Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 58/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 886/2022 de 15 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 02003440022023100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1445
Núm. Roj: SJSO 1445:2023
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
No consta que el actor haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Jose Miguel
El 15 de septiembre de 2022, la empresa demandada contrata los servicios de un detective privado para comprobar las dolencias del trabajador y si las mismas son incompatibles con hacer piezas de cuchillería, al ser la baja por dolor de espalda y brazo, al no dar la Mutua información del proceso de baja a la empresa por la Ley de Protección de Datos (documento nº 1 de la parte demandada).
El detective contratado hizo un seguimiento del demandante desde el día 19 de septiembre hasta el día 23 de septiembre de 2022.
Al trabajador Sr. Jose Miguel se le da de alta medica el día 26 de septiembre de 2022, y la empresa recibe el informe del detective el día 29 de septiembre de 2022, siendo el día 30 de septiembre de 2022, tras recibir el informe del detective cuando se despide al trabajador.
El día 17 de noviembre de 2022 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó con resultado "sin avenencia" (documentos acompañado a la demanda).
Fundamentos
La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, ratificando los hechos y las consecuencias de la carta de despido, no existiendo vulneración del derecho a la intimidad del actor ni nulidad del informe pericial, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por oportunas.
TERCERO.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en que la parte actora debe aportar indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental; una vez se aprecien dichos indicios, será la empresa demandada la que deberá aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En el supuesto de autos, sin embargo, los indicios que constan son insuficientes para entender que se ha podido vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador, que se basan en que se tomaron por el detective que ha elaborado el informe pericial, fotos, apuntando a su domicilio, hacia las entradas del garaje del actor, perteneciente a su domicilio, lo que entiende la parte actora entra dentro del ámbito de su vida privada.
Al respecto, el análisis de la licitud de la prueba de detectives deberá ajustarse a los límites generales de validez de la prueba. El art. 90.2 LRJS establece que
De este modo, deberán valorarse los términos en que se efectuó el encargo al detective, correspondiéndole a quien propone la práctica de dicha prueba acreditar que tanto la captación como el uso de los datos resulta necesario,
Asimismo, resulta necesario analizar si la actuación del detective resulta respetuosa con tales derechos fundamentales, a cuyo efecto habrá que realizar un análisis casuístico en atención al tipo de investigación realizada, medios empleados para la misma y forma en que se ha llevado a cabo. Además, se deberá revisar si la actuación del detective ha respetado el triple juicio de proporcionalidad. Es decir, deberá valorar si la prueba era adecuada para conseguir el objetivo perseguido (idónea); si era la menos lesiva para los derechos fundamentales de entre las demás que también podrían haberse escogido (necesaria); y si, pese a lo anterior, de la utilización de la prueba se derivan más beneficios que perjuicios sobre los intereses en conflicto (proporcionalidad en sentido estricto).
A tal objeto, la doctrina del TEDH ha establecido que debe atenderse a determinados factores, que serán los que permitirán apreciar la licitud de la prueba: grado de intromisión por parte de quien encarga la investigación, concurrencia de una legítima razón para dicha investigación, inexistencia de medios menos invasivos para la obtención de la información, el destino que se da a la información obtenida y las medidas adoptadas para garantizar los derechos del investigado. También adquiere una especial relevancia la delimitación previa del ámbito de actuación.
Todo lo expuesto implica que se debe examinar si la intervención del detective ha sido respetuosa con los derechos fundamentales, debiendo realizar este análisis incluso de oficio. Este análisis implicará, necesariamente, que se examinen los términos en que se produjo el encargo, la justificación del mismo y las causas que acreditaron su necesidad.
Como colofón de lo expuesto, la intervención del detective debe ser respetuosa con las obligaciones en materia de protección de datos, so pena de quedar la prueba excluida del procedimiento. Ello implicará que deba acreditarse en el acto de juicio por parte de quien propone la prueba que se ha cumplido con todas las exigencias legales anteriormente expuestas. En concreto, resultará fundamental que se acredite que la cesión de datos del cliente al detective, necesaria para comenzar la investigación, fue lícita.
Sentado lo anterior, respecto a la licitud de la prueba de detectives, la reciente sentencia nº 273/2022, de fecha 3 de febrero de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha establece:
"Adentrándonos en el contenido del informe, la sentencia recurrida lo valora, en los dos últimos párrafos del FD 3º, llegando a la conclusión de que no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales alegados pues el informe se limita a recoger imágenes que fueron apreciadas por el propio detective y que se recogieron desde lugares públicos (la calle o el portal) sin acceder a lugares privados (viviendas), resultando revelador de que la actora había accedido a la excedencia por cuidado de familiares, con la transgresión de buena fe contractual, para una finalidad distinta.
