Sentencia Social 58/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 58/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 886/2022 de 15 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 02003440022023100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1445

Núm. Roj: SJSO 1445:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00058/2023

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Correo Electrónico: social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

NIG: 02003 44 4 2022 0002691

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000886 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

S E N T E N C I A

En Albacete, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 886/2022 a instancia de D. Jose Miguel, representado y asistido por la Letrada Dª Silvia Arcos Usero, en sustitución del Letrado D. José Luis Gisbert del Campo contra la empresa Cash Los Llanos S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Serna Espinosa y asistida de la Letrada Dª Carolina Leal Scasso, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a Fogasa, que no comparecen, cuyos autos versan sobre despido disciplinario con vulneración de derechos fundamentales y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado con fecha 30 de noviembre de 2022, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 5 de diciembre 2022, se celebró el acto del juicio el día 10 de mayo de 2023 compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora, D. Jose Miguel, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Cash Los Llanos, S.L., con una antigüedad de 1 de octubre de 2012, a jornada completa, con la categoría profesional de Auxiliar Logística y Servicios, con un salario mensual de 1.259,54 euros.

No consta que el actor haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2022, la empresa demandada, entregó al actor carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, y asimismo se le dio traslado del documento referente a la liquidación y finiquito; carta obrante como documento nº 2 del escrito de demanda, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se recogen los siguientes hechos:

Jose Miguel

En Albacete a 30 de septiembre de 2022.

La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido Ud. en la causa recogida en la letra d) del apartado 2 del citado artículo: Trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, basándonos en el siguiente comportamiento:

CONCRETAMENTE LA SIMULACION DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE, O PROLONGACION DE BAJA POR INCAPACIDAD TEMPORAL, A FIN DE REALIZAR OTRO TRABAJOS.

Efectivamente, Ud. obtuvo el día 4 de julio de 2022 una baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, como consecuencia de la cual dejo de acudir a su trabajo.

Sin embargo, hemos entrado en conocimiento de que en realidad, sus dolencias, o bien son inexistentes, o bien no deberían haber hecho nacer tal situación de baja temporal en el trabajo en el caso de que Ud. las hubiera descrito ante tales servicios médicos de acuerdo a la versad, tal que es cierto que durante los meses de julio, agosto y septiembre, coincidentes, por tanto con aquellas en las que su baja temporal para el trabajo estaba vigente, ha realizado Ud. toda una serie de actividades, tales como la realización de piezas de cuchillería y navajas, incompatibles objetivamente con el estado de salud que dio motivo a su baja de trabajo.

Dentro de su periodo de baja de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 4 de julio de 2022 al 26 de septiembre de 2022, hemos tenido constancia en fecha 9 de septiembre, por la publicación en la prensa digital de Albacete, que el día 15 de agosto, se abrió el plazo de Inscripción para aquellos participantes que quisieran presentar sus piezas al XLI Concurso de Castilla La Mancha de Cuchillería organizado por diversas entidades de la ciudad de Albacete, Ayuntamiento, FEDA, ARCOS APRECU, Diputación, etc., pudiendo participar todos los artesanos o industriales a nivel nacional e internacional. Entre los requisitos exigidos en las bases del citado concurso, además de la documentación personal debe constar documentación de la actividad como el deber de "comunicar el domicilio de realización de la pieza/s (sea taller, local u otra ubicación)... lo que es imprescindible comunicarlo debido a que una comisión externa podrá inspeccionar al concursante con el fin de verificar la autoría de las piezas, en cualquier momento y previo aviso al interesado", además de una "Declaración Jurada" que reconoce ser el autor de los trabajos presentados.

Así usted, en las fechas indicadas, se inscribió y presentó sus piezas de cuchillería con la satisfacción de ser agraciado el día 8 por el Jurado del XLI concurso de Cuchillería de APRECU con el Segundo premio del Tema 5 "Navaja Clásica albaceteña" cuyo premio ascendía a la cantidad de 300€ euros y Diploma, concedido por la Excma. Diputación Provincial de Albacete, y con el Primer Premio del Tema 8 "Navaja de Forja, Innovación y Diseño (bolsillo o Caza)cuyo premio ascendía a la cantidad de 400 euros y diploma, concedido por la Excma. Diputación de Albacete.

