Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 33/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 501/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 02003440022023100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1389
Núm. Roj: SJSO 1389:2023
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 05
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se articuló bajo la modalidad d contrato indefinido a tiempo completo, 40 horas semanales, con los descansos establecidos legalmente, pactándose el abono del salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria (documentos números 2 a 5, del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en contratos del trabajador demandante).
No consta que el actor ostentara cargo de representación sindical ni en el momento del despido ni en el año anterior.
Relata el denunciante ante la Guardia Civil que "una de sus funciones en su trabajo es dar cajas y anotar las cajas que lleva cada recolector siempre y cuando vengan con un número puesto por parte de los recolectores. Si no tienen las cajas números, siguiendo instrucciones de la empresa, el denunciante no puede anotar esas cajas para control de ratios. El agresor le preguntó en reiteradas ocasiones que si le había apuntado las cajas que él había hecho, a lo cual el denunciante le contestó en todas las ocasiones que no las podía anotar puesto que no tenía número y tenía que seguir las instrucciones de la empresa. A continuación el agresor se bajó del carro, cogió al denunciante y lo sacó de malas formas de la nave tirándole de la manga de la ropa. El denunciante se volvió a incorporar a su puesto de trabajo y el supuesto agresor volvió a buscarlo y lo agarró del cuello por la parte posterior y le dijo "Ten cuidado conmigo" "(documento nº 1 de la demanda, copia de la denuncia presentada por el trabajador D. Francisco, aportada por la parte demandada en el acto del juicio).
El día 17 de mayo de 2022, a las 14:24 horas, D. Francisco acudió al Centro de Salud de Villamalea donde le extendieron un parte de lesiones por las lesiones sufridas en el cuello en su centro de trabajo porque un compañero de trabajo le agarró por el cuello fuertemente, sufriendo lesiones hiperémicas en el cuello, tal y como hizo constar la médico de guardia (documento nº 2 consistente en el parte de lesiones, aportado por la parte demandada).
En la mañana del pasado 17 de mayo a las 11:00 horas de la mañana, usted agredió de forma verbal y física a su compañero de trabajo Francisco con NIE NUM001
D. Francisco, siguiendo instrucciones de trabajo, le indicó que no podía apuntarle us cajas por no venir identificas con su número de recolector. Por ese motivo Ud. s dirigió hacia D. Francisco y lo sacó de malas formas de la sala de cultivo estirándole de la manga. Acto seguido se dirigió a la oficina para hablar con el encargado pero este no pudo atenderle y cuando Ud. volvía a la sala d cultivo agarró a D. Francisco por el cuello y le dijo textualmente "ten cuidado conmigo".
De los hechos fueron testigos, Marcial, Mario, Lorenza y Maximino.
El testigo D. Onesimo manifiesta que era trabajador de la empresa y recuerda que en mayo de 2022 hubo una discusión entre Cosme y Francisco por los números que se ponen en las cajas que pone cada trabajador y que Cosme no había puesto. Cosme le dio a Francisco los números para que los pusiera, a lo que Francisco se negó, siendo éste último el encargado de apuntar en el sistema el número de cajas que hace cada uno. Refiere que no vio a Cosme agarrar del cuello a Francisco y que solo los vio discutir y que las discusiones eran habituales entre ellos.
El testigo Francisco, lesionado a consecuencia de los hechos acaecidos el día 17 de mayo de 2022, manifiesta que el demandante era su compañero de trabajo y la relación era normal. Manifiesta que ese día lo llamó Cosme para bajar cajas y como las cajas no tenían número, él no las podía registrar, siendo la obligación de Cosme ponerle el número a las cajas. Como él no las apuntó, Cosme se bajó del carro y lo cogió del brazo, lo sacó de la nave y después lo cogió del cuello, dejándole marcas y le dijo "Ten cuidado conmigo". En el momento en que ocurrieron los hechos había 8 o 9 trabajadores, estando presentes Mario y Maximino.
