Sentencia Social 92/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 92/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 574/2020 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 02003440022023100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4181

Núm. Roj: SJSO 4181:2023

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00092/2023

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Correo Electrónico: social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

NIG: 02003 44 4 2020 0001693

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000574 /2020

S E N T E N C I A

En Albacete, a uno de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Acto Administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 574/2020, a instancia de la empresa, DIRECCION000 C.B., representada y asistida del Letrado D. Antonio Milla Martínez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida de la Letrada de la Seguridad Social Dª Pilar Ordóñez Carrasco, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmado sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2020, tuvo entrada, en el Decanato de los Juzgados de Albacete, previo turno de reparto, la presente demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se deje sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, acordando de esta forma la nulidad de las resoluciones impugnadas con archivo del expediente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 21 de septiembre de 2020, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se celebró finalmente el día 12 de julio de 2022, tras varias suspensiones, fecha en la que se procedió a la celebración del mismo, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia. Durante la tramitación del procedimiento se solicitó por la parte actora la suspensión del procedimiento por litispendencia ante la existencia de procedimiento en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y la acumulación a este procedimiento del IAA 523/2020 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, solicitudes que fueron desestimadas. En el acto del juicio, como cuestión previa se vuelve a solicitar por la parte actora la suspensión del presente procedimiento por litispendencia o prejudicialidad al entender que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por las Actas de Liquidación, influye en el resultado del presente procedimiento, cuestión previa que fue desestimada, previo traslado a la Letrada de la Seguridad Social que se opuso a la suspensión solicitada; continuándose con la celebración de la vista.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2016, se levantó Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, por la que se proponía la imposición de sanción por un importe total de 2.504 €, a la empresa DIRECCION000, C.B. (folios nº 1 a 14 del expediente administrativo), cuyo contenido se por da aquí por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 2016, la empresa DIRECCION000, C.B. hizo alegaciones al Acta de Infracción en los términos recogidos en los folios 15 a 27 del expediente administrativo, acompañándose la documentación que se tuvo por oportuna.

Se aportó por la empresa documentación relativa a los trabajadores, Dª Gregoria, Dª Isabel, Dª Justa y D. Jose María, consistente en los contratos suscritos por la empresa con los trabajadores, nóminas y registros de jornada, folios 28 a 221 del expediente administrativo.

TERCERO.- Con fecha 19 de octubre de 2016, se interesó la emisión de Informe Ampliatorio, conforme a lo determinado en el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo según la redacción dada por el RD 772/2011 de 3 de junio, respecto del contenido de las alegaciones presentadas por el interesado (folios 222 a 224 del expediente administrativo).

Con fecha 31 de octubre de 2016, se emitió el Informe requerido, que se da aquí por reproducido.

CUARTO.- Con fecha 24 de noviembre de 2016 se emite Propuesta de Resolución por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, obrante a los folios 225 a 227 del expediente administrativo, en la que propone "... confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 2.504,00 €".

Con fecha 17 de enero de 2017, se emite Resolución por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 228 a 233 del expediente administrativo), en la que acuerda "... confirmar la sanción propuesta en el Acta de 2.504,00 €".

QUINTO.- Con fecha 27 de febrero de 2017, se interpuso por la parte actora recurso de alzada contra la resolución de 17 de enero de 2017, en el que tas alegar los motivos que tuvo por convenientes, se solicitaba que se dicte resolución dejando sin efecto las resoluciones administrativas, acordando la nulidad de la resolución impugnada con archivo del expediente (folios 224 a 250 del expediente administrativo).

SEXTO.- Por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de enero de 2017 del titular de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en Albacete, por la que se desestimó el recurso de alzada y se confirmó la sanción por un importe de 2.504,00 euros, folios 251 a 259 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Con fecha 7 de septiembre de 2016 se levantaron Actas de Liquidación nº NUM001 y nº NUM002, en las que se indica como la naturaleza del descubierto, las bonificaciones de acciones formativas del período 12/2014 al 12/2015, y de 12/2014 al 03/2016, respectivamente. En la primera de ella mediante resolución de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el expediente nº NUM003 se acordó modificar y elevar a definitiva la liquidación por importe de 12.012 euros (documento nº 1 de la demanda); y en la segundad de ellas por resolución de 17 de enero de 2017, dictada en el expediente nº NUM004, se acordó confirmar y elevar a definitiva la liquidación por importe de 32.930,32 euros, documento nº 2 de la demanda.

