Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 340/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 684/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: JSS3
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 37274440022023100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5127
Núm. Roj: SJSO 5127:2023
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Salamanca, a Diecinueve de Octubre de Dos Mil Veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
1.- Reconocerle su derecho a adaptar la jornada de trabajo en ejercicio de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, realizando únicamente horario de mañana de lunes a sábado no festivos de 9,00 a 15,30 horas o subsidiariamente realizar turnos de trabajo de mañana y tarde, realizando sucesiones de tres semanas de mañana de lunes a sábado no festivos de 9,00 a 15,30 horas y una semana de lunes a sábado no festivos de 15,30 a 22,00 horas y todo ello hasta el 17 de octubre de 2030.
2.- Condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales.
3.- Condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.
Llegado el día señalado comparecen todas las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose la demandante en su demanda, solicitando se dictara sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes consistente en interrogatorio, documental y testifical elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Los progenitores están divorciados por sentencia de 12 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de León en la que se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores que fijará su domicilio en Salamanca, con régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio a los domingos, mitad de vacaciones escolares que incluye el mes junio y todo agosto y todo el mes de julio y septiembre (acont. 37).
Los menores cursan estudios en el Colegio DIRECCION001 en Salamanca con horario de 8:45 a 14:15h(acont. 3 y 4).
El 5-10-2023 la actora inscribe a su hijo en la medida de apoyo de la lectoescritura para alumnos de 3º E. Primaria (acont. 39) tras propuesta del centro (acont. 41).
Julio
Semana del 3 al 9: está de vacaciones
Semana del 10 al 16: turno de mañana
Semana 17 a 23: turno de mañana
Semana 24 al 30: turno de tarde
Semana 31 a 6 agosto: turno de mañana
Agosto
Semana 7 al 13: turno de mañana
Semana 14 al 20: turno de mañana
Semana 21 al 27: turno de tarde
Semana 28 al 3 septiembre: turno mañana
Septiembre
Semana 4 al 10: turno de tarde
Semana 11 al 17: turno de mañana
Semana 25 al 1 de octubre: turno de tarde
Octubre:
Semana 2 al 8: turno de mañana
Semana 9 al 15: turno de mañana
La respuesta es " Agueda no"(acont. 6).
"la distribución que nos propones no permite cubrir adecuadamente las necesidades organizativas de la tienda, dificulta estructurar los horarios y ofrecer un óptimo servicio a los clientes.
No obstante se propone este horario en DIRECCION002
Semana 1: lunes a sábado de 07:30 a 14:00h
Semana 2: lunes a sábados de 15:30 a 22:00h". (acont. 7).
Fundamentos
Por la empresa se alega que la actora inicia la relación en febrero de 2023 y las circunstancias que se alegan, hijos y divorcio, son anteriores al inicio del contrato habiendo estado la actora prestando servicios en turnos semanales de mañana y tarde durante cinco meses que es cuando solicita la adaptación, que desde que hace la petición la encargada asigna el turno de mañana el mayor número de semanas de forma que trabaja 14 semanas de mañana y 4 de tarde entendiéndose que la actora había aceptado, que se volvió a pedir a través de CCOO y se respondió por escrito , que el cambio de centro no está previsto para la conciliación de la vida familiar, que el horario solicitado no es posible para preparar la sección de frutería o panadería, que existen razones organizativas que en cajas trabajan 4 personas a turnos rotativos, que no procede la indemnización porque la empresa ha respondido a la petición, se ha realizado un esfuerzo y no se acreditan daños. En el acto del juicio se ofrece prestar servicios dos semanas en turno de mañana y una de tarde.
Este artículo establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años......En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
De la prueba documental y testifical practicada resulta que la actora el día 10 de julio presenta un escrito solicitando la adaptación de la jornada de trabajo al amparo del art.34.8 ET que se entrega a la jefa de tienda Dª. Fermina; desde esta fecha la jefa de tienda asigna a la actora el horario de trabajo pasando a prestar servicios dos semanas de mañana y una de tarde entendiendo aquella que este sistema era aceptado por la trabajadora; el 14 de agosto la actora remite un wasap a " Fermina" indicando "Hola Fermina quería hablar contigo. Pasado el plazo no tuve contestación a la petición que hice de la adaptación de jornada con ello doy por hecho que está aceptada. Cuando pueda llámame. La respuesta es " Agueda no.
Si se computa el plazo de 10 de julio, los quince días trascurren el 25 de julio disponiendo la actora el plazo de 20 días desde que se entiende denegado o incumplido el requisito conforme al art.139 LRJS para ejercitar la acción sin embargo la demanda se presenta el 27 de septiembre, por lo que estaría fuera de plazo.
La actora no acude a la vía judicial y la empresa responde por escrito el 25 de agosto efectuando una propuesta, el mismo día la actora no la rechaza por estar fuera de plazo sino que efectúa una nueva propuesta que se rechaza por la empresa el día 29 de agosto formulándose la demanda a los 20 días hábiles de la última propuesta de la empresa.
Por tanto, no cabe entender que la empresa no ha cumplido los requisitos formales cuando la propia actora abre dos procesos de negociación pudiendo haber acudido a la vía judicial tras la primera solicitud que ahora se alega se denegó por silencio.
La relación laboral entre las partes se inicia en febrero de 2023 pactando en el contrato la prestación de trabajo a turnos que se viene realizando una semana de mañana y una de tarde. Las causas que se invocan para la adaptación son el ser madre de dos menores uno nacido en 2015 y otro en 2018 así como estar divorciado del padre hecho que se produce en 2021 y que este reside en León siendo esta ciudad donde residía la familia ya que el domicilio en Salamanca se fija tras el divorcio. Por tanto, las circunstancias alegadas no son sobrevenidas al inicio de la relación sino existente cuando comienza la prestación de servicios.
De la prueba documental y testifical propuesta por las partes en las persona de Sª. Fermina encargada de la tienda y D. Luis Antonio jefe de zona resulta que la organización de la tienda en la sección de cajas es en turno rotativos de mañana y tarde y para la sección de frutería y panadería es necesario iniciar la jornada antes de la apertura del establecimiento a las 9:00h. Esta forma de organización no es exclusiva del centro de trabajo de la actora sino de todos los establecimientos que tiene la empresa no realizándose traslados de personal de una tienda a otra salvo causas excepcionales. La actora alega la apertura de un centro nuevo donde se podía atender su petición resultando que este centro se encuentra en DIRECCION003 que no es la localidad ni en la que reside ni en la que está prestando servicios por lo que supondría un cambio de centro con cambio de localidad y en el que además también el trabajo en la línea de cajas se organiza a turnos.
Por tanto, la petición de la actora supondría para la empresa bien un sobredimensionamiento de empleados en el turno de mañana cuando el mayor número de ventas se produce por la tarde o bien la modificación de las condiciones de trabajo de otro compañero/a a quién se tendría que asignar un turno fijo de tarde, para que estuviera atendida la línea de cajas durante el horario comercial.
En la misma empresa a otro personal con reducción de jornada se ha ofrecido el trabajo en turnos de dos semanas de mañana y dos de tarde por lo que es esta distribución la que se va a reconocer a la actora que es la que se ha ofrecido por la empresa y que viene desempeñando desde el mes de julio de 2023.
No existiendo vulneración de derechos y no constando acreditado daños se desestima la petición de indemnización formulada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