Por último, entendemos que la medida es "proporcionada" porque la finalidad del encargo a la empresa de detectives era comprobar "la veracidad de la excedencia de la trabajadora, motivada por el cuidado de su madre", lo que hizo necesario acudir hasta el domicilio de los padres de la trabajadora para comprobar dónde y con quién se encontraban, concretamente, si la actora pasaba tiempo con su madre, vigilancia que se efectuó siempre desde fuera de la vivienda y dejando constancia videográfica de lo que podría observar cualquier viandante, constatando que sus padres se encontraban dentro de la misma (porque se asomaban a las ventanas o abrían la puerta de casa), que salían a hacer compras o a su segunda residencia en " DIRECCION000 ", pero solos y de forma independiente. También resultaba proporcionado averiguar dónde estaba la actora, para lo cual hicieron vigilancia en su domicilio dejando constancia de que las persianas estaban bajadas y que los vecinos refirieron que no estaban y manteniendo dicha vigilancia, desde el exterior del inmueble, tuvieron conocimiento de que la actora se iba de viaje, por lo que procedieron a seguirla y así tuvieron conocimiento de que fue a un camping a DIRECCION001 (Murcia), resultando relevante con quién estuvo allí, a los efectos de constatar los hechos que motivaron la investigación, concretamente, si dedicaba la excedencia al cuidado de su madre.
Por último, añadir que no consta que las informaciones contenidas en el informe hayan sido utilizadas para fines ajenos a los que motivaron su elaboración ni se aprecia en la misma infracción del art. 48. 3 LSP, Ley 5/14 que prohíbe investigar " la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados", pues la investigación se realizó siempre desde lugares públicos, sin acceder al interior de viviendas ni se captaron momentos de intimidad de las personas irrelevantes para la investigación, ni se aprecia que el informe contenga información ajena al objeto y finalidad de la investigación ( art. 49 LSP), haciendo la parte recurrente imputaciones meramente genéricas al respecto.
Asimismo la medida es proporcionada porque la finalidad de encargar un informe a un detective era para comprobar si el trabajador estaba aquejado de las dolencias que decía, lo que hizo necesario su seguimiento para comprobar que actividades realizaba en el día a día, vigilancia que se hizo desde la calle, comprobando como manejaba su motocicleta sin problema alguno y como ocupaba la mañana en estar en una cochera, donde puede dedicarse a la elaboración de sus trabajos de cuchillería, habiendo manifestado la propietaria de algunas cocheras ubicadas donde la tiene el actor, que éste se dedica allí a sus cosillas, tal y como se hace constar en el informe del detective; resultando asimismo proporcionado saber donde se encontraba el demandante, durante los días que se hizo su seguimiento.
Pero, es que además del tenor de la demanda se deduce claramente como por la parte actora se reconoce como hizo trabajos de cuchillería en su baja laboral, señalándose en la demanda que
En consecuencia, la prueba de detectives no es nula, y con ella no se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del demandante, por lo que ello implica desestimar la petición principal de la demanda respecto a la nulidad del despido.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido disciplinario y establece en su apartado
Asimismo, el Convenio Colectivo de aplicación, de Comercio de Albacete, publicado en el BOE de 15 de julio de 2022, establece en su artículo 26.2 y 26.12 señalan:
El despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo lo que sigue: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa:
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que
También señala a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia dictada en R. 1739/2001):
«[...] La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000, "este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia". El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990, 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo y modo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50.1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando se trata de incumplimientos contractuales graves y culpables del aludido artículo 54.2, la causa de despido disciplinario [...]".
Pero, es que además el trabajador ya había sido sancionado por la empresa demandada en dos ocasiones, como se ha acreditado por la documental presentada por ésta en el acto del juicio, sanciones que no fueron recurridas por el aquí demandante; habiéndose advertido al trabajador en aquéllas ocasiones, que cualquier otra conducta, podría dar lugar a su despido disciplinario. El actor estaba avisado y pese a ello estando de baja médica se dedica a actividades que aunque no puedan considerarse lucrativas, si transgreden la buena fe contractual y el abuso de confianza, porque al igual que realizaba actividades de cuchillería para participar en un concurso local, durante su baja laboral, como reconoce en su demanda y conducía su motocicleta con total destreza, hecho acreditado por el informe pericial, podía haberse incorporado a su trabajo habitual en su empresa.
Estos hechos consideró la empresa que constituían comportamientos muy graves, por parte del trabajador, y la necesidad de evitar que se volviesen a reiterar situaciones similares dio lugar a que la empresa impusiese al trabajador la sanción de despido disciplinario, quedando su contrato de trabajo y la relación laboral que constituía su objeto extinguida, al revestir su conducta una especial gravedad atendiendo a los hechos acaecidos. Y por ello, los hechos que le son imputados son subsumibles en el incumplimiento contractual grave tipificado en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que considera causa de despido disciplinario "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo
Y como tiene reiterado la jurisprudencia la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción.
Y en el supuesto de autos, los hechos en sí y la prueba practicada revelan que existe proporcionalidad y adecuación entre los hechos imputados, el comportamiento de la trabajador y la sanción. Y cabe considerar que en el caso de autos, concurren todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es, tanto la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, lo que permite la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral.
Los hechos acreditados, son claramente demostrativos de una conducta desleal en quien así actúa que, faltando a las reglas de la buena fe, deber básico del trabajador según el ET defrauda a la empresa para la que trabaja.
En definitiva, se han cometido por el demandante unos hechos que constituyen falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ha realizado trabajos de cuchillería estando de baja; hechos sancionables con el despido disciplinario, que, por tanto, se declara procedente y ajustado a lo previsto en el art. 26.2 y 26.12 del Convenio Colectivo aplicable y Art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo ello, procede la desestimación de la petición de declaración de improcedente de su despido; y con ello la íntegra desestimación de la demanda, al ser procedente el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo del actor.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe interponer
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0886 22.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

