Sentencia Social 153/2023...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 153/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 3, Rec. 948/2021 de 15 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

Nº de sentencia: 153/2023

Núm. Cendoj: 02003440032023100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3852

Núm. Roj: SJSO 3852:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00153/2023

SENTENCIA nº

Albacete, a 15 de junio de 2023.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE.

MAGISTRADA: Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas.

PROCEDIMIENTO: IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO 948/2021.

PARTE DEMANDANTE: EIFFAGE METAL ESPAÑA S.L.

LETRADO: Pedro Martínez Hellín.

PARTE DEMANDADA: 1)CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JCCM.

LETRADA: Pilar Tejero Reviriego .

2) Carlos.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por la representación procesal de EIFFAGE METAL ESPAÑA S.L., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que basa su pretensión, solicitaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, y tras varias suspensiones, se celebró el juicio 13/06/2023.

En el juicio las partes, tras exponer por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandante EIFFAGE METAL ESPAÑA S.L., con domicilio en Pol. Ind. Los Villarejos c/ a nº 11 de Madrigueras (Albacete) se dedica a la actividad de fabricación de estructuras metálicas y sus componentes.

SEGUNDO.- El día 16/08/2018, Carlos, trabajador de la empresa EIFFAGE METAL ESPAÑA S.L. acudió a la Mutua Ibermutuamur diagnosticándole una lumbalgia provocada por manipular un saco de flux de 25 kg para depositar su contenido al horno de flux. El 07/01/2019 el trabajador volvió a la mutua causando baja con diagnóstico de lumbalgia/hernia discal.

El trabajador cargaba los sacos manualmente, ya que se los echaba al hombro sin ayuda de ningún elemento mecánico hasta la plataforma, a unos 90 cm de altura, subía las escaleras, cargaba el saco por encima del hombro y volcaba su contenido en la tolva. Esta operación era repetida en varias ocasiones a lo largo del día, según el trabajador 8 o 10 veces o 2 o 3 según el técnico de la empresa, Emilio.

Dicha manipulación supone un riesgo por sobreesfuerzos por manipulación vertical de cargas.

El factor de riesgo que provocó el accidente es el desplazamiento vertical de la carga tanto a la hora de recoger los sacos y cargarlos al hombro, como a la hora de subirlos a la altura de la tolva y desprender su contenido en esta o en la plataforma de llenado del horno.

En la evaluación de riesgos de la empresa a pesar de existir el riesgo de sobreesfuerzo como un riesgo previsto, éste se contempla de forma genérica puesto que no precisa con exactitud la evaluación ni un estudio del tamaño peso y desplazamiento de las cargas ni de las posturas de los trabajadores, ni por tanto hay una previsión de medidas técnicas estructurales u organizativas para reducir y evitar el riesgo.

El trabajador no recibió formación específica y periódica en materia de prevención de riesgos laborales sobre manipulación manual de cargas. Recibió un curso en el 2008 8 de 2 horas, el siguiente lo recibió en el 2013 con una duración de 3 horas, que sí incluía la manipulación de cargas, en el 2015 recibió otro de 4 horas, genérico, y en el 2016 otro de 2 horas de reciclaje, que no incluye los riesgos musculoesqueléticos (documento 3 de la actora).

Como consecuencia de estos hechos, a Carlos le fue reconocida por el INSS una incapacidad permanente parcial para su profesión de soldador y oxicofrador por una hernia discal L5-S1 con limitación dolorosa de movilidad de raquis lumbar con radiculopatía crónica leve en miotoma L5 izquierdo (documento 1 del ramo de prueba aportado por el trabajador)

TERCERO.- Se iniciaron actuaciones inspectoras en noviembre de 2020 y el día 17/02/2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa demandante por una supuesta infracción grave, imponiéndola en su grado mínimo consistente en la infracción de los artículos 14.2, 15, 16 y 19 de la Ley 31/2018 de PRL, además de los artículos 3 y 4 y Anexo del RD 487/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas en entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores, proponiendo una sanción de 2.046 euros, de conformidad con el art. 39.6 LISOS, en relación con el 40.2B (folios nº 1 a 10 del expediente administrativo).

El día 18/06/2021 el Delegado Provincial de Economía, Empresas y Empleo confirmó la sanción propuesta (folios nº 60 y siguientes del expediente administrativo).

Contra la anterior resolución la parte actora presentó recurso de alzada, que fue desestimado el día 18/10/2021 (folios nº 119 a 140 y siguientes del expediente administrativo).

CUARTO.- Se dan por reproducidos todos los documentos, en especial el expediente administrativo y los aportados por las partes en el juicio.

También se da por reproducida la declaración testifical de Emilio, que es el responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa demandante. Que manifestó la prevención es mancomunada en el grupo de empresas EIFFAGE, pero que son un servicio propio.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte actora que se dicte sentencia en virtud de la cual se deje sin efecto la sanción impuesta, pues entiende que es nula al haberse caducado el procedimiento sancionador, alega que sí que estaba valorado el riesgo, que sí que recibió formación el trabajador, y que subsidiariamente, se ha de apreciar una concurrencia de culpas.

