PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 2 de noviembre de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 780/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del actor, así como el derecho al percibo de la cantidad económica reclamada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, comparecieron ambas partes, no así el FOGASA, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la mercantil demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental) -una vez renunciado por la parte actora el interrogatorio del representante de la empresa solicitado en la demanda-, se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El actor, D. Andrés, con N.I.E. nº NUM000, con residencia en la localidad de DIRECCION000 (Albacete), ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa SOLTEC ENERGÍAS RENOVABLES, S.L., desde el 22 de noviembre de 2.019, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa (tras transformación de previo contrato temporal de obra o servicio), con la categoría profesional de "Oficial 1ª" y percibiendo un salario bruto diario de 55,55 €, con prorrata de pagas extras. (Documentos nº 2 a 7 del ramo de prueba de la parte actora y documentos nº 5, 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada, todos ellos presentados en el acto de Vista).
SEGUNDO.- El día 1 de septiembre de 2.022 el actor causó baja médica, derivada de enfermedad común, siendo dado de alta el 16 de septiembre de 2.022. (Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- En fecha 16 de septiembre de 2.022 (viernes), D. Fausto, del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, envió correo electrónico al actor con el siguiente contenido literal:
"Buenas tardes Andrés,
Tras nuestra conversación telefónica, comentándome que te han dado el alta médica a fecha hoy. Comentarte que, para el lunes, tu próximo proyecto, será el proyecto de DIRECCION001.
El trabajador Gines, pasará a recogerte el lunes día 19/09, por tu domicilio para ir dirección a DIRECCION002, donde deberás solicitar vía Concur alojamiento en el mismo hotel (si es posible) que tu compañero.
El horario será de 08:00 a 16:00, y el proyecto está en DIRECCION001.
Debido a que no he tenido tiempo en gestionar las acreditaciones de obra, empezarás en el proyecto el Martes 20/09/2022 con una duración aproximada de una semana.
Recordarte que, para el hotel, las dietas que te corresponden son 35 € día.
Un saludo".
(Documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- En su contestación, el mismo día 16 de septiembre de 2.022 el actor envía correo electrónico al Departamento de Recursos Humanos de su empleadora, en el que remite parte de alta médica (que señala para el día 19 de septiembre de 2.022) y asimismo refiere que el Sr. Fausto (de dicho Departamento) le había llamado telefónicamente para su incorporación en el centro de trabajo sito en la localidad de DIRECCION001 (Cuenca), pidiendo información sobre las condiciones económicas y laborales, al considerar que se trataría de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y se le debería de haber comunicado en un plazo previo de 15 días. (Bloque de documentos nº 4 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- El día 19 de septiembre de 2.022 (lunes), a las 15:44 horas, la empleadora contesta al actor mediante correo electrónico en el que le informa que al día siguiente (martes, 20 de septiembre) tendría que incorporarse al proyecto de DIRECCION001 (Cuenca), facilitándole la empresa medio de transporte para que fuera recogido en su lugar de residencia ( DIRECCION000), así como la posibilidad de alojamiento en DIRECCION002 (Cuenca), distante unos 17 kilómetros del lugar de trabajo. (Bloque de documentos nº 4 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- El mismo día 19 de septiembre, a las 18:17 horas, el actor remite escrito mediante burofax a la empresa en el que solicita la " EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL con fecha de efectos 20/09/2022 con derecho a indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de nueve mensualidades en virtud del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que la empresa ha realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a partir del 20/09/2022 que se basan en un cambio de centro de trabajo desde la localidad de DIRECCION003 (Albacete) a DIRECCION001 (Cuenca) notificado por e mail el pasado 16/09/2022 lo que me supone como trabajador un cambio en las condiciones de trabajo, adaptación de las condiciones de conciliación familiar debido a que tengo que pasar fuera de mi domicilio particular sito en DIRECCION000 (Albacete) toda la semana mientras que desde el puesto de trabajo anterior podía estar en mi domicilio cada día y compatibilizar los horarios con mi cónyuge debido a que tengo dos niñas menores una de 7 años y otra de 4 años y mi cónyuge también trabaja fuera de casa y no tengo familiares cercanos para conciliación y que Uds. (la Empresa) conocen. Esto lo indico debido a que las condiciones económicas son las mismas que en el puesto de trabajo sito en la localidad de DIRECCION003 (Albacete), pero sin gastos se van a ver incrementados a nivel familiar puesto que voy a tener que contratar servicios externos para mi conciliación por lo que no me permite desplazarme a ese centro de trabajo en la provincia de Cuenca.
