Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 446/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 867/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: JSS3
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 446/2023
Núm. Cendoj: 37274440012023100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5123
Núm. Roj: SJSO 5123:2023
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Salamanca, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
La empresa le contestó el día siguiente haciéndole saber que para cualquier variación del horario se la solicitaría la justificación de sus necesidades, al suponer movimientos en los horario y jornadas de sus compañeros para cubrir las necesidades del servicio.
La actora remitió un nuevo correo electrónico a la empresa, el 18 de febrero de 2023, solicitando la concreción horaria de lunes a viernes porque la guardería no abría los fines de semana. La empresa le contestó haciéndole saber que necesitaban información sobre sus necesidades, en concreto el horario del otro progenitor además de un certificado de la guardería y que actualizara el libre de familia con el segundo hijo (documento nº 4 de la demandada).
La actora remitió a la empresa el certificado de la guardería por correo electrónico el día 11 de marzo de 2022. La empresa le contestó, haciéndole saber que debía facilitar el horario del otro progenitor (documento nº 5 de la demandada).
El 25 de marzo de 2022, la actora remitió el horario del otro progenitor, a lo que la empresa le contestó denegando su petición, porque según el certificado aportado, el otro progenitor podía hacerse cargo del menos los fines de semana (documento nº 6 de la demanda).
La empresa le remitió un correo electrónico el 20 de febrero de 2023, haciéndole saber que se iniciaba un periodo de negociación, y le hacía sabe que en cuanto a la concreción horaria de lunes a viernes, se le ofrecía la posibilidad de elegir los dos fines de semana que mejor se ajusten a sus necesidades pudiendo ser fines de semana completos o partidos.
En febrero de 2023, la actora solicitó lo que se le había propuesto el 20 de mayo de 2022, trabajar un fin de semana concreto al mes sin reducción horaria, pero que sería algo temporal porque iba a seguir solicitando la concreción horaria de lunes a viernes por las necesidades del menor. La empresa le contestó por escrito el 13 de marzo de 2023 denegando su solicitud, manteniendo la propuesta de trabajador dos fines de semana al mes de su elección en función de las necesidades del menor, y valorar realizar los fines de semana que le correspondan en otro horario como sería continuado de mañana o de tarde (documento nº 9 de la demandada).
La empresa contestó a su solicitud haciéndole saber la imposibilidad de conceder la concreción de lunes a viernes, proponiéndole planificar dos fines de semana al mes de su elección en función de las necesidades del cuidado del menor, valorar realizar los fines de semana que le corresponda elija hacer otro horario como sería continuado de mañana o de tarde (documento nº 11 de la demandada).
De ellos hay dos que disfrutan de adaptación de jornada, de lunes a viernes, Candelaria desde el 1 de febrero de 2017 en horario de mañana por cuidado de un familiar, y Carmen desde el 1 de agosto de 2017, en horario de mañana, por cuidado de hijo menor. Otra trabajadora Clemencia de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años desde el 18 de septiembre de 2017, y hasta el 16 de febrero de 2024, en horario de mañana. La trabajadora Delia tenía reducción de jornada, en horario de mañana hasta el 31 de diciembre de 2022, habiendo comunicado a la empresa el 26 de diciembre de 2022, su intención de mantener el horario hasta el 9 de junio de 2025 (documento nº 15 de la demandada).
Fundamentos
Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. A tenor del precepto, cuando el trabajador solicita la adaptación de la jornada, a falta de previsión en la negociación colectiva, el trámite a seguir será que la empresa, y no el trabajador, está obligada a abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días, finalizado el cual, deberá comunicar al trabajador y por escrito su decisión, ya sea la de aceptar la petición, plantear una propuesta alternativa o negar la solicitud, en este caso indicando las razones objetivas de su decisión. El precepto establece como exigencia de esta petición, que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado, y las necesidades organizativas o productivas de la empresa por otro, y además expresamente dispone cual es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 de la L.R.J.S.
La finalidad del derecho reconocido, es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y esta finalidad es por tanto la que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolver las pretensiones que se planteen.el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral;
Se trata por otro lado de un derecho individual de toda persona trabajadora, ya sea hombre o mujer, que puede ejercitar cuando tenga hijos, de hasta doce años, con el fin de poder conciliar su vida laboral y familiar, y que el precepto únicamente condiciona a que su petición sea razonable y proporcionada, en atención a sus necesidades y a las de la empresa.
