Sentencia SOCIAL Juzgado ...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 26/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA

Núm. Cendoj: 49275440012018100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3254

Núm. Roj: SJSO 3254:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00131/2018

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Equipo/usuario: MCA

NIG:49275 44 4 2018 0000049

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000026 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Francisco

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ASPROSUB VIRGEN DE LA VEGA

ABOGADO/A:FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 130.

En Zamora, a 31 de mayo de 2018.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Zamora, Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra los presentes autos nº 26/2018, seguidos a instancia de Francisco , como demandante, representado por el Letrado Sr. Fernández Poyo, y como demandada, la empresa ASPROSUB VIRGEN DE LA VEGA, representada por el Letrado Sr. Paiva Viñas, como demandada, sobre despido, y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos se iniciaron en virtud de demanda de fecha 19/01/2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declarara nulo o improcedente el despido de que fue objeto, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, compareciendo todas las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en acta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-El actor, Francisco , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ASPROSUB VIRGEN DE LA VEGA, en el centro de trabajo sito en Benavente, en virtud de relación laboral de carácter indefinido, con antigüedad de 08/01/2008, con categoría profesional de cuidador, con jornada a tiempo completo, y salario diario bruto promediado de 51,54 euros, incluida la prorrata de pagas extras, estando regida la relación laboral por el XIV Convenio Colectivo general de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 29/12/2017, entregada al trabajador ese mismo día, y con efectos al mismo 29/12/2017, la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral por despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el art. 54 ET y art. 68 del Convenio de aplicación, cuyo tenor literal se da expresa e íntegramente por reproducido, y en concreto, por los siguientes motivos:

'Y en este sentido debemos comunicarle que el pasado día 3 de diciembre de 2017 en el turno de noche en el que Ud. se encontraba prestando sus servicios con categoría profesional de cuidador, y alrededor de las 22.45 horas, procedió a agredir tanto verbal como físicamente al usuario Apolonio en el momento de mandarlo a la cama, propinándole patadas y bofetadas al citado mientras se refería al mismo con un tono de voz elevado e imperativo.

El también usuario Cesar manifiesta verle a Ud. con malas formas propinarle varias patadas a D. Apolonio entre protestas del mismo, procediendo Ud. a darle varias bofetadas.

Como consecuencia de ello el usuario agredido rompe en llanto. En dicho momento Cesar decide llamarlo a fin de tranquilizarlo y es cuando puede comprobar la cara enrojecida de Apolonio , procediendo a dejar constancia mediante la toma de una fotografía.

Al día siguiente, Cesar habla con la encargada Dª Bibiana y le narra los hechos ocurridos, siendo los mismos corroborados por el mismo usuario agredido D. Apolonio .

A la vista de esta información, como usted sabe nuestra empresa depende del funcionamiento coordinado, del buen trato debido a nuestros usuarios, hemos podido determinar que Ud. ha menospreciado gravemente a un usuario del centro, dañando en consecuencia y con ello la imagen del propio centro.

Así ha quedado acreditado para la Dirección de La Empresa, la comisión por su parte de los hechos descritos con anterioridad.

Asimismo entendemos que los hechos descritos suponen una clara deslealtad y absoluta defraudación hacia esta empresa, habiéndose usted extralimitado en sus funciones en la empresa, y lo que es más grave e injustificable, agrediendo al citado usuario.

En consecuencia queda acreditado que ha incurrido en una falta de respeto o de consideración a la dignidad de los residentes, así como malos tratamientos de palabra u obra; y así mismo una falta de fraude, deslealtad o abuso de confianza conducta; quedando subsumidas en el artículo 68 del Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, constituyendo un incumplimiento contractual consistente en la transgresión de la buena fe contractual, así como los malos tratos de palabra y ofensas verbales, indisciplina, subsumidas en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores .

Como consecuencia de todo lo expuesto, y considerando que los hechos descritos son constitutivos de faltas muy graves, constituyen incumplimientos contractuales que son contrarios a la buena fe que necesariamente debe regir en vínculo contractual y que tales hechos generan graves perjuicios a nuestra empresa al ofrecer una deficiente imagen a nuestros clientes, usuarios y familiares'.

TERCERO.-El día 3 de diciembre de 2017, cuando el trabajador demandante se encontraba en lugar y tiempo de trabajo, y prestando los servicios propios de su categoría, en el turno de noche, intentó llevar por la fuerza al residente Apolonio a su habitación, puesto que hasta en tres ocasiones había salido del centro de residencia con intención de parar un coche, momento en que propinó al referido residente una bofetada en la cara y una patada por detrás.

CUARTO.-A la mañana siguiente, cuando la encargada Bibiana se incorporó al turno de trabajo, se dirigió a ella otro residente de nombre Cesar , contándole que el cuidador Francisco había dado bofetadas a Apolonio y que le había lanzado patadas por detrás; asimismo le enseñó unas fotografías que Cesar había hecho a Apolonio con el teléfono móvil, en las que se podía ver que tenía el carrillo colorado; al rato llegó Apolonio contando a la referida encargada los mismos hechos ya referidos por Cesar . La encargada fue a comprobar los partes del turno de noche, no habiendo el actor ni su compañera del turno de noche hecho constar circunstancia anómala, relativa al residente referido.

