Sentencia Social 66/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 66/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 23/2023 de 19 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 66/2023

Núm. Cendoj: 02003440022023100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2682

Núm. Roj: SJSO 2682:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00066/2023

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Correo Electrónico: social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: ALC

NIG: 02003 44 4 2023 0000527

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000023 /2023

S E N T E N C I A

En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 23/2023, a instancia de D. Clemente, asistido del Letrado D. Antonio Millán Callado contra la empresa Rodenas y Rivera, S.A., representada y asistida del Letrado D. Juan Monedero González, habiéndose dado traslado a Fogasa, que no comparece y siendo parte el Ministerio Fiscal, que no compareció al acto de la vista, cuyos autos versan sobre Despido nulo con vulneración de Derechos Fundamentales y subsidiariamente improcedente y reconocimiento de derechos y contratación en fraude de Ley, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado con fecha 27 de febrero de 2023, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia en la que, con estimación de aquélla, declare la nulidad la situación de contratación en fraude de ley, el carácter indefinido de la relación laboral a jornada completa, la incorrecta aplicación del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, y la correcta aplicación del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, así como la nulidad del despido, o en todo caso; y subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a ello, y con abono al trabajador de una indemnización de 7.501 euros, con base en el artículo 183.1 de la LRJS por la vulneración de derechos y discriminación sufridas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de febrero de 2023, se celebró, el acto del juicio el día 13 de junio de 2023, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora, D. Clemente, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Ródenas y Rivera, S.A. con CIF A-02006187, con la categoría de Auxiliar de Producción/carretillero, prestando sus servicios laborales como carretillero en el Centro de Trabajo que la empresa tiene en el Polígono San Rafael, parcela 28, calle Suecia s/n de Hellín (Albacete); mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con antigüedad en la empresa del día 24 de enero de 2022 y con una retribución de 1.234,29 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias (nóminas del trabajador, documento nº 2 de su ramo de prueba y contrato de trabajo).

El contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción se formalizó por la empresa con el trabajador para "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ayudar en las tareas de Packaging por cambio en las necesidades del área, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015)", cláusula específica del contrato de eventual por circunstancias de la producción firmado entre las partes (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 del ramo de prueba de la demandada, consistente en contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción).

La duración del contrato se estableció desde el día 24 de enero de 2022 hasta el día 23 de mayo de 2022, cuatro meses de duración y se prorrogó ocho meses más, hasta el día 23 de enero de 2023.

El Convenio Colectivo de aplicación es el General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección (Fibras Diversas).

SEGUNDO.- El día 23 de mayo de 2022, el Sr. Clemente firmó la prórroga del contrato temporal por circunstancias de la producción, con una duración de 8 meses, desde el día 24 de mayo de 2022 hasta el día 23 de enero de 2023 (fecha esta última en la que se estableció su finalización).

El contrato formalizado con fecha 24 de enero de 2022 y por una duración inicial de 4 meses, fue celebrado por las partes y registrado en el Servicio Público de Empleo de SEPECAM en fecha 24 de enero de 2022, con número -02-2022- 0009673, siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más la/las prórrogas de 12 meses (comunicación de prórroga de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción acogido al Real Decreto Ley 35/2010, documento aportado junto con el contrato de trabajo, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 de la parte demandada).

TERCERO.- El día 20 de enero de 2023, el trabajador, Sr. Clemente acudió a las oficinas de la empresa a firmar el documento de finalización del contrato suscrito, temporal eventual por circunstancias de la producción, que finalizaba el día 23 de enero de 2023, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, con el siguiente contenido:

" Muy señor (a) nuestro (a):

De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores , por medio de la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 23 de enero de 2023 daremos por terminado el contrato de trabajo con usted suscrito.

La causa de la presente decisión es que en dicha fecha expira el plazo de DOCE MESES con usted pactado.

Le manifestamos finalmente que tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponde.

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados, se despido atentamente.

El Sr. Clemente grabó una conversación mantenida en las oficinas de la empresa Ródenas y Rivera con una trabajadora identificada con el nombre de Mónica del Departamento de Recursos Humanos, grabación que se ha aportado transcrita al ramo de prueba del actor, habiéndose escuchado la misma en el acto del juicio, en los minutos señalados por la parte actora; grabación que se da por reproducida.

CUARTO.- El Sr. Clemente recibió acción formativa (formación básica en el manejo de carretilla elevadora) durante el día 11 de febrero de 2022 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Se ha aportado por la parte demandada como grupo de documentos nº 3, el profesiograma de carretillero y la descripción del dicho puesto de trabajo, que recogen las actividades que comprende el puesto, así como los requerimientos de dicho puesto, documentos que se dan aquí por reproducidos.

QUINTO.- Durante el cuarto trimestre del año 2021 se produjo en la empresa Ródenas y Rivera S.A. un aumento de ventas por un incrementos ocasional e inusual en los pedidos que originó un aumento de las tareas a realizar en las secciones de empresa, aumento que se mantuvo durante los dos primeros trimestres del año 2022 y empezó a descender en los dos últimos trimestres del año 2022 hasta alcanzar los niveles que eran habituales en la empresa a finales del año 2022 (testifical del Jefe de Producción de la empresa, D. Justino y documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en informe sobre la evolución de la producción en las distintas secciones de la empresa demandada en los años 2021 y 2022, que se da aquí por reproducido).

