Sentencia Social 446/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 446/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 867/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: JSS3

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 446/2023

Núm. Cendoj: 37274440012023100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5123

Núm. Roj: SJSO 5123:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00446/2023

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923285271

Fax: 923284631

Correo Electrónico: social1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2023 0001759

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000867 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: Maite

ABOGADO/A: ABEL SANCHEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña: MAJOREL SP SOLUTIONS SAU

ABOGADO/A: PAULA SÁNCHEZ RABADÁN

SENTENCIA Nº 446/2023

En Salamanca, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 867/2023 seguidos a instancia de DOÑA Maite, como demandante, representada y asistida por la Letrada Doña Elvira Hernández Hernández, contra la empresa "MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U." representada por Doña Elena Pérez Pérez y asistida de la Letrada Doña Paula Sánchez Rabadán, como demandada, sobre DERECHOS (ADAPTACION DE JORNADA POR CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL).

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 16 de noviembre de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia que declare su derecho a adaptar su jornada laboral en los términos indicados en el hecho segundo de la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a proceder a la efectiva adaptación de su jornada de trabajo.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 24 de noviembre de 2023, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 18 de diciembre de 2023. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda, solicitando sentencia acorde con sus intereses, y la demandada que formuló oposición a la misma, practicándose la prueba que dentro de la propuesta fue declarada pertinente, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Maite, con D.N.I. n° NUM000 presta servicios para la empresa demandada "MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U.", desde el 16 de noviembre de 2015, con la categoría profesional de operadora especialista, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, en el que se estipuló que "En función de las necesidades del servicio y para el desarrollo del mismo, sin perjuicio de los descansos que resultan de aplicación, el mismo asume el compromiso de que su jornada se realice específicamente en sábados y domingos, con independencia de la distribución de las restantes horas durante la semana (cláusula adicional primera del contrato, documento nº 1 de la demandada).

SEGUNDO.- La demandante está adscrita al sub departamento Televenta CHAT, con una jornada de 32,5 horas semanales, en turno de 10:30 a 14:30 y de 15:00 a 17:30 horas de lunes a domingo con los descansos legalmente establecidos (documento nº 3 de la demandada). Trabaja dos fines de semana al mes, si bien uno de ellos se le dispensa de trabajar el domingo (testifical de Juan Alberto).

TERCERO.- En fecha 14 de febrero de 2022, la demandante solicitó a la empresa a través de correo electrónico, el formulario para pedir concreción horaria de lunes a viernes por cuidado de un menor.

La empresa le contestó el día siguiente haciéndole saber que para cualquier variación del horario se la solicitaría la justificación de sus necesidades, al suponer movimientos en los horario y jornadas de sus compañeros para cubrir las necesidades del servicio.

La actora remitió un nuevo correo electrónico a la empresa, el 18 de febrero de 2023, solicitando la concreción horaria de lunes a viernes porque la guardería no abría los fines de semana. La empresa le contestó haciéndole saber que necesitaban información sobre sus necesidades, en concreto el horario del otro progenitor además de un certificado de la guardería y que actualizara el libre de familia con el segundo hijo (documento nº 4 de la demandada).

La actora remitió a la empresa el certificado de la guardería por correo electrónico el día 11 de marzo de 2022. La empresa le contestó, haciéndole saber que debía facilitar el horario del otro progenitor (documento nº 5 de la demandada).

El 25 de marzo de 2022, la actora remitió el horario del otro progenitor, a lo que la empresa le contestó denegando su petición, porque según el certificado aportado, el otro progenitor podía hacerse cargo del menos los fines de semana (documento nº 6 de la demanda).

CUARTO.- El 9 de agosto de 2022, la demandante remitió a la empresa un correo electrónico, en el que señalaba que le habían concedido la concreción horario, a lo que la empresa le contestó que no le constaba la concesión de ninguna reducción o concreción horaria (documento nº 7 de la demandada).

QUINTO.- El 27 de enero de 2023, la demandante solicitó a la empresa la reducción de jornada laboral por conciliación familiar a 1/8 de la jornada por detrás, en su horario de salida y concreción horaria de lunes a viernes. La empresa le contestó que debía aportar justificación de sus necesidades y horario de trabajo del otro progenitor a esa fecha (documento nº 8 de la demandada). La demandante le remitió los justificantes solicitados (documento nº 9 de la demanda)

La empresa le remitió un correo electrónico el 20 de febrero de 2023, haciéndole saber que se iniciaba un periodo de negociación, y le hacía sabe que en cuanto a la concreción horaria de lunes a viernes, se le ofrecía la posibilidad de elegir los dos fines de semana que mejor se ajusten a sus necesidades pudiendo ser fines de semana completos o partidos.

