Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 192/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 3, Rec. 181/2024 de 05 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: ADRIANA LOPEZ BARCON
Nº de sentencia: 192/2024
Núm. Cendoj: 36057440032024100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:732
Núm. Roj: SJSO 732:2024
Encabezamiento
-
CIUDADE DA XUSTIZA C/PADRE FEIJOO,Nº 1 PLANTA 14 - VIGO - TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458
Equipo/usuario: EA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Vigo, cinco de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, doña Adriana López Barcón, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número e Vigo y su partido, los presentes autos de Juicio número 181/2024, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
PRIMERO. Don Donato viene prestando sus servicios para la entidad DIRECCION000., con una antigüedad de 20 de enero de 2020, categoría profesional de "monitor multidisciplinar" y salario conforme a convenio.
- Lunes de 17:15 a 23:00, Martes de 18:00 a 22:30, Miércoles de 17:15 a 22:00, Sábado y Domingo de 09:30 a 14:00 y de 16:00 a 20:30.
- Julio: Lunes de 15:45 a 20:15, Martes de 15:00 a 21:30, Miércoles de 19:00 a 23:00, Sábado de 09:30 a 14:00 y de 16:00 a 20:30, y Domingo de 09:30 a 14:00.
- Agosto: Lunes de 17:00 a 23:00, Martes y Miércoles de 18:00 a 23:00, Sábado de 09:30 a 14:00 y de 16:00 a 20:30, y Domingo de 09:30 a 14:00. Horario susceptible de cambio por necesidades del servicio en función de sustituciones de vacaciones.
- No se planifican los festivos por solicitud del trabajador.
Prestan labores de monitor unos 11 trabajadores en el mismo centro, entre ellos don Donato, así como Celso, Cipriano, Ángeles, Damaso, Azucena, Begoña y Benita, los cuales prestan servicios en los horarios que figuran en el Documento número 3 de los aportados por la parte demandada que damos por reproducido.
El horario de apertura del complejo deportivo es:
- Lunes a Viernes de 06:45 a 23:00 horas, y Sábados, Domingos y Festivos de 09:30 a 14:00 y de 16:00 a 20:30 horas.
- Julio y Agosto: Lunes a Viernes 06:45 a 23:00 horas, Sábados y Festivos de 09:30 a 14:00 y de 16:00 a 20:30 horas, y Domingos de 09:30 a 14:00.
En sus instalaciones cuenta con zona de seco y zona de agua.
El domicilio de don Donato se encuentra en DIRECCION002 y, el horario del Centro de Educación Infantil " DIRECCION003.", con domicilio en DIRECCION004 de Vigo, es de 07:30 a 18:00 horas.
SERVIOCIO, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN, S.L., contesta denegando tal posibilidad de adaptación e iniciando proceso negociador, en el cual consta reunión de fechas 24 de enero de 2024 y 5 de febrero de 2024 cuyo orden del día es la solicitud de don Donato y conclusión de su empleadora emitiendo propuestas en base a los argumentos que damos por reproducidos. (Documento número 10 y 11 de la demanda y 7 de la contestación).
SERVIOCIO, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN, S.L., deniega por escrito de 13 de febrero de 2024, tal posibilidad en los términos que damos por reproducidos. (Documento número 11 de la demanda).
Fundamentos
Con carácter general, con esta excepción se denuncia que la demanda no reúne los requisitos legalmente exigidos. Aunque desde un principio se debió aplicar las posibilidades de subsanación que permite el articulo 81 LRJS, si no se advirtió tal circunstancia, el demandado puede alegarla, produciendo con ello la nulidad de las actuaciones y el requerimiento del demandante para que subsane los defectos que se aprecien. En el proceso laboral, dicha excepción es alegable en relación con todas las exigencias legales que debe reunir la demanda, ya en el proceso ordinario, ya en las distintas modalidades procesales.
