PRIMERO.- La parte actora, Dª Celestina, con D.N.I. nº NUM000, vino prestando servicios en el Circuito de La Torrecica de Albacete, desde el día 13 de febrero de 2000 hasta el 11 de septiembre de 2005 para el Consorcio de Gestión del Circuito de Velocidad Permanente La Torrecica, como Jefa de Pistas; Consorcio que desde mayo de 2015 quedó adscrito a la Diputación de Albacete, tal y como se recoge en los Estatutos del Consorcio, aportados por la representación de la Diputación Provincial de Albacete a su ramo de prueba.
Con fecha 4 de noviembre de 2005, la actora, fue contratada en la empresa Eiffage Energía, S.L., con contrato indefinido a tiempo completo, grupo de documentos nº 2b) del ramo de prueba de Grupo Eulen, S.A.. El Consorcio del Circuito de Velocidad de Albacete suscribió un contrato de servicio de Mantenimiento y Servicios de Actividad para las instalaciones del Circuito de Velocidad de Albacete con la empresa Eiffage Energía S.L.U., contrato que se cumpliría de acuerdo a todas y cada una de las estipulaciones de los Pliegos de Clausulas Administrativas y Prescripciones Técnicas (documentos números 3 a 5 del ramo de prueba del Consorcio).
La trabajadora, Sra. Celestina fue subrogada posteriormente con fecha 10 de abril de 2018 en la empresa Grupo Eulen, S.A., con categoría profesional de Jefa de Primera Administrativo, antigüedad 2 de noviembre de 2005, jornada semanal de 39,82 horas y con contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo (grupo de documentos nº 2 a) y c) del ramo de prueba de Grupo Eulen, S.A.. El contrato de servicios de la empresa Grupo Eulen fue prorrogado desde el día 10 de abril de 2020 hasta el 9 de abril de 2021, por necesidad del Servicio y Previsión de los Pliegos de Clausulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas (documento nº 3a) del ramo de prueba de Grupo Eulen); procediéndose a una segunda prórroga del contrato de prestación de servicios desde el 10 de abril de 2021 al 9 de abril de 2022, por necesidad del servicio y previsión en los Pliegos (documento nº 3c) del ramo de prueba de Grupo Eulen).
La empresa Grupo Eulen S.A. durante su prestación de servicios, en virtud del contrato de Mantenimiento y Servicios de Actividad en las Instalaciones del Circuito de Velocidad de Albacete se sometió al Pliego de Prescripciones Técnicas elaborado a tal fin, documento nº 1 del ramo de prueba de Eulen, S.A., siendo subrogados cuatro trabajadores que provenían de la empresa Eiffage, entre los que se encontraba Dª Celestina, como Jefe de 1ª Administrativo y tres oficiales de 1ª. El contrato administrativo y de servicio entre el Consorcio Provincial del Circuito de Velocidad de Albacete y la empresa Grupo Eulen, S.A. fue suscrito con fecha 5 de abril de 2018, documento nº 1 c) del ramo de prueba de Eulen, S.A.
La antigüedad de la trabajadora, Dª Celestina es de 2 de noviembre de 2005, con un salario mensual de 1.945,50 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, salario que se percibía a través de transferencia bancaria, hechos no controvertidos (nóminas de la trabajadora, aportadas por la representación de Grupo Eulen, S.A. como documento nº 5 a su ramo de prueba y acta de conciliación en el procedimiento de Despido nº 372/2018, documento 7 b) del ramo de prueba de Grupo Eulen, S.A, donde se fijó la fecha de antigüedad de la trabajadora).
La categoría profesional de Dª Celestina es la de Jefa 1ª Administrativo, habiendo realizado funciones de Comisaria y coordinadora de carrera en la torre de control del circuito de velocidad de Albacete.