QUINTO.-El residente Apolonio se encuentra judicialmente incapacitado por presentar discapacidad intelectual; la afectación que para su capacidad de discernimiento se deriva de dicha discapacidad, resulta del informe médico forense obrante en autos, cuyo tenor se da expresa e íntegramente por reproducido.

SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, ni delegado sindical.

SÉPTIMO.-Se celebró ante el SMAC acto de conciliación de fecha 18/01/2018, en virtud de papeleta presentada por la actora el día 04/01/2018, resultando sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , se hace constar que los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada, así como de las declaraciones practicadas en el acto de la vista, apreciadas bajo el principio de inmediación. Las circunstancias relativas a la relación laboral no se muestran controvertidas, si bien el salario se obtiene del promedio de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al despido. Respecto a los hechos declarados probados en el ordinal tercero, se extraen de los siguientes elementos probatorios: por lo que respecta a la declaración del agredido, no puede privársele de eficacia probatoria, una vez emitido informe médico forense sobre la capacidad del testigo para ofrecer un relato veraz y coherente de los hechos, y una vez apreciada su declaración con sometimiento a los principios de contradicción e inmediación; por otra parte, no puede invalidarse la credibilidad de tal testimonio, tal y como pretende la parte actora, por el hecho de que no haya comparecido el médico forense al acto de la vista, puesto que dicha alegación sólo se formula en trámite de conclusiones, no habiéndose solicitado la comparecencia del médico forense ni en el momento de acordarse la prueba, ni cuando se citó a las partes para la declaración del testigo, con conocimiento del informe pericial. Tampoco puede considerarse que la declaración del testigo esté guiada por móviles espurios ni por una posible animadversión hacia el demandante, pues expresamente afirma que se llevaba bien con Francisco , y que considera que era un buen cuidador. La declaración del referido testigo aparece corroborada, por otra parte, por la declaración testifical de la encargada, que relata que inmediatamente a iniciar su turno otro residente le contó que Apolonio había sido agredido por Francisco , enseñándole una foto de Apolonio con la mejilla marcada. No puede tampoco, tal y como pretende la parte actora, invalidarse los referidos testimonios con fundamento en la obtención de una pretendida prueba ilícita, cual sería la fotografía o una conversación grabada con teléfono móvil a que hace referencia la testigo, pues ninguna de dichas pruebas ha sido aportada a los autos ni se ha valorado a efectos de la declaración de hechos probados. Lo reseñado no queda desvirtuado por la declaración testifical de Marí Jose , pues si bien está presente en la noche de los hechos, afirma que en el preciso momento en que Francisco intentaba meter a Apolonio en su habitación, aquél le pidió que fuera a por las llaves de la habitación, pidiéndoles de vista en ese preciso instante.

SEGUNDO.-Ejercitada en la demanda rectora de la presente litis acción por la que se solicita se declare nulo o improcedente el despido acordado con respecto a la trabajadora demandante, pero no habiéndose aportado indicio que fundamente tal pretensión, procede abordar los motivos que se aducen como determinantes de la improcedencia cuya declaración se insta, siendo, en síntesis, la falta de certeza de los hechos imputados en la carta.

La empresa considera en su comunicación extintiva impugnada en el proceso que los hechos imputados al actor son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre empleador y trabajador. Y a la vista de los hechos que se declaran probados, se considera que su decisión resulta ajustada a derecho. El art. 54. 2. b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en efecto, faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido en base a un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, conductas asimismo tipificadas en el convenio de aplicación, que prevé de forma específica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (art. 68 d)), y la actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o consideración a la dignidad de cada uno de ellos ( art. 68 a)); y ello porque el trabajador ha de cumplir las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe , arts. 5 a ) y 20. 2 del ET , y la buena fe constituye un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones. Aunque es cierto que, según declara el Tribunal Supremo, (SS. 4 marzo 1991 y 2 abril 1992 ), ninguna de las conductas previstas en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores opera automáticamente como causa de despido, sino que deben analizarse en el momento de producirse los hechos imputados, examinando el caso concreto y específico, a través de un análisis individualizado, ponderando la gravedad y la culpabilidad de la conducta, a fin de que se produzca la necesaria proporcionalidad entre hecho, persona y sanción, se considera que en el presente caso los hechos cometidos por el trabajador conforme al relato de hechos probados constituyen una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato y deben calificarse como incumplimiento del deber de buena fe que rige para las dos partes del contrato de trabajo, al implicar su actuación una conciencia y voluntad de la situación antijurídica, y de suficiente gravedad para justificar la decisión extintiva empresarial, que se traduce en el ámbito laboral en un quebrantamiento de las exigencias de la buena fe contractual con abuso de confianza.

Y todo ello determina que la demanda deba ser desestimada, declarando la procedencia del despido objeto del enjuiciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Francisco contra ASPROSUB VIRGEN DE LA VEGA, DECLARO PROCEDENTE el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 29 de diciembre de 2017, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.-

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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