Sentencia Social 76/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 76/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 642/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 02003440022023100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3851

Núm. Roj: SJSO 3851:2023

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00076/2023

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Correo Electrónico: social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

NIG: 02003 44 4 2022 0001916

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000642 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A

En Albacete, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 642/2022, a instancia de Dª Gema, representada y asistida del Letrado D. Alberto Pérez Til contra la empresa Transportes Penades e Hijos, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Antonio Navarro García, habiéndose dado traslado de la demanda a FOGASA, que no comparece; cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la misma, se declare la improcedencia del despido y se proceda a: Readmitir y reponer a su puesto de trabajo a la actora de forma inmediata con abono de salarios de tramitación. O bien, se indemnice a la actora con la correspondiente indemnización por despido improcedente, en la cuantía que le corresponda conforme a la actual redacción del artículo 56 del .T., tras su modificación por el RDL 3/2012. Se abone en todo caso, y con independencia de lo anterior a las cantidades señaladas en el hecho sexto, cantidades que deberán ser incrementadas en un 10% por mora en cuanto a los conceptos salariales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto, 12 de septiembre de 2022 se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 15 de febrero de 2023, el cual fue suspendido, siendo señalado nuevamente para el día 5 de julio de 2023, fecha en la que se celebró, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora, Dª Gema, con N.I.E nº NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta ajena para la empresa Transportes Penades e Hijos, S.L., domiciliada en la localidad de Almansa; con antigüedad de 31 de marzo de 2021, con categoría profesional de conductor y percibiendo salario según el Convenio Colectivo aplicable, de Transporte por Mercancías por carretera de la provincia de Albacete, por importe de 1.588,87 euros mensuales (52,96 euros día), salario que le era abonado mediante transferencia bancaria (vida laboral y nominas aportadas por las partes a sus ramos de prueba, así como detalle del pago de nóminas y Convenio Colectivo de aplicación, aportados por la parte demandada.

La relación laboral entre las partes se inició mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora), prestación de servicios en jornada completa de 40 horas semanales, prestada de lunes a domingo, con los descansos que establece la Ley, que se convirtió con fecha 16 de marzo de 2022, en contrato indefinido, a tiempo completo, con prestación de servicios de lunes a domingo con los descansos que establece la Ley (contrato de trabajo indefinido aportado por la parte demandada a su ramo de prueba).

La trabajadora ha realizado transportes nacionales e internacionales para la empresa demandada.

La trabajadora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- La trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social el día 19 de julio de 2022, fecha en la que la empresa procedió a cursar su baja en Seguridad Social, sin hacerle entrega de ninguna carta de despido ni haber facilitado documentación al respecto.

TERCERO.- La Sra. Gema fue dada de baja médica con fecha 9 de abril de 2021 por accidente de trabajo (parte de baja médica aportado por la parte demandada a su ramo de prueba) siendo cursada su alta médica el 22 de abril de 2022, por resolución del INSS, que le otorgó prestación de lesiones permanentes no invalidantes, e incorporándose a la empresa el 26 de abril de 2022 (correo electrónico aportado por la parte demandada a su ramo de prueba e informe de IDC para la cotización de trabajadores por cuenta ajena, aportado por la parte demandada).

CUARTO.- La parte actora reclama en la presente litis la cantidad de 2.443,74€, aclarada en el acto del juicio, por los conceptos y cuantías que se expresan a continuación.

P/P Paga Verano 2022: 345,54 euros.

Vacaciones no disfrutadas (39 días): 2.098,20 euros.

Total reclamado: 2.443,74 euros.

QUINTO.- Se dan por reproducidos todos los documentos presentados por las partes a sus ramos de prueba en el acto del juicio, nóminas, contratos de trabajo de la actora, resumen de actividades (disco tacógrafo), parte médico de baja médica de la trabajadora, correo electrónico de comunicación del alta médica, informe de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena (IDC).