OCTAVO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes a sus ramos de prueba, las sentencias a título ilustrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa por la representación de la parte actora, la empresa DIRECCION000, C.B., se dejen in efecto las resoluciones administrativas dictadas, acordando la nulidad de las resoluciones impugnadas con archivo del expediente, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

Pretensión a la que se opone la parte demandada, que solicita la confirmación de la resolución impugnada de 16 de enero de 2020, que resuelve el recurso de alzada frente a la resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 2017, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el expediente administrativo, así como la documental aportada en autos, pruebas que han sido concretadas en los hechos probados.

TERCERO.- La presunción de veracidad de las actas de inspección, se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97, afirma que "la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario".

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

El día 21 de marzo de 2016 se realizó visita de inspección al centro de la empresa, DIRECCION000, C.B., sito en la Avenida de España nº 4 de Albacete, consistente en una cafetería, en virtud de la actuación inspectora en cumplimiento de la OS 2/0001532/15 en el marco de la campaña NT 0042 referente al control de los contratos para la formación. La OS tiene como empresa titular DIRECCION000 C.B. con NIF NUM005. Realizada consulta en los archivos informáticos de la Seguridad Social se constató que en la empresa DIRECCION000 C.B. tenía contratados en la modalidad de contrato para la formación y el aprendizaje a los siguientes trabajadores: Dª Matilde, contratada el día 6 de diciembre de 2014 con un contrato para la formación y el aprendizaje, clave 421 y baja el día 7 de marzo de 2016; y con fecha 8 de marzo de 2016 figura de alta en la misma empresa con un contrato clave 100, siendo baja el día 15 de marzo de 2016. Dª Justa, en alta en la empresa con fecha 4 de diciembre de 2014 con un contrato para la formación y el aprendizaje, calve 421 y baja el día 3 de enero de 2015; siendo nuevamente contratada el día 30 de enero de 2015 con un contrato clave 502 y baja el día 1 de febrero de 2015. Fue nuevamente contratada el día 7 de febrero de 2015 con contrato clave 402 y baja el día 8 de febrero de 2015; nueva alta el 14 de febrero de 2015 y baja el día 15 de febrero de 2015, clave 502; alta y baja el día 10 de marzo de 2015 con clave 501 y alta el día 13 de marzo de 2015 con clave de contrato formativo 421, siendo baja el día 7 de marzo de 2016. Nueva alta el 8 de marzo de 2016, con clave 100 y baja el día 31 de marzo de 2016. Con fecha 1 de abril de 2016 fue alta en Sergio y calve 200, contrato indefinido a tiempo parcial. D. Jose María, alta en la empresa DIRECCION000 C.B. con clave 421 en fecha 4 de diciembre de 2014 y baja el día 7 de marzo de 2016, nueva lata el día 8 de marzo de 2016 y baja el día 25 de marzo de 2016 con clave 100. Fue alta en Sergio el 1 de abril de 2016 con clave 100. Y Dª Gregoria alta en la empresa DIRECCION000 C.B. con clave 421 en fecha 4 de diciembre de 2014 y baja el día 7 de marzo de 2016, nueva alta el día 8 de marzo de 2016 y baja el día 31 de marzo de 2016 con clave 100. Fue alta en Sergio el 1 de abril de 2016 con clave 100.

