Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 56/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 855/2022 de 15 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 02003440022023100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1397
Núm. Roj: SJSO 1397:2023
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 06
Modelo: N02700
En Albacete, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
La relación de trabajo se articuló mediante un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción para llevar a cabo la sustitución de vacaciones de tres trabajadores: D. Alonso, D. Ambrosio y D. Anibal, contrato que tenía una duración desde el día 23 de junio de 2022 hasta el día 30 de septiembre de 2022 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 4 de la parte demandada).
El actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el último año.
El testigo Sr. Balbino manifestó en la vista que se contrato a D. Marco Antonio para cubrir vacaciones de verano de varios trabajadores porque en verano tienen que dar vacaciones, de junio a septiembre, reconociendo el planing de la empresa que le fue exhibido, donde constan las vacaciones de los trabajadores.
En la papeleta de conciliación ninguna referencia se hace por la parte actora a la fraudulencia de la modalidad contractual empleada por la empresa para formalizar la relación laboral, contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, haciendo una somera refiriéndose a ello en el escrito de demanda.
Ni en la papeleta de conciliación ni en la demanda se solicita la nulidad del despido por fraude de Ley ni la conversión del trabajador en indefinido.
No se solicitó en la papeleta de conciliación, la indemnización por lesión de derecho fundamental, pretensión que se añadió en el acto de conciliación celebrado el día 15 de noviembre de 2022, cuya cuantía se cifró en 7.500 euros.
Fundamentos
La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso y solicita la desestimación de la demanda, alegando en primer lugar la
La parte actora contestó a la excepción opuesta de contrario, oponiéndose a la misma, manifestando que no se quieren introducir hechos nuevos y que en conciliación dijo la relación que el trabajador mantenía con la empresa.
Establece el artículo 80 de la LRJS, que
Y en el caso de autos de la lectura de la demanda rectora de las presentes actuaciones y de la papeleta de conciliación (documento nº 2 de la parte demandada) se desprende claramente como en la demanda se señala "fraudulencia de la modalidad contractual empleada para formalizar la relación laboral del demandante" y se dice simplemente respecto a ello que el Tribunal lo tenga en consideración, sin solicitar la nulidad o improcedencia del despido por fraude de Ley ni tampoco que el trabajador se considere como indefinido. Pero, es que estas circunstancias no obran en la papeleta de conciliación, nada se dice en la papeleta de que el contrato suscrito fuese en fraude de Ley, ni que el despido sea nulo por esta causa ni tampoco que el trabajador adquiera la condición de indefinido. Por tanto, atendiendo a la dicción del artículo 80 de la LRJS se ha producido una variación sustancial de la demanda al alegarse hechos distintos de los aducidos en la papeleta de conciliación que ni siquiera fueron alegados en el acto de conciliación celebrado, por lo que la excepción debe ser estimada.
Pero, es que además el Letrado de la parte actora al comienzo del acto del juicio con el pretexto de concretar el hecho primero de la demanda respecto a la fraudulencia a la que alude de pasada en el párrafo segundo del hecho primero, manifiesta que se tenga en consideración, a los efectos del carácter indefinido de la contratación, a lo que por parte de esta Juzgadora ya se le advirtió, que en el acto de la vista, no puede variar la demanda e introducir hechos y peticiones que no se solicitan en la demanda.
Como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia respecto a las demandas de despido por supuesta vulneración de un derecho fundamental (y recuerda la STS de 28 de enero de 2014), la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.
En el supuesto de autos, en la demanda se alude a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE, ante la manifiesta discriminación sufrida por la enfermedad del demandante, que entiende la parte actora fue empleada como factor discriminatorio por la discapacidad que produce. Considera la parte actora que la empresa empleadora una vez tuvo conocimiento del proceso de incapacidad temporal y su previsión de larga duración, durante el cual, el trabajador se convierte en una carga onerosa para la empresa (ya fuera porque se tuviera que continuar abonando el complemento de IT u otros conceptos), procedió a no regularizar la relación laboral el pasado día 30 de septiembre de 2022, por dicha incapacidad, discriminándolo por su condición de incapacitado (situación subsumida en el concepto de discapacidad conforme a la reciente jurisprudencia del TJUE- ya que no existe previsión conocida de que se incorpore a su puesto de trabajo y rinda como el resto de trabajadores de la plantilla, hasta que transcurra un período de tiempo prolongado). Considera la parte actora que estamos ante un despido que ha tenido como móvil la enfermedad del trabajador, toda vez que se trata de una enfermedad de larga duración, lo que aparte de acarrear una importante limitación física, impide la participación plena y efectiva del trabajador en la vida profesional de la empresa, en igualdad de condiciones con el resto de personal.