La trabajadora no ostentó durante su relación laboral cargo alguno de representación sindical.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de mayo de 2022 se publicó nueva licitación pública para el servicio de mantenimiento y control del Circuito de Velocidad de La Torrecica (documentos números 8 a 14 del ramo de prueba del Consorcio, documentos relativos a la licitación y adjudicación del contrato). Y en el Pliego de Clausulas Administrativas y Convenio Colectivo aplicable del Metal se ponía de manifiesto el puesto de Jefe Administrativo Primera que ostentaba la Sra. Celestina en Grupo Eulen, S.A., que era uno de los puestos a subrogar (documento nº 10 del ramo de prueba del Consorcio, Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares).
El día 24 de febrero de 2022, el Consorcio del Circuito de Velocidad remitió un correo electrónico a Eulen a fin de que preparasen la documentación actualizada indicando salarios y convenios de los trabajadores, en virtud del contrato de mantenimiento y servicios para la preparación de pliegos. La empresa Eulen el día 7 de marzo de 2022, adjuntó el lisado del personal del Circuito de Velocidad, entre las que se encontraban la trabajadora demandante (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 2022, D. Elias de la empresa Eulen, S.A. remitió a Eulogio del Circuito de Albacete, los costes de oficiales y de perito (ingeniero técnico) Convenio metal, costes convenio metal actualizado a 2022, entre los que se encontraba Dª Celestina, Oficial Administrativo 1ª y dos oficiales más y peritos, documento nº 9 del ramo de prueba de Eulen.
Con fecha 17 de agosto de 2022, la empresa Grupo Eulen, S.A. comunicó a la trabajadora, Sra. Celestina que a partir el día 22 de agosto de 2022 dejaba de prestar servicios, del "Servicio de mantenimiento de las instalaciones del Circuito de Velocidad de Albacete", por nueva adjudicación; y que con fecha 23 de agosto de 2022 pasaría a depender de la nueva empresa adjudicataria del servicio, la empresa Iciser S.L., manteniendo todas las condiciones laborales que venía disfrutando, como consecuencia de la subrogación establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, de las Industrias y Servicios del Metal de Albacete, con todos los derechos y obligaciones que tiene reconocidos (documento nº 1 y 2 del ramo de prueba del Consorcio, consistentes en Convenio Colectivo y comunicación individual realizada a la trabajadora y documento nº 10 c) del ramo de prueba de Eulen).
La empresa Grupo Eulen, S.A. remitió toda la documentación necesaria a la empresa Iciser, S.L. para la subrogación de la Sra. Celestina, enviando hasta tres ocasiones documentación, los días 11 de agosto, y 18 de agosto de 2022, grupo de documentos nº 10 del ramo de prueba de Grupo Eulen, S.A.
En el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares del Servicio de Mantenimiento que regía para la empresa Iciser, S.L., en el Anexo V, claramente se establecía la subrogación de la Sra. Celestina, como Jefa Administrativo Primero (documento nº 4 de su ramo de prueba).
TERCERO.- La Sra. Celestina no fue subrogada por la empresa Icisier, S.L. y cuando fue a acceder a su puesto de trabajo al habérsele comunicado el cambio a esta empresa, se le prohibió la entrada por parte de la empresa Iciser, S.L.
La Sra. Celestina hasta la fecha, está sin dar de alta en Seguridad Social por parte de la empresa Iciser S.L., que no procedió a su subrogación, pese a que se le comunicó por Grupo Eulen, S.A., que a partir del 23 de agosto de 2022 se haría cargo de ella, la nueva empresa.
CUARTO.- Se dan por reproducidos el grupo de documentos varios, relativos a la relación laboral de Dª Celestina con Grupo Eulen, grupo de documentos nº 7 del ramo de prueba de Grupo Eulen, S.A.
