Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 92/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 574/2020 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 02003440022023100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4181
Núm. Roj: SJSO 4181:2023
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 06
Modelo: N02700
En Albacete, a uno de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Hechos
Se aportó por la empresa documentación relativa a los trabajadores, Dª Gregoria, Dª Isabel, Dª Justa y D. Jose María, consistente en los contratos suscritos por la empresa con los trabajadores, nóminas y registros de jornada, folios 28 a 221 del expediente administrativo.
Con fecha 31 de octubre de 2016, se emitió el Informe requerido, que se da aquí por reproducido.
Con fecha 17 de enero de 2017, se emite Resolución por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 228 a 233 del expediente administrativo), en la que acuerda "...
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la parte demandada, que solicita la confirmación de la resolución impugnada de 16 de enero de 2020, que resuelve el recurso de alzada frente a la resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 2017, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
El día 21 de marzo de 2016 se realizó visita de inspección al centro de la empresa, DIRECCION000, C.B., sito en la Avenida de España nº 4 de Albacete, consistente en una cafetería, en virtud de la actuación inspectora en cumplimiento de la OS 2/0001532/15 en el marco de la campaña NT 0042 referente al control de los contratos para la formación. La OS tiene como empresa titular DIRECCION000 C.B. con NIF NUM005. Realizada consulta en los archivos informáticos de la Seguridad Social se constató que en la empresa DIRECCION000 C.B. tenía contratados en la modalidad de contrato para la formación y el aprendizaje a los siguientes trabajadores: Dª Matilde, contratada el día 6 de diciembre de 2014 con un contrato para la formación y el aprendizaje, clave 421 y baja el día 7 de marzo de 2016; y con fecha 8 de marzo de 2016 figura de alta en la misma empresa con un contrato clave 100, siendo baja el día 15 de marzo de 2016. Dª Justa, en alta en la empresa con fecha 4 de diciembre de 2014 con un contrato para la formación y el aprendizaje, calve 421 y baja el día 3 de enero de 2015; siendo nuevamente contratada el día 30 de enero de 2015 con un contrato clave 502 y baja el día 1 de febrero de 2015. Fue nuevamente contratada el día 7 de febrero de 2015 con contrato clave 402 y baja el día 8 de febrero de 2015; nueva alta el 14 de febrero de 2015 y baja el día 15 de febrero de 2015, clave 502; alta y baja el día 10 de marzo de 2015 con clave 501 y alta el día 13 de marzo de 2015 con clave de contrato formativo 421, siendo baja el día 7 de marzo de 2016. Nueva alta el 8 de marzo de 2016, con clave 100 y baja el día 31 de marzo de 2016. Con fecha 1 de abril de 2016 fue alta en Sergio y calve 200, contrato indefinido a tiempo parcial. D. Jose María, alta en la empresa DIRECCION000 C.B. con clave 421 en fecha 4 de diciembre de 2014 y baja el día 7 de marzo de 2016, nueva lata el día 8 de marzo de 2016 y baja el día 25 de marzo de 2016 con clave 100. Fue alta en Sergio el 1 de abril de 2016 con clave 100. Y Dª Gregoria alta en la empresa DIRECCION000 C.B. con clave 421 en fecha 4 de diciembre de 2014 y baja el día 7 de marzo de 2016, nueva alta el día 8 de marzo de 2016 y baja el día 31 de marzo de 2016 con clave 100. Fue alta en Sergio el 1 de abril de 2016 con clave 100.
El día de la visita de inspección se encontró en el centro de trabajo a los trabajadores D. Jose María, Dª Gregoria, Dª Flora y Dª Inmaculada, con los que se mantuvo una entrevista. D. Jose María se encontraba atendiendo las meses en la sala de la cafetería siendo el único trabajador que realizaba dichas tareas ya que el resto de las trabajadoras se ubicaban dentro de la barra. A la pregunta de en qué consiste su formación teórica, D. Jose María afirma que "ya no hacen dicha formación", desconociendo quien era la persona asignada como tutor en el centro de trabajo. En cuanto a su horario de trabajo responde que "hoy de 8,30 a 15,30, cuando viene de tardes 15,30 a 22,30. Afirmó el trabajador que no hay en el centro sistema ninguno para el registro de jornadas. La trabajadora Dª Gregoria se encuentra en la barra de la cafetería y afirma que su horario es de "7 a 14 horas de lunes a sábado, afirmando que no hay registro de jornada y a la pregunta de quién era el tutor de su formación responde "que no lo sabe". Dª Flora, se encuentra tras la barra de la cafetería y afirma mantener un contrato con la empresa por tiempo indefinido, respecto de su horario afirma que es "hoy de 7,30 a 14,30 y cuando viene por las traes el horario es de 15,30 a 21,30. Dª Inmaculada se encuentra tras la barra de la cafetería. Afirma que su horario es de 8 a 14 horas todos los días de la semana excepto los jueves y que no hay registro de jornada en el centro.
