PRIMERO.- El actor, don Jose Pedro, con DNI NUM000, presta sus servicios para la demandada Instituto de Soldadura e Qualidade, S.A., a jornada completa, con carácter indefinido como Coordinador del CTI Castilla La Mancha, puesto de nivel 2, percibiendo por ello un salario bruto anual de 50.000 euros más una parte variable de hasta de 3.000 euros anuales, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.
Se da por reproducido el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa demandada, así como el compromiso de contratación anejo al mismo, obrante al ramo de prueba de ambas partes, que expresa entre otros particulares " Se acuerda entre las partes que si ISQ, S.A., decidiese dar por finalizado esta relación laboral antes de tres años, indemnizará al señor Jose Pedro con una cantidad total igual a tres anualidades, es decir, si es al fin del primer año, un año más dos anualidades y si es en el segundo dos años más una anualidad.
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Con arreglo a las oportunidades de futuro que se puedan presentar, deberá desempeñar sus funciones para el resto de España, en particular en el caso de los clientes que están implantados en otras ubicaciones.
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La autonomía que es inherente a las tareas y funciones asignadas hará que sea imposible establecer un horario estable y definido para el señor Jose Pedro.
De conformidad con el contrato laboral firmado, las horas estipuladas en el mismo (actualmente 40 semanales), se realizarán en función de los trabajos a desarrollar, siendo las mismas flexibles y orientativas, sólo reflejadas para marco de referencia del total de horas a desarrollar.
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Al señor Jose Pedro se le asignará como lugar de trabajo preferente las oficinas de la organización a ubicar en la provincia de Albacete, este lugar de trabajo puede verse cambiado de acuerdo con las necesidades de la organización empresarial, esta situación dará lugar a la negociación de unas nuevas condiciones entre ambas partes, dentro del área geográfica de Castilla La Mancha.
Además de su lugar de trabajo, el señor Jose Pedro para el desarrollo de sus funciones deberá desplazarse a otras ubicaciones de la sociedad, o a ubicaciones de clientes, debiendo para ello realizar viajes por toda la zona de influencia, o en algunos casos cuando las instalaciones del cliente y/o la agencia así lo requieran, fuera de esta localización. En estos casos, sus gastos de viaje y dietas se reembolsarán de acuerdo con la legislación vigente en ese momento en la sociedad ".
SEGUNDO.- El demandante, padre dos hijos menores de 6 y 8 años de edad. La cónyuge del demandante, desde el mes de junio de 2022 trabaja por cuenta ajena desarrollando trabajo a turnos, con horarios variables semanalmente y jornadas partidas, e incluso en ocasiones con horario nocturno.
Se da por reproducidos los informes médicos de la hija menor del demandante, Paulina y el informe del centro educativo en que cursa estudios el hijo del demandante, Adolfo
TERCERO.- El actor presentó, presentó, el día 24 de agosto de 2022, escrito dirigido a la Dirección de la empresa demandada interesando una reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años conforme a lo expresado en el artículo 37.5 del ET y concreción horaria conforme a lo expresado en el apartado 6º del mismo precepto de lunes a viernes de 07.00 a 08.30 horas, y de 09.30 a 15.00 horas, solicitando que los reuniones, auditorías y /o inspecciones fueran planificadas con aviso previo de 7 días naturales de antelación así como que se trate de un proceso considerado como excepcional (no habitual) entendiéndose como tal actividades limitadas en el tiempo (con un máximo de 3 días al mes) y siempre que no conlleve trabajos a realizar durante fines de semana /festivos y/o que sea preciso pernoctar más de 2 días continuados.
A la vista de la referida solicitud la empresa comunicó al trabajador que " dadas las peculiaridades de su contrato de trabajo y a la necesidad de desplazarse que requiere el desempeño de sus funciones, le invitamos a abrir un periodo de negociación bajo los principios de cordialidad y buena fe, con el fin de alcanzar un acuerdo favorable para ambas partes, a partir del día 26 de agosto de 2022".
El día 6 de septiembre se celebró reunión en que el trabajador mantuvo su solicitud y la empresa no consideró viable la misma por ser incompatible con el desarrollo de las tareas para las que fue contratado.
CUARTO.- En fecha 26 de septiembre de 2022 la empresa rechazó la solicitud del trabajador demandante, mediante comunicación al trabajador que se da por íntegramente reproducida, acompañada como documento 4 del ramo de la parte demandante expresando en la misma, entre otros particulares:
" La dirección de la empresa no ve viable el cumplimiento en esas condiciones el desarrollo normal de las tareas para los que fue contratado. Y en concreto, estimamos que como coordinador-delegado de Zona le sería imposible cumplir con su labor diaria, en base a:
- En el acuerdo de su contratación se establece tanto su clasificación profesional, como sus funciones (apartado 3º) especificando en la cláusula de cierre las condiciones de desempeño relativas a movilidad geográfica inherente al desempeño de su cargo: "Con arreglo a las oportunidades de futuro que se puedan presentar, deberá desempeñar sus funciones para el resto de España, en particular en el caso de los clientes que están implantados en otras ubicaciones".
