Sentencia Social 340/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 340/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 684/2023 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: JSS3

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO

Nº de sentencia: 340/2023

Núm. Cendoj: 37274440022023100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5127

Núm. Roj: SJSO 5127:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00340/2023

PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA

Tfno: 923285275

Fax: 923284639

Correo Electrónico: social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG: 37274 44 4 2023 0001416

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000684 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Agueda

ABOGADO/A: VICENCIO GOMEZ MENDEZ

DEMANDADO/S D/ña: SEMARK AC GROUP SA (SUPERMECADOS LUPA)

ABOGADO: MARIA ESTHER URRACA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 340/2023

En Salamanca, a Diecinueve de Octubre de Dos Mil Veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 684/2023 seguidos a instancia de Dª. Agueda, como demandante, representada por el Letrado D. Vicencio Gómez Méndez contra la empresa SEMARK AC GROUP S.A. representada por la Letrada Dª. María Esther Urraca Fernández y MINISTERIO FISCAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL Y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 27 de septiembre de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia en la que estimando íntegramente la presente demanda, condene a la demandada a:

1.- Reconocerle su derecho a adaptar la jornada de trabajo en ejercicio de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, realizando únicamente horario de mañana de lunes a sábado no festivos de 9,00 a 15,30 horas o subsidiariamente realizar turnos de trabajo de mañana y tarde, realizando sucesiones de tres semanas de mañana de lunes a sábado no festivos de 9,00 a 15,30 horas y una semana de lunes a sábado no festivos de 15,30 a 22,00 horas y todo ello hasta el 17 de octubre de 2030.

2.- Condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales.

3.- Condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO.- Por Decreto de 2 de octubre de 2023 se acordó la admisión a trámite de la demanda, se dio traslado a la demandada, emplazando a las partes para la celebración del juicio a las partes para la conciliación y celebración del juicio para el día 17 de octubre de 2023.

Llegado el día señalado comparecen todas las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose la demandante en su demanda, solicitando se dictara sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes consistente en interrogatorio, documental y testifical elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª. Agueda con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa SEMARK AC GROUP S.A. en el centro de trabajo DIRECCION004 en la CALLE000 nº NUM003 de Salamanca desde el 6 de febrero de 2023 con categoría profesional de cajera.

SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de supermercado, aplicando a la relación el convenio colectivo de Medianas Superficies de distribución de Alimentación de Castilla y León.

TERCERO.- La actora desarrolla su actividad en turno semanales en el siguiente horario: mañanas de 7:30 a 14:00, de 8:00 a 14:30 o de 9:00 a 15:30 y tardes 15:30 a 22:00h.

CUARTO.- La actora es madre de dos hijos uno nacido el NUM001-2015 y otro el NUM002-18, estando los tres empadronados en DIRECCION000(acont. 3).

Los progenitores están divorciados por sentencia de 12 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de León en la que se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores que fijará su domicilio en Salamanca, con régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio a los domingos, mitad de vacaciones escolares que incluye el mes junio y todo agosto y todo el mes de julio y septiembre (acont. 37).

Los menores cursan estudios en el Colegio DIRECCION001 en Salamanca con horario de 8:45 a 14:15h(acont. 3 y 4).

El 5-10-2023 la actora inscribe a su hijo en la medida de apoyo de la lectoescritura para alumnos de 3º E. Primaria (acont. 39) tras propuesta del centro (acont. 41).

QUINTO.- El 10 de julio de 2023 la actora presenta un escrito solicitando la adaptación de la jornada de trabajo al amparo del art.34.8 ET y que se conceda un horario de trabajo de 9:00 a 15:30h. (acont. 5).

SEXTO.- Desde la solicitud por la Jefe de tienda se mantiene conversación con la actora indicando que se trataría de asignar el horario en turno de mañana el mayor número de días posibles pasando a prestar servicios en la siguiente forma:

Julio

Semana del 3 al 9: está de vacaciones

Semana del 10 al 16: turno de mañana

Semana 17 a 23: turno de mañana

Semana 24 al 30: turno de tarde

Semana 31 a 6 agosto: turno de mañana

Agosto

Semana 7 al 13: turno de mañana

Semana 14 al 20: turno de mañana

Semana 21 al 27: turno de tarde

Semana 28 al 3 septiembre: turno mañana

Septiembre

Semana 4 al 10: turno de tarde

Semana 11 al 17: turno de mañana

Semana 25 al 1 de octubre: turno de tarde

Octubre:

Semana 2 al 8: turno de mañana

Semana 9 al 15: turno de mañana

SEPTIMO.- El 14 de agosto la actora remite un wasap a " Fermina" indicando "Hola Fermina quería hablar contigo. Pasado el plazo no tuve contestación a la petición que hice de la adaptación de jornada con ello doy por hecho que está aceptada. Cuando puedas llámame.