En febrero de 2023, la actora solicitó lo que se le había propuesto el 20 de mayo de 2022, trabajar un fin de semana concreto al mes sin reducción horaria, pero que sería algo temporal porque iba a seguir solicitando la concreción horaria de lunes a viernes por las necesidades del menor. La empresa le contestó por escrito el 13 de marzo de 2023 denegando su solicitud, manteniendo la propuesta de trabajador dos fines de semana al mes de su elección en función de las necesidades del menor, y valorar realizar los fines de semana que le correspondan en otro horario como sería continuado de mañana o de tarde (documento nº 9 de la demandada).

SEXTO.- El 3 de octubre de 2023, la actora formuló a la empresa solicitud de adaptación de jornada, al haber cambiado sus circunstancias familiares, la cual obra aportada en autos con la demanda, dándose aquí por reproducido en su integridad. Solicitaba la modificación de su horario, para que pasara a ser de 10:00 a 14:30 y de 15:00 a 17:00 horas, o trabajar de 10:30 a 17:00 horas de lunes a viernes, comenzando la nueva jornada lo antes posible. Con su solicitud aportaba justificante de la guardería y del horario de su marido (documento nº 1 de la demanda)

La empresa contestó a su solicitud haciéndole saber la imposibilidad de conceder la concreción de lunes a viernes, proponiéndole planificar dos fines de semana al mes de su elección en función de las necesidades del cuidado del menor, valorar realizar los fines de semana que le corresponda elija hacer otro horario como sería continuado de mañana o de tarde (documento nº 11 de la demandada).

SÉPTIMO.- En el sub departamento Televenta Chat, al que está adscrito la actora, prestan servicios un total de 27 trabajadores, de los cuatro 13 lo hacen en turno de mañana, otros 13 de tarde, y la actora en turno partido (documento nº 14 de la demandada).

De ellos hay dos que disfrutan de adaptación de jornada, de lunes a viernes, Candelaria desde el 1 de febrero de 2017 en horario de mañana por cuidado de un familiar, y Carmen desde el 1 de agosto de 2017, en horario de mañana, por cuidado de hijo menor. Otra trabajadora Clemencia de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años desde el 18 de septiembre de 2017, y hasta el 16 de febrero de 2024, en horario de mañana. La trabajadora Delia tenía reducción de jornada, en horario de mañana hasta el 31 de diciembre de 2022, habiendo comunicado a la empresa el 26 de diciembre de 2022, su intención de mantener el horario hasta el 9 de junio de 2025 (documento nº 15 de la demandada).

OCTAVO.- La demandante es madre de un niño menor de doce años, de nombre Cosme, que está matriculado en el Centro Infantil DIRECCION000, en el curso 2023/2024, en horario de 07:00 a 17:30 horas.

NOVENO.- El padre del menor, Don Fausto, trabaja para la empresa " DIRECCION001.", desde el 28 de marzo de 2011, empresa que certifica que el horario que realiza es de entrada de 08:00 a 09:00 y salida de 18:00 a 19:00 horas dando un servicio de soporte 24x7

DÉCIMO.- La relación laboral entre las partes, se rigen por el Convenio colectivo de empresas del sector de contact center.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos probados relatados en la presente resolución, resultan de la prueba documental aportada por la partes y que ha sido debidamente relacionada, así como la testifical, practicada en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- A través de la demanda interpuesta, la parte actora ejercita una pretensión de adaptación de su jornada de trabajo, para conciliar su vida laboral y familiar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 del E.T., alegando que la variación solicitada supone un cambio mínimo respecto de la jornada que actualmente está realizando, y es razonable y proporcionada en atención a las necesidades del menor y las organizativas de la empresa. La demandada en el acto del juicio formuló oposición parcial a la pretensión deducida en su contra, mostrando su conformidad con el adelanto del horario de la actora, y fijarle de 10:00 a 14:30 horas y de 15:00 a 17:00 horas, pero oponiéndose a que se concrete de lunes a viernes, excluyendo los fines de semana, en base a las necesidades organizativas de la empresa al disponer de menos trabajadores para cubrir los fines de semana, y por considerar que no está acreditada la necesidad alegada por la actora.

TERCERO.- La pretensión deducida en la demanda tiene su fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 34-8 del E.T. Dicho precepto, en su actual redacción dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. A tenor del precepto, cuando el trabajador solicita la adaptación de la jornada, a falta de previsión en la negociación colectiva, el trámite a seguir será que la empresa, y no el trabajador, está obligada a abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días, finalizado el cual, deberá comunicar al trabajador y por escrito su decisión, ya sea la de aceptar la petición, plantear una propuesta alternativa o negar la solicitud, en este caso indicando las razones objetivas de su decisión. El precepto establece como exigencia de esta petición, que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado, y las necesidades organizativas o productivas de la empresa por otro, y además expresamente dispone cual es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 de la L.R.J.S.

La finalidad del derecho reconocido, es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y esta finalidad es por tanto la que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolver las pretensiones que se planteen.el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral;

Se trata por otro lado de un derecho individual de toda persona trabajadora, ya sea hombre o mujer, que puede ejercitar cuando tenga hijos, de hasta doce años, con el fin de poder conciliar su vida laboral y familiar, y que el precepto únicamente condiciona a que su petición sea razonable y proporcionada, en atención a sus necesidades y a las de la empresa.