SEXTO.- Entre los meses de enero y febrero de 2022, se contrataron por la empresa cuatro carretilleros, coincidiendo con el aumento de ventas por un incremento en los pedidos. Los trabajadores en la empresa contratados por este motivo fueron los siguientes:

Con fecha 7 de febrero de 2022, fue contratado mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, D. Marcelino como carretillero, finalizando su contrato con fecha 6 de junio de 2022.

El día 17 de febrero de 2022, Martin fue contratado mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción como carretillero, finalizando su contrato el día 16 de agosto de 2022.

El trabajador D. Mauricio contratado por la empresa el día 7 de febrero de 2022, fue convertido en fijo discontinuo en agosto de 2022 y trabajador indefinido en junio de 2023.

El demandante, D. Clemente, fue contratado el día 24 de enero de 2022 como carretillero, finalizando su contrato el día 23 de enero de 2023 (documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en los contratos de trabajo de los trabajadores referidos y vida laboral de la empresa aportada por la parte demandada a su ramo de prueba como documento nº 5).

SÉPTIMO.- Asimismo, la empresa Ródenas y Rivera, S.A. concertó desde enero de 2022 en adelante, los siguientes contratos de trabajo temporales, con las siguientes prórrogas y comunicaciones, en su caso, de finalización de dichos contratos, grupo de documentos nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada:

D. Olegario, fecha de alta en la empresa 14 de enero de 2022, por necesidades productivas, como ayudante de Blow, que fue fin de contrato el día 7 de enero de 2023.

D. Primitivo, fecha de alta en la empresa el 24 de enero de 2022 por necesidades productivas como Ayudante Laminación, que fue convertido en fijo discontinuo.

D. Rodrigo, fecha de alta en la empresa el día 24 de enero de 2022, por necesidades productivas, como Ayudante de Cast-Film, que fue fin de contrato el día 23 de enero de 2023.

D. Romeo, fecha de alta en la empresa, del día 24 de enero de 2022, por necesidades productivas, como Ayudante de Blow-Cast que fue fin de contrato el día 23 de enero de 2023.

OCTAVO.- Con fecha 16 de enero de 2022, la Confederación Nacional del Trabajo, Asociación Internacional de Trabajadores comunicó a la empresa Ródenas y Rivera, S.A. la constitución de la Sección Sindical de la CNT-AIT y el nombramiento de la Delegada Sindical, Dª Eva María, comunicación a la empresa Rodenas y Rivera, S.A. mediante burofax el día 18 de enero de 2022, documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora.

La Confederación Nacional de Trabajo, Asociación Internacional de Trabajadores solicitó a través de su delegada Sindical, a la empresa demandada el uso del tablón sindical de anuncios para la sección sindical de CNT-AIT en la empresa demandada, con la finalidad de ejercer y facilitar el derecho de información y acción sindical con el resto de los compañeros y compañeras, grupo de documentos nº 8 del ramo de prueba de la parte actora.

Con fecha 5 de julio de 2022, la CNT-AIT comunicó a la empresa Rodenas y Rivera, S.A., el nombramiento de D. Clemente, como secretario de Acción Sindical de la Sección Sindical de CNT-AIT en Rodenas y Rivera, S.A., cargo que ocupa tanto en la Sección como en el Sindicato de Oficios Varios de Albacete de la CNT-AIT (grupo de documentos nº 8 b del ramo de prueba de la parte actora).

Asimismo, se solicitó por la Sección Sindical de CNT-AIT a la empresa Rodenas y Rivera, S.A. con fecha 4 de julio de 2022, la conversión del contrato de trabajo temporal de D. Clemente a indefinido, lo que le fue comunicado a la empresa mediante burofax, el día 5 de julio de 2022, grupo de documentos 8 b) que se da aquí por reproducido.

El Sr. Clemente, como secretario de Acción Sindical presentó una denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, con fecha 13 de octubre de 2022, en la que denuncia a la empresa Polyjute, S.A. y a su representante legal D. Hernan por la prevención de riesgos laborales y salud laboral, documento 6 A del ramo de prueba de la parte actora. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social contestó a la denuncia con fecha 17 de noviembre de 2022, en el sentido de que se había requerido a la empresa para la subsanación de deficiencias con el fin de proceder a adoptar medidas adecuadas para el uso de las carretillas elevadoras presentes en el centro de trabajo que se realice en condiciones de seguridad. Y la prohibición del uso de carretillas elevadoras de motor de explosión en el interior de las instalaciones si no se garantiza en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

Se presentó otra denuncia con fecha 15 de noviembre de 2022 por D. Indalecio, como Secretario General, en representación del Sindicato de oficios Varios de Albacete de la CNT-AIT, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contra la empresa Rodenas y Rivera, S.A. y contra su representante legal Agueda en materia de prevención de riesgos laborales y salud laboral y manipulación de las mediciones de gases contaminantes en impresoras y extrusoras, documento nº 6 b) del ramo de prueba de la parte demandada.

