Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 304/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 598/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: JSS3
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 304/2023
Núm. Cendoj: 37274440022023100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5121
Núm. Roj: SJSO 5121:2023
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Salamanca, a Tres de Octubre de Dos Mil Veintitrés
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
"como ya os hemos comunicado oficialmente en las previsiones enviadas el pasado viernes, vamos a reducir el volumen de horas asignadas al departamento de BO Retención de Portabilidad Residencial (BO cancelación postpago) a 1000horas para el mes de agosto. Este volumen será el que se mantenga para meses sucesivos" (acont. 21 doc. 5).
de trabajo, como consecuencia de la concurrencia de causas productivas y organizativas, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad:
Turno de mañana (que según conveniocomprendede07:00a l6:00horas)e intensivo de mañana (que según convenio comprende de 09:00 y 18:00), 32 personas trabajadoras (teleoperador/a).
Turno partido, 6 personas trabajadoras (teleoperador/a) que según convenio comprende el horario entre 09:00 y 20:00 horas.
Turno de tarde (que según convenio comprende de 15:00 a 00:00 horas) e intensivo tarde (que según convenio comprende de 12:00 y 21:00 horas), 8 personas trabajadoras.
El número de personas afectadas por la medida son 24 trabajadores que estaban adscritos al turno de mañana excepto dos que tenían intensivo de mañana (acont. 21).
A seis trabajadores se les ha asignado nuevo departamento sin cambio de horario ni de turno (acont 21).
No ha afectado a 16 trabajadores de los cuales 5 tenían turno de mañana, tres intensivo de mañana y todos menos uno estaban afectados por el acuerdo de 2019, el resto tenían otros turnos (acont. 20).
La modificación de condiciones ha sido impugnada por ocho trabajadores (autos nº 569, 577,578 y 579/2023 de este Juzgado y nº 587, 588 y 589/23 del Juzgado de lo Social nº 1).
Año 2022
Junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre
Retención ---- ----- ---/2037 2176 1861 1861 1634
Horas BO 2809 2583 3578 4873 3856 3856 3875
Año 2023
enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre
Retención 3025 2241 2551 2172 2180 1933 1733 ---- -----
Horas BO 3742 2935 3210 2534 2751 2480 1329 1000 912
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la pretensión formulada alegando que la modificación es individual porque afecta a 24 personas no superando los umbrales del art.41ET, que la modificación está justificada por razones organizativas y productivas porque el servicio al que estaba adscrita la actora ha pasado de 5288h a 1000h en agosto y a 912 en septiembre, que había 42 trabajadores y la modificación de horario y turno ha afectado a 24, que a seis se les ha cambiado solo de departamento; que todos los servicios están sobredimensionados en el turno de mañana; que hay tres personas contratadas a través de ETT en el turno de mañana que no requieren idiomas que no es cierto que se cubran puestos a través de ETT.
En el presente caso, la propia empresa invoca en su comunicación el art.41ET dado que la modificación impugnada afectaría al horario y al turno de trabajo porque la actora pasar de prestar servicios en horario de lunes a jueves de 9:00 a 17:00h y viernes de 09:00 a 16:00h al turno partido de 11:00-15:00/16:00:20:00 horas.
La parte actora mantiene que se deben seguir los trámites de la modificación de carácter colectivo porque se han realizado modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de 90 días en número inferior a los umbrales del art. 41.2 ET para eludir la negociación colectiva.
La exigencia de cuando una modificación de condiciones tiene carácter colectivo viene determinada exclusivamente por el número de trabajadores afectados ya que el art.41.2 ET que
Resulta indiscutido que la empresa tiene más de 300 trabajadores por lo que para que la modificación tenga carácter colectivo tendría que afectar a 30 y el número de trabajadores afectados, conforme al doc. 9 del acont, 21 que no ha sido impugnado, es de 24 ya que no se pueden incluir en el cómputo a los seis trabajadores del departamento de Back Office cancelaciones a los que se ha cambiado de departamento sin alterar las condiciones de trabajo (horario, turno, funciones) que tienen el carácter de sustancial.
En consecuencia, debe rechazarse la nulidad por defectos formales.