En el documento aportado por la parte demandada, consistente en Resumen de Actividades, correspondiente al disco tacógrafo del vehículo conducido por la demandante, del período de 1 de abril de 2022 al 30 de junio de 2022, consta que, del 27 de abril de 2022 al 9 de mayo de 2022, la demandante no condujo ningún kilómetro, encontrándose en situación de baja médica todos los días que obran en dicho documento anteriores al 27 de abril de 2022.

SEXTO.- Con fecha 21 de septiembre de 2022 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, al que comparecieron las partes, que termino con resultado sin avenencia (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa por representación de la parte actora la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, procediendo a readmitir y reponer en su puesto de trabajo a la misma de forma inmediata con abono de salarios de tramitación; o bien se indemnice a la actora con la correspondiente indemnización por despido improcedente en la cuantía que corresponda. Acumula a la acción de despido, la acción de reclamación de cantidad, por las cantidades que se han desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, habiendo desistido en el acto de la vista, de las pagas extras que reclamaba en la demanda, de Navidad de 2021 y 2022, manteniendo la extra de verano en cuantía de 345,54 euros y las vacaciones no disfrutadas en cuantía de 2.098,20 euros, lo que hace un total reclamado de 2.443,74 euros.

La representación de la parte demandada reconoce en el acto de la vista la relación laboral entre las partes, la categoría profesional de la trabajadora y el salario; así como la improcedencia del despido, optando expresamente por la indemnización por despido en base a lo dispuesto en el artículo 110 LRJS; indemnización que asciende a la cantidad de 2.298,42 euros. Y en cuanto a la reclamación de cantidad, se opone al pago de la paga extra de verano, al estar abonada y respecto a las vacaciones se reconoce adeudar únicamente la cantidad de 26 días, de los 39 que solicita la actora, dado que ya disfrutó de 13 días de vacaciones. Por los 26 días de vacaciones alega que le adeuda la empresa, la cantidad de 1.376,96 euros.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.- De las alegaciones de la representación de la parte demandada al inicio del acto de la vista, se deduce su allanamiento a la demanda respecto a la petición de la parte actora de despido improcedente; así como al pago de 26 días de vacaciones de los 39 días que solicita la parte demandante, oponiéndose al pago de los 13 días restantes de vacaciones que solicita, alegando que ya los disfrutó la trabajadora y al pago de la paga extra de verano de 2022, que también le fue abonada.

CUARTO.- En primer lugar hay que hacer referencia a que en el hecho tercero de la demanda se alegaba que la contratación suscrita entre las partes, lo fue en fraude de Ley porque el objeto del contrato nada tenía que ver con una causa de temporalidad y desde que se inició la relación laboral, la actividad que se había venido desarrollando era la habitual y permanente de la empresa, entendiendo la parte actora que debía reconocerse la condición de indefinido desde el inicio de la relación laboral. Pues bien, ninguna referencia se hace por la representación de la parte actora en el acto del juicio a esta alegación contenida en el hecho tercero de la demanda, pero es que la misma carece de fundamento, dado que a la demandante se le convirtió su inicial contrato temporal en un contrato indefinido, tal y como acredita la parte demandada en el acto del juicio con la copia de dicho contrato que convirtió el contrato temporal en indefinido. En consecuencia, tal alegación y solicitud del escrito de demanda deben decaer.

QUINTO.- Sentado lo anterior, y habiéndose allanado la parte demandada a la improcedencia del despido sufrido por la trabajadora, Dª Gema, procede acoger dicho allanamiento, y considerar como despido improcedente, el cese de la actora en su prestación de servicios con fecha 19 de julio de 2022, mediante su baja en Seguridad Social. Y en base a lo dispuesto en el artículo 110 de la LRJS, la parte demandada, opta expresamente por el pago de la indemnización por despido a la trabajadora.