La testigo Mario, relata como Cosme llamó al cajero y el chico fue y Cosme le dio los números de sus cajas, diciéndole Francisco que sin los números no le iba a apuntar las cajas, a lo que Cosme muy alterado y nervioso cogió del brazo a Francisco y después del cuello en el pasillo y Francisco salió llorando. Toda la gente de la nave salió a ver que estaba pasando, viendo lo ocurrido 7 u 8 personas. Sabe que Francisco fue al médico, pero ella no le vio el cuello. Manifiesta que es cierto que Onesimo estaba en el pasillo, no habiendo escuchado ella enfrentamientos anteriores por este tema.
Fundamentos
Solicita la parte actora, D. Cosme, que se declare la improcedencia del despido por no ser ciertas las causas que se invocan en la carta de despido, dado que no se produjo una agresión ni física ni verbal en los términos que se indican en la carta de despido. No hubo ningún incumplimiento por parte del actor, habiendo desarrollado su trabajo con dedicación, constancia, responsabilidad, rendimiento y no habiendo sido jamás sancionado por hechos similares a los que recoge la carta de despido. Si se produjo alguna discusión fue en un contexto laboral, relacionado con la anotación de las cajas de productos elaborados por el demandante por quien en ese momento era el responsable de su control. Considera que la sanción no fue proporcionada, pues el abanico de sanciones permitía imponer al actor otra menos grave y se optó por la más grave, que es el despido.
La parte demandada se opone a la demanda, alegando, n síntesis, que los hechos que se relatan en la carta de despido son ciertos, una agresión y unas amenazas a un trabajador de la empresa, todo ello en presencia d otros trabajadores de la empresa. Y además tienen entidad suficiente para justificar el despido del trabajador.
Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos y las testificales practicadas, que han sido concretadas en los hechos probados.
En el ámbito de las relaciones laborales rige como principio básico el de la buena fe contractual, el cual es consustancial al contrato de trabajo, que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos y que se concreta en un deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador.
En virtud de lo dispuesto en este artículo, el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores.
La transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo.
El supuesto previsto en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de los trabajadores a la consideración y respeto debido a su dignidad en el ámbito de las relaciones de trabajo, ya fuere frente al empresario, otros trabajadores o familiares de unos y otros. La única excepción que admite la jurisprudencia y que por tanto, no justificaría la imposición de la sanción de despido, se daría frente a una riña mutua, y solo en el caso que la agresión se convierte en medio de defenderse frente al agresor, pero, si no se prueba la concurrencia de dicha circunstancia, tanto el agresor como el agredido, pueden ser despedidos y el despido sería calificado de procedente ( STS 15.10.1990 -rec 57/90).
En línea con la anterior doctrina, múltiples pronunciamientos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia han afirmado de forma uniforme y reiterada que las agresiones físicas en el ámbito laboral, son infracciones muy graves, como también lo son en la común convivencia social, por lo que constituyen justa causa de despido salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte del ofendido, habiéndose declarado la procedencia del despido por tal causa aunque las lesiones producidas hubieran sido leves o, como es habitual, hubiera existido una previa discusión, sin que sea necesario precisar cuál de los dos inició la discusión o la agresión, siendo suficiente para que concurra tan grave incumplimiento contractual el hecho de que exista una situación de riña mutuamente aceptada ( Sentencias dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Madrid, en 23 marzo 1993, de Galicia, en 20 abril 1993, de Navarra, en 13 abril 1993 y de Baleares, en 29 noviembre 1993 y 26 marzo 1994, entre otras).
En el supuesto de autos, por los hechos acaecidos el 17 de mayo de 2022 todavía no consta que exista resolución definitiva firme en vía penal, pues se desconoce el resultado de la denuncia interpuesta por el trabajador de la empresa demandada agredido por el aquí actor que dio lugar a su despido.
Pero, contamos con el parte de lesiones de D. Francisco trabajador agredido por el aquí demandante D. Cosme, el atestado elaborado por la Guardia Civil con la denuncia presentada por D. Francisco y las declaraciones testificales de D. Onesimo, del agredido D. Francisco y de Dª Mario.