Ante esta noticia publicada el día 8 de septiembre en la prensa local, esta empresa, el día 15 de septiembre de 2022, pone los hechos en conocimiento del profesional LIC. D.G.P NUM001 mediante contrato firmado ese día a fin de verificar si su comportamiento durante esta baja laboral ha sido correcta; sin embargo del informe del detective emitido en fecha 29 de septiembre de 2022 expediente NUM002, tras seguimiento realizado en la semana de 19 al 23 del mes citado, se desprende que usted durante su baja médica de enfermedad común por "dolor de espalda y brazo" según dijo en su centro de trabajo, ha estado acudiendo a trabajar a un taller como hemos podido deducir en el citado informe que se adjunta a la presente carta de despido para su examen y quedando a su disposición para su visado cuando lo considere conveniente, a fin de elaborar esas piezas de cuchillería en una postura totalmente incompatible con la baja médica que tenía en esta empresa.

Los hechos relatados constituyen una falta muy grave y culpable de en grado máximo tipificada, como ya se ha dicho, en el art. 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores y el arts. 26.2 y 26.12 del Convenio Colectivo de COMERCIO DE ALBACETE , sancionable en el despido conforme al art. 27 c) de la citada norma convencional, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 30 de septiembre de 2022, en que pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma".

TERCERO.- El Sr. Jose Miguel con anterioridad a su despido fue sancionado por la empresa en dos ocasiones, incoándose dos expedientes disciplinarios, uno el 19 de abril de 2021 por infracción grave con suspensión de empleo y sueldo de 6 días y apercibimiento de despido disciplinario, sanción que tendría efectos a partir del día 3 de mayo de 2021 incluido, fecha a partir de la cual el trabajador debía abstenerse de volver a su trabajo; y otro de 24 de enero de 2022 por infracción grave por lo que fue amonestado por escrito y apercibimiento para situaciones futuras, advirtiéndole expresamente que de persistir en esa actitud podría conducir al despido disciplinario por su reiteración en tiempo. Las sanciones impuestas al trabajador no fueron impugnadas por éste (grupo de documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- El trabajador demandante fue dado de baja por Incapacidad Temporal por el Sescam el día 4 de julio de 2022, por enfermedad común, con tipo de proceso corto, partes de baja y confirmación, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada. La baja fue por dolor en espalda y brazo, según lo que el trabajador manifestó a sus compañeros de trabajo. No consta en el parte de baja ni en los de confirmación de la baja la patología por la que dio de baja al Sr. Jose Miguel.

QUINTO.- Con fecha 9 de septiembre de 2022 en los medios digitales de La Tribuna y Masquealba se publica la noticia de que el actor quedó ganador en dos fases del concurso de cuchillería de Aprecu, lo que la empresa conoció en ese momento. Las bases para participar en el concurso son de 15 de agosto de 2022, período en el que el trabajador se encontraba en situación de I.T. El Sr. Jose Miguel participó en el concurso con la elaboración de piezas de cuchillería y obtuvo los dos premios (documentos adjuntos al informe del detective aportado por la parte demandada).

El 15 de septiembre de 2022, la empresa demandada contrata los servicios de un detective privado para comprobar las dolencias del trabajador y si las mismas son incompatibles con hacer piezas de cuchillería, al ser la baja por dolor de espalda y brazo, al no dar la Mutua información del proceso de baja a la empresa por la Ley de Protección de Datos (documento nº 1 de la parte demandada).

El detective contratado hizo un seguimiento del demandante desde el día 19 de septiembre hasta el día 23 de septiembre de 2022.

Al trabajador Sr. Jose Miguel se le da de alta medica el día 26 de septiembre de 2022, y la empresa recibe el informe del detective el día 29 de septiembre de 2022, siendo el día 30 de septiembre de 2022, tras recibir el informe del detective cuando se despide al trabajador.

SEXTO.- Por la parte demandada se aporta en el acto del juicio, informe pericial de detective privado, elaborado por el detective D. Cirilo, que es ratificado por su autor y sometido a contradicción en el acto de la vista y que se da aquí por reproducido (documento nº 1 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Con fecha 18 de octubre de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC de Albacete.