QUINTO.- Según el artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, de las Industrias y Servicios del Meta de Albacete (copia del Convenio aportada por la parte actora a su ramo de prueba, por la representación de Grupo Eulen, S.A., como documento nº 11 y por la representación del Consorcio):
CLAUSULA DE ESTABILIDAD. SUBROGACION
Las empresas afectadas por el presente Convenio o por cualquier convenio de ámbito inferior (Convenio de empresa) cuya actividad sea la contratación con carácter permanente con administraciones publicas, o empresas privadas, de contratas y subcontratas, independientemente del nivel de contratación en que se encuentren (cedente y cesionaria), y sin perjuicio de lo establecido en el articulo 44 del ET (EDL 2015/182832), la empresa que sustituya a la anterior adjudicataria, a la extinción a conclusión del contrato, vendrá obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de esta, adscritos a este servicio, en las mismas condiciones contractuales, respetando su antigüedad, salario según nómina y demás derechos laborales, según proceda legalmente.
La citada obligación no operara respecto de aquellos trabajadores que lleven adscritos al servicio objeto de la subrogación menos de cuatro meses en el momento de la perdida de la contrata o subcontrata, tanto si son de nueva contratación, como si lo son por un cambia de centro de trabajo producido dentro de dicho plaza. Las situaciones de incapacidad temporal, permisos retribuidos y las vacaciones acaecidas dentro de esos cuatro meses se consideraran como tiempo efectivamente dedicado a la prestación de los servicios objeto de la contrata o subcontrata de que se trate.
La persona trabajadora percibirá con cargo exclusivo a la empresa saliente, los salarios partes proporcionales de pagas extras, vacaciones, etc., que le pudieran corresponder hasta la fecha en que la empresa cesante dejo de prestar servicios, siendo esta por tanto la única responsable de dichos pagos.
Igualmente, la empresa entrante no estará obligada a asumir las modificaciones producidas de índole salarial o cualquier otra que rigiera la relación laboral que se hayan producido dentro de los cuatro meses anteriores a que se produzca la subrogaci6n. Esto ultimo sin perjuicio de las modificaciones producidas por establecerlo el convenio colectivo de aplicación.
La empresa que cese en el servicio estará obligada a facilitar a la nueva adjudicataria, en el plaza de 15 días naturales, a contar desde que esta se lo requiera, la siguiente documentaci6n: Nóminas y TC/2 de los últimos 12 meses, anteriores a la subrogación, de todos los trabajadores objeto de la misma, así coma copia de sus contratos de trabajo, partes de trabajo y documentos que contenga cualquier novación contractual producida durante la relación laboral.
La empresa saliente comunicara con 15 días de antelación la finalización de su prestación de servicios, especificando tanto a los trabajadoras coma a la RLT (si existiese) las condiciones particulares con las que cuente.
La empresa entrante en los 15 días previos al inicio de la actividad y en cualquier caso con al menos 5 días de antelación procederá a la comunicación de la subrogación a los trabajadores afectados.
SEXTO.- Se dan aquí por reproducidos los documentos aportados por las partes a sus ramo de prueba, dado el volumen de los mismos, así como el expediente administrativo presentado por la Diputación Provincial de Albacete.
SÉPTIMO.- El testigo D. Elias, gestor de servicio en la empresa Grupo Eulen, S.A., manifiesta que en el año 2018 se subrogó a la demandante y a otras tres personas en base a lo dispuesto en el Convenio del Metal de la provincia de Albacete, conteniendo la documentación que les remitió la empresa Eiffage, el contrato de la demandante sometida al Convenio del Metal. En Eiffage y en Eulen, la Sra. Celestina fue Comisaria de Pista y también hacia trabajos administrativos, siendo cierto que tuvo bajas por I.T. durante su relación laboral con Eulen; siendo cierto también que hubo problemas con el Consorcio hasta que llegaron al acuerdo de que la demandante realizase tareas administrativas.
