Sentencia Social 279/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 279/2023 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 749/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: JSS2

Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO

Nº de sentencia: 279/2023

Núm. Cendoj: 40194440012023100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5132

Núm. Roj: SJSO 5132:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00279/2023

Autos: nº 749/2023

Materia: CONCILIACION DE VIDA LABORAL Y FAMILIAR, ADAPTACION DE JORNADA

En Segovia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 749/2023, sobre CONCILIACION DE VIDA LABORAL Y FAMILIAR, ADAPTACION DE JORNADA, seguidos entre partes: de una, como demandante, DÑA. Elvira, representada por la letrada Dña. Cristina González Herrero; y de otra, como demandada, INTEGRA MGSI CEE, S.L., que comparece asistida por el letrado D. Alejandro Rodríguez Castellanos; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 279/2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de octubre de 2023, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre Adaptación de Jornada, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que "se declare el derecho de la actora al cambio de turno (mañana-tarde) a turno fijo de mañana de 6:20 h. a 14:30 h, de lunes a domingo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, acatándolo y cumpliéndolo", en los términos interesados en el suplico de la demanda, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 31 de octubre de 2023.

En el día señalado, comparecidas las partes, la actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental, y la parte demandada propuso prueba documental y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Elvira viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa NTEGRA MGSI CEE, S.L., dedicada a la actividad de SERVICIOS EXTERNOS AUXILIARES Y ATENCIÓN AL CLIENTE EN EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS, en el centro de trabajo sito en la provincia de Segovia, desde el 29 de septiembre de 2018, en virtud de subrogación empresarial con efectos de 14-07-2022, con pertenencia al grupo profesional de auxiliar de personas con movilidad reducida, realizando las tareas propias de su grupo profesional, a jornada parcial, 99% de la jornada ordinaria, percibiendo un salario diario de 50,78 € correspondiente al Convenio colectivo de aplicación, mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- La trabajadora presta sus servicios en régimen de trabajo a turnos, de lunes a domingo, en dos turnos, siendo dichos turnos:

-Turno de mañana de 6:20 h. a 14:30 h.

-Turno de tarde de 14:30 h. a 22:13 h

TERCERO.- En fecha 19 de septiembre de 2023 la actora dirigió carta a la empresa, solicitando una adaptación de jornada por guarda legal de menores, horario en turno fijo de mañana de 6:20 h. a 14:30 h, de lunes a domingo, debido a una situación objetiva de necesidad de conciliación en horario de tarde, al ser su hija, que no puede valerse por sí misma, usuaria del centro Fundación DIRECCION000, de 9:00 a 17:00 h, incluyendo recogida mañanas 8:53 y regreso por la tarde 16:15.

CUARTO.- Mediante carta de 25 de septiembre de 2023- que también se tiene por reproducida a estos efectos-, la empresa denegó la petición, indicando que "Sintiéndolo nuevamente, actualmente y a fecha de la presente, por motivos organizativos, no nos sigue sin poder ser posible acceder a su petición al no haber hueco en la plantilla dentro de la distribución horaria que solicita al no haber cambiado las circunstancias organizativas ni productivas en el servicio al que está adscrita.

Como ya se le comunicó el pasado 3 de marzo de 2023, las razones por las que esta parte no puede adaptar su jornada de trabajo a un turno único de mañana radican en la concesión, previa a su solicitud, de reducción y concreción horaria que tiene su compañera Dña. Josefina, la cual, como Usted sabe, presta servicios en un turno único de mañana, sin que sea posible para la Compañía el poder asignarle a las dos un turno de mañana en su centro de trabajo en virtud de la organización del servicio y la carga de trabajo disponible.

Que no obstante a lo demás, la Compañía se compromete a informarle de las vacantes que se produzcan en su centra de trabajo, así como en estaciones cercanas a su centra actual que pudieran serle de interés."

QUINTO.- Prestan servicio en la empresa como auxiliar de personas con movilidad reducida 4 personas trabajadoras, en turnos rotativos de mañana y tarde, con asignación a cada trabajador de un turno no coincidente con el resto de trabajadores.

Una de las trabajadoras tiene asignado el turno de mañana fijo, por razones de cuidado de hijo con discapacidad. El turno de mañana se le asigna a la actora cuando no está cubierto por esta trabajadora.

SEXTO.- En fecha 18 de enero de 2023 la actora solicitó adaptación de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral ( art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores), horario en turno fijo de mañana de 6:20 h. a 14:30 h, de lunes a domingo, con efectos de 01/03/23, debido a una situación objetiva de necesidad de conciliación en horario de tarde, al ser su hija, que no puede valerse por sí misma, usuaria del centro Fundación DIRECCION000, de 9:00 a 17:00 h.