El día 17 de noviembre de 2022 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó con resultado "sin avenencia" (documentos acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora, D. Jose Miguel, acción de despido para que se declare nulo o subsidiariamente improcedente con los efectos legales inherentes a tal declaración, el despido sufrido por el mismo, el día 30 de septiembre de 2022, negando los hechos que recogen la carta de despido, en base a las consideraciones que tuvo por convenientes. Se invoca en la demanda que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del demandante, al haberse tomado fotos, apuntando estas hacia la entrada del garaje del actor, perteneciente a su domicilio, lo que está dentro de su vida privada.

La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, ratificando los hechos y las consecuencias de la carta de despido, no existiendo vulneración del derecho a la intimidad del actor ni nulidad del informe pericial, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por oportunas.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada en autos por la parte demandada y testifical pericial practicada, pruebas que han sido concretadas en los hechos probados.

TERCERO.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en que la parte actora debe aportar indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental; una vez se aprecien dichos indicios, será la empresa demandada la que deberá aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En el supuesto de autos, sin embargo, los indicios que constan son insuficientes para entender que se ha podido vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador, que se basan en que se tomaron por el detective que ha elaborado el informe pericial, fotos, apuntando a su domicilio, hacia las entradas del garaje del actor, perteneciente a su domicilio, lo que entiende la parte actora entra dentro del ámbito de su vida privada.

Al respecto, el análisis de la licitud de la prueba de detectives deberá ajustarse a los límites generales de validez de la prueba. El art. 90.2 LRJS establece que "no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas". Esta norma supone la adaptación a la jurisdicción social del primer apartado del artículo 11 LOPJ, que establece que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". De este modo, el respeto a los derechos fundamentales se sitúa como condición fundamental para que la prueba pueda surtir efectos, debiendo ser desterrada del procedimiento toda aquella que atente contra tales derechos. En la práctica, esta colisión se produce fundamentalmente con los derechos recogidos en el art. 18 de la Constitución (intimidad, inviolabilidad del domicilio...), aunque no en exclusiva, afectando también a otros (derecho de huelga, libertad sindical, libertad ideológica...).

De este modo, deberán valorarse los términos en que se efectuó el encargo al detective, correspondiéndole a quien propone la práctica de dicha prueba acreditar que tanto la captación como el uso de los datos resulta necesario, "no en términos de oportunidad sino de esencialidad, esto es, que la ejecución del contrato o el debido cumplimiento de los deberes contractuales requiera indefectiblemente el tratamiento de los datos personales". Dicha ponderación remite al triple test de proporcionalidad, a cuyo efecto resultará determinante fiscalizar los términos en que se produjo el encargo, siendo ello fundamental para acreditar la idoneidad de la prueba.

Asimismo, resulta necesario analizar si la actuación del detective resulta respetuosa con tales derechos fundamentales, a cuyo efecto habrá que realizar un análisis casuístico en atención al tipo de investigación realizada, medios empleados para la misma y forma en que se ha llevado a cabo. Además, se deberá revisar si la actuación del detective ha respetado el triple juicio de proporcionalidad. Es decir, deberá valorar si la prueba era adecuada para conseguir el objetivo perseguido (idónea); si era la menos lesiva para los derechos fundamentales de entre las demás que también podrían haberse escogido (necesaria); y si, pese a lo anterior, de la utilización de la prueba se derivan más beneficios que perjuicios sobre los intereses en conflicto (proporcionalidad en sentido estricto).

A tal objeto, la doctrina del TEDH ha establecido que debe atenderse a determinados factores, que serán los que permitirán apreciar la licitud de la prueba: grado de intromisión por parte de quien encarga la investigación, concurrencia de una legítima razón para dicha investigación, inexistencia de medios menos invasivos para la obtención de la información, el destino que se da a la información obtenida y las medidas adoptadas para garantizar los derechos del investigado. También adquiere una especial relevancia la delimitación previa del ámbito de actuación.

Todo lo expuesto implica que se debe examinar si la intervención del detective ha sido respetuosa con los derechos fundamentales, debiendo realizar este análisis incluso de oficio. Este análisis implicará, necesariamente, que se examinen los términos en que se produjo el encargo, la justificación del mismo y las causas que acreditaron su necesidad.