OCTAVO.- Con fecha 6 de octubre de 2022 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin avenencia, documento obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la parte actora Dª Celestina, la declaración de improcedencia del despido sufrido, al haberse operado una sucesión empresarial entre las mercantiles Grupo Eulen S.A. (cesante) e Iciser S.L. (nueva adjudicataria), sin que se haya operado la subrogación de la trabajadora-demandante, pese a cumplirse las condiciones del art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación. Entiende la parte actora, que todas las demandadas deben responder del despido operado respecto a la trabajadora, estando demandadas asimismo en este procedimiento el Consorcio de Gestión del Circuito de Velocidad Permanente La Torrecica y la Diputación Provincial de Albacete.
Pretensión a la que se oponen las representaciones de todas las empresas codemandadas, solicitando su absolución, en base a las razones que cada una de ellas tuvieron por convenientes.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los distintos hechos probados y la testifical practicada a propuesta de Grupo Eulen, S.A..
TERCERO.- Opone la representación del Consorcio de Gestión del Circuito de Velocidad Permanente de la Torrecica, la excepción de falta de legitimación pasiva, la de falta de acción y la de prescripción.
Pues bien, respecto a la excepción de la falta de legitimación pasiva del Consorcio de Gestión del Circuito de Velocidad Permanente La Torrecica, la misma debe tener favorable acogida, dado que el Consorcio no ostenta la condición de empleadora de la demandante a la extinción de su relación laboral en agosto de 2022. Por tanto, el Consorcio no podía subrogar a la trabajadora, es una Administración Pública que gestiona el Consorcio, pero que no tenía nada que ver con la subrogación que había que operar con la Sra. Celestina. En consecuencia, procede la estimación de la falta de legitimación pasiva del Consorcio.
Asimismo se opone la falta de acción, que estimándose la falta de legitimación lleva aneja dicha falta de acción, pero aún así se va a dar respuesta a la misma. Como está acreditado Dª Celestina fue contratada por el Consorcio con fecha 13 de febrero de 2000, como Jefa de Pistas, hasta el 11 de septiembre de 2005 en que se extinguió su relación laboral, sin que volviese a ser contratada por el Consorcio. Asimismo está acreditado que la trabajadora fue contratada por la empresa Eiffage S.L. como Jefa 1ª Administrativo dentro del contrato que esta empresa tenia de mantenimiento y control del Circuito de Albacete, siendo subrogada posteriormente en la empresa Grupo Eulen, S.A. donde siguió haciendo funciones de Jefa 1ª Administrativo y tras la nueva licitación de fecha 16 de mayo de 2022 para el contrato de mantenimiento y control del Circuito de Albacete, la trabajadora debía ser subrogada conforme al Anexo IV del Pliego de Condiciones Particulares según lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio de aplicación. En consecuencia, la trabajadora tampoco tiene acción frente al Consorcio, pues no fue parte en los procesos de subrogación entre las empresas que se hicieron cargo del servicio de mantenimiento y control del circuito de Albacete, no siendo como se ha dicho, empleadora de la demandante. Y habiéndose extinguido la relación laboral el 11 de septiembre de 2005, cualquier acción frente al Consorcio estaría prescrita.
Asimismo, por la representación de la Diputación Provincial de Albacete se esgrimen las excepciones de falta de legitimación pasiva y carencia de acción. Dichas excepciones deben ser acogidas, pues la Diputación Provincial de Albacete no ha tenido relación laboral con la demandante, no habiendo sido tampoco adjudicado el contrato de prestación de servicios por la Diputación, por lo que ninguna responsabilidad puede achacarse a la Diputación Provincial de Albacete. El Consorcio desde mayo de 2015 quedó adscrito a la Diputación de Albacete.
CUARTO.- Por lo que respecta a la antigüedad de la trabajadora demandante, Dª Celestina, aunque no es un hecho controvertido, si que es oportuno señalar que su antigüedad es de 2 de noviembre de 2005, tal y como se deduce de las nóminas aportadas; y tal y como se fijó en el acta de conciliación del procedimiento de Despido nº 372/18 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 5 de junio de 2018, en la que consta dicha fecha de antigüedad; antigüedad que como ya se ha dicho, no es discutida por ninguna de las partes litigantes.