Así mismo entiendo que no se han realizado los trámites debidos por la Empresa en este tipo de circunstancias porque al tratarse de una modificación de las condiciones de trabajo existe un procedimiento que hay que cumplir como la comunicación por escrito con una anticipación de al menos 15 días con toda la información completa respecto a las nuevas condiciones económicas y laborales que tampoco se ha realizado.
En caso de no recibir contestación por parte de la empresa en un plazo de 10 días naturales, interpondré la pertinente demanda ante los juzgados correspondientes... ".
(Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- En fecha 23 de septiembre de 2.22 la empresa remite nuevo escrito al actor con el siguiente contenido literal:
" Mediante la presente carta, le notificamos que la empresa ha tenido conocimiento de su falta de asistencia desde el día 19 de Septiembre de 2022 hasta la fecha, teniendo usted un horario de trabajo de 07:30 a 15:30 de lunes a viernes, en el proyecto de DIRECCION001 (Cuenca).
Se le requiere en las próximas 72 h del recibo de esta carta, que de forma fehaciente, a través del correo electrónico de RRHH DIRECCION004 justifique su falta de asistencia a su puesto de trabajo los días mencionados anteriormente o en caso contrario la dirección de la empresa se verá obligada a tomar las medidas legales oportunas.... ".
(Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- Sin haber obtenido respuesta al anterior correo, en fecha 30 de septiembre de 2.022 la mercantil demandada remite mediante burofax al actor un escrito con el siguiente contenido:
" NOTIFICACIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO
Muy Sr. Nuestro:
Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario con fecha de efectos de 30/09/2022 en base a las facultades reconocidas en el art. 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:
Según consta en nuestros sistemas de control de presencia, usted no se ha incorporado en su puesto de trabajo, desde el día 19 de septiembre de 2022 hasta la fecha. Siendo el centro de trabajo en el proyecto " DIRECCION001" (Cuenca) con el horario habitual de 08:00 am a 16:00 a de lunes a viernes.
El día 23 de septiembre de 2022, se remitió vía Burofax, el requerimiento para que justificase los días de incomparecencia en su puesto de trabajo en un plazo máximo de 72 h a la recepción de dicha carta.
La empresa tiene constancia que dicho Burofax fue recibido por usted el día 27 de septiembre de 2022.
A día de hoy, usted continúa sin comparecer a su puesto de trabajo, ni haber justificado de forma fehaciente las ausencias anteriormente mencionadas.
Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 54.2.a ) y b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Así como en el apartado b) del art. 54 del vigente Convenio Colectivo Siderometalurgia de la Región de Murcia , califica la infracción como "muy grave", sancionable con el despido.
Los hechos descritos son constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave y culpable, por lo que se aplica la sanción de despido de acuerdo con el precepto citado, siendo la fecha de efectos de la extinción la expuesta más arriba.
En Murcia, a 30 de septiembre de 2.022".
(Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
NOVENO.- Según consta en la Cláusula Séptima del contrato de trabajo indefinido que ambas partes firmaron en fecha 1 de noviembre de 2.021, en conversión del previo contrato de trabajo temporal, además de la normativa legal de carácter general, el Convenio Colectivo de aplicación sería el de las Industrias y Servicios del Metal de la provincia de Albacete (B.O.P. nº 136, de 24 de noviembre de 2.021). (Documentos nº 5 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO.- Según desglose del "Documento de Liquidación y Finiquito" realizado por la empresa, a la finalización de la relación laboral existía un saldo negativo de 326,09 €, a favor de la empresa. (Documento nº 26 del ramo de prueba la parte actora y nº 6 del ramo de prueba de la demandada).
UNDÉCIMO.- Además del despido, la parte actora reclama a la demandada la cuantía económica total de 418,08 €, una vez descontada a la cantidad inicial solicitada en el hecho segundo de la demanda (1.009,56 €), los 591,58 € correspondientes a los días en los que el actor no fue a trabajar desde el 20 al 30 de septiembre de 2.021, siendo el desglose, por conceptos, de lo finalmente reclamado los siguientes:
- 280,53 € por atrasos de 2.021
- 22,55 € por media dieta desde Almansa a DIRECCION005.
- 115 € por Plus de Kilometraje ida y vuelta desde DIRECCION000 a DIRECCION005.