Se aporta por la parte actora, cronología de actividad de la Sección Sindical de CNT-AIT en Ródenas y Rivera, S.A. (CNT-AIT) Informa, de fecha 19 de diciembre de 2022, documento nº 8 c, de su ramo de prueba.

NOVENO.- Obra al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 5 el "Acta de la 8ª Sesión de la Comisión Mixta del XX Convenio General de la Industria Química", de fecha 16 de noviembre de 2022; Comisión a la que se dirigió un escrito/informe (que se adjunta con el documento nº 5 de la actora) presentado por un delegado de la Sección Sindical de CNT-AIT en la empresa Ródenas y Rivera S.A., señalando la Comisión Mixta referida que, "Examinada la consulta, la Comisión Mixta entiende que de conformidad con el tenor literal de su artículo 1 del Convenio General de la Industria Química , resulta de aplicación a la empresa el citado texto convencional. Todo ello, sin perjuicio de la posible existencia o negociación de un Convenio Colectivo de Empresa, que en atención a la estructura de la negociación colectiva regulada en el artículo 1.2 del Convenio General de la Industria Química tendrá plena autonomía".

DÉCIMO.- Por la empresa demandada se aporta a su ramo de prueba como documento nº 8, una Nota Informativa de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en la que se establecen los criterios a tener en cuenta para determinar la actividad empresarial y de determinación del Convenio aplicable, atendiendo a su ámbito funcional; documento que se da por reproducido.

UNDÉCIMO.- La empresa Ródenas y Rivera, S.A. fue inscrita en la Seguridad Social, con la actividad económica al momento de su inscripción de "Tejidos y confección de sacos de fibras artificiales", actividad que se mantiene en la actualidad, junto a otras actividades en la actualidad, por la evolución de los procesos productivos.

La empresa Ródenas y Rivera, S.A. fabrica la confección completa de dos tipos de sacos uno de rafia y polietileno y otro solamente de polietileno; y la utilización determinadas fibras artificiales (poliolefinas), testifical del Jefe de Producción de la empresa demandada, D. Justino.

La CNAE 2222 es la fabricación de envases y embalajes de plástico, documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en consulta de situación de la empresa demandada en Seguridad Social.

DUODÉCIMO .- La empresa demandada, Ródenas y Rivera, S.A. tiene como objeto social "la fabricación con telares y otras máquinas precisas o complementarias, así como vender, arpilleras y envases en diversas formas, tipos o variedades, utilizando como materias primas fibras artificiales diversas del grupo o género de las "poliolefinas", y otras operaciones de fábrica o de comercio, en sus diferentes fases que resulten necesarias, guarden relación o desenvuelvan las anteriores, bien por cuenta propia o ajena, o bien en depósito, comisión u otra forma legal".

La práctica totalidad de la producción de la empresa demandada se lleva a cabo con "poliolefinas"; informe sobre compras de dicho material por la empresa en los años 2022 y 2023, documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada.

DÉCIMOTERCERO.- En el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 24 de noviembre de 2021, elaborado con ocasión del procedimiento de Clasificación Profesional nº 347/2021, instado por D. Octavio, en el que se planteó cual era el Convenio aplicable a la empresa aquí demandada y la clasificación profesional del trabajador, la Inspección de Trabajo concluye que es correcta la aplicación del Convenio Textil (Fibras Diversas) en la empresa Rodenas y Rivera, tanto en su ámbito de aplicación como en cuanto a la clasificación profesional de sus trabajadores, documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada.

DECIMOCUARTO.- Se constituyó mesa negociadora de I Convenio de Empresa Ródenas y Rivera, S.A. el día 15 de julio de 2022 y comunicación e inscripción de promoción negociadora, documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en el Acta de constitución de la Mesa.

Con fecha 18 de mayo de 2023, se firmó el I Convenio de Empresa de Rodenas y Rivera S.A. (2023-2027), que ha sido registrado el día 22 de mayo de 2023, documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada.

DECIMOQUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC por el trabajador con fecha 8 de febrero de 2023, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 15 de marzo de 2023, que termino sin avenencia (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Se ejercita por la parte actora, D. Clemente, acción de despido nulo y vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente y reconocimiento de derecho y contratación en fraude de ley, solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare la situación de contratación en fraude de ley, el carácter indefinido de la relación laboral a jornada completa, la incorrecta aplicación del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y la Confección, y la correcta aplicación del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, así como la nulidad del despido, o en todo caso y subsidiariamente, la improcedencia del despido; con todas las consecuencias inherentes a ello y con el abono al trabajador de una indemnización de 7.501 euros, con base en el artículo 183.1 LRJS por la vulneración de derechos y discriminación sufrida; todo ello en base a las alegaciones que su representación estimó oportunas tanto en el escrito de demanda como en el acto de la vista.