CUARTO.- Sentado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto, el mecanismo subrogatorio viene impuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, de Industrias y Servicios del Metal de la provincia de Albacete en su artículo 27.
Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del TS ( sts. de 29-12-97, 29-4-98 y 18-3-02 entre otras), solo se produce subrogación empresarial en el caso de sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos, si se transmite la unidad productiva, o si lo determina la normativa sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión, resultando que en el caso que nos ocupa la subrogación viene impuesta por la norma convencional.
En tales casos y como ha señalado igualmente la jurisprudencia del TS en resoluciones ya clásicas citadas en la más moderna Sentencia de 20-9-06 (LA LEY 119707/2006) (rec. 3671/05), en caso de no aplicación del art. 44 del ET " la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable..., a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse".
En efecto de la lectura, del artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad (transcrito en el hecho probado cuarto) "la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca...".
Resultando probado en el caso de autos, que la nueva adjudicataria, la empresa Iciser, S.L. asumía la prestación del "Servicio de mantenimiento de las instalaciones del Circuito de Velocidad de La Torrecica", a partir del día 23 de agosto 2022 (documento nº 13 del ramo de prueba del Consorcio), que antes ostentó Grupo Eulen, S.A., Grupo Eulen en el que prestó servicios la actora; por ello, procede analizar si tanto, la codemandada Grupo Eulen, S.A. cumplió con las obligaciones que le incumben como empresa cesante en el proceso de subrogación de la trabajadora y si la otra codemandada, Iciser, S.L., que se hacía cargo del servicio, como nueva adjudicataria tiene responsabilidad en los hechos acaecidos, al no haber procedido a la subrogación de Dª Celestina.
Y de la prueba practicada está acreditado que la mercantil Grupo Eulen, remitió con fechas 11 y 18 de agosto de 2022, la documentación necesaria a la empresa Iciser, S.L., que era la nueva adjudicataria del contrato del servicio de mantenimiento de las instalaciones del circuito de velocidad de Albacete, con el fin de llevar a cabo la subrogación del personal, tal y como acreditan el grupo de documentos nº 9 a 10 del ramo de prueba de Eulen, S.A., consistentes en distintos correos electrónicos, correo de Iciser pidiendo documentación de 10 de agosto de 2022, envió de documentación por correo certificado por parte de Eulen a Iciser el día 11 de agosto de 2022, segundo envío de 18 de agosto de 2022 y un tercer envió de documentación. Está acreditado que a partir del 22 de agosto de 2022, Grupo Eulen, S.A. dejaba de prestar servicios por rescisión del contrato de prestación del servicio de mantenimiento del as instalaciones del circuito de velocidad de Albacete, y a partir del día 23 de agosto la nueva adjudicataria del servicio era la empresa Iciser, que de conformidad con lo pactado en el Convenio Colectivo de las Industrias y servicios del metal de Albacete, tenía que subrogarla con todos los derechos y obligaciones que la trabajadora tenía reconocidos. Y en el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares del Servicio de Mantenimiento que regía para la empresa Iciser, S.L., en el Anexo V, claramente se establecía la subrogación de la Sra. Celestina, como Jefa Administrativo Primero (documento nº 4 de su ramo de prueba). Por tanto, atendiendo a las fechas, Iciser que era la nueva adjudicataria del servicio conocía perfectamente que Dª Celestina era una trabajadora a subrogar en Iciser, S.L.; y pese a ello no la subrogó, no dejándola entrar en las instalaciones del Circuito de La Torrecica donde se prestaban los servicios, en virtud del contrato de mantenimiento suscrito el 8 de agosto de 2022 (documento nº 13 del Consorcio), quedando la Sra. Celestina en una situación de "limbo", sin subrogar, sin trabajar, sin ser dada de alta en Seguridad Social. Asimismo está acreditado que Eulen, S.A. comunicó al personal afectado, la actora y tres trabajadores más, que el 22 de agosto de 2022 dejaba de prestar servicios por rescisión del contrato de prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones del circuito de velocidad de Albacete (documento nº 2 del ramo de prueba del Consorcio y aportado asimismo por Eulen y por la representación de trabajadora), instalaciones en las que la demandante prestaba sus servicios, siendo que a partir del 23 de agosto de 2022, como se ha dicho, pasaría a depender de la nueva empresa adjudicataria del servicio, Iciser S.L., manteniendo todas sus condiciones laborales que venia disfrutando.
