Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 84/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 162/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 84/2023
Núm. Cendoj: 02003440012023100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3842
Núm. Roj: SJSO 3842:2023
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a 19 de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre partes, de una, y como demandante, la empresa CAMPOS OBRAS Y PROYECTOS, S.L., que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Marta Gomáriz Clemente, y de otra, como demandada, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que comparece asistida y representada por la Letrada Dª. Remedios Gómez Padilla,
Antecedentes
Hechos
Una vez analizada la diversa documentación exigida y aportada por la empresa aquí demandante (recibos de pagos de salarios de la plantilla del 1 de enero de 2.020 a 31 de enero de 2.021; Informe de Vida Laboral del CCC de la empresa del último año; Organigrama de la empresa, profesiograma e informe sobre distribución por sexos de la plantilla; pactos de empresa con incidencia en materia retributiva; y protocolo de prevención contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo) se constató por la Inspectora actuante que los citados complementos salariales ("
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos y fundamentación jurídica expuesta en la misma, en fecha 30 de marzo de 2.021, la I.T.S.S. de Albacete levantó Acta de Infracción (nº NUM000) a la empresa CAMPOS OBRAS Y PROYECTOS, S.L., al considerar que la misma había cometido una infracción en materia de relaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), vulnerándose los artículos 14 de la Constitución Española (C.E.), 4.2 c) y 28 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, infracción que se tipifica y califica en el artículo 8.12 de la L.I.S.O.S."muy grave", proponiendo la imposición de una sanción de 6.251 euros, según lo impuesto para ello, en su grado mínimo, en el artículo 40.1 del mismo texto legal, así como la accesoria prevista en el artículo 46 bis siguiente.
Fundamentos
Es necesario destacar, por su evidente intencionalidad más allá de limitarse a decir la verdad, el contenido de las testificales realizadas a propuesta de la empresa actora, en las personas de Dª. Coral ("Responsable de Recursos Humanos" y del "Servicio de Prevención" de la demandante) y Dª. Edurne ("Jefa de Obra" de la misma mercantil), las cuales han incurrido en contradicciones y omisiones, limitándose a reiterar y justificar los argumentos expuestos en la propia demanda, incluso en las novedosas alegaciones presentadas en la Vista (que el complemento personal libre se encuentra ligado a la "itinerancia" del trabajo), ajena a lo referido en las normas retributivas, en respuestas que nada tenían que ver, en muchas ocasiones, con lo preguntado por intervinientes distintos a la propia Letrada de la mercantil, y solo cuando se les ha recordado, de nuevo, su promesa de decir verdad, reiterando idénticas preguntas que inicialmente eran contradictorias con las evidencias documentales obrantes -no controvertidas-, han reconocido que ellas mismas y ninguna de sus compañeras, pese a los puestos desempeñados, no perciben, ni han percibido en momento alguno, ninguno de los complementos salariales cuyo discrecional abono por la empresa aquí se analiza, no alcanzando, por tanto, sus respectivos testimonios valor probatorio alguno dada su evidente tendenciosidad, de la cual venían previamente concienciadas en sus respuestas.
En este sentido es ya contundente y asentada la línea jurisprudencial que determina que, en nuestro Derecho, además del artículo 14 de la Constitución Española (C.E.) que contiene la declaración genérica del principio de igualdad de trato y no discriminación, el artículo 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) contempla el derecho del trabajador "
Además de lo directamente constatado por la I.T.S.S. (cuya presunción de certeza de que gozan las Actas de la Inspección viene establecida en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el artículo 151.8, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-, la cual es perfectamente compatible con la presunción de inocencia, tal y como dice el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 22/1990, 76/1990 y 90/1994, así como en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y de 25 de marzo de 1.992, de 8 de mayo de 2.000 y de 4 de diciembre de 2.009), son datos incontrovertidos, deducidos, incluso, por la propia prueba propuesta por la empresa demandante, los siguientes:
1º) Ninguno de los dos Complementos salariales analizados ("
Dicho dato demoledor y asaz indiciario, se puede comprobar incluso con el documento nº 4 aportado con la demanda, donde se expone la plantilla de la empresa (63 trabajadores, de los que 13 son mujeres), y se detalla en cada uno de ellos el percibo o no del "Plus Personal Libre" y el "Complemento 2º Nivel". Pues bien, respecto del primero, según dicho cuadro elaborado por la propia mercantil, lo viene percibiendo un total de 32 trabajadores (más del 50% de la plantilla, y un 64% del grupo de trabajadores masculinos), en cuantías muy variables (desde 362,25 € -D. Ildefonso- hasta más de 8.400 € anuales -D. Javier-), con muy diferentes antigüedades y categorías profesionales (por ejemplo, D. José es "Oficial 1ª"; D. Leandro, "Encargado"; D. Luis, "Jefe de Proyecto"; e incluso como "Oficial 2ª", D. Mateo), siendo, el único elemento común que ninguno de sus perceptores es del sexo femenino, aun cuando algunas de las trabajadoras alcancen un alto nivel en el organigrama y de responsabilidad en la empresa (por ejemplo, Dª. María es "Jefa de Proyecto"), y, de las dos trabajadoras que la empresa ha propuesto como testigos, Dª. Coral es "Responsable de Recursos Humanos y del Servicio de Prevención", habiendo desempeñando diferentes puestos de trabajo a diferentes niveles, el último de los cuales de máximo nivel de responsabilidad, con antigüedad de octubre de 2.017; y Dª. Edurne es "Jefa de Obra", con más de nueve años de antigüedad, las cuales tampoco lo perciben.