Esto nos lleva a valorar si en este caso concurren circunstancias que conduzcan a considerar si hubo un despido nulo por encontrarse el día 30 de septiembre de 2022, día en que finalizaba su contrato, en la situación de incapacidad temporal.
La Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato para el empleo y la ocupación, ha sido trasladada a nuestro Derecho interno a través del artículo 4.2 del ET.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2.006, en contestación a una cuestión prejudicial, determina que si bien una persona que haya sido despedida por su empleador exclusivamente a causa de una enfermedad, no está incluida en el marco general establecido por la citada Directiva 2000/78/CE y no debe confundirse con la discapacidad, sí puede ser discriminatoria al resultar apreciable un elemento de segregación. Al análisis de este último aspecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, analizando la citada Directiva 2000/78/CE, entiende que la patología de un trabajador puede asimismo considerarse como "discapacidad", aun cuando no la tenga como tal reconocida, cuando acarrea una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, correspondiendo al Tribunal nacional comprobar si en el asunto principal concurren dichos requisitos.
Es decir, la enfermedad, a diferencia de la discapacidad, no era una causa de discriminación sin más si no se acreditaban otros elementos.
Ahora bien, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y no discriminación, la cual entró en vigor el 14 de julio de 2022 (por lo que ya es de aplicación al despido que nos ocupa en virtud de la Disposición Transitoria Única de la misma), esto ha cambiado.
En este sentido, señala el artículo 2.1 de dicha Ley que
Según el artículo 3, lo dispuesto en esta ley será de aplicación, entre otros ámbitos, al despido. Y según el artículo 30.1
Lo anterior implica que si el empresario no es capaz de justificar la decisión del despido de forma objetiva y razonable, si el despido se ha producido estando el trabajador en situación de I.T., cabe presumir que el mismo es discriminatorio en los términos del artículo 26 de la Ley (que señala que son nulos de pleno derecho los actos que constituyan discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2), y deberá considerarse nulo.
Y en el supuesto de autos, lo que se produce el día 30 de septiembre de 2022 es la extinción del contrato de trabajo que fue suscrito entre las partes. El contrato se formalizó el día 23 de junio de 2022 hasta el día 30 de septiembre de 2022, y llegada esta fecha de finalización del contrato temporal por circunstancias de la producción, el contrato finaliza, sin que al trabajador se le despidiese el 30 de septiembre de 2022 porque estuviese de baja, si no que acaba la relación laboral porque el contrato finalizaba en esa fecha. Y es que el contrato temporal por circunstancias de la producción, conocido también como
Hay que hacer constar además que de la prueba practicada y concretamente de la documental obrante en autos, el período de incapacidad temporal del demandante no era de larga duración como se alega en la demanda, pues en el parte de baja y en los siguientes 2 partes de confirmación de la baja se señala el proceso como "corto", habiéndose aportado otros dos partes en los que consta que era "medio".
En consecuencia con lo expuesto, no procede estimar el primer pedimento de la demanda y por tanto, no procede declarar la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, dado que el contrato temporal por circunstancias de la producción se extinguió a la fecha de su finalización, que obraba en el contrato, habiendo justificado objetiva y razonablemente el empleador que el contrato se extinguió a su finalización, sin que dicha extinción sea atentatoria del mencionado derecho fundamental, por lo que la medida o decisión empresarial no puede considerarse nula. Y no declarándose la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, no puede otorgarse indemnización alguna por daños morales.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación de la demanda, debiendo absolver a la empresa demandada de los pedimentos de la parte actora.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe interponer
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0855 22.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