La representación de la parte demandada, la empresa Rodenas y Rivera S.A. se opone a la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria. Se muestra conforme con la antigüedad del trabajador, siendo el salario regulador el de 1.234,29 euros, que la parte actora modifica en escrito posterior a la presentación a la demanda, pero no desglosa, calculado conforme al Convenio Colectivo de la Industria Química, que entiende la parte actora es el aplicable, alegando la parte demandada que el aplicable es el de Textil. Se alega, en síntesis, que al trabajador demandante se le contrató de forma temporal por circunstancias productivas, dado que en el último trimestre de 2021 y primer trimestre del 2022 se produjo un incremento de pedidos y ventas inusual, siendo contratado por cuatro meses y posteriormente por ocho meses más, un año de contratación, comunicándose la finalización del contrato cuando expiró su duración. No existe vulneración de la libertad sindical del trabajador por el hecho de que ejerciese cargo en el sindicato CNT-AIT, siendo la única opción de la empresa que llegada la fecha de termino del contrato y desaparecida la causa de la contratación se procede a la finalización. No se mermó su derecho por el ejercicio de su actividad sindical durante la relación laboral. Se le contrató en enero de 2022 y en mayo se prorrogó el contrato porque seguían existiendo actividades que requerían la continuidad. Entiende la parte demandada que estamos ante un procedimiento instrumental por la actividad sindical que subyace, pero carece de objeto. Se iniciaron negociaciones para un nuevo convenio colectivo, que excluye la aplicación de cualquier otro convenio, negociaciones que se hicieron para zanjar cualquier duda. La negociación terminó habiéndose aprobado un Convenio Colectivo de Empresa en mayo de 2023.

El Ministerio Fiscal no asistió al acto del juicio, habiendo presentado escrito justificando su no comparecencia.

SEGUNDO.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada por las partes, testifical practicada a instancia de la parte demandada, así como los audios escuchados en el acto de la vista.

TERCERO.- Convenio Colectivo aplicable a la empresa Ródenas y Rivera, S.A.

Se denuncia por la parte actora en el caso de autos, la indebida aplicación por la empresa demandada, del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección, entendiendo que el aplicable a la empresa Rodenas y Rivera, S.A. es el XX Convenio Colectivo General de la Industria Química. Y ello porque el Convenio aplicado por la empresa, un trabajador de la categoría del demandante (carretillero), percibe 400 euros menos, que en el de la Industria Química. Se alega que desde el momento que se constituyó la Sección sindical de CNT-AIT en Ródenas y Rivera, S.A., el demandante, afiliado al sindicato de oficios varios de Albacete de la CNT-AIT y que ocupaba el cargo de secretario de Acción sindical, ha venido asesorando a la sección sindical en la empresa, destacando la lucha que llevó a cabo la sección sindical de CNT-AIT en defensa de la aplicación del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química. Asimismo, asesoró, informó y animó a la organización sindical en el centro de trabajo y a trabajadores de la empresa, de lo que la empresa tuvo conocimiento y lo consideraba muy negativo. Señala que el demandante ha participado además en la redacción de las denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo por el sindicato CNT-AIT y por la sección sindical en la empresa. Entiende la parte actora que tras el ejercicio del trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a sindicarse públicamente en la empresa fue motivo para que la empresa se negase a satisfacer las demandas y reclamaciones planteadas por el demandante. La decisión empresarial de despedir al demandante única y exclusivamente se encuentra en una decisión discriminatoria y vulneradora de derechos fundamentales, concretamente los derechos a la libertad sindical, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la indemnidad, lo que responde a una conducta que solo podría caracterizarse como antisindical.

Pues bien, respecto a cuál es el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa Ródenas y Rivera, S.A., a la vista del relato fáctico contenido en los hechos probados de la presente resolución y la prueba practicada en el acto del juicio, concretamente la documental aportada y la testifical del Jefe de Producción de la empresa, D. Justino, cabe adelantar que el Convenio Colectivo aplicable es el de la Industria Textil y de la Confección (Fibras Diversas), que viene aplicando la mercantil demandada desde su constitución en el año 1974.

Se ha aportado por la representación de la empresa demandada, Nota Informativa de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, referente a los criterios de determinación del Convenio Colectivo aplicable atendiendo a su ámbito funcional (documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada), en la que se establecen los criterios para determinar el Convenio Colectivo aplicable en función de la actividad empresarial, que son: el Código CNA declarado, la actividad indicada en la comunicación de apertura del centro de trabajo, la actividad declarada en la inscripción en la Seguridad Social, el objeto social declarado, el proceso económico o productivo concreto del trabajo desarrollado y los materiales empleados en el proceso productivo; criterios que deben ser aplicados a cada supuesto concreto y ser valorados de manera conjunta junto con el desarrollo de la actividad empresarial, como se recoge en dicha nota informativa.

Atendiendo a estos criterios, en el presente caso, se debe atender a la actividad real, inicial y preponderante de la empresa demandada que es la de "Tejidos y confección de sacos de fibras artificiales", tal y como se hace constar en la inscripción de la empresa en la Seguridad Social, documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa y como también manifiesta el testigo D. Justino, Director de Producción de la empresa demandada; siendo cierto que en la actualidad el proceso productivo ha evolucionado, como también manifiesta el testigo, con la confección de dos tipos de sacos, uno de rafia y polietileno y la utilización de determinadas fibras artificiales (poliolefinas), que es lo que ha determinado la aplicación del Convenio de la Industria Textil durante la vida de la empresa.