El día de la visita de inspección se encontró en el centro de trabajo a los trabajadores D. Jose María, Dª Gregoria, Dª Flora y Dª Inmaculada, con los que se mantuvo una entrevista. D. Jose María se encontraba atendiendo las meses en la sala de la cafetería siendo el único trabajador que realizaba dichas tareas ya que el resto de las trabajadoras se ubicaban dentro de la barra. A la pregunta de en qué consiste su formación teórica, D. Jose María afirma que "ya no hacen dicha formación", desconociendo quien era la persona asignada como tutor en el centro de trabajo. En cuanto a su horario de trabajo responde que "hoy de 8,30 a 15,30, cuando viene de tardes 15,30 a 22,30. Afirmó el trabajador que no hay en el centro sistema ninguno para el registro de jornadas. La trabajadora Dª Gregoria se encuentra en la barra de la cafetería y afirma que su horario es de "7 a 14 horas de lunes a sábado, afirmando que no hay registro de jornada y a la pregunta de quién era el tutor de su formación responde "que no lo sabe". Dª Flora, se encuentra tras la barra de la cafetería y afirma mantener un contrato con la empresa por tiempo indefinido, respecto de su horario afirma que es "hoy de 7,30 a 14,30 y cuando viene por las traes el horario es de 15,30 a 21,30. Dª Inmaculada se encuentra tras la barra de la cafetería. Afirma que su horario es de 8 a 14 horas todos los días de la semana excepto los jueves y que no hay registro de jornada en el centro.

Ante estas circunstancias, finalizada la visita, se entregó citación para la aportación documental y se requirió a la empresa DIRECCION000, C.B. la presentación de los contratos de trabajo para la formación y la justificación de la formación teórica de dichos contratos junto con la autorización previa de la actividad formativa del contrato. El día 5 de abril de 2016 se personó D. Sergio alegando que había adquirido la empresa a principios de mes y solicitaba un aplazamiento para presentar la documental requerida, quedando citado para el día 15 de abril de 2016. El día 15 de abril de 2016 compareció Dª Petra en representación del Sr. Sergio, afirmando que la sucesión de empresa se produjo el día 1 de abril de 2016, no aportando la documentación requerida con la citación, entre ella, recibo de pago de salario, contratos formativos, justificación de la formación, designación de tutor y cualificación del mismo y evaluación de los riesgos del centro; no habiendo comparecido la empresa a la fecha del Acta de infracción ni presentó la documentación requerida. Es por ello, que la consultada la información contenida en los archivos informáticos de la Seguridad Social se constató que la empresa DIRECCION000, C.B. había disfrutado desde el inicio de los contratos para la formación y el aprendizaje de reducciones en las cuotas fijas de cotización a que ser refiere el artículo 3 de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y de bonificaciones del coste para la formación a distancia financiadas con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal.

Por todo ello, ante las actuaciones y comprobaciones llevadas a cabo por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y de la documentación aportada por la empresa demandada, se levantó el Acta de Infracción nº NUM000, en la que se concluyó que, los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con los cuatro trabajadores que se han referido se celebraron en fraude de Ley, presumiéndose a tiempo completo, habiéndose bonificado la empresa indebidamente durante el período del 4 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 en los contratos de formación por la formación teórica, lo que constituye cuatro infracciones en materia de Seguridad Social calificadas como graves en el artículo 22.9 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, en la redacción dada por el apartado 8 de la disposición adicional tercera de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre.

CUARTO.- El artículo 11.2 d) del Estatuto de los Trabajadores establece que "La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato". El apartado f) dispone respecto al tiempo de trabajo "que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año...de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o en su defecto, a la jornada máxima legal...". Y en idéntico sentido se pronuncia el artículo 8 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases para la formación profesional dual.

Pues bien, en el caso presente, de la prueba practicada tanto en vía administrativa como en el acto del juicio no han quedado probados ninguno de estos extremos recogidos en los preceptos citados, por parte de la mercantil demandada, DIRECCION000, C.B. Y es que no se ha acreditado por la empresa cómo se llevó a cabo la formación. No queda acreditado que el tiempo de trabajo efectivo fuese compatible con las actividades formativas de los trabajadores. Tal y como se acredita de las manifestaciones de todos los trabajadores que fueron entrevistados el día 21 de marzo de 2016 en la visita de inspección que se giró a la empresa DIRECCION000, C.B., en el centro de trabajo no existía sistema alguno de registro de jornada. No se aportó por la empresa ante la Inspección de Trabajo los registros de jornada; aportándose posteriormente por la empresa unos registros de jornada donde únicamente consta cuando entraban y salían los trabajadores, pero en los que no se reflejan la jornada, los horarios y la actividad laboral y formativa, no quedando, por tanto, acreditada la actividad formativa de los trabajadores. En consecuencia, no se justificó por la empresa la impartición de la formación a la finalización de los contratos suscritos para la formación y aprendizaje.