Las partes demandadas se opone a ello, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de rechazar la pretensión de nulidad por caducidad que postula la parte actora basada en el art. 17 del RD 138/2000 de 4 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Dispone el citado artículo que " Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados (...)"

Las actuaciones inspectoras, tal y como se refleja en el acta de la IT, comienzan en noviembre de 2020, que es cuando se hacen los requerimientos a la empresa para que aporten la documental. Así, en el folio 3 del acta consta que el 3 y 11 de noviembre y 1 de diciembre de 2020 se aporta la documentación solicitada a través de correo electrónico. El acta de infracción se levanta el 17/02/2021.

Por tanto, no han trascurrido los 9 meses previstos en el art. 17 citado.

Entiende la parte que el día inicial sería el 16/04/2018, fecha en que por primera vez el trabajador fue asistido por su lumbalgia. O el 07/01/20219, fecha en la que causó baja. Y sostiene que como fue un accidente de trabajo y se comunicó por el sistema DELTA, la Inspección debía de haber realizado sus actuaciones comprobatorias en los 9 meses siguientes.

Pero hemos de recordar que ese plazo es de caducidad, no de prescripción, y por tanto, siempre y cuando no transcurra el plazo de prescripción, que en este caso al tratarse de una infracción grave es de 3 años, aunque se caduque el expediente, puede volverse a incoar.

Por tanto, no hay caducidad alguna que apreciar pues desde noviembre de 2020 a junio 2021 no han transcurrido los 9 meses.

TERCERO.- Llegado a este punto, cabe recordar que los hechos recogidas en las Actas expedidas por la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza.

Como indica la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 28 de junio de 2018 respecto al valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo "se acepta la razonabilidad de la presunción legal de certeza establecida a favor de las mismas, ya que encuentran su base en la imparcialidad y en la especialidad que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante en el desarrollo de su cometido profesional, siendo tal presunción compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española , conforme resulta de dos sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de enero y 18 de marzo de 1991 , una de fecha 12 de enero y tres de fecha 16 de abril de 1996 .

También resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance.

Una exposición de ambas cuestiones se encuentra en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , que si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la Inspección Tributaria, contiene una doctrina extensible, al menos en lo que ahora interesa, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada sentencia que las actas y diligencias de inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas.

Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran un presunción "iuris tantum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos."

Lo expuesto en esta sentencia del TSJ, implica atribuir presunción de veracidad a los hechos reflejados en las actas de la Inspección de Trabajo (presunción "iuris tantum" que, por tanto, permite prueba en contrario), lo que no quiere decir que se haya que dar validez a la calificación que el Inspector realiza de esos hechos.

En el supuesto de autos, los hechos recogidos por la inspectora en el acta son claros, y además han sido confirmados en el acto del juicio, pues ninguna prueba se ha practicado que los haya desvirtuado.

El único testigo que declaró, que es el responsable de prevención de la empresa, dijo que el riesgo por sobreesfuerzo sí que está evaluado, pero aquí lo que se imputa a la empresa infractora es no haber evaluado el riesgo de desplazamiento vertical, que a pesar de las manifestaciones del testigo, no consta evaluado.

Tampoco se ha acreditado que en la fecha del accidente hubiera puentes de carga a disposición del trabajador, ni que se le haya dado formación específica sobre este riesgo, ya que los cursos que aporta la parte (documento 3 del ramo de prueba de la actora) son los mismo que la inspectora revisó.

Por tanto, al estar perfectamente tipificada la infracción, no haberse practicado prueba alguna que desvirtúe las conclusiones de la Inspección de trabajo, debemos de confirmar tanto los hechos como las conclusiones a las que llegó la inspectora.

Lo que nos lleva también a rechazar la petición de apreciar concurrencia de culpa, como pretende la demandante, ya que si no hay a disposición del trabajador medio mecánicos suficientes para evitar el riesgo, y éste no ha sido debidamente formado, no podemos apreciar ningún tipo de culpa o negligencia por parte del trabajador.

CUARTO.- Finalmente, pretende la parte que la infracción se catalogue como leve, art. 11.4 y/o 11.5 LISOS pues entiende que la infracción no tiene trascendencia para la integridad física del trabajador.

Esta petición tampoco puede tener cabida desde el momento en que la gravedad en la integridad física del actor es patente, como lo demuestra el hecho de que el trabajador haya sido tributario de una incapacidad permanente parcial como consecuencia del accidente sufrido por el incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención por la empresa recurrente.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por EIFFAGE METAL ESPAÑA S.L., frente a la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JCCM y Carlos, absolviendo los demandados de los pedimentos formulados de contrario, y confirmando la sanción impuesta.

Esta Sentencia es firme, contra ella no cabe recurso.

Así lo acuerda, manda y firma, Elena Cárdenas Ruiz-Valdepeñas, magistrada-juez del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Seguidamente la pongo yo, el Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la magistrada que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.

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