Por otro lado, la escritura de adaptación de la empresa Ródenas y Rivera, define en su artículo 2 del objeto social de la empresa (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada), que recoge como tal: "la fabricación con telares y otras máquinas precisas o complementarias, así como vender, arpilleras y envases en diversas formas, tipos o variedades, utilizando como materias primas fibras artificiales diversas del grupo o género de las "poliolefinas", y otras operaciones de fábrica o de comercio, en sus diferentes fases que resulten necesarias, guarden relación o desenvuelvan las anteriores, bien por cuenta propia o ajena, o bien en depósito, comisión u otra forma legal".

El CNAE de la empresa es la 2222, tal y como se desprende del documento de consulta de situación de la empresa en Seguridad Social, documento nº 11 de la parte demandada y también en el documento nº 14, consistente en Informe de la Inspección de Trabajo, se refiere a la "fabricación de envases y embalajes de plástico", que se corresponde con la actividad realizada por la mercantil. El envase que se realiza es el de los referidos sacos, que es considerado como un producto textil, siendo el resto de los productos utilizados materia prima para la fabricación de envases y otros usos.

Y respecto a los materiales empleados en el proceso productivo de la empresa demandada, se ha acreditado con el informe de compras de poliolefinas de la empresa en los años 2022 y 2023 y con las certificaciones de la compra de estos productos, que estos son los materiales empleados en el proceso productivo de la empresa (documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada).

Por lo que se refiere al proceso económico o productivo concreto del trabajo desarrollado, se ha aportado por la empresa un informe del Jefe de Extrusión, D. Teodosio, sobre la actividad de la empresa y la evolución de los procesos productivos (documento nº 13 de la demandada), informe que no fue impugnado, en el que se recoge que la actividad principal es la fabricación de sacos, y en otro centro productivo ubicado en la carretera de Murcia tienen maquinas de transformación de plástico, y otras maquinas como son cortadoras, laminadoras e impresoras. Las soluciones de envasado van desde el cast de polipropileno para la confección de bolsas, tubo y lámina FFS y envases de gran formato de rafia.

Cabe destacar asimismo, que se ha aportado por la parte demandada (documento nº 14), informe de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 15 de noviembre de 2021, que se elaboró con ocasión de un procedimiento de clasificación profesional instado por un trabajador de la empresa, en el que además se planteaba cual era el convenio aplicable a la demandada, desprendiéndose de dicho informe que es el Convenio General de la Industria Textil (Fibras Diversas) es el aplicable a la empresa demandada.

Pero, es que además el artículo 1 del VII Convenio Colectivo General de trabajo de la Industria de Textil y de la Confección que se aplica a industria textil de fibras diversas recoge como ámbito funcional, entre otros, "el sector de poliolefinas y demás fibras sintéticas".

El hecho de que el sindicato CNT-AIT consultase a la Comisión Mixta del XX Convenio Colectivo de la Industria Química (documento nº 5), qué cual era el Convenio aplicable a la empresa demandada, no tiene virtualidad, pues lo que expresa la Comisión Mixta en tres líneas, sin ningún tipo de argumentación, es únicamente que "de conformidad con el tenor literal del artículo 1 del Convenio General de la Industria Química, resulta de aplicación a la empresa el citado texto convencional"; no teniendo además esta consulta carácter vinculante.

Por todo ello, cabe concluir que el Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección (Fibras Diversas), que se viene aplicando por la empresa Ródenas y Rivera S.A., es el aplicable a ésta, desestimándose la pretensión de la parte actora de la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Química.

Y siendo el Convenio aplicable el de la Industria Textil y de la Confección (Fibras Diversas) el salario del demandante es de 1.234,29 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias, que es el que se le ha venido abonando durante la relación laboral; y no el pretendido por la parte actora de 1.629,03 euros brutos con prorrateo de pagas extraordinarias, previsto en el Convenio General de la Industria Química, que no es de aplicación.

CUARTO.- Vulneración de Derechos Fundamentales. Despido nulo.

Respecto a la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, que basa en el hecho de que el ejercicio de la actividad sindical llevada a cabo por el trabajador demandante, Sr. Clemente resultaba molesta para la empresa y por ello se le despide, considerando por ello, que estamos ante un despido nulo, hay que señalar que, el derecho de libertad sindical constituye un derecho fundamental ( art. 28.1 CE) de estructura compleja dado que se integra en un conjunto de derechos tanto de titularidad individual como colectiva. Correlativamente, dichas facultades que se engloban en la libertad sindical se ejercen por sujetos colectivos e individuales. Así pues, en los derechos de fundación, afiliación y de actividad sindical se entremezclan de forma inevitable facultades que son ejercidas tanto por individuos como por grupos o colectividades que actúan de manera concertada. El propio Tribunal Constitucional, considera que el derecho de libertad sindical puede reconocerse tanto a los afiliados como a los órganos sindicales por ellos formados. Ambas manifestaciones de la libertad sindical se diferencian netamente por la propia estructura del derecho de que se trate, con facetas del ejercicio del derecho compartidas o exclusivas.

Importa destacar que ese conjunto de derechos que se engloban en el de libertad sindical se proyecta y tiene repercusiones sobre un amplio espectro de materias propias del Derecho social, tanto sobre el desarrollo de las facultades inherentes a los sujetos implicados en un sistema democrático de relaciones laborales, como en relación a otros derechos y libertades que también conlleva el libre ejercicio de los derechos de libertad sindical.