En el supuesto que nos ocupa se trata de una trabajadora que presta servicios para la demandada como teleoperadora especialista, adscrita al sub departamento Televenta CHAT, con una jornada de 32,5 horas semanales, que realiza en turno de 10:30 a 14:30 y de 15:00 a 17:30 horas de lunes a domingo con los descansos legalmente establecidos, en concreto trabaja dos fines de semana al mes, pero en uno de ellos se le deja el domingo libre.

Lo que la actora solicita, es la adaptación de su jornada, para que su horario sea de 10:00 a 14:30 y de 15:00 a 17:00 horas, es decir, adelantar en media hora la entrada y en igual medida la hora de salida, pretensión a la que la empresa no se opone, y que la actora solicitó a raíz de que la guardería donde lleva a su hijo adelantara la hora de cierre a las 17:30 horas.

La demandante pretende además que la jornada se desempeñe de lunes a viernes, es decir, excluyendo los fines de semana, a lo que la empresa se opone alegando razones organizativas.

La empresa demandada, mantuvo conversaciones con la trabajadora, y si bien desestimó su solicitud, en los términos formulados, lo hizo exponiendo los motivos en que basaba dicha decisión, y además proponiéndole soluciones alternativas, como que pudiera elegir los fines de semana en que trabajaría o hacerlo en otro horario, , pero negándose a que la concreción horaria fuera en horario de lunes a viernes.

La cuestión a solventar en estos supuestos, deriva de la colisión entre el derecho del trabajador a la concreción de la jornada de trabajo para conciliar su vida laboral y familiar, con el derecho de dirección y organización de la empresa.

En este caso ha quedado acreditado y no es objeto de controversia, que la actora es madre de un niño menor de doce años, y que presta servicios para la empresa demandada, como decimos en jornada partida de lunes a viernes y además dos fines de semana, que su hija acude a una guardería en horario de 07:00 a 17:30 horas, mientras que el padre del menor, trabaja para la empresa " DIRECCION001.", desde el 28 de marzo de 2011, empresa que certifica que el horario que realiza es de entrada de 08:00 a 09:00 y salida de 18:00 a 19:00 horas dando un servicio de soporte 24x7.

Por otro lado han de ponderarse también las necesidades organizativas o productivas de la empresa demandada. Ha quedado acreditado que en el departamento, al que está adscrito la actora, prestan servicios un total de 27 trabajadores, de los cuatro 13 lo hacen en turno de mañana, otros 13 de tarde, y la actora en turno partido. De ellos hay dos trabajadoras que disfrutaban ya con anterioridad de adaptación de jornada, de lunes a viernes, en horario de mañana por cuidado de un familiar, y de un hijo menor, y otras dos trabajadoras con reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, lo que sin duda dificulta la organización el trabajo en fines de semana en que se cuenta con menos personal, especialmente en horario de tarde.

En definitiva, y ponderando las circunstancias concurrentes en este caso, y que resultan de la prueba practicada, hay que concluir por estimar que no concurren en este caso motivos racionales y proporcionales que justifiquen la adaptación pretendida en lo que a los fines de semana, y si por el contrario la concurrencia de razones de índole organizativa por parte de la empresa, que afectarían al normal funcionamiento y organización del Departamento en que la actora presta servicios. La modificación del horario de la guardería del hijo menor justifica la petición de adelantar el horario, a lo que la empresa no se opone, pero no que se le exima de prestar servicios los fines de semana, pues el cambio de horario de la guardería en nada afecta, debiendo tenerse presente además, que en el contrato de trabajo de la actora, se preveía que la prestación de servicios era de lunes a domingo.

Por otro lado, tampoco se acredita que se haya producido una modificación en las condiciones de trabajo del padre del menor, en relación a las que tenía. En el certificado aportado, se señala el horario de trabajo que tiene, que es con entrada de 08:00 a 09:00 y salida de 18:00 a 19:00 horas, añadiendo que da un "servicio de soporte 24x7", sin especificar a que se refiere con esta expresión, ya que lo que no cabría entender es que ello suponga un trabajo presencial todos los días y a todas las horas.

En base a los motivos expuestos, procede en este caso estimar parcialmente la pretensión deducida en la demanda, en los términos ya dichos, esto es, adelantando la hora de inicio y fin de la jornada, que será de 10:00 a 14:30 y de 15:00 a 17:00 horas, pero desestimando la pretensión de que sea únicamente de lunes a viernes excluyendo los fines de semana.

CUARTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, artículo 139-1-b) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Maite, contra la empresa "MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U.", debo declarar y declaro el derecho de la actora a adaptar su jornada laboral, pasando a realizar una jornada en horario de 10:00 a 14:30 y de 15:00 a 17:00 horas, de lunes a domingo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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