Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 28/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 408/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 49275440012023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:609
Núm. Roj: SJSO 609:2023
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En ZAMORA, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. Dña. Cristina María Fernandez Viforcos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 408/22 siendo partes, y como demandante DOÑA Casilda representada por la abogada Sra. García Casado y como demandada la empresa DIRECCION000 representada por el abogado Sr. Salgado Carbajales; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,
Antecedentes
Hechos
Doña Casilda desde el 28 de septiembre de 2022 presta servicios en jornada reducida por cuidado de menor.
Estimada Sra. Casilda.
A la gasolinera llegó un cliente de la empresa, DIRECCION001, en el vehículo matricula ....YXG, debidamente rotulado y siendo identificable dicho vehículo con la empresa DIRECCION001.
DIRECCION001 es un cliente de esta empresa desde hace aproximadamente 10 años, pudiendo considerar al mismo así como a sus trabajadores como ejemplares en el trato con nuestra empresa.
Conocidos los hechos por el gerente de la empresa este encarga a Doña María Angeles encargada de la estación de servicio que averigüe que trabajadora prestaba servicios en ese turno, aquella verifica la identidad de la trabajadora por las cámaras de vigilancia y sin hablar con Doña Casilda se procede la despido de esta, en los términos que constan en la carta transcrita anteriormente.
Fundamentos
Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte del trabajador una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.
Comenzando por este último requisito la comunicación del despido adolece de falta de concreción de esta tipificación como falta muy grave conforme al elenco de infracciones y sanciones establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, se limita a indicar de modo genérico que los hechos descritos son incardinables en el art 54.2 b) del E.T. (indisciplina o desobediencia en el trabajo), por tanto existe un defecto en cuanto a la concreción de la tipificación y la sanción que lleva aparejada en este caso la más grave prevista en el ordenamiento laboral y ene l convenio cual es el despido.
En cuanto a la acreditación de los hechos concretos a la vista del resultado de las pruebas practicadas sólo consta que el día dos de agosto Casilda no dispensó el combustible a un cliente, no obstante no consta que este cliente haya prescindido de los servicios de la empresa ni que esta haya sufrido perjuicio alguno por estos hechos, como manifestó Doña Zaira la misma no vio a Casilda entrar a comprobar en el ordenador como exige el protocolo pero tampoco consta que el cliente efectuara reclamación alguna en el momento en que no se le suministró combustible, sino que fue a posteriori, la encargada no estaba presente el día de los hechos y tan sólo se limitó a identificar a la trabajadora y comunicárselo al gerente sin tan siquiera recabar la versión de Doña Casilda a fin de verificar si el incumplimiento del protocolo fue culpable o pudiera concurro alguna circunstancia que motivara tal actuación, máxime cuando se trata de una trabajadora que no ha incurrida nunca en ningún incumplimiento previa y no ha sido nunca ni amonestada por ninguna circunstancia.
En resumen, ni los hechos que constan en la carta de despido han quedado acreditados en su totalidad, ni los que se estiman probados reúnen en modo alguno los requisitos exigibles para fundamentar un despido disciplinario, ni tampoco el catálogo sancionador contempla tales hechos como determinantes de una infracción muy grave y no pueden ser las líneas rojas fijadas arbitrariamente por el gerente de la empresa las que marquen los comportamientos que a su juicio conllevan sin más el despido sino que han de ser conductas de incluidas en la tipificación marcada por el convenio y aplicando la sanción prevista con la graduación adecuada en cada caso, y es más que evidente que no estamos en presencia de una desobediencia o indisciplina continuada y persiste que pueda calificarse como falta muy grave, máxime cuando se desconocen la totalidad de las circunstancias que concurrieron cuando Doña Casilda no dispenso el combustible y que no se han acreditado en el acto del juicio por la empresa que tiene la carga de la prueba.
Por tanto en los términos indicados por la actora en el trámite de conclusiones la sanción es a todas luces desproporcionada. La STS de 11 de octubre de 1.993 establece que "Por otra parte, se debe indagar hasta dónde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los arts. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y la culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez ." La aplicación de la doctrina expuesta, seguida por la Sala de lo Social del TSJ Baleares en Sentencia de 16 de abril de 2003.
Así pues, debe concluirse que la sanción no se ajusta al principio de proporcionalidad y a la teoría gradualista mencionada razón por la cual la decisión extintiva ha de ser calificada como de despido improcedente
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial reconocida en esta resolución desde el día 21/9/2020 y salario día de 40,63 euros conforme a contrato de trabajo aportado con la demanda y como fecha final el día de extinción de la relación laboral, 3/8/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.569,81 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DOÑA Casilda contra la empresa DIRECCION000 debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la actora el 3-08-2022, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 2.569,81 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 40,63 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada "Depósitos y Consignaciones", nº 4839/0000/65/0408/22, el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