En el ordenamiento jurídico español, nuestra norma suprema establece con toda su amplitud el principio de libertad sindical como rasgo característico de un sistema democrático de relaciones laborales. El constitucionalismo español acepta la existencia de intereses colectivos con entidad propia y, en buena medida, atribuye su representación y defensa a las organizaciones correspondientes ( arts. 7 y 28.1 CE).

En esta dirección, en la propia doctrina del Tribunal Constitucional se ha considerado que cualquier aproximación a la base constitucional de la libertad sindical y, por ende, de la acción sindical, debe dejar previamente sentado el carácter promocional de los sindicatos que en la CE asumen los arts. 7 y 28.1 como elemento clave de la configuración del Estado social y democrático de Derecho que persigue el art. 1.1 CE y para la defensa y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores. Es por ello que el sindicato constituye un ente de relevancia constitucional inmediatamente protegido por la Constitución.

El derecho de libertad sindical se ubica sistemáticamente y se configura constitucionalmente como «fundamental». Es por ello que lleva aparejadas todas las consecuencias jurídicas y garantías propias de esta categoría jurídica (ex art. 53 CE), y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: se trata de un derecho constitucional de aplicación directa e inmediata, invocable ante los poderes públicos y también frente los particulares (eficacia directa horizontal y vertical); tiene además un núcleo intangible o «contenido esencial», que se impone a las propias valoraciones y decisiones del poder legislativo; este podrá regular su ejercicio pero no puede menoscabar ni mucho menos, desconocer el haz o mas de atribuciones, facultades e interese en juego que hacen al derecho "reconocible" como tal; cualquier ciudadano puede recabar la tutela de la libertad sindical ante los tribunales ordinarios conforme a un proceso especial dominado por los principios de preferencia y sumariedad, una vez agotada la vía judicial ordinaria, el sujeto lesionado tiene la posibilidad de interponer un recurso de ampara ante el TC.

El Tribunal Constitucional ha expresado que: "Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador". Y proseguíamos: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)". Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))".

QUINTO.- En el presente caso, no existe indicio razonable de que la empresa por el hecho de dar por finalizado el contrato del Sr. Clemente a término, el día 23 de enero de 2023, tras prestar servicios durante un año, como tenía concertado tras la prórroga, fuese por ejercer su actividad sindical en la empresa. Como está acreditado, el demandante comienza a prestar servicios en la empresa demandada el día 24 de enero de 2022, como carretillero, con un contrato eventual por circunstancias de la producción que inicialmente tenía una duración hasta el día 23 de mayo de 2022, pero que se prorrogó hasta el 23 de enero de 2023. La Sección sindical del sindicato CNT-AIT se constituye en la empresa, el día 16 de enero de 2022 y el 4 de julio de 2022, el Sr. Clemente, que era miembro de la Secretaria de acción sindical en el sindicato de oficios varios en Albacete de la CNT-AIT es nombrado secretario de la Sección Sindical de CNT-AIT en la empresa demandada. El hecho de este nombramiento y la actividad sindical que el trabajador llevase a cabo en la empresa no tiene relación con que el día 23 de enero de 2023 su contrato finalizase, pues en la prórroga de su contrato firmada el día 23 de mayo de 2022, constaba que el contrato finalizaba el 23 de enero de 2023, duración máxima del contrato eventual por circunstancias de la producción. No se ha aportado por la parte actora indicio razonable de que la empresa demandada vulnerase su derecho a la libertad sindical. Si el trabajador como secretario de la Sección sindical en la empresa, asesoró e informó a trabajadores, ello nada tiene que ver con la finalización de su contrato, sin que se haya traído prueba objetiva alguna que acredite que se obstaculizó su libertad sindical, o que hubiera represalia o algún interés oculto relacionado con el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

Se alega por la representación del actor, que éste ha desarrollado su derecho de libertad sindical dentro de la empresa demandada, interviniendo como miembro del Comité de Empresa en la formulación de distintas demandas y reclamaciones, sin que se haya probado con prueba válida tal formulación, pero tales hechos aunque fuesen ciertos, no puede considerarse sean causa para dar lugar a la finalización de su contrato temporal eventual por circunstancias de la producción porque no se ha probado tal circunstancia. La denuncia interpuesta por el demandante ante la Inspección de Trabajo en materia de riesgos laborales y salud laboral, no dio lugar a ninguna sanción a la empresa, refiriéndose además dicha denuncia a una empresa con nombre distinto (Polyjute) a la aquí demandada.

El documento consistente en Cronología de Actividad de la Sección Sindical de CNT-AIT en Ródenas y Rivera, S.A. (CNT-AIT) Informa, referido a la actividad sindical en la empresa es un documento elaborado por el sindicato de carácter informativo, sin que en ningún caso de dicho documento pueda desprenderse vulneración de la libertad sindical del trabajador demandante.

Por tanto, no existe prueba objetiva alguna que acredite la vulneración del derecho fundamental al ejercicio de la libertad sindical, libertad sindical que realizaría el Sr. Clemente desde julio de 2022, fecha en la que fue nombrado secretario de la Sección sindical de CNT-AIT en la empresa. No ha quedado probado por prueba alguna, que por parte de la empresa se haya tratado de apartar al trabajador de su actividad sindical en la empresa ni se haya obstaculizado su labor. No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe deducirse la posibilidad de la lesión, lo que aquí no se deduce.

