Sentencia Social 171/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 171/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 173/2024 de 09 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 171/2024

Núm. Cendoj: 36057440022024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:656

Núm. Roj: SJSO 656:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 2

AUTOS: PEF 173/2024.-

SENTENCIA NÚMERO: 171/2024

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a nueve de abril de 2024.-

Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, en los que figura como parte demandante Doña Angelina, asistida por la Letrada Sra. Fernández Pereira, y como parte demandada la empresa DIRECCION000, representada por la Letrada Sra. Extremadouro Pereiro; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por Doña Angelina se presentó con 18 de febrero de 2024 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 8 de abril de 2024, y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Doña Angelina presta servicios -tras subrogación- para DIRECCION000 en el servicio de atención al cliente de DIRECCION001, con una antigüedad de 12 de agosto de 2011 y un salario de 1.248'67 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandante tiene dos hijas menores con horario escolar de 9 a 14 horas, y su marido trabaja en una empresa familiar de electrodomésticos, con un horario flexible de lunes a viernes de 10 a 13 horas y de 16.30 a 20.30 y los sábados de 10.30 a 13.30.

TERCERO.- La demandante tras ostentar una adaptación de jornada pactada en sede judicial, interesó en febrero de 2023 volver a turnos rotatorios, de manera que sui jornada es de turnos rotatorios de mañana y tarde cada dos semanas, incluidos fines de semana.

CUARTO.- Doña Angelina interesó el 21 de noviembre de 2023 una adaptación de jornada para desempeñar un horario de 8 a 16 horas de lunes a jueves y el viernes de 8 a 15 horas en invierno, y de 8 a 15 horas de lunes a viernes, en verano. Tras un período de negociación a través de diversos correos electrónicos, la empresa contestó definitivamente denegando la petición, alegando el sobredimensionamiento de la plantilla en el horario de mañana, cuando el número de llamadas del servicio de atención al cliente -24/7- es superior por las tardes que por las mañanas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental consistente en contrato de trabajo, correos, cuadrantes, comunicaciones, horario escolar y certificado de la empresa del marido (cfr. artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

SEGUNDO.- 1.- Interesa la parte demandante la adaptación de su jornada laboral solicitando una jornada fija de mañana, partiendo de una situación de turnos rotatorios de mañana y tarde cada dos semanas, incluidos los sábados. La empresa, además de acreditar la conformación de un período de negociación, también prueba el sobredimensionamiento de la plantilla por las mañanas, cuando las consultas de los clientes de DIRECCION001 son más numerosas por las tardes. Destaca, igualmente, en su oposición a la pretensión, que la demandante reconoce la flexibilidad de horario de su marido al trabajar en una empresa familiar, y el hecho de que obvie, en su propuesta, el trabajo en fines de semana, cuando consta en su negocio jurídico laboral. A lo que cabe añadir, por este Tribunal, que desde luego no se pueden verificar las posibilidades de negociación, pues la postura de la demandante se mantiene pétrea, sin atender a las justificadas necesidades organizativas de la empresa, expresadas en las primeras comunicaciones.

2.- El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Este precepto fue introducido por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, y según su exposición de motivos, pretende remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La justificación del precepto es clara a la vista de esta interpretación auténtica que ofrece el legislador.

El artículo citado debe ser interpretado, además, conforme a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, que establece en su cláusula 6 que «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.»

3.- Como explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2020 "el derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET como derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (introducido por el RD Ley 6/2019 con vigencia desde 08 de Marzo de 2019), queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho" condicionado"; por tanto, no se reconoce un "derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas). El art. 34.8 ET establece que los convenios colectivos " pactarán" los "términos de su ejercicio" y ante la ausencia de regulación en el convenio de aplicación relativa a la adaptación de la jornada, debe acudirse a la norma estatutaria que establece por tanto una autentica obligación de negociación a la empresa una vez solicitado el derecho de conciliación. En estos casos, los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y estas deben ser " ser razonables y proporcionadas "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por tanto las necesidades giran sobre el titular del derecho y no de un tercero".

En el caso de autos, la invariable postura de la demandante exterioriza una consideración del derecho como absoluto a la adaptación, sin que esto obedezca a la realidad de las cosas, pues es un derecho a solicitar, no a conseguir lo interesado de forma omnímoda. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2019 "conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias: - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho; - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas". La demandante no ofrece ninguna contrapropuesta, aun anunciando la flexibilidad laboral de su marido, lo que impide que se haya podido acotar una respuesta adecuada de las partes.

4.- Además, la empresa justifica sus razones de oposición, pues en un servicio de atención al cliente diario, incluidos fines de semana, es importante la rotación también en fines de semana para dar cumplimiento al artículo 25 del convenio colectivo aplicable y que impone garantizar dos fines de semana libres a los trabajadores; es un servicio con necesidades de atención más elevadas por las tardes; y en una plantilla en donde hay varias reducciones ya concedidas. En este escenario, no cabe aceptar la propuesta de la demandante, que no ha sido modificada o bien aquilatada a las razones ofrecidas por la empresa y que no es posible asumir en equidad en esta resolución judicial. Sin obviar que apenas un año antes la demandante -que ya tenía una adaptación reconocida en acuerdo judicial- renunció al mismo para volver a trabajar en rotación.

5.- Con tales mimbres no es posible estimar la demanda, porque la empresa ofrece razones organizativas justificadas y la demandante no formula contrapropuesta alguna que tome en consideración el turno de trabajo de mañana y tarde y los fines de semana, como tampoco considera la flexibilidad que se anuncia en la prestación de su marido en una empresa familiar, para así dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley Orgánica de Igualdad y que establece que los derechos de conciliación de la vida personal y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no cabe recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Angelina, debo absolver y absuelvo a la empresa DIRECCION000 de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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