Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 134/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 848/2022 de 01 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
Nº de sentencia: 134/2023
Núm. Cendoj: 02003440032023100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2797
Núm. Roj: SJSO 2797:2023
Encabezamiento
Albacete, a 1 de junio de 2023.
LETRADO: Antonio Millán Callado.
LETRADA: Luisa María Robla Parra
2) EXMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE y Victorino
LETRADO: Juan Serrano Culebras
PROCURADOR: Francisco Ponce Real
Antecedentes
SEGUNDO.- Tras admitir a trámite la demanda, se citó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de juicio el 29/05/2023.
Al juicio la parte actora manifestó que ratificaba la demandada y manifestar que no ejercitaba ninguna acción frente a Victorino, por lo que en todo caso solicitaba que se le tuviera por desistido del mismo, y tras oponerse a la demandada las demás partes, y practicadas las pruebas propuestas, elevó sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Su salario es de 35,13 euros la hora, al ser una jornada de distribución irregular.
Inicialmente se pactó una jornada de 24,42 horas, y posteriormente, el 27/09/2022 se elevó a 37horas con 35 minutos (ac.104 del Horus, que es el contrato inicial, en relación con el documento 2 del Consorcio aportado en la vista).
En el contrato se pactó un periodo de prueba según Convenio y Estatuto de los Trabajadores.
Anteriormente prestó servicios para el Consorcio de forma interrumpida, desde el 01/04/1994 hasta el 31/07/2007, tal y como se refleja en la vida laboral (documento 1 de la actora)
No consta que la trabajadora ostentara cargo de representación sindical.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo "Consorcio Servicios Sociales" de la provincia de Albacete (ac. 103 del Horus), publicado en el BOP el 6 de noviembre de 2019
SEGUNDO.- La actora inició proceso de IT por accidente laboral ocurrido el 30/10/2022 desde el 07/10/2022 al 14/10/2022, parte expedido por la Mutua Solimat (documento 3 del ramo de prueba del Consorcio).
Por parte del SPS se expidió un segundo parta de baja el 17/10/2022, por enfermedad común (documento 6 del Consorcio), sin que conste que se le haya dado el alta médica.
TERCERO.- El 02/11/2022, estando de baja médica, recibió la llamada de Consuelo, auxiliar administrativa del Consorcio, que le dijo que le iban a dar de baja por no haber superado el periodo de prueba.
El mismo 02/11/2022 fue dada de baja en la Seguridad Social, lo que se le comunicó vía SMS el día 03/11/2022 por parte de la SS..
Consuelo fue requerida por el Gerente del Consorcio , según declaró en juicio, para que informara de cómo se encontraba la actora ante su situación de IT, y a tal efecto elaboró un informe que envió por correo electrónico al Gerente, y que obra al documento 7 del ramo de prueba del Consorcio, cuyo contenido, por extenso, damos íntegramente por reproducido, y del que destacan los siguientes aspectos:
- El motivo del informe son las actuaciones realizadas por la actora en Casas de Ves durante su contratación.
- Se relata que se le contrata y se le da la ropa de trabajo.
- Se relata que el 07/10/2022 la actora comunica que se encuentra mal por un accidente laboral y recibe una baja médica por la Mutua, de la que se da de alta el 14/10/2022.
- Se relata que el domingo 16/10/2022 la actora manda un whatsapp diciendo que no está bien y el 17/10/2022 vuelve a inicial un periodo de IT.
- El 18/10/2022 la actora envía un correo electrónico diciendo que está mejor y que espera incorporarse el lunes, pide ropa de trabajo y un día de asuntos propios.
- El 24/10/2022 se relata que un compañero la ve en la gasolinera y la actora le comenta que viene de Albacete porque ha asistido a unas jornadas sobre fibromialgia.
- El 02/11/2022 informa al Gerente sobre la situación y siguiendo instrucciones del mismo se le da de baja en su contrato por no superar el periodo de prueba.