Estas testificales ponen de manifiesto que los hechos ocurren en el lugar de trabajo y se inician por una discusión por la numeración de las cajas de champiñón y su anotación. Así lo reconocen los tres testigos. El procedimiento que llevan a cabo los trabajadores, es que cada uno tiene que numerar las cajas que hace y el encargado de registrar las cajas ya numeradas es D. Francisco, que el día de los hechos, como Cosme no les había puesto los números le dijo que no iba a anotar las cajas en el sistema. Relatan los testigos Dª Mario y el lesionado, D. Francisco, persona encargada de anotar las cajas que hace cada trabajador, como el demandante se enfadó con él, empezaron a discutir, lo agarró del brazo y posteriormente lo cogió del cuello y le dijo "Ten cuidado conmigo". La declaración de D. Francisco en el acto del juicio plenamente con la prestada por éste al interponer la denuncia ante la Guardia Civil y viene corroborada por el parte de lesiones que se le extendió a D. Francisco en el Centro de Salud de Villamalea por poco después de suceder los hechos, donde se le diagnosticaron una lesiones hiperémicas en el cuello; y por la declaración en el juicio de la testigo Dª Mario, que vio como Cosme, alterado y nervioso porque Francisco no le iba a apuntar las cajas al no estar numeradas, lo cogió del brazo y después en el pasillo, del cuello, viendo a Francisco salir llorando. Asimismo los hechos vienen igualmente corroborados por el atestado elaborado por la Guardia Civil de Villamalea (Albacete) con ocasión de la denuncia interpuesta por estos hechos por D. Francisco.
Ha quedado probado por tanto, de forma fehaciente quién inició la discusión, que fue el aquí demandante D. Cosme, que se enfada porque D. Francisco no quiere anotarle las cajas al no venir numeradas y ello desencadena la agresión física y la ofensa verbal.
Es por ello, que existe un dato objetivo del que pueden extraerse conclusiones a los efectos de lo que aquí nos ocupa como es el parte de lesiones del trabajador agredido, de la misma mañana en que suceden los hechos, el día 17 de mayo de 2022, y que refleja las consecuencias sufrida por D. Francisco cuando es agarrado por el cuello por el actor, sufriendo unas lesiones hiperémicas, lesiones que aunque sean de carácter leve, son compatibles con la forma en la que manifestó la testigo Mario había sido agredido Francisco y como manifestó el propio Francisco, que refiere que Cosme lo agarró del cuello. Por tanto, de las pruebas practicadas se acredita una agresión directa por parte del demandante, D. Cosme a D. Francisco, contando con las pruebas objetivas que constituyen el parte de lesiones y la denuncia interpuesta por el trabajador lesionado ante la Guardia Civil de Villamalea por una agresión.
La prueba desplegada por la parte demandada en el acto del juicio acredita las ofensas físicas y verbales llevadas a cabo por el actor hacia otro trabajador de la empresa. Por tanto la parte demandada ha probado la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 de la LRJS).
Otra de las cuestiones que se discutió en juicio fue si, aun cuando los hechos de la carta de despido fueran ciertos, se debió despedir al trabajador o haberle impuesto otra sanción menos gravosa, al ser la primera vez que ocurrían hechos de esta naturaleza.
Pero, se debe tener en cuenta que la conducta desplegada por el demandante, D. Cosme, el día de los hechos en el seno de la empresa para la que prestaba sus servicios, transgrede la buena fe contractual incurriendo en comportamientos que tienen relevancia y vinculación con la actividad laboral y alteran y perjudican la convivencia entre los trabajadores; conductas de este tipo que alteran la paz laboral, al no respetar las normas elementales de convivencia pacífica, una agresión física a un compañero de trabajo con ocasión del trabajo y asimismo una ofensa verbal, (pues en el caso de autos, el demandante también le dijo al lesionado que tuviera cuidado con él) que implica es un daño moral sobre la persona que la recibe.
Las agresiones físicas a compañeros de trabajo objetivamente y como regla general, se configuran como un incumplimiento laboral grave y culpable determinante de la sanción de despido, pues tales conductas rompen la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fe y el muto respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa (STSJ de Andalucía nº 1310/2022, de 28 de mayo).
Por todo lo expuesto a lo largo de la presente resolución, cabe concluir que la conducta llevada a cabo por el trabajador demandante D. Cosme el día 17 de mayo de 2022, en las instalaciones de la empresa demandada es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para constituir la causa prevista en el artículo 54.2c) ET por la que ha sido despedido, lo que determina la declaración de procedencia del despido.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0501/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0501/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0501 22.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

