlleva la desestimación de la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Antonieta,
Frente a esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