CUARTO.- El Consorcio de Servicios Sociales, según sus estatutos publicados en el BOP el 04/03/20215, tiene el siguiente régimen jurídico:
"1. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia una vez realizado el acto de constitución conforme a lo preceptuado en estos estatutos y a la legislación vigente.
2. El Consorcio tiene plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto y para la gestión de los servicios a su cargo. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar y enajenar bienes de toda clase, obligarse, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, e interponer recursos, dentro de la legislación vigente, siempre que tales actos se realicen para el cumplimiento de los fines y actividades que constituyen su objeto
3.De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima, párrafo 2, letra d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, el Consorcio quedará adscrito a la Diputación Provincial de Albacete y con Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa."
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte actora que se declare la nulidad del despido por vulneración de sus derechos fundamentales. Subsidiariamente a la petición anterior interesa la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Ni el FOGASA, ni el Ministerio Fiscal asistieron al juicio.
La EXMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE se opuso alegando falta de legitimación pasiva, subsidiariamente falta de litisconsorcio pasivo necesario de todos los Ayuntamientos que la conforman, y se opuso en cuanto al fondo.
El Consorcio Servicios Sociales se opuso alegando que no se trata de un despido, sino de una extinción en periodo de prueba, y por lo tanto, no hay vulneración alguna.
SEGUNDO.- En cuanto a la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la EXMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, la misma debe prosperar, ya que según el art. 2 de sus estatutos publicados en el BOP el 04/03/20215, transcritos en el hecho probado cuarto, el Consorcio Servicios Sociales tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto y para la gestión de los servicios a su cargo.
Por tanto, aunque está adscrita a la EXMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, en cuanto al fondo del asunto, ésta nada tiene que ver con la gestión que de sus recurso y de su capacidad para contratar realice el CONSORCIO DE SERVICOS SOCIALES DE ALBACETE.
TERCERO.- En el acto de la vista, la parte actora intentó introducir la nulidad del periodo de prueba pactado en el contrato, lo que, al no haberse pedido en la demanda, ni siquiera de forma tangencial, no puede ser tenido en consideración al suponer una alegación sorpresiva que causa indefensión a la parte demanda, por tratarse de una modificación sustancial de la demanda, vedada por el artículo 80 de la LRJS.
No obstante, como el principal motivo de oposición de la parte demandada es que no se trata de un despido, sino de una extinción del periodo de prueba, que no tiene por qué justificar, pasaremos a analizar si la actora estaba en periodo de prueba o no y las consecuencias de ello.
De la prueba practicada no hay duda de que el periodo de prueba estaba en vigor, pues pese a que la actora había trabajado anteriormente para la demandada, la última vez que consta su prestación de servicios fue en el año 2007.
Así, el TSJ Extremadura, en su sentencia de 10 de junio de 2014, haciéndose eco de doctrina jurisprudencial consolidada, señala que "el transcurso de un dilatado espacio temporal entre contrato y contrato puede dar validez a la prueba pactada en el último ante la necesidad que la empresa tiene de conocer si las aptitudes del trabajador subsisten o han experimentado algún cambio."
Esta última doctrina, unida al hecho de que no se ha accionada pidiendo la nulidad del periodo de prueba, nos llevan a declarar que sí que estaba la trabajadora en dicho periodo de prueba, ya que el contrato se inició el 26/08/2022, se interrumpió por aplicación del art. 14.3 ET por la IT iniciada del 07/10/2022 al 14/10/2022 y por la iniciada el 17/10/2022, por lo que no habrían pasado los dos meses a que se refiere el art.14 ET.
CUARTO.- El art. 14 ET no condiciona la posibilidad de desistir a la no superación del trabajador del período de prueba (a pesar de la existencia de un deber legal de experimentación). Esto otorga al empresario una facultad ciertamente amplia, pues, no se exige justificación alguna (lo que puede derivar fácilmente en actuaciones abusivas).
En cualquier caso, existe un límite que no puede sobrepasarse: que, con su ejercicio, se alcancen resultados inconstitucionales (aunque debe aportarse un indicio, STC 94/1988).
