PRIMERO.- La actora, Dª. Irene, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa JOLUGA 96 MARKETING, S.L.U. (dedicada a la actividad de telemárketing-contac center) desde el 4 de abril de 2.022, en centro de trabajo sito en C/ Feria nº 49 de Albacete, realizando funciones propias de la categoría profesional de "Teleoperadora", mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.176,70 €, con prorrata de pagas extras. (Documentos nº 1 y 2 -contrato de trabajo e Informe de Vida Laboral de la actora aportados en la Vista-).
SEGUNDO.- En fecha 11 de junio de 2.022 la empresa demandada dio de baja a la actora en Seguridad Social, sin entregarle carta de despido alguna, si bien verbalmente justificó la extinción por "causas económicas".
TERCERO.- La empresa procedió al cese de la totalidad de la plantilla que prestaba servicios en el centro de trabajo de Albacete, que la componía un total de 7 trabajadores. (Bloque de documentos nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Es de aplicación el II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (B.O.E. nº 165, de 12 de julio de 2.017).
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical en la empresa.
SEXTO.- Además del despido, la actora reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho quinto de su demanda, derivadas de la categoría profesional que expone en la demanda de "Gestor telefónico" y la consta en las nóminas de "Teleoperadora", en concreto:
- Diferencias salariales abril/22 (del 4 al 30): 100,56 €
- Diferencias salariales mayo/22: 699,44 €
- Diferencias salariales junio/22: 1.282,77 €
- Diferencias salariales julio/22 (del 1 al 4): 171,04 €
- Vacaciones no disfrutadas (7 días x 42,76 €/día): 299,32 €
Total reclamado: 2.553,13 €.
SÉPTIMO.- En fecha 21 de julio de 2.022 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 1 de septiembre de 2.022, con el resultado de intentada la conciliación "SIN EFECTO", por incomparecencia de la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba.
El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciada en cada extremo fáctico que antecede el respectivo soporte probatorio en el que se fundamenta.
No cabe aceptar, sin mayor prueba que lo respalde además de la ficta confesio, la categoría profesional que se expone en la demanda de "Gestor telefónico", la cual en su Grupo D, según establece el Convenio Colectivo de referencia (artículo 37 a 39), puede incluir tanto la solicitada de "Gestor/a Telefónico/a" (Nivel 9), como la de "Teleoperador/a Operador/a Especialista" (Nivel 10) o la de "Teleoperador/a Operador/a" (Nivel 11), siendo la diferencia entre el primero y los segundos, que el "Gestor/a" es quien " utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en algunas de las siguientes actividades especializadas:
Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.
No se considerará actividad especializada de gestor o gestora la venta en emisión, cuando esta sea complementaria de una campaña o servicio, cuyo objeto principal no es el de la venta, y cuando la acción a realizar sea la simple información de las características de un producto o servicio aunque termine con un acuerdo de adquisición o venta, o aquella que se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados no diferenciados.
Soporte tecnológico: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte tecnológico, cuando para su realización se presta asesoramiento tecnológico y/o informático especializado a incidencias complejas, que no puedan ser resueltas por los centros de atención general al cliente, identificando y diferenciando la incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.
Soporte profesional: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de soporte profesional, cuando para su realización se presta asesoramiento profesional a incidencias complejas que no puedan ser resueltas de manera automática con el seguimiento de un argumentario sistematizado, sino que identificando y diferenciando la incidencia del usuario, mediante la interacción de los conocimientos adquiridos, resuelve la incidencia, activando, si fuera preciso, los recursos necesarios para ello, en las siguientes unidades especializadas: Riesgo e inversiones en Banca Telefónica y Seguros; Asesoramiento Tributario; y Emergencias.
Gestión de impagados: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de reclamación de deuda, cuando se gestiona y negocia la deuda, administrando una cartera de impagados, promoviendo, activando y realizando las acciones necesarias para el cobro del impago.
Gestión de incidencias de facturación: Se considera actividad especializada de gestor, la actividad de resolución de incidencias de facturación, cuando, por la complejidad de determinadas incidencias, esté constituida una unidad especializada de segundo nivel, donde se gestionan dichas incidencias complejas que no pueden ser resueltas por el resto del personal teleoperador integrado en el citado departamento, y para ello se identifica y diferencia la incidencia del cliente, fuera de los procedimientos sistematizados, analizando y haciendo el diagnóstico de la misma, y resolviéndola mediante la interacción de los conocimientos adquiridos y la utilización de herramientas específicas.
El personal que realice estas actividades especializadas percibirá el salario correspondiente al nivel de gestor mientras lleven a cabo las mismas, o su parte proporcional en jornada diaria cuando en su ejecución no agoten la mensualidad. El pago de funciones de Nivel superior, cuando se realice de forma esporádica y se abone por día efectivo, se aplicará dividiendo la diferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, entre 30 y multiplicados por 1,4.