Pues bien, en el presente caso, a la vista del contenido de la demanda se evidencia que la parte actora fija, con claridad y precisión, tanto los elementos subjetivos de la relación laboral como los objetivos, esto es, las pretensiones y fundamentación aplicada. Y, asimismo, ello se evidencia con el hecho de que la parte demandada ha podido contestar a la demanda, así como proponer prueba y concluir, sin desconocer cuáles son las pretensiones concretas de la parte actora, sin que, además, se le haya producido ningún tipo de indefensión.
En consecuencia, no se estima la excepción procesal planteada consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo del asunto.
El hecho probado primero, por no discutido, aportándose por la parte demandada tanto contrato de trabajo y nóminas (Documentos número 1 y 2), y por la parte actora informe de vida laboral y nómina (Documentos número 1 y 2).
El hecho probado segundo, cuadrantes horarios (Documento número 3 de la parte demandada) y horario de apertura de las instalaciones y zonas de las actividades desarrolladas(manifestaciones del testigo don Jesús Luis - Director Instalación DIRECCION001).
El hecho probado tercero, de la documental aportada por la parte actora consistente en Convenio Regulador aprobado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, certificados de nacimiento del hijo menor, de empadronamiento de don Donato y del centro escolar (Documentos 3 a 6 de la parte actora).
El hecho probado cuarto, de la documental aportada por la partes consistente en solicitudes y propuestas (Documentos número 9 a 11 de la parte actora y 6 a 8 de la parte demandada).
El hecho probado quinto no resulta controvertido.
El hecho probado sexto, de la fundamentación jurídica de la demanda rectora.
Pretensión a la que se opone su empleadora SERVIOCIO, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN, S.L., alegando, en síntesis, la imposibilidad de atender a la pretensión de la actora de la concreción horaria pretendida por las necesidades organizativas y económicas de la empresa, en atención a los horarios del restante personal, ya que su concreción supondría la existencia de duplicidad de costas, el cambio de circunstancias a oros compañeros, así como el hecho de que la instalación deportiva tiene mayor carga de trabajo en horario de tarde, no existiendo trabajadores capacitados para todas las actividades desarrolladas, las cuales se distribuyen por personal de agua y personal de seco. Negando en todo caso la vulneración de derecho fundamental, y la improcedencia de la indemnización solicitada al no producirse la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.".
En el presente supuesto, además hemos de tener en cuenta, la normativa convencional de aplicación IV Convenio colectivo de instalaciones deportivas y gimnasios de la Comunidad Autónoma de Galicia (D.O.G. 7/07/2020), que en este aspecto recoge en su artículo 30, relativo a la "Concreción horaria por conciliación de la vida familiar",
Tal comunicación a los representantes de los trabajadores vino acreditada por la testifical de don Jesús Luis, Director de las Instalaciones DIRECCION001), quien en sede judicial manifestó que participó en las reuniones de negociación, y que la representación de los trabajadores estaba informada. Por tanto, ante la falta de prueba en contrario, resulta suficiente esta prueba a los efectos de tener cumplimentado el trámite recogido en el Convenio Colectivo. Además, no puede negarse la existencia de negociación como así también ha sido reconocido por el testigo y se evidencia con la documental aportada a autos donde se recogen las actas de reuniones cuyo orden del día versaba únicamente sobre la solicitud del trabajador don Donato.
Y, asimismo, la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que "Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un periodo determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente aportado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales".
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta la forma en que debe ser interpretados dichos preceptos no solo desde el punto de vista de legalidad ordinaria, sino también desde el punto de vista de la legalidad constitucional.
Y así lo ha venido entendiendo esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Suplicación ya desde hace años, pudiendo citarse a tal efecto la STSJ de Galicia de 11 de marzo de 2009 que nos recuerda que "no debemos de olvidar que, como norma general, es a los/as trabajadores/as a quienes se les atribuye la facultad de concreción horaria del derecho a la reducción de jornada - STS de 16.6.1995, RCUD 3849/1994 -, salvo ausencia de buena fe y/o causa empresarial probada, lo que, como se deriva de una lectura amplia de actuaciones, ....Dicha solución es, asimismo, la más acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de la jornada por motivos familiares, una dimensión constitucional que ha sido puesta de manifiesto tanto por el Tribunal Supremo - STS de 20.7.2000, RCUD 3799/1999-, como de modo más expreso por el propio Tribunal Constitucional - STC 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3) -."