En fecha 2 de marzo de 2023 la empresa demandada comunica a la actora la denegación a su solicitud de adaptación de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral ( art. 34.8 ET), previa apertura de periodo de consultas, denegación reiterada según comunicación de la demandada de fecha 03/03/23, una vez que la actora presentó la documentación que justificada dicha solicitud.

En fecha 18/03/23 la actora vuelve a solicitar a la demandada la adaptación de jornada anteriormente detallada, y, subsidiariamente, rotar meses o quincenas para que el servicio esté atendido, no siendo contestada dicha solicitud por la demandada.

En fecha 3 de mayo de 2023 solicitó reducción de jornada por cuidado de hija con discapacidad, con efectos de 15 de mayo de 2023, no siendo contestada dicha solicitud por la demandada.

SEPTIMO.- La actora es madre de una hija nacida el NUM000 de 2002 ( Lucía), que presenta un grado de discapacidad del 75%, con necesidad de concurso de tercera persona, según resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia de fecha 09/07/2020.

Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, de fecha 22/07/2020, se reconoce la situación de dependencia de la hija de la actora, con el grado 2.

OCTAVO.- Según certificado de Fundación DIRECCION000 de fecha 2 de octubre de 2023, la hija de la actora es usuaria de dicho centro, con servicio de centro de día y horario de 9:00 a 17:00, incluyendo recogida mañanas 8:53 y regreso por la tarde 16:15.

NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de la demanda la parte actora ejercita una acción encaminada a que se le reconozca el derecho a adaptar su jornada de trabajo, pasando a prestar servicios para la demandada en el turno de mañana, excluyendo el turno rotatorio, en horario de 6.20 a 14.00 horas, a fin de poder conciliar su vida familiar, personal y laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 del E.T.

La parte demandada se opone a dicha pretensión alegando en síntesis motivos de organización, por la imposibilidad de adjudicar a dos trabajadoras el turno de mañana.

La pretensión deducida en la demanda tiene su fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 34.8 del E.T . Dicho precepto, en su vigente redacción, operada en virtud de la reforma introducida por art. 127 del Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, dispone que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar.

El Real Decreto Ley 6/2019 ya establecía el procedimiento a seguir cuando no se hayan pactado los términos del derecho a la adaptación de jornada, sin reducción de la misma en negociación colectiva o acuerdo individual. A tenor del precepto, cuando el trabajador solicita la adaptación de la jornada, a falta de previsión en la negociación colectiva, el trámite a seguir será que la empresa, y no el trabajador, está obligada a abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días, finalizado el cual, deberá comunicar al trabajador y por escrito su decisión, ya sea la de aceptar la petición, plantear una propuesta alternativa o negar la solicitud, en este caso indicando las razones objetivas de su decisión. El precepto establece como exigencia de esta petición, que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado, y las necesidades organizativas o productivas de la empresa por otro, y además expresamente dispone cual es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 de la L.R.J.S .

La finalidad de la reforma del precepto, es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y esta finalidad es por tanto la que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolver las pretensiones que se planteen.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, tal y como señala la STSJ Galicia de 25 de mayo de 2021, "el ropaje que ofrece el artículo 34.8 y, sobre todo, la dicción que resaltamos en cursiva y negrita: «Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral». "El nuevo artículo 34.8 ET amplía el objeto del derecho, sobrepasando la ordenación de la jornada para referirse ahora, de forma un tanto enigmática, a la «forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia». Como se ha destacado en diversas ocasiones, se ha llevado a cabo con la reforma un redimensionamiento del ámbito material, que cuestiona su ubicación sistemática, lógica en su genética como precepto referido a la adaptación del tiempo de trabajo, pero ahora superada por la nueva redacción que le da un contenido abierto y necesitado de concreción, por ese concepto jurídico indeterminado. Es lo cierto que esa adaptación, como ya lo era antes, puede referirse a aspectos vinculados con la dimensión cuantitativa o cualitativa de la jornada: por una parte, como cauce alternativo a la reducción de la jornada regulada en el artículo 37 ET (fuera de su encorsetamiento); y, por otra parte, para postular la introducción de fórmulas de jornada continuada, horario flexible u otras de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad. No tenemos referencias normativas claras y, por ello, nos vemos obligados a realizar una labor de interpretación amplia, comprensivo del conjunto de condiciones en que se desarrolla la prestación de servicios, si bien nos podría servir de orientación.