Como colofón de lo expuesto, la intervención del detective debe ser respetuosa con las obligaciones en materia de protección de datos, so pena de quedar la prueba excluida del procedimiento. Ello implicará que deba acreditarse en el acto de juicio por parte de quien propone la prueba que se ha cumplido con todas las exigencias legales anteriormente expuestas. En concreto, resultará fundamental que se acredite que la cesión de datos del cliente al detective, necesaria para comenzar la investigación, fue lícita.

Sentado lo anterior, respecto a la licitud de la prueba de detectives, la reciente sentencia nº 273/2022, de fecha 3 de febrero de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha establece:

"Adentrándonos en el contenido del informe, la sentencia recurrida lo valora, en los dos últimos párrafos del FD 3º, llegando a la conclusión de que no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales alegados pues el informe se limita a recoger imágenes que fueron apreciadas por el propio detective y que se recogieron desde lugares públicos (la calle o el portal) sin acceder a lugares privados (viviendas), resultando revelador de que la actora había accedido a la excedencia por cuidado de familiares, con la transgresión de buena fe contractual, para una finalidad distinta.

Con relación a los derechos fundamentales que invoca la parte recurrente (la intimidad, y la propia imagen) y cuya infracción anularía el valor de la controvertida prueba de detectives, es doctrina constitucional pacífica que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» ( SSTC 57/1994 [ RTC 1994, 57] , F. 6 y 143/1994 [ RTC 1994, 143], F. 6, por todas).

El derecho en conflicto, sería el del empresario a la buena marcha de su empresa, en este sentido, la STC de 10-7-2000, núm. 186/2000 , recuerda que "el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral -arts. 4.2.c) y 20.3 LET-", "En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo." .

Sigue razonando la STC (núm. 186/2000 ) "Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven "el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional" ( STC 6/1998, de 13 de enero ), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE , teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.

En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo , FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e ), y 37/1998, de 17 de febrero , FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)."

En suma, para decidir sobre la legalidad de la prueba de detectives, debe ponerse en relación los derechos fundamentales en liza y valorar si resulta proporcionada la medida adoptada aun cuando pueda suponer una intromisión en el derecho a la intimidad de la trabajadora, para salvaguardar el derecho empresarial en conflicto, atendiendo a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

TERCERO.- Solución del caso

Descendiendo al supuesto que nos ocupa, qué duda cabe que la prueba de detective privado, para hacer un seguimiento de la trabajadora, era una medida "adecuada" para comprobar que la trabajadora, durante el periodo de excedencia por cuidado de familiares -de su madre, según manifestó ante la empresa-, se dedicaba a la misma o, al menos, que no se dedicaba a actividades incompatibles con la finalidad para la cual se había concedido la referida excedencia.

La medida también resultaba "necesaria" en tanto que la actora, mientras disfrutaba de sus vacaciones anuales del 9 al 30 de junio ( según constaba en la carta, HP º, y reconoce la actora en el recurso, pues había estado de baja por IT del 8-1-2020 al 9-6-2020 y le quedaban días del año anterior), concretamente, el 15-6-2020, presentó escrito en la empresa solicitando excedencia por cuidado de familiares desde el 1-7-2020 al 31-08-2020, derecho que ya había ejercitado el año anterior durante los mismos meses, coincidiendo nuevamente con el periodo estival en el que, generalmente, los trabajadores disfrutan de, al menos, parte de sus vacaciones anuales o periodo durante en que tienen que pedir excedencia de 4 meses (de junio a septiembre), sin sueldo ni cómputo de antigušedad para poder conciliar su vida familiar y laboral -según refiere la impugnante- lo que pudo levantar las suspicacias de los compañeros, dando lugar a que los trabajadores del supermercado comunicaran al Encargado que habían visto en redes sociales fotografías de la actora en un camping (HP 4º) y atendida la inmediatez que proporcionan los actuales medios de comunicación (redes sociales y mensajería instantánea) resulta verosímil que aquélla circunstancia fuera puesta en conocimiento del empresario de forma inmediata por los trabajadores, lo que suscitó la necesidad, por parte de la empresa, de comprobar que la actora no estaba haciendo un uso inadecuado de su derecho ante las sospechas fundadas de que así era.