DUODÉCIMO.- En fecha 13 de octubre de 2.022 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 15 de noviembre de 2.022, con el resultado de "Sin Avenencia" respecto de la empresa demandada. (Documento nº 1 del ramo de prueba la parte actora).
Fundamentos
PRIMERO.- El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico precedente el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamentan.
SEGUNDO.- Solicita la parte actora en su escrito de demanda, en primer lugar, la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido efectuado por la empresa en base a que previamente le había comunicado una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (vía artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-) sin haber seguido el cauce procedimental establecido en el mismo para ello, lo cual fue comunicado por el actor mediante burofax y solicitando la extinción de la relación laboral prevista en dicho extremo normativo, y, estando a la espera de respuesta a ello, fue despedido disciplinariamente por inasistencia al trabajo.
Siguiendo el iter de acontecimientos laborales acaecidos una vez que el actor fue dedo de alta médica el día 16 de septiembre de 2.022, tras curación de la baja médica, es necesario destacar los siguientes datos y eventos laborales decisivos para la cabal resolución de la presente litis:
- En primer lugar, el propio día del alta médica (el 16 de septiembre de 2.022), D. Fausto, del Departamento de Recursos Humanos, envió correo electrónico al actor en el que acusa noticia del alta recibida tras conversación telefónica mantenida con el propio trabajador (" Buenas tardes Andrés, Tras nuestra conversación telefónica, comentándome que te han dado el alta médica a fecha hoy... "), en el que le expone expresamente que " Comentarte que para el lunes, tu próximo proyecto, será el proyecto de DIRECCION001. El trabajador Gines, pasará a recogerte el lunes día 19/09, por tu domicilio para ir dirección a DIRECCION002, donde deberás solicitar vía Concur alojamiento en el mismo hotel (si es posible) que tu compañero. El horario será de 08:00 a 16:00, y el proyecto está en DIRECCION001. Debido a que no he tenido tiempo en gestionar las acreditaciones de obra, empezarás en el proyecto el Martes 20/09/2022 con una duración aproximada de una semana. Recordarte que, para el hotel, las dietas que te corresponden son 35 € día ".
Dicha decisión patronal en modo alguno implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, pues no afectan ni a la "jornada de trabajo", ni al "horario y distribución del tiempo de trabajo", ni al "régimen de trabajo a turnos", ni al "sistema de remuneración" ni a la "cuantía salarial", ni al "sistema de trabajo y rendimiento", ni, finalmente, a las "funciones" encomendadas, que serían las materias o "condiciones de trabajo" contempladas en el apartado 1 del artículo 41 del E.T. cuya alteración o modificación, si se entendiera como "sustancial", podría implicar la aplicabilidad del sistema previsto en dicho extremo normativo para que pueda ser realizado conforme a Derecho y así poder el trabajador afectado por tal modificación sustancial acogerse a la vía extintiva prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del mismo artículo 41 del E.T.
Por tanto, tal consideración jurídica por el actor, así como su derecho a declarar unilateralmente extinguida la relación laboral amparándose en la posibilidad referida, carece de amparo jurídico alguno.
- Lo que en puridad jurídica ha acontecido es una derivada de la movilidad geográfica contemplada en el artículo 40 del E.T., denominada " Desplazamiento", al no ser tanto un cambio de las "condiciones de trabajo" sino del "lugar de trabajo", que no alcanza la naturaleza de poder ser considerado como un "traslado", al no tener vocación de permanencia, ni ser superior a 12 meses (apartado 1 del artículo 40 del E.T.), sino que por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empresario tiene el poder unilateral de efectuar "desplazamientos" temporales que exigen que éstos deban de residir en población distinta a la de su domicilio habitual, y en las condiciones y circunstancias previstas en el apartado 6 del referido artículo 40.
Tal calificación jurídica de la orden empresarial remitida al actor fue, incluso, así identificada por éste en el burofax que, en fecha 19 de septiembre de 2.020 remitió a la empresa en el que solicita la " EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL con fecha de efectos 20/09/2022", cuando (erróneamente) identifica que " la empresa ha realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a partir del 20/09/2022 que se basan en un cambio de centro de trabajo desde la localidad de DIRECCION003 (Albacete) a DIRECCION001 (Cuenca)... ", y tras exponer las causas o motivos familiares que le dificultarían acatar dicha orden empresarial ("... debido a que tengo que pasar fuera de mi domicilio particular sito en DIRECCION000 (Albacete) toda la semana mientras que desde el puesto de trabajo anterior podía estar en mi domicilio cada día y compatibilizar los horarios con mi cónyuge debido a que tengo dos niñas menores una de 7 años y otra de 4 años y mi cónyuge también trabaja fuera de casa y no tengo familiares cercanos para conciliación y que Uds. (la Empresa) conocen... "), concluye exponiendo que " ...voy a tener que contratar servicios externos para mi conciliación por lo que no me permite desplazarme a ese centro de trabajo en la provincia de Cuenca ".