Por todo ello, el iter seguido por la empresa Grupo Eulen, S.A. en el proceso de subrogación cabe entender fue el de obligado cumplimiento, porque cumplió con todas las obligaciones que le impone el artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, como empresa cesante en el servicio. Ahora bien. la subrogación no pudo llevarse a cabo, porque la nueva adjudicataria, Iciser, S.L., que gozaba de toda la información necesaria para poder llevar a cabo la subrogación de la trabajadora demandante, pese a saber que tenía que subrogar a la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio, como Jefa 1ª Administración, hizo caso omiso y no procedió a su subrogación, siendo la trabajadora perjudicada en el presente caso.
Por todo ello, ante los incumplimientos llevados a cabo por la empresa Iciser, S.L. en el proceso de subrogación, al no haber llevado a cabo ésta, sin que las alegaciones que se hacen en el acto del juicio tenga consistencia respecto a la no llevar a cabo la subrogación de la demandante, sin que como alega la representación de la empresa Iciser el contrato de mantenimiento suscrito excluyese las funciones que venía haciendo la actora de Jefe 1ª Administrativo en sus anteriores empresas, con independencia de que pudiera hacer funciones de coordinadora de carrera en la torre de control del circuito de velocidad; por lo que procede la declaración de improcedencia del despido operado con fecha 23 de agosto de 2022, fecha en la que debería haberse operado la subrogación; despido del que es responsable únicamente la empresa Iciser, S.L., debiéndose absolver a la empresa Grupo Eulen, S.A. de las pretensiones de la parte actora.
En consecuencia, la empresa Iciser, S.L., debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora demandante, Dª Celestina, en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 23 de agosto de 2022, o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.).
En consecuencia, y para el caso de que la empresa Iciser, S.L., optase por la indemnización a la trabajadora-demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 40.567,67 €, tomando como base para dicho cálculo el salario bruto mensual de 1.545,50€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 4 de noviembre de 2005 hasta el día 23 de agosto de 2022, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
QUINTO.- El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Se ESTIMAN las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción y prescripción esgrimidas por la representación del Consorcio de Gestión del Circuito de Velocidad de La Torrecica; y de falta de legitimación pasiva y falta de acción, opuestas por la Diputación Provincial de Albacete.
Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Celestina, asistida del Letrado D. Andrés López Martínez contra las empresas Grupo Eulen S.A., representada y asistida por la Letrada Dª María Dolores Ibarra García e Iciser, S.L., representada y asistida por el Letrado D. José Luis Asís Gimeno, contra el Consorcio de Gestión del Circuito de Velocidad Permanente La Torrecica, representado y asistido por la Letrada Dª Marta Gómariz Clemente y contra la Diputación Provincial de Albacete, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Zamora Martínez y asistida por el Letrado D. Juan García Montero; y con citación del Fondo de Garantía Salarial que no comparece pese a estar citado en forma, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADEL DESPIDO del que han sido objeto Dª Celestina, con efectos del día 23 de agosto de 2022 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa Iciser, S.L. y al Fondo de Garantía Salarial, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa Iciser S.L., en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la trabajadora, o el abono a la misma, en concepto de indemnización, la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO ( 40.567,67€) con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil Grupo Eulen, S.A. y al Consorcio de Gestión del Circuito de Velocidad de la Torrecica y a la Diputación Provincial de Albacete, de los pedimentos formulados de adverso.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0674/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0674/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 674 22.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.