Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 153/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 948/2021 de 15 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
Nº de sentencia: 153/2023
Núm. Cendoj: 02003440032023100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3852
Núm. Roj: SJSO 3852:2023
Encabezamiento
Albacete, a 15 de junio de 2023.
2) Carlos.
Antecedentes
En el juicio las partes, tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas.
Hechos
El trabajador cargaba los sacos manualmente, ya que se los echaba al hombro sin ayuda de ningún elemento mecánico hasta la plataforma, a unos 90 cm de altura, subía las escaleras, cargaba el saco por encima del hombro y volcaba su contenido en la tolva. Esta operación era repetida en varias ocasiones a lo largo del día, según el trabajador 8 o 10 veces o 2 o 3 según el técnico de la empresa, Emilio.
Dicha manipulación supone un riesgo por sobreesfuerzos por manipulación vertical de cargas.
El factor de riesgo que provocó el accidente es el desplazamiento vertical de la carga tanto a la hora de recoger los sacos y cargarlos al hombro, como a la hora de subirlos a la altura de la tolva y desprender su contenido en esta o en la plataforma de llenado del horno.
En la evaluación de riesgos de la empresa a pesar de existir el riesgo de sobreesfuerzo como un riesgo previsto, éste se contempla de forma genérica puesto que no precisa con exactitud la evaluación ni un estudio del tamaño peso y desplazamiento de las cargas ni de las posturas de los trabajadores, ni por tanto hay una previsión de medidas técnicas estructurales u organizativas para reducir y evitar el riesgo.
El trabajador no recibió formación específica y periódica en materia de prevención de riesgos laborales sobre manipulación manual de cargas. Recibió un curso en el 2008 8 de 2 horas, el siguiente lo recibió en el 2013 con una duración de 3 horas, que sí incluía la manipulación de cargas, en el 2015 recibió otro de 4 horas, genérico, y en el 2016 otro de 2 horas de reciclaje, que no incluye los riesgos musculoesqueléticos (documento 3 de la actora).
Como consecuencia de estos hechos, a Carlos le fue reconocida por el INSS una incapacidad permanente parcial para su profesión de soldador y oxicofrador por una hernia discal L5-S1 con limitación dolorosa de movilidad de raquis lumbar con radiculopatía crónica leve en miotoma L5 izquierdo (documento 1 del ramo de prueba aportado por el trabajador)
El día 18/06/2021 el Delegado Provincial de Economía, Empresas y Empleo confirmó la sanción propuesta (folios nº 60 y siguientes del expediente administrativo).
Contra la anterior resolución la parte actora presentó recurso de alzada, que fue desestimado el día 18/10/2021 (folios nº 119 a 140 y siguientes del expediente administrativo).
También se da por reproducida la declaración testifical de Emilio, que es el responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa demandante. Que manifestó la prevención es mancomunada en el grupo de empresas EIFFAGE, pero que son un servicio propio.
Fundamentos
Las partes demandadas se opone a ello, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.
Dispone el citado artículo que "
Las actuaciones inspectoras, tal y como se refleja en el acta de la IT, comienzan en noviembre de 2020, que es cuando se hacen los requerimientos a la empresa para que aporten la documental. Así, en el folio 3 del acta consta que el 3 y 11 de noviembre y 1 de diciembre de 2020 se aporta la documentación solicitada a través de correo electrónico. El acta de infracción se levanta el 17/02/2021.
Por tanto, no han trascurrido los 9 meses previstos en el art. 17 citado.
Entiende la parte que el día inicial sería el 16/04/2018, fecha en que por primera vez el trabajador fue asistido por su lumbalgia. O el 07/01/20219, fecha en la que causó baja. Y sostiene que como fue un accidente de trabajo y se comunicó por el sistema DELTA, la Inspección debía de haber realizado sus actuaciones comprobatorias en los 9 meses siguientes.
Pero hemos de recordar que ese plazo es de caducidad, no de prescripción, y por tanto, siempre y cuando no transcurra el plazo de prescripción, que en este caso al tratarse de una infracción grave es de 3 años, aunque se caduque el expediente, puede volverse a incoar.
Por tanto, no hay caducidad alguna que apreciar pues desde noviembre de 2020 a junio 2021 no han transcurrido los 9 meses.
Como indica la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 28 de junio de 2018 respecto al valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo
Lo expuesto en esta sentencia del TSJ, implica atribuir presunción de veracidad a los hechos reflejados en las actas de la Inspección de Trabajo (presunción "iuris tantum" que, por tanto, permite prueba en contrario), lo que no quiere decir que se haya que dar validez a la calificación que el Inspector realiza de esos hechos.
En el supuesto de autos, los hechos recogidos por la inspectora en el acta son claros, y además han sido confirmados en el acto del juicio, pues ninguna prueba se ha practicado que los haya desvirtuado.
El único testigo que declaró, que es el responsable de prevención de la empresa, dijo que el riesgo por sobreesfuerzo sí que está evaluado, pero aquí lo que se imputa a la empresa infractora es no haber evaluado el riesgo de desplazamiento vertical, que a pesar de las manifestaciones del testigo, no consta evaluado.
Tampoco se ha acreditado que en la fecha del accidente hubiera puentes de carga a disposición del trabajador, ni que se le haya dado formación específica sobre este riesgo, ya que los cursos que aporta la parte (documento 3 del ramo de prueba de la actora) son los mismo que la inspectora revisó.
Por tanto, al estar perfectamente tipificada la infracción, no haberse practicado prueba alguna que desvirtúe las conclusiones de la Inspección de trabajo, debemos de confirmar tanto los hechos como las conclusiones a las que llegó la inspectora.
Lo que nos lleva también a rechazar la petición de apreciar concurrencia de culpa, como pretende la demandante, ya que si no hay a disposición del trabajador medio mecánicos suficientes para evitar el riesgo, y éste no ha sido debidamente formado, no podemos apreciar ningún tipo de culpa o negligencia por parte del trabajador.
Esta petición tampoco puede tener cabida desde el momento en que la gravedad en la integridad física del actor es patente, como lo demuestra el hecho de que el trabajador haya sido tributario de una incapacidad permanente parcial como consecuencia del accidente sufrido por el incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención por la empresa recurrente.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sentencia es firme, contra ella no cabe recurso.
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.