Por su parte el articulo 21 del Real Decreto 1529/2012 de 8 de noviembre que regula el acuerdo para la actividad formativa en el contrato para la formación y aprendizaje dispone que: 1. Las empresas que celebren contratos para la formación y el aprendizaje deberán suscribir simultáneamente un acuerdo con el centro de formación u órgano designado por la Administración educativa o laboral que imparta la formación y con la persona trabajadora, que se anexará al contrato de trabajo, en el que, al menos, se consignarán y se convendrán los siguientes extremos:

a) Identificación de la persona que representa al centro formativo, de la que representa a la empresa y de la persona trabajadora que suscriben el acuerdo.

b) Identificación de las personas que ejercen la tutoría de la empresa y del centro formativo.

c) Expresión detallada del título de formación profesional, certificado de profesionalidad o certificación académica o acreditación parcial acumulable objeto del contrato y expresión detallada de la formación complementaria asociada a las necesidades de la empresa o de la persona trabajadora, cuando así se contemple.

d) Indicación de la modalidad de impartición de la formación: presencial, a distancia, teleformación o mixta.

e) Indicación de la correspondiente modalidad de desarrollo de la formación profesional inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, de las previstas en el artículo 3.

f) Contenido del programa de formación, con expresión de las actividades que se desarrollan en la empresa y en el centro formativo, profesorado y forma y criterios de evaluación.

g) Calendario, jornada, programación y horarios en los que la persona trabajadora realizará su actividad laboral en la empresa y su actividad formativa.

h) Criterios para la conciliación de las vacaciones a las que tiene derecho la persona trabajadora en la empresa y de los periodos no lectivos en el centro de formación.

Por lo que respecta al acuerdo de formación al que se refiere el artículo 21 del Real Decreto, en el que se tienen que consignar los extremos que fija el precepto, de la documental aportada por la parte demandada, concretamente del "Acuerdo para la actividad formativa en contrato para la formación y el aprendizaje", Anexo II de los contratos aportados por la empresa de los cuatro trabajadores con los que suscribieron los contratos para la formación, folios 29, 79, 126 y 182 del expediente administrativo, no aparece la persona que ejercía la tutoría de la empresa y del centro formativo (solamente se consigna el nombre del centro), ni la expresión detallada del título de formación profesional, certificado de profesionalidad o certificación académica o acreditación parcial acumulable objeto del contrato y expresión detallada de la formación complementaria asociada a las necesidades de la empresa o de la persona trabajadora. Tampoco aparece reflejado en el acuerdo, el contenido del programa de formación con expresión de las actividades que se desarrollan en la empresa y en el centro formativo, profesorado y forma y criterios de evaluación. Es por ello, se incumplen la mayor parte de los extremos contenidos en dicho artículo 21.

El artículo 20 del citado Real Decreto regula las tutorías vinculadas al contrato para la formación y el aprendizaje señalando: 1. La persona titular de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad laboral, ya sea asumiendo personalmente dicha función, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando, entre su plantilla, a una persona que ejerza la tutoría; siempre que, en ambos casos, la misma posea la cualificación o experiencia profesional adecuada.

Y el artículo 16 del mismo Real Decreto dispone que 2. La empresa estará obligada a proporcionar a la persona trabajadora un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del título de formación profesional o del certificado de profesionalidad y a garantizar las condiciones que permitan su asistencia a los programas formativos determinados en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. Por su parte la persona trabajadora contratada para la formación y el aprendizaje estará obligada a prestar el trabajo efectivo y a participar de manera efectiva en la actividad formativa relacionada. Las faltas de puntualidad o de asistencia no justificadas de la persona trabajadora a las actividades formativas podrán ser calificadas como faltas al trabajo a los efectos legales oportunos.

3. La actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje estará relacionada con la actividad laboral desempeñada en el puesto de trabajo que ocupe la persona trabajadora, la cual deberá reunir los requisitos de acceso establecidos en la correspondiente normativa para cursar las enseñanzas de dicha actividad formativa.