Reconociendo de tal forma la concurrencia de los requisitos jurídicos exigidos para considerar la instrucción empresarial remitida al actor como un "desplazamiento", no así como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
- A mayor abundamiento, que el actor tenía plena conciencia de la naturaleza jurídica de dicha orden empresarial viene corroborada por la evidencia de que con anterioridad ya se había visto incurso en dicha circunstancia laboral derivada de decisión empresarial, tal y como se desprende del análisis de las nóminas aportadas (bloque de documentos nº 8 aportado por la empresa en su ramo de prueba) en las que consta, por ejemplo, que en el mes de Abril de 2.022 el demandante percibió la cantidad neta de 175,00 euros por el concepto de "Dietas", que a razón de 35 euros/día, soluciona que en dicho mes el actor estuvo desplazado un total de 5 días laborales. De igual forma y por idéntico concepto, se repite su abono en las nóminas de Junio de 2.022, en cuantía de 314,00 euros (más de 8 días laborables desplazado, que al no ser divisor exacto se podría corresponder a medias dietas u otros gastos acreditados), en la de Julio de ese año, por 260,00 euros (más de 7 días laborables desplazado), y en Agosto de 2.022 que percibió la cantidad de 52,00 euros (dietas correspondientes a 2 días laborables desplazado).
- El marco normativo regulador de la figura jurídica del "Desplazamiento" viene completado en el apartado 6 del artículo 40 del E.T., que establece lo siguiente:
" Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados.".
Por consiguiente, en el supuesto de la presente litis se cumplían escrupulosamente por la empresa las características y requisitos legalmente establecidos para entender lícita la orden cursada al trabajador como un desplazamiento:
- Es temporal, pues, inicialmente, el tiempo previsto era de 1 semana. Este dato se evidencia de la referida comunicación enviada al actor en fecha 16 de septiembre de 2.022: "... empezarás en el proyecto el Martes 20/09/2022 con una duración aproximada de una semana " .
- Es forzoso, pues la empresa lo ha impuesto al actor de forma unilateral y pese a no contar con su consentimiento, formando ello parte de su poder de dirección, tal y como permite el párrafo primero del apartado 6 del artículo 40: " Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuardesplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. ".
- La medida patronal se encuentra justificada en razones organizativas acreditadas y que no han sido discutidas (realización de "proyecto en DIRECCION001").
- El desplazamiento fue comunicado por la empresa al actor con una antelación de 4 días, que, por ser el desplazamiento inferior a tres meses, no requiere un preaviso superior (" El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses .").
- La población donde se ubica su nuevo centro de trabajo ( DIRECCION001) no coincide con su lugar de residencia habitual ( DIRECCION000).
- La empleadora se comprometía a abonar las dietas y gastos derivados del desplazamiento contemplados en la norma convencional de referencia, tal y como en otras varias ocasiones anteriores ya había realizado (" Recordarte que, para el hotel, las dietas que te corresponden son 35 € día").
Por tanto, habiéndose acreditado por la demandada el correcto cumplimiento de todos los requisitos formales y materiales para que pudiera proceder a utilizar el mecanismo legal de ordenar el desplazamiento del actor, procede considerar lícita la medida empresarial planteada, sin que nada obste para ello que al trabajador le fuera inconveniente por motivos familiares dicho desplazamiento -siendo el único obstáculo alegado que tenía que hacerse cargo de sus hijas (" una de 7 años y otra de 4 años y mi cónyuge también trabaja fuera de casa y no tengo familiares cercanos para conciliación"), sin que, empero, haya sido acreditado la imposibilidad de su simultáneo cumplimiento (no se acredita mediante la aportación de prueba alguna que fuera sólo el actor el que debiera atender el cuidado de sus hijas durante la semana), por lo que no queda sino considerar conforme a Derecho y, por tanto, justificada, la adopción de dicha medida empresarial adoptada y debidamente comunicada al actor.