Pues bien, en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado hay que partir de la base que proporciona el DRAE, definiendo como forma el «modo o manera en que se hace o en que ocurre algo» -segunda acepción- o el "modo o manera de estar organizado algo» -tercera-, siquiera los contornos difusos de tales descripciones llevan a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «forma de la prestación» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, pero que se puede concretar en todos los aspectos de la prestación de servicios (no especificada en la lista del artículo 34.8 ET), que vienen a conformar el contenido del contrato de trabajo y cómo se exterioriza, siempre que permita la conciliación de la vida familiar. Lo que nos arrastra a una hermenéutica amplia, por cuanto la dimensión constitucional, en palabras de la STC 03/2007, de 15/Enero, «de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego». Ello supone -es obvio- que en los términos del artículo 34.8 ET se puedan amparar, entre otros, solicitudes de cambio de centro de trabajo, cuando ello fuese razonable y proporcionado «en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa». Hermenéutica que se ve reforzada por los términos del propio plan de igualdad de la empresa recurrida (incluido en el artículo 41 CC aplicable), que -entre sus «objetivos específicos»- proclama «mejorar las medidas legales para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la plantilla», con lo que esa interpretación amplia y proactiva, comprensiva de una facultad a adaptar la localización de los servicios, se sitúa en la línea de la norma convencional y sin que pueda hablarse de una cortapisa desde ese punto de vista."

La trabajadora debe acreditar que la adaptación es necesaria para hacer efectiva la conciliación, exigiéndose, adicionalmente, que las adaptaciones solicitadas «deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa». Un juicio de razonabilidad y proporcionalidad que, en última instancia, deberá realizar la Juzgadora a la luz de las alegaciones realizadas por las partes durante el previo proceso de negociación.

En el caso, la actora ha justificado las circunstancias fácticas que fundamentan su petición, que son las siguientes: es madre de una hija mayor de edad con discapacidad reconocida, nacida el NUM000 de 2002, que presenta un grado de discapacidad del 75%, con necesidad de concurso de tercera persona, según resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia de fecha 09/07/2020.

Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, de fecha 22/07/2020, se reconoce la situación de dependencia de la hija de la actora, con el grado 2.

Esta situación fáctica avala la necesidad de la actora de conciliar el desempeño de su puesto de trabajo con el cuidado de una hija que precisa de atención y cuidados continuados, y el art. 34.8 del ET, posibilita la adaptación de la forma de prestación del trabajo.

La demandada denegó la solicitud por escrito, incumpliendo así lo expresamente previsto en el ya citado artículo 34-8 del E.T.. En efecto, dicho precepto establece una obligación para la empresa, de abrir un proceso de negociación con la trabajadora, por un plazo máximo de treinta días, de manera que solo tras la finalización del mismo, podría haber denegado la solicitud.

Lo que sí es cierto, es que no consta la convocatoria fehaciente a la trabajadora, a la reunión iniciadora del periodo de consultas, por lo que no puede afirmarse que efectivamente la empresa cumpliera con su obligación de iniciar tal periodo de negociación legalmente establecido. La empresa le comunicó su negativa, sin que conste citación alguna a la actora a efectos de abrir el periodo de consultas establecido ex lege.

La demandada privó a la trabajadora del cauce expresamente previsto en el precepto para hacer valer su derecho, que hubiera permitido plantear soluciones alternativas en orden a la adaptación del tiempo de trabajo de forma compatible con los diferentes intereses de ambas partes y de los otros trabajadores de la empresa, directamente afectados con tal petición.

Constatado el incumplimiento empresarial de la previsión contenida en el artículo 34-8 del E.T ., ha de estimarse la pretensión formulada. Además, la petición de la trabajadora es razonable atendiendo a sus circunstancias fácticas, sin que pueda atenderse ahora a otras circunstancias organizativas expuestas por la empresa, toda vez que las mismas hubieron de ser presentadas en el proceso negociador, a fin de poder llegar a una solución consensuada, por lo que procede reconocer a la actora el derecho a la adaptación de la jornada de trabajo en los términos interesados, de modo que podrá realizarlo en un horario ajustado a las necesidades de cuidado de su hija, que es el solicitado por la trabajadora, de 6.20 a 14.30 horas, debiendo estimarse la demanda en este punto.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Elvira, contra la empresa INTEGRA MGSI CEE, S.L., debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la adaptación de jornada laboral pretendida por consecuencia del cuidado directo de sus hija con discapacidad, efectuando el horario solicitado, de 6.20 a 14.30 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber de su firmeza y que no cabe interponer recurso alguno contra la misma y una vez efectuada procédase al archivo de estas actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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