Aquí, ha quedado probado que la única causa de la no superación del periodo de prueba ha sido la situación de IT de la trabajadora, pues ninguna prueba de lo contrario se ha aportado por la demandada. Es más, la testigo que declaró en el juicio y el informe que elaboró (documento 7 al que se refiere el hecho probado tercero), ponen de manifiesto este extremo, pues no hay una sola alusión a que la trabajadora no desempeñara bien sus funciones, como dijo la letrada de la demandada en la vista.
Se cuestionó en juicio por las demandadas la aplicación en este caso la Ley 15/2022 para la igualdad de trato y no discriminación, al tratarse de la vigencia de un periodo de prueba.
No resulta admisible dicha alegación, ya que no se puede hacer de peor derecho al trabajador en periodo de prueba que al que ya lo ha superado, en lo que a la discriminación se refiere.
Es decir, el límite a la potestad de desistir que tienen el empresario por el art. 14 ET, es que no se produzca a causa de ningún motivo discriminatorio.
Así, La STSJ Baleares 24 de enero 2023 (rec. 407/2022) ha calificado como nulo el desistimiento durante el período de prueba de un trabajador en situación de IT por contingencias comunes.
El contenido de la Ley 15/2022 coadyuva a esta decisión alcanzada, pues, al referirse a la enfermedad o condición de salud, sin más adjetivos, se pone fin «al debate de si la apreciación de la enfermedad como causa de discriminación debiera requerir el carácter imprevisible de su curación o su larga duración (STJUE Daouidi) o la concurrencia de un elemento intrínsecamente segregacionista ( STS 29.1.01 y STC 62/08), elemento segregacionista que incuestionablemente y en todo caso- también concurre en el presente caso ya que el demandante se ha visto injustamente despedido -y, por consiguiente, "segregado" en su empleo laboral- por el solo hecho de estar enfermo y ejercer derechos tal elementales como el de la protección a la salud y el acceso a la prestación sanitaria, recogidos ambos como fundamentales tanto en la CDFUE (arts. 34 y 35) como en la Carta Social Europea revisada (arts. 11,12 y 13)»
Así, indica el artículo 55.5 ET que
Como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia respecto a las demandas de despido por supuesta vulneración de un derecho fundamental (y recuerda la STS de 28 de enero de 2014), la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
En el supuesto de autos, la actora sostiene que el motivo real de la extinción de la relación laboral es por su situación de incapacidad temporal.
Ahora bien, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación, la cual entró en vigor el 14 de julio de 2022 (por lo que ya es de aplicación al despido que nos ocupa en virtud de la Disposición Transitoria Única de la misma), las normas sobre la carga de la prueba han cambiado.
En este sentido, señala el artículo 2.1 de dicha Ley que
Según el artículo 3, lo dispuesto en esta ley será de aplicación, entre otros ámbitos, al despido. Y según el artículo 30.1
Lo anterior implica que si el empresario no es capaz de justificar la decisión del despido de forma objetiva y razonable, si el despido se ha producido a causa de las lesiones del trabajador, cabe presumir que el mismo es discriminatorio en los términos del artículo 26 de la Ley (que señala que son nulos de pleno derecho los actos que constituyan discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2), y deberá considerarse nulo.
En el supuesto de autos, la extinción de relación laboral la trabajadora se produjo una vez iniciado su segundo periodo de IT el 17/10/2022, sin que por parte de la empresa se haya justificado la razón de dicha razón extintiva distinta de la derivada de su estado de salud; es más, como hemos dicho, la testigo y la documental (documento 7), apuntan a lo contrario.
En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el primer pedimento de la demanda y declarar la nulidad del despido pues aportados por la trabajadora indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias (se encontraba en situación de IT, correspondía al empleador probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales; y si tal prueba fracasa, como acontece en el supuesto de autos, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como radicalmente nula con las consecuencias que a este respecto se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Declaro la nulidad del despido de fecha 02/11/2022, y CONDE
· ABSUELVO a la EXMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE de las pretensiones frente a ella formulada.
· Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de Victorino.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0048 0848 22
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0848 22
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