- A partir del momento en el que se le comunica al actor la decisión de su empleadora de desplazarlo durante una semana a la localidad de DIRECCION001 por razones organizativas y productivas (20 de septiembre de 2.022), el actor solo tenía una única opción, a saber: acatar la decisión empresarial y, si no estaba de acuerdo con ella, impugnarla, vía artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), sin que ninguna de dichas actuaciones fuera realizada por aquél.
- De lo último se desprende que el actor en modo alguno tenía el derecho a no acatar la decisión empresarial (ni tan siquiera se ha alegado la eventual concurrencia de que la decisión empresarial hubiera entrañado un menoscabo a la dignidad del actor que justificara acogerse al ius resistentiae), ni podía, por sí mismo y sin respaldo judicial alguno, considerar que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y si así lo hubiera entendido, pero no la empresa, el cauce procedimental a utilizar hubiera debido ser su impugnación judicial ( artículo 138 de la L.R.J.S.), corriendo el riesgo -como aquí acaece- de que si no se estimara la concurrencia de tal modificación sustancial y el trabajador deja de prestar servicios, ello podría implicar un despido disciplinario por " inasistencia al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un período de un mes" ( artículo 31 del Convenio Colectivo de aplicación, referido a las "Faltas muy graves").
- Advertido expresamente (vía burofax) el actor por la empresa el 23 de septiembre de 2.022 para que justificara su ausencia al puesto de trabajo desde el día 19 de septiembre anterior, y sin que el trabajador justificara su inasistencia, ni acudiera tampoco en momento posterior alguno a realizar su actividad profesional sin concurrir motivo obstativo válido alguno para ello, no habiéndose producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni habiéndose planteado demanda sobre el particular por el cauce procesal adecuado a ello, la decisión extintiva de la empresa basada en motivos estrictamente disciplinarios de inasistencia del actor al trabajo durante 10 días laborables consecutivos, ha de ser calificada como procedente ( artículo 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.) al implicar una falta laboral cometida por el actor que se encuentra tipificada en el referido artículo 31 del Convenio, calificada como un incumplimiento grave y culpable del trabajador de sus deberes laborales, y cuya sanción disciplinaria de despido ha de entenderse realizada conforme a Derecho, ex artículo 54.2.a) del E.T., cumpliéndose adecuadamente por la empresa los requisitos formales establecidos en el artículo 55 del E.T. para ello.
TERCERO.- Por lo que respecta a las cuantías reclamadas, procede el reconocimiento de lo reclamado por la parte demandante en la Vista de 418,08 €, una vez descontada a la cantidad inicial solicitada de 591,58 € correspondientes a los días en los que el actor no fue a trabajar desde el 20 al 30 de septiembre de 2.021, sin que se haya acreditado el abono por la empresa de 280,53 € por atrasos de 2.021 (aún cuando en la Vista se adujo que los mismos ya fueron abonados por la empresa, pero no constado documento acreditativo alguno de ello), 22,55 € por media dieta desde DIRECCION000 a DIRECCION005 y 115 € por Plus de Kilometraje ida y vuelta desde DIRECCION000 a DIRECCION005, reconocidos expresamente como pendientes de pago por la mercantil.
Como único argumento de la demandada para no proceder a su abono completo es porque como en la liquidación del actor se ponía de manifiesto la existencia de un saldo favorable a la misma de 326,09 €, esta cantidad era suficiente para compensar la reclamada por los dos últimos conceptos (137,55 €).
Sin embargo, tal argumento no puede prosperar, toda vez que para que pudiera articularse tal mecanismo compensatorio de deudas mutuas es requisito procesal imprescindible que la empresa hubiera anunciado reconvención en la conciliación previa al proceso, sin que de la simple lectura del Acta de conciliación laboral extrajudicial celebrado en fecha 15 de noviembre de 2.022 se evidencie dicho anuncio por la empresa demandada, lo que impide su aceptación.
Sin que nada obste para ello que si la empresa mantuviera su pretensión de recuperar las cuantías económicas que considera adeudadas por el trabajador pueda formular la correspondiente demanda.
CUARTO.- El retraso en el pago de salarios determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.).
QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO, en parte, la demanda formulada por D. Andrés, por DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la empresa SOLTEC ENERGÍAS RE NOVABLES, S.L., y, en su consecuencia, procede declarar la procedencia del despido del actor, si bien se condena a la empleadora demandada al abono al actor de la cantidad de 418,08 € por diversas cuantías salariales y extrasalariales pendientes de pago, así como a la cantidad de 41,80 € por interés por mora de la anterior.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0780/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0780/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.