Asimismo se alega que la negociación de un nuevo Convenio de Empresa se hace ahora a raíz de la actividad sindical desplegada para la aplicación del Convenio de la Industria Química. Pero, tal alegación no supone vulneración de la libertad sindical, pues la empresa puede negociar un Convenio de empresa, que es lo que ha realizado en fechas recientes, dado que como ha quedado acreditado, los procesos productivos han evolucionado y se podrían aplicar varios Convenios y con el fin de evitar esa situación y para la unidad de Convenio es por lo que se llevó a cabo la negociación, que ha culminado con la reciente aprobación del I Convenio de Empresa Rodenas y Rivera (2023-2027).

SEXTO.- Y la misma suerte debe correr la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad, que basa la parte actora, en la reclamación que efectuó D. Clemente para su conversión en trabajador indefinido. En este sentido hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.

Y en el caso presente, como se ha dicho el contrato temporal tenía una duración de un año y llegado a su termino y desaparecida su causa, el contrato finalizó, sin que la empresa, diera lugar a la finalización del contrato porque el trabajador presentase una reclamación y posterior demanda para reclamar la conversión de su contrato temporal en indefinido, procedimiento ordinario nº 734/22, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (documento nº 10 d, de la parte actora), cuya vista está señalada para el año 2024; o por la presentación de una denuncia en la Inspección de Trabajo, frente a una empresa denominada Polyjute, que se desconoce que relación tiene con la empresa demandada, dado que ninguna alusión se hizo en el acto de la vista.

En consecuencia, la finalización del contrato del trabajador D. Clemente el día 23 de enero de 2023 no puede considerarse constituya un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

No existiendo despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, no procede otorgar la indemnización adicional solicitada por el trabajador.

SÉPTIMO.- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción. Fraude de Ley y Finalización del contrato y despido improcedente.

Sentado lo anterior, procede analizar sí el contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción que se formalizó el día 24 de enero de 2022 entre las partes litigantes, hasta el 23 de mayo de 2022, que posteriormente se prorrogó hasta el 23 de enero de 2023, se hizo en fraude de ley y si la finalización de dicho contrato constituye un despido improcedente.

El contrato temporal es aquel que tiene por objeto el establecimiento de una relación laboral entre el empresario y la persona trabajadora por un tiempo determinado. Las circunstancias de temporalidad pueden ser: La realización de una obra o servicio determinado o cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose del a actividad normal de la empresa y para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

El contrato eventual por circunstancias de la producción de autos, viene regulado en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998.

El contrato eventual por circunstancias de la producción es aquel que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, como acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El Convenio Colectivo de aplicación podrá determinar las actividades para las que pueden contratarse trabajadores eventuales o fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el numero de contratos a realizar y la platilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para 12 meses. En atención al carácter estacional de la actividad de los Convenio Colectivos de ámbito sectorial estatal o en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar: 1. La duración máxima del contrato. 2. El período dentro del cual puede celebrarse y 3 ambas cosas. Los convenios colectivos no podrán establecer un período de referencia superior a 18 meses ni una duración máxima de contrato superior Ÿ partes de dicho período de referencia, no siendo superior a 12 meses.

Las características del contrato eventual por circunstancias de la producción son:

El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique.

El contrato deberá determinar la duración del mismo.

Podrá concertarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

Los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a 4 semanas o se concierten a tiempo parcial.

En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal establecida, podrá prorrogarse, una única vez, mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

El contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá, previa denuncia de cualquiera de las partes, por la expiración del tiempo convenido.

Los contratos que tengan establecida legal o convencionalmente una duración máxima y que se hubiesen concertado por una duración inferior a la misma se entenderán prorrogados tácitamente, hasta la correspondiente duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios.

OCTAVO.- En el caso presente, el actor fue contratado con fecha 24 de enero de 2022 hasta el día 23 de mayo de 2022, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato que se prorrogó hasta el día 23 de enero de 2023, haciéndose constar expresamente en el contrato que era para "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ayudar en las tareas de Packaging por cambio en las necesidades del área, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015)". Pasados los cuatro meses del contrato, éste se prorrogó, hasta enero de 2023, poniendo la empresa fin a la relación laboral el 23 de enero de 2023. Como alega la parte demandada en el acto del juicio, el trabajador fue contratado porque ya en el ultimo trimestre de 2021 y durante el primer trimestre de 2022 hubo un incremento inusual de ventas que era anormal en el proceso productivo de la empresa, lo que llevó a ésta a contratar temporalmente a cuatro trabajadores como carretilleros (el actor, D. Clemente, D. Marcelino, D. Mauricio y D. Martin) que atendieran las exigencias del mercado en ese momento por la acumulación de tareas y exceso de pedidos consistentes en ayudar en las tareas de packaging por cambio de las necesidades del área, aun tratándose de la actividad normal de la empresa; prorrogándose el contrato del demandante hasta los doce meses, dado que hasta el cuarto trimestre la actividad de la empresa no volvió a la normalidad. Y así lo acredita la parte demandada mediante la testifical de D. Justino, Director de Producción de la empresa, que además elaboró un informe de descenso de producción durante el año 2022 en la empresa (documento nº 4), que manifiesta que se hace con datos reales de producción y ventas de la empresa; poniendo de manifiesto como en el año 2022 se produjo un aumento de producción en la sección de impresión de un 25,21% con respecto a la producción del cuarto trimestre del año 2021, incremento que se mantuvo hasta el segundo trimestre del año 2022. Siendo que a partir de la segunda mitad del año 2022, se observa un claro descenso en el volumen de producción hasta llegar en el ultimo trimestre una producción de 39.171.451 ml impresos, producción muy similar, que alega el testigo, a la que tenían en el ultimo trimestre del año 2021. Y asimismo aumentos de producción en la sección de corte, en la extrusión cast y laminación, lo que llevo a la contratación de cuatro carretilleros y otros trabajadores temporales, de los que solo se mantuvo uno, finalizando el contrato de los otros tres y también se contrató a otros trabajadores temporales, que también finalizaron, excepto uno que se convirtió en indefinido; contrataciones que se produjeron precisamente por ese aumento de producción y ventas, como acreditan las fechas de los contratos de los trabajadores contratados temporalmente (documentos 5 a 7 de la parte demandada).