Ante estas circunstancias, finalizada la visita, se entregó citación para la aportación documental y se requirió a la empresa DIRECCION000, C.B. la presentación de los contratos de trabajo para la formación y la justificación de la formación teórica de dichos contratos junto con la autorización previa de la actividad formativa del contrato. El día 5 de abril de 2016 se personó D. Sergio alegando que había adquirido la empresa a principios de mes y solicitaba un aplazamiento para presentar la documental requerida, quedando citado para el día 15 de abril de 2016. El día 15 de abril de 2016 compareció Dª Petra en representación del Sr. Sergio, afirmando que la sucesión de empresa se produjo el día 1 de abril de 2016, no aportando la documentación requerida con la citación, entre ella, recibo de pago de salario, contratos formativos, justificación de la formación, designación de tutor y cualificación del mismo y evaluación de los riesgos del centro; no habiendo comparecido la empresa a la fecha del Acta de infracción ni presentó la documentación requerida. Es por ello, que la consultada la información contenida en los archivos informáticos de la Seguridad Social se constató que la empresa DIRECCION000, C.B. había disfrutado desde el inicio de los contratos para la formación y el aprendizaje de reducciones en las cuotas fijas de cotización a que ser refiere el artículo 3 de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y de bonificaciones del coste para la formación a distancia financiadas con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal.
Por todo ello, ante las actuaciones y comprobaciones llevadas a cabo por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y de la documentación aportada por la empresa demandada, se levantó el Acta de Infracción nº NUM000, en la que se concluyó que, los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con los cuatro trabajadores que se han referido se celebraron en fraude de Ley, presumiéndose a tiempo completo, habiéndose bonificado la empresa indebidamente durante el período del 4 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 en los contratos de formación por la formación teórica, lo que constituye cuatro infracciones en materia de Seguridad Social calificadas como graves en el artículo 22.9 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, en la redacción dada por el apartado 8 de la disposición adicional tercera de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre.
Pues bien, en el caso presente, de la prueba practicada tanto en vía administrativa como en el acto del juicio no han quedado probados ninguno de estos extremos recogidos en los preceptos citados, por parte de la mercantil demandada, DIRECCION000, C.B. Y es que no se ha acreditado por la empresa cómo se llevó a cabo la formación. No queda acreditado que el tiempo de trabajo efectivo fuese compatible con las actividades formativas de los trabajadores. Tal y como se acredita de las manifestaciones de todos los trabajadores que fueron entrevistados el día 21 de marzo de 2016 en la visita de inspección que se giró a la empresa DIRECCION000, C.B., en el centro de trabajo no existía sistema alguno de registro de jornada. No se aportó por la empresa ante la Inspección de Trabajo los registros de jornada; aportándose posteriormente por la empresa unos registros de jornada donde únicamente consta cuando entraban y salían los trabajadores, pero en los que no se reflejan la jornada, los horarios y la actividad laboral y formativa, no quedando, por tanto, acreditada la actividad formativa de los trabajadores. En consecuencia, no se justificó por la empresa la impartición de la formación a la finalización de los contratos suscritos para la formación y aprendizaje.
Por su parte el articulo 21 del Real Decreto 1529/2012 de 8 de noviembre que regula el acuerdo para la actividad formativa en el contrato para la formación y aprendizaje dispone que:
Por lo que respecta al acuerdo de formación al que se refiere el artículo 21 del Real Decreto, en el que se tienen que consignar los extremos que fija el precepto, de la documental aportada por la parte demandada, concretamente del "Acuerdo para la actividad formativa en contrato para la formación y el aprendizaje", Anexo II de los contratos aportados por la empresa de los cuatro trabajadores con los que suscribieron los contratos para la formación, folios 29, 79, 126 y 182 del expediente administrativo, no aparece la persona que ejercía la tutoría de la empresa y del centro formativo (solamente se consigna el nombre del centro), ni la expresión detallada del título de formación profesional, certificado de profesionalidad o certificación académica o acreditación parcial acumulable objeto del contrato y expresión detallada de la formación complementaria asociada a las necesidades de la empresa o de la persona trabajadora. Tampoco aparece reflejado en el acuerdo, el contenido del programa de formación con expresión de las actividades que se desarrollan en la empresa y en el centro formativo, profesorado y forma y criterios de evaluación. Es por ello, se incumplen la mayor parte de los extremos contenidos en dicho artículo 21.