7. La actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje será autorizada previamente a su inicio por el Servicio Público de Empleo competente. A estos efectos, la empresa deberá presentar el correspondiente acuerdo para la actividad formativa previsto en el artículo 21.

Y en el mismo sentido el artículo 11.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que señala que "La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con actividades formativas".

La Inspección de Trabajo no pudo tampoco comprobar en el caso de autos, los extremos que se señalan en el artículo 16 del Real Decreto 1529/2012, que la empresa, DIRECCION000, C.B. proporcionase a los trabajadores un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del titulo de formación profesional o del certificado de profesionalidad y garantizase las condiciones que permitiesen su asistencia a programas formativos determinados en el acuerdo para la actividad formativa.

El artículo 12 de la Orden ESS 2518/2013 de 26 de diciembre, establece las Funciones de tutoría en la empresa en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Corresponden al tutor de empresa, las siguientes funciones:

a) Realizar la comunicación con el centro de formación a través del tutor del centro de formación.

b) Coordinar con el tutor del centro de formación la elaboración del programa de formación correspondiente a la actividad formativa inherente al contrato.

En dicho programa se determinaran, entre otros aspectos, los resultados de aprendizaje que serán objeto de adquisición en el centro de formación y en la empresa, así como los criterios a evaluar en ambos escenarios.

c) Realizar el seguimiento del acuerdo para la actividad formativa, atendiendo al trabajador con la periodicidad que se establezca, durante el periodo de trabajo efectivo en la empresa, con el objeto de valorar el desarrollo del programa y establecer los apoyos formativos necesarios.

d) Colaborar con el tutor del centro de formación en la evaluación del aprendizaje desarrollado durante el tiempo del contrato y al término del mismo.

e) Velar para que el trabajador cumpla los correspondientes protocolos de seguridad y prevención de riesgos laborales asociados a los diferentes puestos de trabajo y aprendizaje, suministrando el asesoramiento necesario.

f) Elaborar, al finalizar la actividad laboral de la persona trabajadora, un informe sobre el desempeño del puesto de trabajo y los resultados de aprendizaje alcanzados en la empresa.

Y el artículo 6 de esta Orden dispone que: 1. Previamente a la formalización del contrato inicial y de sus prórrogas, la actividad formativa será autorizada por el Servicio Público de Empleo competente, que será el Servicio Público de Empleo de la Comunidad autónoma donde esté ubicado el centro de trabajo de la empresa.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.8 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre , cuando una misma empresa, con centros de trabajo en más de una Comunidad autónoma, realice contratos para la formación y el aprendizaje, la citada autorización corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal. A estos efectos, en la solicitud de autorización de inicio de la actividad formativa la empresa deberá declarar si tiene o no centros de trabajo en más de una Comunidad autónoma.

No se ha aportado por DIRECCION000, C.B., el programa de formación ni aparece el seguimiento de la actividad formativa, no existe prueba objetiva de que la empresa velase para que los trabajadores cumpliesen los correspondientes protocolos de seguridad y prevención de riesgos laborales asociados a los diferentes puestos de trabajo y aprendizaje, ni se aportó por la empresa informe sobre el desempeño del puesto de trabajo y los resultados del aprendizaje alcanzados por los trabajadores en la empresa a la finalización de la actividad laboral de estos.

Ni tampoco ha acreditado la empresa demandada que solicitase la autorización respecto de ninguno de los contratos suscritos, tal y como disponen los artículos 16.7 del Real Decreto 1929/2013 y el artículo 6 de la Orden ESS 2518/2013, de 26 de diciembre, no consta ningún documento al respecto en la documental que fue aportada por la empresa.

En consecuencia, por todo ello, los contratos celebrados por la empresa DIRECCION000, C.B. para la formación con cuatro trabajadores, durante el 4 de diciembre de 2014 y el 7 de julio de 2016, lo fueron en fraude de Ley y se presumen celebrados a tiempo completo ( artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012), perdiendo la empresa las bonificaciones de las que había disfrutado por la contratación.