El contrato del demandante se prorrogó porque en el segundo trimestre de 2022 se mantenía el aumento en la producción de la empresa, lo que se desprende del informe y los gráficos contenidos en el informe y la testifical del Sr. Justino, descendiendo a partir de la segunda mitad del año 2022 hasta llegar al ultimo trimestre de 2022. Por tanto, ha quedado acreditado por la prueba desplegada por la parte demandada, la necesidad temporal de contratación de carretilleros para llevar a cabo el aumento de la producción y ventas en la empresa Rodenas y Rivera, S.A., produciéndose un descenso de producción a partir de la segunda mitad del año 2022; teniendo fecha de finalización el contrato del Sr. Clemente en enero de 2023, por tanto extinguiéndose al año de su formalización, por lo que cabe entender que la contratación del actor y del resto de contratados en idénticas circunstancias que el actor, estaba justificada.

La empresa demandada no tenía una necesidad permanente de contratar a cuatro carretilleros, contrataciones que se acreditan con los documentos números 6 y 7 de la parte demandada y con la vida laboral de la empresa (documento nº 5), así como que en esa época de aumento de la producción y ventas se contrataron a otros cuatro trabajadores temporales (D. Olegario, D. Primitivo, D. Rodrigo y D. Romeo) de los que tres de ellos, cesaron a la finalización de sus contratos (grupo de documentos nº 7). Así, el aumento de tareas y ventas fue lo que llevó a formalizar los contratos eventuales por circunstancias de la producción y el resto de contratos temporales formalizados, que se han aportado por las parte demandada.

El ordenamiento jurídico laboral obliga a la empresa cuando hace un contrato temporal a demostrar dos cuestiones: Acreditar la necesidad temporal del contrato de trabajo y acreditar que ha realizado un contrato temporal adecuado, con los límites temporales en cada caso, para la necesidad temporal que pretendiese cubrir. Y en el caso de autos, el trabajador que fue contratado por circunstancias eventuales de la producción, permaneció en la empresa 12 meses, hasta que el objeto del contrato desapareció y la situación de la empresa se normalizó.

Los audios escuchados en el acto del juicio, que están transcritos en documento aportado por la parte actora, no acreditan quien es la interlocutora del demandante. Consta en la transcripción su nombre, pero se desconoce quien es la misma. Pero, es que además dicha prueba no acredita la causa de la contratación ni tampoco la finalización del contrato por despido.

Por tanto, en el caso presente, no puede considerarse que el contrato suscrito entre la empresa y el actor, fuese en fraude de ley, pues se hizo con una duración temporal para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ayudar en las tareas de Packaging por cambio en las necesidades del área, aun tratándose de la actividad normal de la empresa; exceso de producción y ventas, que descendió en el ultimo trimestre de 2022. Es por ello, que no puede considerarse que se haya utilizado de forma fraudulenta la contratación, lo que da lugar a declarar que la relación laboral del trabajador era temporal por circunstancias concretas de la producción, no habiéndose utilizado la contratación temporal del trabajador en fraude de Ley.

En consecuencia, la finalización del contrato, comunicada al trabajador mediante carta con fecha 20 de enero de 2023 y efectos de 23 de enero de 2023, no puede ser considerada como un despido improcedente.

Y por todo lo argumentado, no estimándose que el Convenio Colectivo aplicable a la empresa Ródenas y Rivera, S.A. sea el postulado por la parte actora, ni que exista un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales ni que el contrato suscrito entre la empresa y el trabajador, temporal eventual por circunstancias de la producción se hiciese en fraude de ley; y no constituyendo la finalización del contrato un despido improcedente, las pretensiones del demandante no pueden ser atendidas, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Clemente, asistido del Letrado D. Antonio Millán Callado contra empresa Rodenas y Rivera, S.A., representada y asistida del Letrado D. Juan Monedero González, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, y siendo parte el Ministerio Fiscal, que no comparece, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0023/23 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0023/23, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0023 23.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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