Por último, entendemos que la medida es "proporcionada" porque la finalidad del encargo a la empresa de detectives era comprobar "la veracidad de la excedencia de la trabajadora, motivada por el cuidado de su madre", lo que hizo necesario acudir hasta el domicilio de los padres de la trabajadora para comprobar dónde y con quién se encontraban, concretamente, si la actora pasaba tiempo con su madre, vigilancia que se efectuó siempre desde fuera de la vivienda y dejando constancia videográfica de lo que podría observar cualquier viandante, constatando que sus padres se encontraban dentro de la misma (porque se asomaban a las ventanas o abrían la puerta de casa), que salían a hacer compras o a su segunda residencia en " DIRECCION000 ", pero solos y de forma independiente. También resultaba proporcionado averiguar dónde estaba la actora, para lo cual hicieron vigilancia en su domicilio dejando constancia de que las persianas estaban bajadas y que los vecinos refirieron que no estaban y manteniendo dicha vigilancia, desde el exterior del inmueble, tuvieron conocimiento de que la actora se iba de viaje, por lo que procedieron a seguirla y así tuvieron conocimiento de que fue a un camping a DIRECCION001 (Murcia), resultando relevante con quién estuvo allí, a los efectos de constatar los hechos que motivaron la investigación, concretamente, si dedicaba la excedencia al cuidado de su madre.

Por último, añadir que no consta que las informaciones contenidas en el informe hayan sido utilizadas para fines ajenos a los que motivaron su elaboración ni se aprecia en la misma infracción del art. 48. 3 LSP, Ley 5/14 que prohíbe investigar " la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados", pues la investigación se realizóŽ siempre desde lugares públicos, sin acceder al interior de viviendas ni se captaron momentos de intimidad de las personas irrelevantes para la investigación, ni se aprecia que el informe contenga información ajena al objeto y finalidad de la investigación ( art. 49 LSP), haciendo la parte recurrente imputaciones meramente genéricas al respecto.

Atendidos los argumentos expuestos, corroboramos el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que la prueba de informe de detectives no se elaboró con infracción de derechos fundamentales, por lo que procede desestimar el motivo de nulidad formulado".

CUARTO.- Pues bien, en el caso de autos y acogiendo la doctrina expuesta, cabe señalar que la prueba de detective no vulnera el derecho a la intimidad del actor, D. Jose Miguel, en primer lugar porque la misma se llevo a cabo tomando imágenes en lugares públicos, concretamente la calle y nunca se accedió a ningún lugar privado. Esta prueba además es necesaria desde el momento que la empresa se entera que el trabajador demandante que se encontraba de baja médica desde el día 4 de julio de 2022, ha participado en dos concursos de cuchillería cuyas bases se publicaron el 15 de agosto de 2022, con la elaboración de piezas de cuchillería, estando de baja médica, por dolor de espalda y brazo. La empresa ante esta situación de que el trabajador estando de baja médica por dolor de brazo y espalda se haya dedicado a elaborar piezas de cuchillería, se ve en la necesidad de investigar, si las dolencias que padece lo son realmente o no deberían haber dado lugar a su baja en el trabajo, por lo que encarga el informe a un detective que durante cinco días, desde el 19 de septiembre hasta el 23 de septiembre de 2022, que le hace un seguimiento al trabajador en horario laboral, de lunes a viernes, comprobando el detective, que ratificó su informe en el acto del juicio, que durante los días del seguimiento, el Sr. Jose Miguel iba desde su domicilio en CALLE000 nº NUM003 a una cochera en calle Campo de Montiel y allí permanecía desde las 9:30 horas hasta las 14:30 o 14:45 horas, salvo en alguna ocasión que salía a hacer gestiones en moto, o al Polígono Campollano visitando empresas de acero o carpintería, manejando con absoluta destreza y rapidez la moto. Las fotografías aportadas al informe pericial y su descripción revelan como el actor conduce su motocicleta durante prácticamente todos los días de la investigación sin ningún tipo de problema, con normalidad y agilidad, pese a que su baja laboral lo era por dolor de brazo y espalda, permaneciendo en el local comercial o cochera de la calle Campo de Montiel durante toda la mañana, a excepción de los días que salía con la moto a hacer gestiones. Por tanto, el informe era necesario para demostrar que el actor pese a su baja hacía todo tipo de actividades, y entre ellas manejar una motocicleta tipo scooter sin ningún tipo de problema y pasar el horario de trabajo en una cochera donde se dedicaría a llevar a cabo la elaboración de piezas de cuchillería.