La empresa alega que la modificación se justifica por causas productivas porque hay una reducción del volumen de actividad y organizativas porque se producen cambios en la organización, que Orange comunica el 3-7-2023 que pasa a contratar 1000h para agosto y meses sucesivos, que primero se hacen previsiones pero luego a los 15 días se comunica el volumen definitivo que eran de 5288h y pasa a 1000h en agosto y 912h en septiembre.
Analizando la cuestión respecto de los despidos, la STS de 1 de febrero de 2017, Rec. 1595/2015 ha señalado que " La cuestión que resuelve la sentencia de contraste es la de determinar si la reducción de una contrata justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados, y ha sido resuelta de manera unánime en múltiples sentencias de la Sala entre las que podemos citar -además de la referencial -, las de 14 de junio de 1996, rec.3099/1995 ; 7 de junio de 2007, rec.191/2006 ; 12 de diciembre de 2008, rec.4555/2007 ; 16 de septiembre de 2009, rec.2027/2008 ; 8 de julio de 2011, rec.3159/10 ; 31 de enero de 2013, rec.709/2012 ; 24 de abril de 2013, rec. 2396/2012. Así como las más recientes de 30 de junio de 2015, rec.2769/2014 , y 3 de mayo de 2016, rec.3040/2014 , que diferenciamos porque fueron ya dictadas tras la reforma de los arts. 51 y 52 ET operada por RDL 3/2012 de 10 febrero 2012 y posteriormente ratificada en la Ley 3/2012 de 6 julio 2012. 2 .- En todas ellas se mencionan los pilares sobre los que tal doctrina descansa, que pasamos a resumir: " ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación " ( STS de 16 de septiembre de 2009 - rcud. 2027/2008-, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores".
La parte actora ha impugnado el correo de 23-7-2023 que remite Ora nge en el que se comunica la reducción a 1000h en el departamento de BO Retención de Portabilidad Residencial (BO cancelación postpago para el mes de agosto), documento que es cierto no ha sido ratificado en el acto del juicio pero resulta de la documental aportada y de la testifical del Sr. Gonzalo que esta es la vía habitual de comunicación entre Orange y la empleadora y de hecho los mismos datos constan en las comunicaciones aportadas en el acont. 21 doc. 7 y 8.
En el acto del juicio se ha alegado que el contrato con Orange se extinguió en febrero de 2023, hecho sobre el cual preguntados los testigos Sr. Gonzalo y Sra. Ana María, expresaron su desconocimiento y "sorpresa" dado que Orange es el principal cliente de la empresa en la plataforma de Salamanca por lo que la extinción del contrato determinaría el cierre del centro.
No existen datos que permitan concluir, siquiera de forma indiciaria, que la causa invocada por la empresa no sea cierta y sea una forma de modificar las condiciones de trabajo sin causa alguna ya que si el Departamento BO cancelación postpago tiene el volumen de actividad que venía teniendo desde al menos junio de 2022 no va a ser posible dar la atención al cliente. Si antes precisaba para atender el servicio a treinta y dos personas por la mañana con los once que han quedado resulta imposible atender el servicio y por tanto las exigencias del cliente.
De la prueba documental aportada doc. 7 y 8, acont 21 y de la testifical del Sr. Gonzalo resulta que el departamento de Back Office cancelaciones incluye los servicios con denominación "Retención voluntaria Back office" y "Hora BO Majorel" dentro de servicios residenciales comercial, el primero de junio y julio de 2022 no tiene datos pero desde agosto las llamadas oscilan entre los 1600 y los 3000 hasta agosto de 2023 que no tiene nº de horas asignado y el segundo que ha estado entorno a las 2583 en julio de 2022 o 4873 en septiembre de 2022 a las 1329h en julio, 1000h en agosto y 912 en septiembre de 2023 lo que lleva a concluir que se ha producido un descenso de actividad de entidad suficiente para considerar que concurre la causa productiva invocada.
En cuanto a la posibilidad de mantener el turno de mañana al estar prestando servicios en la modalidad de teletrabajo, de la prueba documental aportada resulta que todos los departamentos tienen un mayor número de trabajadores en turno de mañana de los que precisa el servicio mientras en el de tarde ocurre lo contrario. Respecto del trabajador D. Julio. lo que se produce es un cambio de departamento que le asigna turno de mañana que es el que tenía.
En base a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Irene contra la empresa MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