O más recientes como la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec 3626/2017 con cita de otras muchas de esta Sala, que en consonancia con pronunciamientos de otros Tribunales Superiores, nos recuerdan que en casos como el presente (adaptación de jornada con concreción horaria) "es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario". (STSJ de Andalucía de 3 de mayo de 2018, rec 979/2018). Pero a tal efecto no son suficientes razones organizativas de carácter genérico, sino que debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora. Y así a precitada sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, nos da pautas interpretativas cuando dice: "El relato fáctico no consigna las razones de tipo organizativo, técnicas o productivas (p.ej. turnos de mayor/menor actividad, existencia de turnos fijos o no de otras trabajadoras, modalidad o modalidades de horario laboral vigentes, adscripción de trabajadoras a uno u otro horario, existencia de trabajadora/s con o sin reducción de jornada, cambios en los medios o métodos de trabajo, aumento o disminución de clientela) en base a las que, únicamente, la empresa puede oponerse al ejercicio del derecho de conciliación de la demandante a la adaptación de jornada ( TSJ Galicia s. 27-6-2017 /r. 30-2017, TSJ Madrid s. 19-7-2017 /r. 1182- 2016), y que, por tanto, pudieran justificar su negativa a su reconocimiento que, por el contrario ahora resulta amparado por los artículos 14 , 39 CE y 37 ET, en cuanto fija la prestación laboral de la actora esencialmente mientras su hijo asiste a clase y sin que tal conciliación pueda recaer en el otro progenitor de acuerdo con su circunstancialidad ya indicada. .."
Y partiendo de la diferenciación de que la reducción de jornada es un derecho incondicionado, en la medida en que el trabajador lo ejercita de forma unilateral sin más limites que los legales y convencionales, en su caso, pues no en vano el artículo 37.6 ET habla de un derecho a la reducción de jornada. La adaptación de jornada ex art. 34.8 ET es un derecho a solicitar, esto es, a promover o instar la adaptación, un derecho expectante cuyo ejercicio y reconocimiento requiere un proceso negociador (bilateral) en los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, mediante la negociación individual con el empresario.
Y además determina la ponderación tanto de las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del demandante, su edad y situación escolar, en su caso, y la posible incidencia que la denegación del régimen horario pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de su hijo. Asimismo es necesario valorar si la organización del trabajo mediante días concretos de trabajo en la empresa en la que presta servicios el demandante permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento del centro de trabajo en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.
En cuanto a las circunstancias del aquí demandante, don Donato, resulta de la prueba articulada en el acto del juicio y de la documental que aporta, que tiene un hijo menor de doce años, cuya atención y tutela comparte con la madre del menor, mediante un régimen judicialmente aprobado de guarda y custodia compartida, teniendo en cuenta que el deber de atención y cuidado de los menores es propio de sus progenitores, sin la encomiable labor que otros familiares pudieran desarrollar. Por su parte, no ha justificado ni que el menor acuda a centro escolar ni, en su caso, el horario lectivo concreto del menor, limitándose a aportar un certificado de un centro escolar donde concreta el horario general del centro. Desconociéndose cuál es, por tanto, la situación escolar real del menor, así como sus horarios. Igualmente, tampoco aporta prueba sobre la situación laboral del otro progenitor y, en su caso, certificación horaria.
En cuanto a las referidas a la empleadora, DIRECCION000., se alegan cuestiones de carácter organizativo, teniendo en cuenta las características de la actividad que se desempeña en las instalaciones deportivas municipales, poniendo de relieve no solo el horario de apertura del mismo (pues en el mes de agosto las instalaciones permanecen cerradas los domingos por la tarde), sino que las horas de mayor afluencia de público que determinan la distribución del personal con la categoría de monitor-socorrista en las distintas actividades que se realizan, siendo evidente que en la piscina siempre ha de existir un socorrista, por estar abierta al público, igualmente se precisa monitores ya sean para las actividades de gimnasio, así como otras dirigidas, que se realizan en horarios prefijados de mañana o tarde, y sobre todo para las actividades acuáticas. Todas ellas actividades que abarcan la mayor parte de las franjas horarias, en su mayoría de tardes, y que por la organización de la actividad supone que tenga que estar cubierto con mayor número de monitores en horario de tarde.