La respuesta es " Agueda no"(acont. 6).

OCTAVO.- Por escrito de 25 de agosto de 2023 la empresa responde:

"la distribución que nos propones no permite cubrir adecuadamente las necesidades organizativas de la tienda, dificulta estructurar los horarios y ofrecer un óptimo servicio a los clientes.

No obstante se propone este horario en DIRECCION002

Semana 1: lunes a sábado de 07:30 a 14:00h

Semana 2: lunes a sábados de 15:30 a 22:00h". (acont. 7).

NOVENO.- El 25-10-2023 a través de CCOO se remite un correo electrónico respecto de la adaptación de jornada de la actora solicitando una nueva propuesta fijando el horario de mañana de 9:00 a 15:30 y reducir lo máximo posible el número de semanas en jornada de tarde.

DECIMO.- El 29-8-2023 la empresa realiza la propuesta de una semana de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 y otra semana de 15:30 a 20:00h y el traslado a DIRECCION002 (acont. 9).

UNDECIMO.- La empresa demandada tiene establecimientos abiertos al público en Salamanca capital y en distintas localidades de la provincia con horario de apertura al público de 9:00 a 21:00h, centros que funcionan de manera independiente no realizando traslados de personal salvo circunstancias excepcionales (testifical de Dª. Fermina y D. Luis Antonio).

DUODECIMO.- En la tienda DIRECCION004 prestan servicios cinco personas como cajeras que trabqajan a turnos semanales. Por la mañana prestan servicios los jefes de sección (la misma testifical).

DECIMOTERCERO .- En julio de 2023 se ha abierto un establecimiento en DIRECCION003 con cuarenta trabajadores que son en su mayoría de nueva contratación salvo algún jefe de sección que se ha trasladado desde otra tienda, los trabajadores de caja en este establecimiento prestan servicios a turnos (testifical citada).

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidos en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada y testifical de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Pretende la actora que se reconozca su derecho a adaptar la jornada por conciliación de la vida familiar con realización del horario en turno de mañana de lunes a sábados de 9:00 a 15:30h o subsidiariamente realizar turnos de trabajo de mañana y tarde realizando sucesiones de tres semanas de mañana de 9:00 a 15:30 y una semana de tarde de 15:30 a 22:00h hasta el 17 de octubre de 2030, fundamentando esta pretensión en que es madre de dos hijos menores que están escolarizados y que el otro progenitor reside en León, alegándose en el acto del juicio que para el hijo menor se ha recomendado clases de mejora educativa que se tiene que hacer por la tarde. De forma acumulada se reclama la cantidad de 7.501€ como indemnización por vulneración de derechos fundamentales en concreto del derecho a la no discriminación por razón de sexo.

Por la empresa se alega que la actora inicia la relación en febrero de 2023 y las circunstancias que se alegan, hijos y divorcio, son anteriores al inicio del contrato habiendo estado la actora prestando servicios en turnos semanales de mañana y tarde durante cinco meses que es cuando solicita la adaptación, que desde que hace la petición la encargada asigna el turno de mañana el mayor número de semanas de forma que trabaja 14 semanas de mañana y 4 de tarde entendiéndose que la actora había aceptado, que se volvió a pedir a través de CCOO y se respondió por escrito , que el cambio de centro no está previsto para la conciliación de la vida familiar, que el horario solicitado no es posible para preparar la sección de frutería o panadería, que existen razones organizativas que en cajas trabajan 4 personas a turnos rotativos, que no procede la indemnización porque la empresa ha respondido a la petición, se ha realizado un esfuerzo y no se acreditan daños. En el acto del juicio se ofrece prestar servicios dos semanas en turno de mañana y una de tarde.

TERCERO.- La actora pretende la adaptación y/o modificación del horario de trabajo pasando de prestar servicios en turnos semanales de mañana y tarde a turno fijo de mañana sin reducción de jornada por la vía del art.34.8 ET.

Este artículo establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años......En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

CUARTO.- La parte actora alega que la empresa ha incumplido el requisito establecido en el art.34.8 ET porque no abre el proceso de negociación y no ha respondido en el plazo de quince días por lo que debe entenderse concedido.