De igual forma, el identificado como "
2º) La empresa, aparte de su adjudicación discrecional -que en el caso del "
Pese a ello, tampoco la demandante ha acreditado qué concreta razón o motivo laboral ha venido teniendo inveteradamente para que algunas trabajadoras no hayan meritado, en momento alguno (ni aún en una sola nómina), su concesión, pese a cumplir de forma objetiva y suficiente los criterios señalados en el Acuerdo para ello; así, por ejemplo:
- Trabajadoras como Dª. Coral, Dª. Victoria o Dª. Edurne, con una dilatada antigüedad en la empresa -concepto laboral equiparable a los criterios exigidos de "
- Trabajadoras como Dª. Edurne (con la categoría "Jefa de Obra"), Dª. María ("Jefa de Proyecto") y Dª. Coral ("Responsable de Recursos Humanos y del Servicio de Prevención"), según la empresa, no habrían "
3º) Una última línea argumental de la empresa, pretendidamente corroborada por las testificales por ella misma propuestas, es que las trabajadoras no han venido percibiendo dichos "
Sin embargo, tal argumento carece de fuerza dialéctica alguna, pues, al margen de que no existe ninguna norma ni extremo reflejado en el citado Acuerdo de empresa que así lo prohíba, y tras continuas contradicciones e intentos de enmarañar la respuesta dadas a los reiterados intentos por parte de la Letrada de la Administración demanda e, incluso, por este juzgador para que aclararan dicho dato, la testigo Dª. Coral, en su condición de "Responsable de Recursos Humanos" y, por tanto, máxima responsable en la elaboración de las nóminas, ha reconocido, finalmente, que
En este sentido, aún desde otra perspectiva, tanto la jurisprudencia como la doctrina del Tribunal Constitucional han establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, lo cual no es sino consecuencia del resultado de la eficacia del principio de la autonomía la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral ( Sentencias del Tribunal Constitucional 197/2000, de 24 de julio, y 62/2008, de 26 de mayo), pero el criterio de legitimidad de la norma es común en el punto de partida que es el del juicio de constitucionalidad de la misma. Como es bien sabido, el principio de igualdad no solo consiste en el derecho a ser tratado igual cuando se habla de colectivos vinculados a un criterio de identidad común, sino el de no ser tratado en forma desigual por mera arbitrariedad.
El contenido del artículo 14 de la C.E. debe interpretarse en un sentido unitario, en tanto que cabría considerar que la discriminación es tanto el trato diferenciado por alguna de las causas expresamente contempladas, como el quebrantamiento del derecho a la igualdad por inexistencia de causa que justifique dicha diferencia. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 2011, sirve para plasmar la doctrina que identifica el "
Lo cual obliga a coincidir con la conclusión mantenida por la Inspección de Trabajo y, finalmente, por la Resolución de fecha 13 de enero de 2.022 del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que consideran que la actuación de la empresa constituye un comportamiento tipificado y sancionado en el artículo 8.12 de la L.I.S.O.S. anteriormente referido, merecedor de la imposición sanción igualmente contemplada en el artículo 40.1 del mismo texto legal, la cual, al ser impuesta en su grado "mínimo", en modo alguno puede considerarse desproporcionada, como inopinadamente alega, para finalizar, la empresa actora en su demanda.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución recurrida.
Fallo
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0162/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0162/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.