Cuando de modo continuado lleven un año ejecutando dichas funciones, consolidarán el nivel de gestor/a. Cuando estas mismas actividades especializadas no se realicen de modo continuado, el nivel de gestor/a se consolidará a los dos años, siempre que en tal periodo de tiempo hayan llevado a cabo dichas actividades especializadas durante un periodo mínimo de 150 días laborables. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior.".
Sin que se haya acreditado por medio probatorio alguno la realización habitual de ninguna de dichas actividades especializadas, cuando, por el contrario, tanto en el contrato de trabajo aportado a las actuaciones firmado por la propia actora como en las nóminas de la misma también por ella integrantes de su ramo de prueba documental, consta que su categoría profesional era la de "Teleoperadora", ni tan siquiera la de "Teleoperador/a Operador/a Especialista" (Nivel 10), pues " El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador o Teleoperadora de nuevo ingreso dentro de la empresa" (apartado 2 del artículo 38 del Convenio), sin que dada la antigüedad de la actora (desde el 4 de abril de 2.022) a la fecha de su despido (11 de julio de 2.022) hubiera alcanzado un año de prestación de servicios en la misma.
SEGUNDO.-Calificación jurídica del despido.
Es petición principal de la demanda la declaración de nulidad del despido efectuado.
Según establece el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), " Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas". En el supuesto de la presente litis ha quedado acreditado que la empresa procedió al cierre del centro de trabajo sito en Albacete, cesando a la totalidad de la plantilla que prestaba servicios en el mismo, por un total de 7 trabajadores, lo que implica que dada la forma de proceder al despido de la actora (despido verbal), no se han cumplido las formalidades que, para dar por válida la unilateral extinción de la relación laboral decidida por la empresa, se exponen y exige el apartado 2 del citado artículo 51 del E.T., lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) implica que " La decisión extintiva será nula ... cuando se haya efectuado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ".
CUARTO.- Consecuencias legales de la nulidad del despido efectuado por la empresa.
Por todo ello, dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales y materiales legalmente impuestos en el artículo 51.2 del E.T. para declarar conforme a Derecho el despido de la trabajadora, es necesario declarar nulo el mismo, de conformidad con el artículo 122.2.b) de la L.R.J.S., que acarrea las consecuencias previstas en el artículo 113 de la misma norma procesal (" Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador"), si bien dado que se ha producido el cierre y desaparición de la empresa, según lo previsto en el artículo 286.1 de la L.R.J.S., " cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez ... declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281".
Por todo ello, procede el abono de una indemnización en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Transitoria Undécima.1 del mismo cuerpo legal, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (38,36 €/día), resultando un montante indemnizatorio de 1.687,72 €, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora desde el inicio de la relación laboral (4 de abril de 2.022) y hasta la fecha de esta resolución (5 de julio de 2.023).
Además, procede el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (4 de abril de 2.022) hasta la de emisión de la presente resolución a razón de 38,36 €/día ( artículo 281.2.c de la L.R.J.S.), lo que arroja un montante económico por tal concepto de 17.530,52 € (457 días x 38,36 €/día).
QUINTO.- Cantidad reclamada.
Respecto de la cuantía reclamada, al venir la misma condicionada al previo reconocimiento de la categoría profesional de la actora como "Gestora Telefónico/a" (Nivel 9), cuando la efectiva y real de la misma ha sido la de "Teleoperador/a Operador/a" (Nivel 11), no procede el reconocimiento de las diferencias económicas por tal concepto reclamadas, aunque sí, en cambio, el abono de las vacaciones generadas y no disfrutadas ( ex artículo 38 del E.T.), que a razón de 38,36 € por cada uno de los 7 días debidos, arroja un resultado económico a reconocer por tal concepto de 268,52 €.
SEXTO.- Interés por mora.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T., debe apreciarse el interés por mora anual por el periodo desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el fallo.
SÉPTIMO.- Recurso.
Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo, en parte, la demanda formulada por Dª. Irene, sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de la empresa JOLUGA 96 MARKETING, S.L.U., y, en su consecuencia, declaro nulo el despido de la actora, si bien dado el cierre de la empresa demandada procede declarar extinguida la relación laboral que a ambas partes unía a la fecha de esta resolución judicial.
Condeno a la empresa JOLUGA 96 MARKETING, S.L.U al pago a Dª. Irene de las siguientes cantidades:
- 17.530,52 € por salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido a la del dictado de la presente sentencia.
- 1.687,72 € por indemnización por extinción de la relación laboral.
- 268,52 € por deudas salariales pendientes de pago (vacaciones no disfrutadas).
- 26,85 euros por intereses por mora de la anterior.
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0601 22
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0601 22
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma, D. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social numero 3 de Albacete.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. -Seguidamente la pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez/ Magistrada Juez que la ha dictado, en audiencia pública, del mismo día de su fecha. Doy fe.