- Por tanto, es evidente que la reducción de jornada en base a la situación familiar entra en conflicto con lo pactado y supone un cambio significativo sobre aspectos aceptados por el trabajador en el citado apartado 3º del acuerdo de contratación, y en particular el siguiente:
Realización y/o apoyo a las misiones tanto propias como las conseguidas por otras unidades del Grupo en todo el mundo y que se correspondan con las que gestione y realice la mencionada Dirección.
- Desde su incorporación usted se ha tenido que desplazar fuera de su CC AA (incluso desplazamientos a Portugal) por necesidades de sus funciones.
- Por tanto, la solicitud de reducción de jornada, aparte de ser incongruente con el desempeño, discrepa abiertamente sobre el cumplimiento de lo recientemente (mayo de 2020) pactado por las partes, convirtiéndose en un obstáculo para las funciones propias de su trabajo diario.
Esperamos que entienda las razones expuestas, y manifestamos nuestro deseo de que haga un nuevo planteamiento que facilite el acuerdo."
QUINTO.- Se da por reproducido, en lo demás, el conjunto documental aportado por las partes, obrante en sus respectivos ramos de prueba.
Se da por reproducida, igualmente, la declaración del testigo don Alvaro que manifestó ser Director Comercial de la empresa demandada, y con Jose Pedro tiene relación en relación con reportes comerciales y resultados comerciales. Que hasta la fecha tienen establecido un sistema de reportes comerciales y Jose Pedro no es regular por no decir que no los envía. Que el demandante refiere que ha hecho labor comercial pero que al declarante no le consta. Que el trabajo en lo que concierne a la parte comercial puede hacerlo pero no sabe qué resultado va a obtener. Que la labor comercial se puede hacer por las mañanas o por las tardes. Que cree no es posible avisar con 7 días de antelación las reuniones que deben concertarse. Que no se suelen realizar visitas a las 07.00 de la mañana. Que a las 05.00 horas tampoco, desde luego. Que lo normal es el horario de 09.00 a 16.00-16.30 horas. Lo normal es que te reciban a primera hora de la tarde. Que en ocasiones se piden visitas en otras horas pero no es lo normal.
Que los reportes si se llevan diario se tardan 3 minutos en hacer. Que los trabajos administrativos los realiza cuando no se visitan clientes. Que no ve la posibilidad de hacer las tareas administrativas dos horas al día. Que las tareas administrativas se pueden realizar en cualquier momento de la jornada laboral.
PRIMERO.- El demandante pretende que se le reconozca el derecho a la reducción de su jornada laboral así como la concreción de la misma, por razón de la necesidad de atención de sus hijos menores, en orden a prestar el trabajador sus servicios en horario del lunes a viernes de 07.00 a 08.30 horas y de 09.30 a 15.00 horas. Interesaba, por otra parte, que los desplazamientos que hubiera de realizar el demandante fueran planificados con un aviso previo de 7 días naturales, así como que los citados desplazamientos no supusieran realizar trabajos durante fines de semana o festivos y se dieran un máximo de 3 días al mes.
La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda expresando que la vinculación del trabajador demandante con la empresa se instrumentó por medio de un acuerdo negociado con motivo de la realización de una labor comercial de expansión en el área de Castilla La Mancha, que requiere que el actor se encuentre libre de todo compromiso y obligación que impidiera el cumplimiento las condiciones pactadas, así como que el demandante tiene las mismas condiciones familiares que tenía en el momento de la suscripción del citado contrato, siendo que en cuanto al lugar de la prestación de servicios se convino que el trabajador debería desplazarse por toda la zona de Castilla La Mancha o fuera de la misma, previéndose incluso la posibilidad de reubicación. Manifestó que la labor comercial no se ha desarrollado hasta ahora. Que no se han cumplido las labores, que se le habría animado para que procediera al cumplimiento así como que cuando se comunica al trabajador que la empresa estaría descontenta con su labor es cuando el trabajador solicitó la reducción que se analiza, con la finalidad de blindar su relación laboral. Que la solicitud resultaría incompatible con las funciones que realiza para la empresa sin que quepa visitar clientes entre las 07.00 y las 08.30 horas, así como que no podría prescindirse de tales visitas en horario de tarde, siendo que, igualmente, sería imposible planificar los desplazamientos con 7 días de antelación.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados resultan de la confrontación de los hechos expresados en la demanda y en la contestación, de la documental aportada, así como de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio.
TERCERO.- La solución al litigio planteado pasa, antes que nada, por definir la verdadera naturaleza y encaje normativo de las solicitudes planteadas por el demandante. En efecto el demandante formuló, en su día, una triple solicitud. La primera de ellas relativa a la reducción de la jornada de trabajo, y la segunda de concreción horaria, que encajan, respectivamente en los supuestos de hecho de los apartados 6º y 7º del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
También realizaba una tercera solicitud relativa a la organización del trabajo que se concretaba en exigir a la empresa la limitación del número de desplazamientos que el trabajador había de realizar mensualmente, la duración de los mismos y la imposición a la empresa de la comunicación al trabajador de la necesidad de realizar los mismos con una antelación mínima de 7 días naturales. Esta última solicitud no tiene encaje normativo en la regulación del artículo 37.6 y . 7, sino, en su caso, en apartado 8º del artículo 34 de mismo texto legal.