QUINTO.- En definitiva, la empresa demandada incumple la normativa esencial que regula los contratos para la formación y el aprendizaje, concretamente, los preceptos que se han señalado del Estatuto de los Trabajadores, del Real Decreto 1529/2012, que desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y establece las bases para la formación profesional dual, así como los artículos 6 y 12 de la Orden ESS 2518/2013, que establece las funciones de tutoría en la empresa en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Pero, es que además la empresa DIRECCION000, C.B. se bonificó de forma indebida durante el período 1 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 en los contratos para la formación celebrados, por la formación teórica y reducciones en las cuotas, del 2 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015 en el contrato de Dª Gregoria, del 4 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 en el contrato de D. Jose María; del 3 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, en el contrato de Dª Matilde y del 13 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2016 en el contrato de Dª Justa, siendo el importe total de 11.762,32 euros. Por ello, como se ha expresado, existe infracción en materia de Seguridad Social, del artículo 22.9, redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre por la que se regula el sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

SEXTO.- La parte actora viene a alegar que cuando se practicaron las entrevistas a los trabajadores, lo fue en la barra de la cafetería, a las 10 de la mañana, entrevistándose a dos trabajadores que ni siquiera disfrutaron de contratos para la formación, siendo que en ese momento los contratos ya estaban finalizados, lo que les llevó a confusión, por lo que considera que las entrevistas adolecían de defectos. Pero, como es de ver en el Acta de Infracción, ya que los trabajadores entrevistados no fueron traídos al acto del juicio, todos ellos coincidieron en que en la empresa no se llevaba registro de jornada, pregunta que era clara y no podía inducir a error. Además esta alegación no pueda dar lugar a nulidad alguna por omisión de tramites esenciales, pues en el caso presente se cumplieron todos los tramites necesarios en el procedimiento establecido.

No pueden considerarse probadas las alegaciones efectuadas por la representación de la parte actora destinadas a la revocación de las resoluciones administrativas impugnadas, toda vez que a ella le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar los hechos reflejados en el Acta de Infracción, utilizando los medios de prueba adecuados a tal fin, sin que la documental aportada por la parte actora tenga aptitud para desvirtuar la presunción de veracidad del Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 7 de septiembre de 2016. Lo cierto es que en el momento en que el que se realiza la visita de Inspección, el funcionario actuante entrevista a cuatro trabajadores que se encuentran en el centro de trabajo, dos de ellos con contrato de formación y aprendizaje y cita a la empresa para aportar documentación, que tras un aplazamiento, no aporta ni los recibos de pago de salarios, ni los contratos formativos ni la justificación de la formación, designación de tutor y cualificación del mismo, así como la evaluación de riesgos laborales del centro. Se procedió a la consulta de la información contenida en los archivos informáticos de la Seguridad social donde se constata que la empresa DIRECCION000, C.B. había disfrutado desde el inicio de los contratos para la formación y aprendizaje, de reducciones en las cuotas fijas de cotización a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2012.

De ahí, que la constatación de dichos datos objetivos recogidos en el Acta de Infracción, no desvirtuados por la documental aportada por la parte actora, conllevan a la convicción de todos los hechos comprobados que se reflejan en el Acta de Infracción y que dieron lugar a la sanción impuesta.

La referida Acta incluye datos objetivos constatados personalmente por el funcionario actuante en el momento de realizar la visita de inspección, con el objeto de realizar un control de contratos para la formación.

Así, los hechos son constitutivos de una infracción grave del artículo 22.9 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social, aprobado por el RD-Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE 8-8-00). A estos efectos, conforme al citado artículo 22.9 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, se considera una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. De conformidad con lo criterios recogidos en el artículo 39.2 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la sanción se propone en su grado mínimo, ante la ausencia de agravantes, en la cuantía prevista en el artículo 40.1.c de dicho Texto Refundido, 2.504 euros.

Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por de la empresa, DIRECCION000 C.B., representada y asistida del Letrado D. Antonio Milla Martínez contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida de la Letrada de la Seguridad Social Dª Pilar Ordóñez Carrasco, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Tesorería General de la Seguridad Social de los alegatos y pedimentos formulados de contrario, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Así por esta mi sentencia contra la que NO cabe recurso de suplicación ( artículo 191.2 g) y 115.3 de la LRJS), la pronuncio, mando y firmo.

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