El artículo 20 del citado Real Decreto regula las tutorías vinculadas al contrato para la formación y el aprendizaje señalando:
Y el artículo 16 del mismo Real Decreto dispone que
Y en el mismo sentido el artículo 11.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que señala que
La Inspección de Trabajo no pudo tampoco comprobar en el caso de autos, los extremos que se señalan en el artículo 16 del Real Decreto 1529/2012, que la empresa, DIRECCION000, C.B. proporcionase a los trabajadores un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del titulo de formación profesional o del certificado de profesionalidad y garantizase las condiciones que permitiesen su asistencia a programas formativos determinados en el acuerdo para la actividad formativa.
El artículo 12 de la Orden ESS 2518/2013 de 26 de diciembre, establece las Funciones de tutoría en la empresa en los contratos para la formación y el aprendizaje.
Y el artículo 6 de esta Orden dispone que:
No se ha aportado por DIRECCION000, C.B., el programa de formación ni aparece el seguimiento de la actividad formativa, no existe prueba objetiva de que la empresa velase para que los trabajadores cumpliesen los correspondientes protocolos de seguridad y prevención de riesgos laborales asociados a los diferentes puestos de trabajo y aprendizaje, ni se aportó por la empresa informe sobre el desempeño del puesto de trabajo y los resultados del aprendizaje alcanzados por los trabajadores en la empresa a la finalización de la actividad laboral de estos.
Ni tampoco ha acreditado la empresa demandada que solicitase la autorización respecto de ninguno de los contratos suscritos, tal y como disponen los artículos 16.7 del Real Decreto 1929/2013 y el artículo 6 de la Orden ESS 2518/2013, de 26 de diciembre, no consta ningún documento al respecto en la documental que fue aportada por la empresa.
En consecuencia, por todo ello, los contratos celebrados por la empresa DIRECCION000, C.B. para la formación con cuatro trabajadores, durante el 4 de diciembre de 2014 y el 7 de julio de 2016, lo fueron en fraude de Ley y se presumen celebrados a tiempo completo ( artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012), perdiendo la empresa las bonificaciones de las que había disfrutado por la contratación.
Pero, es que además la empresa DIRECCION000, C.B. se bonificó de forma indebida durante el período 1 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 en los contratos para la formación celebrados, por la formación teórica y reducciones en las cuotas, del 2 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015 en el contrato de Dª Gregoria, del 4 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 en el contrato de D. Jose María; del 3 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, en el contrato de Dª Matilde y del 13 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2016 en el contrato de Dª Justa, siendo el importe total de 11.762,32 euros. Por ello, como se ha expresado, existe infracción en materia de Seguridad Social, del artículo 22.9, redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre por la que se regula el sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
No pueden considerarse probadas las alegaciones efectuadas por la representación de la parte actora destinadas a la revocación de las resoluciones administrativas impugnadas, toda vez que a ella le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar los hechos reflejados en el Acta de Infracción, utilizando los medios de prueba adecuados a tal fin, sin que la documental aportada por la parte actora tenga aptitud para desvirtuar la presunción de veracidad del Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 7 de septiembre de 2016. Lo cierto es que en el momento en que el que se realiza la visita de Inspección, el funcionario actuante entrevista a cuatro trabajadores que se encuentran en el centro de trabajo, dos de ellos con contrato de formación y aprendizaje y cita a la empresa para aportar documentación, que tras un aplazamiento, no aporta ni los recibos de pago de salarios, ni los contratos formativos ni la justificación de la formación, designación de tutor y cualificación del mismo, así como la evaluación de riesgos laborales del centro. Se procedió a la consulta de la información contenida en los archivos informáticos de la Seguridad social donde se constata que la empresa DIRECCION000, C.B. había disfrutado desde el inicio de los contratos para la formación y aprendizaje, de reducciones en las cuotas fijas de cotización a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2012.
De ahí, que la constatación de dichos datos objetivos recogidos en el Acta de Infracción, no desvirtuados por la documental aportada por la parte actora, conllevan a la convicción de todos los hechos comprobados que se reflejan en el Acta de Infracción y que dieron lugar a la sanción impuesta.
La referida Acta incluye datos objetivos constatados personalmente por el funcionario actuante en el momento de realizar la visita de inspección, con el objeto de realizar un control de contratos para la formación.
Así, los hechos son constitutivos de una infracción grave del artículo 22.9 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social, aprobado por el RD-Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE 8-8-00). A estos efectos, conforme al citado artículo 22.9 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, se considera una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. De conformidad con lo criterios recogidos en el artículo 39.2 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la sanción se propone en su grado mínimo, ante la ausencia de agravantes, en la cuantía prevista en el artículo 40.1.c de dicho Texto Refundido, 2.504 euros.
Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia contra la que