Y son estas razones las que hemos de analizar y considerar si como fija el precepto aplicable que refiere "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa", partiendo de que las alegadas por la parte actora y reflejadas en el párrafo anterior sí lo son, y ponen de manifiesto la necesidad de la adecuada atención y cuidado de tanto su hijo menor, que entendemos está cubierta por las mañanas y en el período lectivo bien por la actividad escolar del menor, pues nada alegó la parte actora de tal incompatibilidad pese a no aportar matrícula ni horarios concretos del menor, e incluso propone empezar su jornada laboral a las 08:30 horas.
Y entendemos que resulta acreditado de la prueba que articula la empleadora, no meras razones de conveniencia empresarial en cuanto a la negativa a la concreción que se solicita, es más las mismas están reflejadas en la comunicación denegatoria de 13 de febrero de 2024 (Documento número 11 de la parte actora y número 7 d la te demandada). Y, de modo pormenorizado, en la propuesta empresarial que se recoge en el acta de reunión de 5 de febrero de 2024, durante el proceso de negociación que se inició a solicitud del trabajador. Y así resulta que como cualquier tipo de cambio horario supondría la modificación de los horarios de sus compañeros, pero en concreto afectaría a siete personas en concreto, los cuales han expuesto, de su puño y letra, las circunstancias personales y laborales que les afectan, como así es de ver en el Documento número 7 de la parte actora (documentación no impugnada desde el punto de vista de su autenticidad). Y la solicitud horaria del trabajador supondría que tales modificaciones de horarios llevasen aparejado, además, la contratación de personal durante las horas que no pueden ser cubiertas por los restantes trabajadores.
Y si bien tales modificaciones o cambios horarios, o la necesidad de contratación de otros trabajadores, no podrían superponerse al derecho preferente del trabajador, si resulta evidentemente incompatible tal pretensión de concreción horaria en cuanto a que supondría como se explica por el testigo, y resulta asimismo de la documental relativa a la duración y horarios de las clases que se imparten (Documento número 3 de la parte demandada) que por los horarios de tarde que solicita se dejasen de impartir tales cursos o realizar actividades en algunas instalaciones (entre los que se encuentra la piscina), o tuviesen que realizarse cambios en los monitores.
Siendo la necesidad de atención y cuidado del menor un criterio prevalente a la hora de determinar el horario solicitado, que excluya al actor de prestar servicios en horarios que no pudiera ser atendidos, lo cierto es que tal necesidad se produciría únicamente por semanas alternas, y ello teniendo en cuenta que en cuanto a la prueba articulada en el acto del juicio podemos estimar "razonables y proporcionadas" las necesidades organizativas del centro a las que alega para amparar la denegación de la adaptación horaria del trabajador.
Así en primer lugar, no podemos perder de vista que la empleadora de la actora es una entidad que cuenta con un número reducido de personal, con contratos y jornadas laborales ajustadas a las necesidades y demanda de las instalaciones, y que con la concreta categoría del actor "monitora multidisciplinar", son unos 11 o 12 trabajadores, como así refirió el testigo en el acto del juicio. Igualmente que existen diversos horarios y turnos que concentran la mayor presencia de personal, que no consta pudiera suplir al actor, y que suponen la necesidad de "monitor" y "socorrista" durante las tardes que es cuando más afluencia y actividades se imparten. Es más, si nos fijamos en los horarios de las citadas actividades con la solicitud horaria de la actora no solo se modificarían los horarios y actividades de sus compañeros sino que de las propias actividades que se imparten en el centro dejarían de realizarse algunas, así como estancia en sala o ausencia de socorrista entre las 19:15 y las 20:15 horas; lo que claramente perjudica la organización de la propia actividad del centro, donde resulta evidente que la mayor carga de trabajo se produce por las tardes, momento en el que por las actividades acuáticas y otras más dirigidas se produce la mayor afluencia de público.