Asimismo la medida es proporcionada porque la finalidad de encargar un informe a un detective era para comprobar si el trabajador estaba aquejado de las dolencias que decía, lo que hizo necesario su seguimiento para comprobar que actividades realizaba en el día a día, vigilancia que se hizo desde la calle, comprobando como manejaba su motocicleta sin problema alguno y como ocupaba la mañana en estar en una cochera, donde puede dedicarse a la elaboración de sus trabajos de cuchillería, habiendo manifestado la propietaria de algunas cocheras ubicadas donde la tiene el actor, que éste se dedica allí a sus cosillas, tal y como se hace constar en el informe del detective; resultando asimismo proporcionado saber donde se encontraba el demandante, durante los días que se hizo su seguimiento.

Pero, es que además del tenor de la demanda se deduce claramente como por la parte actora se reconoce como hizo trabajos de cuchillería en su baja laboral, señalándose en la demanda que "si bien es cierto que el demandado realizó esta actividad durante su baja temporal...", refiriéndose a la actividad de piezas cuchillería para un concurso local.

En consecuencia, la prueba de detectives no es nula, y con ella no se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del demandante, por lo que ello implica desestimar la petición principal de la demanda respecto a la nulidad del despido.

QUINTO.- Subsidiariamente, se solicita que el despido sea declarado improcedente, al considerar la parte actora que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido disciplinario y establece en su apartado 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Asimismo, el Convenio Colectivo de aplicación, de Comercio de Albacete, publicado en el BOE de 15 de julio de 2022, establece en su artículo 26.2 y 26.12 señalan: "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con esta. Las partes entienden que puede ser considerado fraude la manipulación del resultado de los inventarios, la manipulación de las operaciones propias del terminal de caja incumpliendo los manuales operativos establecidos por la empresa, la alteración del peso, fecha de caducidad o precio de los productos a la venta, la realización de compras personales en horario de trabajo cuando estuviere prohibido al empleado y la utilización de las tarjetas de cliente o fidelización en beneficio propio o de terceros, adjudicándose o adjudicando compras y/o descuentos a personas a las que no correspondieran, quitar u ocultar de la venta, productos a la espera de la bajada de su precio de venta para beneficiarse el trabajador o beneficiar a un tercero y la manipulación de los sistemas instalados por la empresa para el control de asistencia de clientes así como de los sistemas anti hurto. La simulación de enfermedad o accidente, entendiéndose como tal cuando el trabajador en la situación de incapacidad temporal realice trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, así como toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente que conlleve una prolongación de la situación de baja"; que constituyen infracciones muy graves sancionables con el despido, como establece el artículo 27 en el apartado de Sanciones .

El despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo lo que sigue: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa: «Se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, siendo que su infracción sea grave», debiendo ambos requisitos apreciarse sin la menor duda razonable. 2) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador. 3) Para determinar la existencia de la gravedad y de la culpabilidad «han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas así como las circunstancias concurrentes y la realidad social». 4) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación «entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano». 5) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. 6) Precisamente por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de identidad sustancial para plantear una casación para la unificación de doctrina.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

También señala a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia dictada en R. 1739/2001):

«[...] La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000, "este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia". El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990, 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo y modo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50.1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando se trata de incumplimientos contractuales graves y culpables del aludido artículo 54.2, la causa de despido disciplinario [...]".