En el supuesto que nos ocupa se trata de una trabajadora que presta servicios para la demandada como teleoperadora especialista, adscrita al sub departamento Televenta CHAT, con una jornada de 32,5 horas semanales, que realiza en turno de 10:30 a 14:30 y de 15:00 a 17:30 horas de lunes a domingo con los descansos legalmente establecidos, en concreto trabaja dos fines de semana al mes, pero en uno de ellos se le deja el domingo libre.
Lo que la actora solicita, es la adaptación de su jornada, para que su horario sea de 10:00 a 14:30 y de 15:00 a 17:00 horas, es decir, adelantar en media hora la entrada y en igual medida la hora de salida, pretensión a la que la empresa no se opone, y que la actora solicitó a raíz de que la guardería donde lleva a su hijo adelantara la hora de cierre a las 17:30 horas.
La demandante pretende además que la jornada se desempeñe de lunes a viernes, es decir, excluyendo los fines de semana, a lo que la empresa se opone alegando razones organizativas.
La empresa demandada, mantuvo conversaciones con la trabajadora, y si bien desestimó su solicitud, en los términos formulados, lo hizo exponiendo los motivos en que basaba dicha decisión, y además proponiéndole soluciones alternativas, como que pudiera elegir los fines de semana en que trabajaría o hacerlo en otro horario, , pero negándose a que la concreción horaria fuera en horario de lunes a viernes.
La cuestión a solventar en estos supuestos, deriva de la colisión entre el derecho del trabajador a la concreción de la jornada de trabajo para conciliar su vida laboral y familiar, con el derecho de dirección y organización de la empresa.
En este caso ha quedado acreditado y no es objeto de controversia, que la actora es madre de un niño menor de doce años, y que presta servicios para la empresa demandada, como decimos en jornada partida de lunes a viernes y además dos fines de semana, que su hija acude a una guardería en horario de 07:00 a 17:30 horas, mientras que el padre del menor, trabaja para la empresa " DIRECCION001.", desde el 28 de marzo de 2011, empresa que certifica que el horario que realiza es de entrada de 08:00 a 09:00 y salida de 18:00 a 19:00 horas dando un servicio de soporte 24x7.
Por otro lado han de ponderarse también las necesidades organizativas o productivas de la empresa demandada. Ha quedado acreditado que en el departamento, al que está adscrito la actora, prestan servicios un total de 27 trabajadores, de los cuatro 13 lo hacen en turno de mañana, otros 13 de tarde, y la actora en turno partido. De ellos hay dos trabajadoras que disfrutaban ya con anterioridad de adaptación de jornada, de lunes a viernes, en horario de mañana por cuidado de un familiar, y de un hijo menor, y otras dos trabajadoras con reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años, lo que sin duda dificulta la organización el trabajo en fines de semana en que se cuenta con menos personal, especialmente en horario de tarde.
En definitiva, y ponderando las circunstancias concurrentes en este caso, y que resultan de la prueba practicada, hay que concluir por estimar que no concurren en este caso motivos racionales y proporcionales que justifiquen la adaptación pretendida en lo que a los fines de semana, y si por el contrario la concurrencia de razones de índole organizativa por parte de la empresa, que afectarían al normal funcionamiento y organización del Departamento en que la actora presta servicios. La modificación del horario de la guardería del hijo menor justifica la petición de adelantar el horario, a lo que la empresa no se opone, pero no que se le exima de prestar servicios los fines de semana, pues el cambio de horario de la guardería en nada afecta, debiendo tenerse presente además, que en el contrato de trabajo de la actora, se preveía que la prestación de servicios era de lunes a domingo.
Por otro lado, tampoco se acredita que se haya producido una modificación en las condiciones de trabajo del padre del menor, en relación a las que tenía. En el certificado aportado, se señala el horario de trabajo que tiene, que es con entrada de 08:00 a 09:00 y salida de 18:00 a 19:00 horas, añadiendo que da un "servicio de soporte 24x7", sin especificar a que se refiere con esta expresión, ya que lo que no cabría entender es que ello suponga un trabajo presencial todos los días y a todas las horas.
En base a los motivos expuestos, procede en este caso estimar parcialmente la pretensión deducida en la demanda, en los términos ya dichos, esto es, adelantando la hora de inicio y fin de la jornada, que será de 10:00 a 14:30 y de 15:00 a 17:00 horas, pero desestimando la pretensión de que sea únicamente de lunes a viernes excluyendo los fines de semana.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