Por tanto resulta no sólo la necesidad de modificar horarios de compañeros, y en su caso contratar a otro personal, lo cual agravaría más la diferencia entre los ingresos y los gastos derivado de la actividad que realiza SERVIOCIO, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN, S.L., que resulta del documento número 11 aportado por la parte demandada, sino que supondría la necesidad de cambiar los propios horarios del centro para adaptarlos a la solicitud de la actor.
Y por tanto siendo en este caso el interés prevalente el del menor, que requiere la atención y cuidado de su progenitor, teniendo en cuenta que son estos a quien corresponde el deber de su atención y cuidado, según dispone el artículo 154 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con las razones articuladas por la empresa, que sí se estiman han sido suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada solicitada por el trabajador, teniendo en cuenta por un lado la concreta actividad que se realiza en el complejo deportivo donde presta servicios, que requiere la adecuada cobertura durante las actividades que se desarrollan con mayor afluencia de público por las tardes, que es cuando es mayor la carga de trabajo, el número de trabajadores con la cualificación precisa como monitor y socorrista, y sobremanera que la concreción en los términos interesados haría preciso la modificación no sólo de los horarios de sus compañeros, sino de la actividades que se imparten en el centro o del propio centro en el mes de agosto. Es por lo que sin negar el derecho del trabajador a su adaptación horaria, sin perjuicio de que no se estima se acredite de modo suficiente en este momento la necesidad de prestarlos en los términos interesados, ya que tal necesidad se produciría sólo aquellas semanas que el otro progenitor no ostenta la guarda y custodia, y por tanto concurren en el presente supuesto razones organizativas en la entidad que es su empleadora DIRECCION000., en los términos que la pretende, y ello sin perjuicio de medidas de adaptación o reducción de jornada que pudiera solicitar el actor ajustadas al horario de los cursos que se imparten en el centro de trabajo, y a las reales necesidades de atención y cuidado del menor en los momentos que el otro progenitor corresponsable en tales actuaciones tampoco pudiese atenderlas. Por cuanto si bien concurre un derecho del trabajador a la adaptación de su jornada, no es un derecho absoluto, sino que está sometido a la acreditación de las necesidades que amparan su solicitud, puesto que expresamente recoge el precepto a cuyo amparo solicita tal "adaptación", recoge que
Es por lo que ha de ser desestimada la demanda formulada por don Donato frente a la entidad DIRECCION000., con absolución de la citada entidad de las pretensiones ejercitadas en su contra en cuanto a la adaptación horaria que solicita la actora y en los términos que la interesa.
En el presente supuesto ningún indicio respecto a una posible discriminación resulta de la prueba articulada en el acto del juicio, no se aporta término de comparación que permita considerar tal hecho, ni tampoco puede deducirse del incumplimiento del derecho de configuración legal reconocido en el artículo 34.8 Estatuto de los Trabajadores, por su dimensión constitucional, ya que tal infracción legal habría vulnerado también el derecho a la no discriminación por razón de circunstancias familiares amparado por el artículo 14 de la Constitución Española, puesto que denegado el derecho a la adaptación horaria en los términos que plantea, no puede estimarse vulnerado tal derecho fundamental, que llevaría aparejado en su caso determinada la lesión del derecho fundamental, en relación a la tutela resarcitoria de los daños morales una posible indemnización que se solicita, que decae ante la falta de acreditación del presupuesto que es el reconocimiento de la pretensión de adaptación solicitada, y sin que quepa considerar demora en la actuación empresarial, que inmediatamente se solicitó por la trabajadora la adaptación inició las negociaciones, ofertó otras posibilidades, y en el plazo previsto legalmente de 30 días resolvió la denegación de tal solicitud.
Es por lo que no cabe por tanto estimar la pretensión que de modo acumulado, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios que se solicita por la parte actora.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