SEXTO.- Pues bien, en el caso de autos, de la prueba practicada en el acto del juicio, documental aportada por la parte demandada y testifical pericial de detective privado, así como de las propias alegaciones de la demanda, cabe considerar que los hechos imputados al demandante en la carta de despido son constitutivos de faltas muy graves, al realizar durante la baja por incapacidad temporal actividades incompatibles con dicha situación de baja, como es la realización de piezas de cuchillería para presentarse a dos concursos, lo que sin duda conlleva esfuerzos por parte del trabajador que tiene que emplear su extremidades superiores para elaborar las piezas, siendo que la baja médica le fue otorgada por dolor de brazo y de espalda, lo que implica como mínimo limitación para llevar a cabo esos trabajos con estas dolencias. Pero, es que además como está acreditado el trabajador durante el tiempo de su baja, concretamente durante los días en los que el detective realizó su seguimiento, conducía su motocicleta, con destreza, agilidad y soltura lo que también parece incompatible cuando una persona está de baja médica por dolor de espalda y brazo, porque no es simplemente que te duela, sino que por esas dolencias le otorgaron una baja laboral, lo que implica que el trabajador estaría limitado para hacer todo tipo de esfuerzos en los que hubiera que implicar la espalda y un brazo. El informe de detectives revela como el Sr. Jose Miguel no tenía limitaciones para todas las actividades que realizaba a diario, conducir su motocicleta, realizar su actividad de cuchillería (lo que se reconoce en la demanda), conducir su vehículo, hacer gestiones, todo ello en el tiempo de trabajo, del que estaba eximido por estar de baja laboral; lo que supone una evidente transgresión de la buena fe contractual y un abuso de la confianza depositada en el trabajador, por lo que se considera justificado que la empresa en base a los mismos procediera a su despido, sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral.

Pero, es que además el trabajador ya había sido sancionado por la empresa demandada en dos ocasiones, como se ha acreditado por la documental presentada por ésta en el acto del juicio, sanciones que no fueron recurridas por el aquí demandante; habiéndose advertido al trabajador en aquéllas ocasiones, que cualquier otra conducta, podría dar lugar a su despido disciplinario. El actor estaba avisado y pese a ello estando de baja médica se dedica a actividades que aunque no puedan considerarse lucrativas, si transgreden la buena fe contractual y el abuso de confianza, porque al igual que realizaba actividades de cuchillería para participar en un concurso local, durante su baja laboral, como reconoce en su demanda y conducía su motocicleta con total destreza, hecho acreditado por el informe pericial, podía haberse incorporado a su trabajo habitual en su empresa.

Estos hechos consideró la empresa que constituían comportamientos muy graves, por parte del trabajador, y la necesidad de evitar que se volviesen a reiterar situaciones similares dio lugar a que la empresa impusiese al trabajador la sanción de despido disciplinario, quedando su contrato de trabajo y la relación laboral que constituía su objeto extinguida, al revestir su conducta una especial gravedad atendiendo a los hechos acaecidos. Y por ello, los hechos que le son imputados son subsumibles en el incumplimiento contractual grave tipificado en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que considera causa de despido disciplinario "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ", falta tipificada en el Estatuto de los Trabajadores como muy grave y también en el Convenio Colectivo de la empresa.

SÉPTIMO .- Partiendo de los hechos, acreditados plenamente por la documental aportada por la parte actora y el informe de detective, cabe considerar que la conducta del actor, constituye por sí sola una infracción muy grave y culpable que da lugar a la imposición de la máxima sanción, el despido.

Y como tiene reiterado la jurisprudencia la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción.

Y en el supuesto de autos, los hechos en sí y la prueba practicada revelan que existe proporcionalidad y adecuación entre los hechos imputados, el comportamiento de la trabajador y la sanción. Y cabe considerar que en el caso de autos, concurren todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es, tanto la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, lo que permite la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral.

Los hechos acreditados, son claramente demostrativos de una conducta desleal en quien así actúa que, faltando a las reglas de la buena fe, deber básico del trabajador según el ET defrauda a la empresa para la que trabaja.

En definitiva, se han cometido por el demandante unos hechos que constituyen falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ha realizado trabajos de cuchillería estando de baja; hechos sancionables con el despido disciplinario, que, por tanto, se declara procedente y ajustado a lo previsto en el art. 26.2 y 26.12 del Convenio Colectivo aplicable y Art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo ello, procede la desestimación de la petición de declaración de improcedente de su despido; y con ello la íntegra desestimación de la demanda, al ser procedente el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo del actor.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Jose Miguel, representado y asistido por la Letrada Dª Silvia Arcos Usero, en sustitución del Letrado D. José Luis Gisbert del Campo contra la empresa Cash Los Llanos S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Serna Espinosa y asistida de la Letrada Dª Carolina Leal Scasso, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a Fogasa, que no comparecen, debo DECLARARYDECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO del actora con fecha de efectos del día 30 de septiembre de 2022, y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa Cash Los Llanos, S.L., de los pedimentos formulados de contrario, convalidando la extinción del contrato de trabajo del demandante.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0886/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0886/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0886 22.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.