De la prueba documental y testifical practicada resulta que la actora el día 10 de julio presenta un escrito solicitando la adaptación de la jornada de trabajo al amparo del art.34.8 ET que se entrega a la jefa de tienda Dª. Fermina; desde esta fecha la jefa de tienda asigna a la actora el horario de trabajo pasando a prestar servicios dos semanas de mañana y una de tarde entendiendo aquella que este sistema era aceptado por la trabajadora; el 14 de agosto la actora remite un wasap a " Fermina" indicando "Hola Fermina quería hablar contigo. Pasado el plazo no tuve contestación a la petición que hice de la adaptación de jornada con ello doy por hecho que está aceptada. Cuando pueda llámame. La respuesta es " Agueda no.

Si se computa el plazo de 10 de julio, los quince días trascurren el 25 de julio disponiendo la actora el plazo de 20 días desde que se entiende denegado o incumplido el requisito conforme al art.139 LRJS para ejercitar la acción sin embargo la demanda se presenta el 27 de septiembre, por lo que estaría fuera de plazo.

La actora no acude a la vía judicial y la empresa responde por escrito el 25 de agosto efectuando una propuesta, el mismo día la actora no la rechaza por estar fuera de plazo sino que efectúa una nueva propuesta que se rechaza por la empresa el día 29 de agosto formulándose la demanda a los 20 días hábiles de la última propuesta de la empresa.

Por tanto, no cabe entender que la empresa no ha cumplido los requisitos formales cuando la propia actora abre dos procesos de negociación pudiendo haber acudido a la vía judicial tras la primera solicitud que ahora se alega se denegó por silencio.

QUINTO.- La actora alega como fundamento de su pretensión de adaptación de jornada que es madre de dos menores que acuden a un centro escolar por la mañana, que está divorciada y el otro progenitor reside en León. La empresa opone motivos organizativos.

La relación laboral entre las partes se inicia en febrero de 2023 pactando en el contrato la prestación de trabajo a turnos que se viene realizando una semana de mañana y una de tarde. Las causas que se invocan para la adaptación son el ser madre de dos menores uno nacido en 2015 y otro en 2018 así como estar divorciado del padre hecho que se produce en 2021 y que este reside en León siendo esta ciudad donde residía la familia ya que el domicilio en Salamanca se fija tras el divorcio. Por tanto, las circunstancias alegadas no son sobrevenidas al inicio de la relación sino existente cuando comienza la prestación de servicios.

De la prueba documental y testifical propuesta por las partes en las persona de Sª. Fermina encargada de la tienda y D. Luis Antonio jefe de zona resulta que la organización de la tienda en la sección de cajas es en turno rotativos de mañana y tarde y para la sección de frutería y panadería es necesario iniciar la jornada antes de la apertura del establecimiento a las 9:00h. Esta forma de organización no es exclusiva del centro de trabajo de la actora sino de todos los establecimientos que tiene la empresa no realizándose traslados de personal de una tienda a otra salvo causas excepcionales. La actora alega la apertura de un centro nuevo donde se podía atender su petición resultando que este centro se encuentra en DIRECCION003 que no es la localidad ni en la que reside ni en la que está prestando servicios por lo que supondría un cambio de centro con cambio de localidad y en el que además también el trabajo en la línea de cajas se organiza a turnos.

Por tanto, la petición de la actora supondría para la empresa bien un sobredimensionamiento de empleados en el turno de mañana cuando el mayor número de ventas se produce por la tarde o bien la modificación de las condiciones de trabajo de otro compañero/a a quién se tendría que asignar un turno fijo de tarde, para que estuviera atendida la línea de cajas durante el horario comercial.

En la misma empresa a otro personal con reducción de jornada se ha ofrecido el trabajo en turnos de dos semanas de mañana y dos de tarde por lo que es esta distribución la que se va a reconocer a la actora que es la que se ha ofrecido por la empresa y que viene desempeñando desde el mes de julio de 2023.

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda no supone la apreciación de la vulneración de derechos fundamentales por cuanto no existe indicio de discriminación por razón de sexo por el hecho de ser mujer por cuanto no consta que la misma petición formulada por trabajador de sexo varón sea concedida.

No existiendo vulneración de derechos y no constando acreditado daños se desestima la petición de indemnización formulada.

SEPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso al haberse acumulado reclamación de daños ( art.139 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Agueda contra SEMARK AC GROUP S.A. y MINISTERIO FISCAL debo reconocer el derecho de la actora a la adaptación de jornada por cuidado de hijos realizando su jornada de trabajo de lunes a sábados dos semanas en turno de mañana en horario de 9:00 a 15:30h y una semana en turno de tarde de 15:30 a 22:00h, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser anunciado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá depositar la cantidad de 300 euros en el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0684/23, presentando el resguardo en este Juzgado en el momento del anuncio.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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