Es por ello, que procede declarar la improcedencia del despido de Dª Gema con efectos el día 19 de julio de 2022, y optando la empresa demandada expresamente por el pago a la trabajadora de la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, la cantidad a abonar a ésta asciende a la suma 2.298,42 €, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual bruto de 1.588,87 €, siendo el período de duración de la relación laboral desde el día 31 de marzo de 2021 hasta el día 19 de julio de 2022, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

SEXTO.- En relación a las cantidades reclamadas, respecto a las pagas extras, la parte demandada manifiesta en el acto de la vista que la trabajadora estuvo en I.T. por lo que no ha generado las pagas extras que se reclaman (la representación de la demandante aclara al inicio del acto del juicio que solo reclama la extra de verano 2022, en cuantía de 345,54 euros), habiéndose abonado todas las extras que le correspondían, así como su período de baja y finiquito, tal y como acreditan los justificantes bancarios aportados y por ello se opone al pago de la paga extra solicitada de verano de 2022.

Como ha quedado acreditado de la documental aportada por la representación de la empresa demandada en el acto del juicio, la Sra. Gema estuvo de baja médica desde el día 9 de abril de 2021 hasta el 22 de abril de 2022 en que fue cursada su alta médica, tal y como se deduce del correo electrónico aportado por la parte demandada y el informe de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena (Idc)aportados por la parte demandada; no constando la resolución que le otorgó el alta médica. Se reclama por la parte actora la paga extra de verano de 2022 en cuantía de 345,54 euros, que se reduce de la inicialmente reclamada en la demanda. Pues bien, teniendo en cuenta que el 22 de abril de 2022, la trabajadora cursa alta médica y se incorpora a su puesto de trabajo el día 26 de abril de 2022 y no es dada de baja laboral hasta el día 19 de julio de 2022, cabe entender que por este período tendría derecho a la parte proporcional de la paga extra de verano, que le correspondiese, que no se ha acreditado por la parte demandada que le fuera abonada. Por lo que, en consecuencia, cabe estimar la reclamación proporcional que hace la parte actora de la paga extra de verano de 2022, en cuantía de 345,54 euros, que procede otorgar a la demandante.

Asimismo, la parte actora reclama 39 días de vacaciones no disfrutadas ni abonadas, reconociendo la empresa demandada adeudar 26 días de los 39 reclamados, dado que disfrutó de 13 días de vacaciones, cuando se incorporó de su baja médica. Y ciertamente cabe acoger las alegaciones de la parte demandada, que la trabajadora tras su baja médica disfrutó de 13 días de vacaciones, pues como acredita el documento de Resumen de Actividades, correspondiente a los discos tacógrafos, tras su incorporación después de su baja médica en abril de 2022, la demandante estuvo 13 días sin conducir (del 27 de abril al 9 de mayo de 2022), siendo su ocupación en la empresa la de conductora, de lo que se deduce que si no prestó sus servicios laborales durante esos 13 días, es por que disfrutó de esos días de vacaciones. En consecuencia, la empresa adeudaría a la trabajadora 26 días de vacaciones, que ascienden a la cantidad de 1.376,96 euros.

Por tanto, el total adeudado por la empresa demandada, Transportes Penades, S.L. a Dª Gema asciende a un total de 1.722,50 euros (345,54 euros por paga extra-verano 2022 y 1.376,96 euros por 26 días de vacaciones), siéndole de aplicación a esta cantidad total el 10% de interés de demora del artículo 29.3 del E.T.

SÉPTIMO.- El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Gema, representada y asistida del Letrado D. Alberto Pérez Til contra la empresa Transportes Penades e Hijos, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Antonio Navarro García, habiéndose citado a FOGASA, que no comparece pese a su citación en forma, debo DECLARAR Y DECLARO, LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto la demandante con fecha 19 de julio de 2022 y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa Transportes Penades, S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo abonar la empresa en concepto de indemnización por despido a la demandante, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS ( 2.298,42€) .

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa, Transportes Penades S.L., al pago a Dª Gema, la cantidad total de MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO ( 1.722,50€) por parte proporcional de paga extra de verano 2022 y por 26 días de vacaciones no disfrutadas ni abonadas, cantidad total que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0642/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0642/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 00222.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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