CUARTO.- Sentado lo anterior, en lo que se refiere a la reducción de jornada y concreción horaria, el apartado 6º del artículo 37 expresa " Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma.
Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa."
Pues bien, constatado que demandante reúne las condiciones legales para la formulación de la solicitud, es decir, en este caso el hecho de tener a su cuidado directo un menor de 12 años, no cabe la denegación de la solicitud realizada a través de la cual se pretende la reducción de la jornada dentro del límite legal, pues siendo la jornada ordinaria del trabajador demandante de 40 horas semanales, la que se pretende prestar, de 35 horas, que alcanza el mínimo, de un octavo, que prevé el primer párrafo del reproducido apartado 6º. Es por ello que no cabía la denegación por parte de la empresa de la solicitud de reducción de jornada, debiendo ser estimada la pretensión relativa al citado aspecto conforme a lo expresado en el reproducido apartado 6º del artículo 37 del ET.
QUINTO.- En segundo lugar, en lo que se refiere a la concreción horaria, el apartado 7º artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores expresa " La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
Vista la referida regulación, y habida cuenta la omisión en la regulación convencional aplicable de particularidad alguna en relación con el ejercicio de dicho derecho, el único límite legal previsto al respecto es que la concreción horaria se realice dentro de la jornada ordinaria de trabajo. A los efectos de determinar qué haya de entenderse por tal jornada ordinaria de trabajo debe acudirse al contrato de trabajo que, en el caso que nos ocupa, no define una jornada definida y concreta, tal y como resulta de la lectura los hechos probados, a la vista de las particularidades de las tareas a desempeñar. Pero el hecho de que ello sea así no puede suponer un detrimento del derecho del trabajador a la hora ejercer la facultad que le concede el artículo 37.7 del ET. En cualquier caso la denegación de la concreción en estos únicamente podría llegar a considerarse ajustada a Derecho si es que la empresa hubiera acreditado debidamente la imposibilidad de la prestación del servicio en las horas definidas por el trabajador, como podría acontecer en los casos en que la jornada se concretara en horas claramente intempestivas, en las que la actividad laboral no pudiera llevarse a cabo. En el caso analizado no cabe considerar probado que la concreción horaria que se pretende resulte incompatible con la prestación laboral del actor, motivo por el cual debe igualmente reconocerse el derecho del demandante a la concreción horaria interesada, es decir de lunes a viernes de 07.00 a 08.30 y de 09.30 a 15.00.
SEXTO.- Por último, y en lo que se refiere a la tercera de las solicitudes planteadas por el demandante, relativa a la organización del trabajo en lo que se refiere a la realización de los desplazamientos precisos para el desarrollo de su trabajo, el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores expresa " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
A la vista de la solicitud planteada, y tras la oportuna negociación, la empresa denegó la medida interesada, ofreciendo las razones contenidas en la contestación reproducida en el Hecho Probado Cuarto de la presente sentencia, en particular por resultar contraria a las particularidades de la prestación laboral convenida que, como resulta de las específicas condiciones pactadas con el trabajador, implicaba, por su propia configuración, la necesidad de realizar desplazamientos dentro del territorio de Castilla La Mancha y también fuera del mismo. Ello impide que, con base en lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, pueda terminar imponiéndose una limitación del número de desplazamientos mensuales que el trabajador haya de realizar, como se pretende, pues, independientemente de los desplazamientos que se hayan llevado a efecto hasta el momento de la solicitud, no cabe duda que la actividad de la empresa precisa que sus trabajadores, en particular quienes ocupen el puesto desempeñado por el actor, realicen los mismos de manera regular (y no excepcional), pues de otro modo no tendría sentido la relevante especificación de tal aspecto en el contrato de trabajo. Del mismo modo, y como resulta de la declaración de testigo don Alvaro, no existe la posibilidad de que tal actividad de la empresa pueda ser planificada con la antelación solicitada por el demandante en todo caso, pues las citadas labores se realizan, al menos en ocasiones, a requerimiento de los clientes, sin que resulte admisible imponer a la empresa, por evidentes motivos, que la misma haya de diferir la respuesta que pueda dar a éstos en 7 días naturales o más. Es por ello que cabe considerar, en este caso, suficientemente justificada la denegación llevada a cabo por la empresa, motivo por el que no cabe concluir que la misma resulte contraria a lo expresado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
Es por ello que, dado que aparece justificada la existencia de razones organizativas que justifican suficientemente la denegación de la medida organizativa interesada, se considera procedente la desestimación de la demanda en este punto, resultando, por ello, procedente la estimación de la demanda únicamente de manera parcial.
Por la propia naturaleza y configuración del procedimiento en que nos encontramos el resto de cuestiones a las que, aun de manera indirecta, se aludía por las partes, en particular las aducidas por la parte demandante relativas al cumplimiento de la jornada y otros aspectos de la prestación del servicio, deben quedar al margen de la decisión que corresponde realizar en esta sede.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación