Sentencia Social 130/2023...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 130/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 742/2022 de 29 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 02003440012023100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4413

Núm. Roj: SJSO 4413:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00130/2023

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno: 967 191812

Fax: 967522850

Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 6

NIG: 02003 44 4 2022 0002313

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000742 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cirilo

ABOGADO/A: CRISTINA AZORIN DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: BUTANHOGAR SL, ANASTASIO TERUEL SLU . , FOGASA

ABOGADO/A: JOSE MANUEL GARCIA BLANCA, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , MARTIN TOMAS CLEMENTE ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA Nº 130/22

En Albacete, a 29 de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO, entre partes, de una y como demandante D. Cirilo, que comparece asistido de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, y de otra, como codemandados, la empresa ANASTASIO TERUEL, S.L.U., que comparece asistida del Letrado D. Adolfo Sánchez Martínez; la empresa BUTANHOGAR, S.L., que comparece asistida y representada por el Letrado D. José Manuel García Blanca; y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece, pese a estar debidamente citado, EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 20 de octubre de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 742/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido del actor, debiendo ser identificada la empresa responsable de ello.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a la mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio, testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- La cuestión debatida ha sido: despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Cirilo, con D.N.I. nº NUM000, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa BUTANHOGAR, S.L. (dedicada, entre otras actividades, a las de mantenimiento, inspección y revisión de instalaciones de propano y gas natural), desde el 29 de mayo de 2.018, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de "Oficial de 1ª" y percibiendo un salario bruto diario, a efectos del despido, de 57,10 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras. (Documentos nº 3 y 6 del ramo de prueba de la parte actora y bloque de documentos nº 3 del ramo de prueba de la empresa BUTANHOGAR demandada aportados en el acto de Vista).

SEGUNDO.- La actividad profesional principal que venía realizando el actor para la citada mercantil consistía en la prestación de servicios de "Mantenimiento y operaciones Plantas GLP", teniéndose que desplazar dentro de su jornada laboral, computándose como tiempo de trabajo, a los diferentes lugares donde se encontraran las Plantas GLP cuyo mantenimiento le fueran encomendadas cada jornada, las cuales se encontraban en diferentes localidades de las provincias de Albacete y Cuenca (entre otras, en Albacete-Capital, Almansa, Hellín, Fuentealbilla, Chinchilla de Montearagón, Fuente Álamo, Casa de Benítez, Montealegre del Castillo, El Bonillo, Yeste, etc.). Desde que la empresa ANASTASIO TERUEL se ha hecho cargo del referido servicio, la encomienda en la realización de las tareas de mantenimiento y operaciones Plantas GLP se han venido repartiendo entre los trabajadores que prestan servicios en la misma.

Por imposición de la contratista del servicio (empresa "Nedgia"), desde el año 2.019 los trabajadores que se dedicaran a las labores de mantenimiento y operación de plantas GLP, mediante un sistema denominado " Comunicación Trabajos en Red" (CTR), tenían que introducir y descargar los datos de las lecturas de Plantas GLP en una aplicación facilitada por la propia de la contratista del servicio en teléfono móvil o tablet, los cuales se quedaba a disposición de la misma, sirviendo dichos datos también como justificantes o partes de los trabajos realizados. En ellos se reflejaban, entre otra información, el nombre del trabajador que ha prestado el servicio, la fecha y hora de inicio y finalización de los trabajos realizados y el tiempo empleado para ello, la localización y lugar en el ubican las instalaciones revisadas y datos de las mismas (presión del tanque, nivel de llenado de los depósitos,...), así como el detalle del trabajo realizado y las anomalías detectadas. (Interrogatorio del actor, testificales y documentos nº 5 a 7 del ramo de prueba de la empresa BUTANHOGAR, S.L.).

TERCERO.- En fecha 21 de junio de 2.022 la empresa Nedgia (perteneciente al Grupo empresarial Naturgy) remitió a la mercantil BUTANHOGAR, S.L. un escrito en el que le comunica la finalización del contrato de servicio de mantenimiento denominado "Servicio Integrado de Actividades Nedgia y Redes GLP" (Acuerdo Marco nº 4119000223), en el cual prestaba sus servicios el aquí actor, al haber adjudicado dicha contrato a la mercantil ANASTASIO TERUEL, S.L.U., la cual se haría cargo del citado servicio a partir del día 5 de septiembre de 2.022. Las actividades contempladas en el contrato de servicios previsto en el Acuerdo Marco (" Aspectos generales para la licitación de obras y servicios", Apartado 2 " Alcance") son:

- " Atención Avisos de Urgencias.

- Mantenimiento de Instalaciones Receptoras Comunitarias propiedad de Nedgia.

- Mantenimiento y operación de plantas GLP.

- Construcción y Mantenimiento de Redes y Acometidas en PE yo/ Acero.

- Inspección de Altas y Adecuación de Aparatos.

- Inspección Periódicas de Instalaciones auxiliares.

- Operaciones Gas.

- Vigilancia preventiva de las redes e instalaciones auxiliares.

- Inspección de ERMs y Válvulas.

- Operador de Área de Medida Industrial.

- Operador de Área de Teleinformación.

- Mto. Exhaustivo de ERMs, válvulas motorizadas e instalaciones eléctricas.".

(Documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa BUTANHOGAR, S.L. y documento nº 1 de ANASTASIO TERUEL).

CUARTO.- En fecha 1 de agosto de 2.022 la empresa BUTANHOGAR remitió al actor un escrito con el siguiente contenido literal:

" Albacete, 1 de agosto de 2022

Estimado Sr.:

Con fecha 21 de junio de 2022, Nedgia, S.A. nos ha comunicado la resolución del contrato de mantenimiento "Servicio Integrado de Actividades Nedgia Gas Natural Castilla La Mancha, S.A y Gas Natural Redes GLP, S.A.", al haber adjudicado dicha contrata a la mercantil Anastasio Teruel,S.L.U. , con domicilio en c/ Aniceto Comloma, 68-70 (Almansa).

De acuerdo con lo previsto en el art. 44 ET en relación con el art. 27 del actual Convenio Colectivo Provincial de Industrias y del Sector del Metal , se indica que el 5 de septiembre de 2022 causará baja en esta empresa y será subrogado con esa misma fecha en la anterior sociedad adjudicataria del servicio.

Este cambio de empresa conforme dispone el convenio señalado no supondrá modificación de condiciones de trabajo, ni alteración de los derechos adquiridos hasta la fecha.

En el momento de la baja se procederá al abono de la liquidación correspondiente comprensiva de la mensualidad pendiente, pagas extras y vacaciones si procediera.

Se ha dado traslado de esta comunicación a la representación legal de los trabajadores.

Rogando que firme la presente notificación a los efectos de recepción, y agradeciendo los servicios prestados para esta empresa.

Butanohogar, S.L.

Fdo.- Secundino".

(Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

QUINTO.- En fecha 12 de agosto de 2.022 la empresa BUTANHOGAR remite un burofax (obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad) a ANASTASIO TERUEL en el que contiene la siguiente documentación:

1) Escrito en el que identifica a " Cirilo, DNI nº NUM001" como trabajador de la misma adscrito al "Servicio Integrado de Actividades Nedgia Gas Natural Castilla La Mancha, S.A. y Gas Natural GLP, S.A." en el contrato de servicio adjudicada a la destinataria.

2) 12 últimas nóminas del citado trabajador.

3) 12 últimos TC2.

4) Copia del contrato de trabajo de D. Cirilo.

Finaliza dicho escrito con la siguiente textual: " Quedamos a su entera disposición para proporcionarles cualquier documentación adicional que necesiten pudiendo dirigirse al correo electrónico: butanohogar@butanohogar.com> que servirá a todos los efectos como medio de comunicación al efecto.".

(Documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa BUTANHOGAR, coincidente con el nº 3 de la otra mercantil).

SEXTO.- En fecha 2 de septiembre de 2.022 el actor presentó escrito a la empresa ANASTASIO TERUEL, S.L.U. en el que le solicitaba:

" - Que se me indique en qué lugar me debo presentar el próximo lunes 5 de septiembre de 2022 a las 8:00 (hora habitual de inicio de mi jornada) para llevar a cabo mis tareas asociadas al "Servicio Integrado de Actividades Negia Gas Natural Castilla La Mancha, S.A. y Gas Natural GLP, S.A." como trabajador de ANASTASIO TERUEL, SLU.

- En caso de no recibir comunicación alguna, me personaré a las 8:00 en el centro de referencia que tiene la empresa en la localidad de Albacete, sito en C/ Arquitecto Valdelvira, 64.".

Dicho escrito no obtuvo respuesta por la empresa a la que se dirigía.

(Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- Alcanzada la fecha de inicio de prestación de servicios, el día 5 de septiembre de 2.022, sobre las 08:15 horas, el actor se personó en las oficinas que la empresa ANASTASIO TERUEL, S.L.U. tiene en Albacete, acompañado de Dª. Leticia, a fin de que le informara de las labores profesionales que tenía que realizar, sin que el trabajador fuera atendido por ningún directivo de la citada mercantil, ni se el indicara la realización de encomienda de actividad laboral alguna. (Interrogatorio del actor y testifical de Dª. Leticia).

OCTAVO.- El día 5 de septiembre de 2.022, la empresa BUTANHOGAR hizo entrega a ANASTASIO TERUEL, S.L.U. del siguiente material de trabajo para la prestación del contrato de servicios subrogado:

" 186 und. Extintor 6 k

27 und. Extintor 12 k

1 Maletín para cambio de manómetros 40 bar".

(Documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa ANASTASIO TERUEL).

NOVENO.- En fecha 5 de septiembre de 2.022 (lunes) a las 12:21 horas, la empresa BUTANHOGAR, S.L. recibe un burofax de ANASTASIO TERUEL, S.L.U. (enviado el viernes anterior, 2 de septiembre de 2.022, a las 12:30 horas), en el que consta escrito con el siguiente contenido:

" Estimados Sres.

Tras recibir su burofax de fecha 16 de Agosto, referido a la petición de subrogación del trabajador D. Cirilo, les comunicamos que no es posible proceder a ello puesto que no se acredita que el mismo realizase en su empresa la misma actividad que nos ha sido adjudicada. Además, el artículo 27 del Convenio establece que se deben remitir (además de la documentación enviada) los partes de trabajo correspondientes, sin que se hayan recibido los mismos.

Por tanto, no es posible proceder a dicha subrogación ni dar de alta al trabajador en la fecha indicada.

Sin otro particular, reciba un atento saludo".

(Documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa ANASTASIO TERUEL).

DÉCIMO.- En su contestación, mediante nuevo burofax de fecha 13 de septiembre de 2.022 remitido por BUTANHOGAR a ANASTASIO TERUEL, se expone lo siguiente:

" Estimados Sres.

Acusamos recibo de su burofax en el que se pone de manifiesto su voluntad de no subrogar al trabajador indicado en su día.

Respecto de las observaciones que llevan a cabo les indicamos que no procede habida cuenta de que como ustedes saben los partes de trabajo se encuentran a disposición de la contratista, y por otro lado, la actividad del trabajador es la misma que ustedes desarrollarán en virtud del contrato.

Entendemos que son ustedes los únicos responsables de los perjuicios que se pudieran causar al trabajador, por lo que esta empresa no se hará responsable de cualquier perjuicio que se pudiera causar al indicado trabajador.

Por otro lado, llama la atención el hecho de que haya sido el último día de prestación de servicio cuando han reclamado esa documentación cuando han tenido tiempo suficiente para valorar si la misma es completa (como así entiende esta empresa) o si requería algún documento adicional, hecho este que pone de manifiesto su mala fe.

Sin otro particular,

Albacete, 12 de septiembre de 2022.".

(Documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa ANASTASIO TERUEL).

UNDÉCIMO.- En fecha 19 de septiembre de 2.022 la empresa ANASTASIO TERUEL remite nuevo burofax a BUTANHOGAR en el que consta escrito con el siguiente contenido:

" Estimados Sres.

Respecto a su burofax recibido el 14 de Septiembre, como comprenderán no nos han aportado prueba alguna de que el trabajador realizase exacta y exclusivamente los trabajos que nos han sido adjudicados más allá de lo que ustedes manifiestan. En este orden de cosas, no es posible subrogar al trabajador.

En cuanto a la fecha en la que se les envió la contestación, fue en el momento en que la persona responsable del departamento regresó de vacaciones. Y en todo caso, todavía podrían haber remitido la documentación requerida y que deberían haber remitido desde el primer momento a tenor de lo previsto en el artículo 27 del Convenio. Por tanto, no nos hacemos responsables de las acciones que pueda emprender el trabajador.

Sin otro particular por el momento, reciban un atento saludo.".

(Documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa ANASTASIO TERUEL).

DUODÉCIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de las Industrias y Servicios del Metal de Albacete, correspondiente a los años 2.011-2.022. (No controvertido).

DÉCIMO TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno. (No controvertido).

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 14 de septiembre de 2.022 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 11 de octubre de 2.022, finalizando el mismo con el resultado de intentada la conciliación "Sin Avenencia". (Documento nº 2 que acompaña a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral (interrogatorio del actor, testifical y documental), estando referenciado en cada extremo fáctico el respectivo soporte probatorio en el que se fundamenta.

SEGUNDO.- Excepción procesal: Falta de legitimación pasiva.

Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a la excepción procesal planteada por parte de la empresa demandada ANASTASIO TERUEL, S.L.U. de falta de legitimación pasiva de la misma.

En su respuesta es dable recordar al Letrado de la citada mercantil que es inveterada doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de la sucesiva empresa adjudicataria del contrato de los servicios de mantenimiento de las Plantas GLP y se analice en la presente litis si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a la misma en la subrogación del servicio y cuál sería el grado de afectación de la respectiva responsabilidad para cada una de las mercantiles aquí codemandadas (anterior y posterior adjudicataria del citado servicio) -y ello no se consigue ex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad jurídica acontecida-, no cabe excluir a ninguna de ellas de su condición de legitimadas pasivas ad causam, esto es, la titularidad por parte de cada una de las codemandadas de la relación jurídico-material en la que la demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993), debiendo soportar la acción de despido legítimamente ejercitada por el actor con el planteamiento de su demanda.

Por todo ello, y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S.), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que las dos empresas sucesivamente adjudicatarias del servicio de mantenimiento, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de la citada excepción procesal referida a la falta de legitimación pasiva de la misma.

TERCERO.- Análisis del cumplimiento de los requisitos legales y convencionales para la subrogación del contrato de trabajo del actor.

No siendo controvertido por ninguna de las partes que el Convenio Colectivo de aplicación es el de las Industrias y Servicios del Metal de Albacete, correspondiente a los años 2.011-2.022, el mismo determina el procedimiento y requisitos a cumplir en los supuestos de cambio de contratista de servicios y subrogación de los trabajadores adscritos a los mismos, en concreto, en el artículo 27 (" Cláusula de estabilidad. Subrogación") que establece:

" Las empresas afectadas por el presente Convenio o por cualquier convenio de ámbito inferior (Convenio de empresa), cuya actividad sea la contratación con carácter permanente con administraciones públicas, o empresas privadas, de contratas y subcontratas, independientemente del nivel de contratación en que se encuentren (cedente y cesionaria), y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del ET , la empresa que sustituya a la anterior adjudicataria, a la extinción o conclusión del contrato, vendrá obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de ésta, adscritos a este servicio, en las mismas condiciones contractuales, respetando su antigüedad, salario según nómina y demás derechos laborales, según proceda legalmente.

La citada obligación no operará respecto de aquellos trabajadores que lleven adscritos al servicio objeto de la subrogación menos de cuatro meses en el momento de la pérdida de la contrata o subcontrata, inmediatamente anteriores a la terminación de la contrata o subcontrata...

[...]

La empresa que cese en el servicio estará obligada a facilitar a la nueva adjudicataria, en el plazo de 15 días naturales, a contar desde que esta se lo requiera, la siguiente documentación: Nóminas y TC/2 de los últimos 12 meses anteriores a la subrogación, de todos los trabajadores objeto de la misma, así como copia de sus contratos de trabajo, partes de trabajo y documentos que contenga cualquier novación contractual producida durante la relación laboral.

La empresa saliente comunicará con 15 días de antelación la finalización de su prestación de servicios, especificando tanto a los trabajadores como a la RLT (si existiese) las condiciones particulares con las que cuente.

La empresa entrante en los 15 días previos al inicio de la actividad y en cualquier caso con al menos 5 días de antelación procederá a la comunicación de la subrogación a los trabajadores afectados.".

Necesaria consecuencia jurídica de lo anterior es que a la fecha de 5 de septiembre de 2.022 -que es cuando la empresa ANASTASIO TERUEL, S.L.U. se hace cargo del repetido servicio de mantenimiento denominado "Servicio Integrado de Actividades Nedgia y Redes GLP" (Acuerdo Marco nº 4119000223), en el cual prestaba sus servicios el aquí actor-, por mor de la ineludible aplicación de la citada norma convencional del sector del Metal de la provincia de Albacete, la misma venía inexcusablemente obligada a subrogarse y a absorber al (único) trabajador de la anterior empresa adjudicataria del servicio adscrito al mismo en idénticas condiciones contractuales que venía disfrutando con anterioridad. Para excusar el cabal cumplimiento de dicha obligación normativa, la empresa ANASTASIO TERUEL aduce la concurrencia de una única causa: que la empresa saliente BUTANHOGAR no le había facilitado, de entre toda la documentación a la que venía obligada, los "partes de trabajo" del trabajador.

Antes de entrar a comprobar si concurre dicha circunstancia, y siguiendo el iter temporal de lo acontecido, es necesario contextualizar fácticamente los respectivos comportamientos de las mercantiles codemandadas, de los que se puede deducir la verdadera intención y voluntad respectiva en el cumplimiento de lo dispuesto en la norma legal y convencional de referencia. Así:

Según establece el citado artículo 27 del Convenio colectivo de referencia, " La empresa que cese en el servicio estará obligada a facilitar a la nueva adjudicataria, en el plazo de 15 días naturales, a contar desde que esta se lo requiera, la siguiente documentación: [1] Nóminas y [2] TC/2 de los últimos 12 meses anteriores a la subrogación, de todos los trabajadores objeto de la misma, así como [3] copia de sus contratos de trabajo, [4] partes de trabajo y [5] documentos que contenga cualquier novación contractual producida durante la relación laboral".

En el presente caso no es discutido -y así, además, se encuentra cabalmente acreditado- que BUTANHOGAR entregó el día 12 de agosto de 2.022 a ANASTASIO TERUEL documentación en la que consta que es el aquí actor el único trabajador de la misma adscrito al contrato de servicio adjudicada a la destinataria, adjuntado los siguientes documentos: 1) Las 12 últimas nóminas del citado trabajador; 2) los TC2 de los últimos 12 meses anteriores a la subrogación; y 3) copia de su contrato de trabajo. Restaría, por tanto, según lo exigido por el Convenio, los "partes de trabajo" y, en su caso, los " documentos que contenga cualquier novación contractual producida durante la relación laboral", los cuales, dado que no consta la existencia de novación contractual alguna posterior a la firma del contrato de trabajo aportado, no sería exigible la entrega de lo inexistente.

Sobre la única ausencia documental ("partes de trabajo"), la empresa cesante tiene una explicación: que por imposición de la propia empresa contratista del servicio Nedgia -atendiendo a una política de "Papel 0" del propio Grupo Naturgy al que pertenece-, desde el año 2.019 los trabajadores que se dedicaran a las labores de mantenimiento y operación de plantas GLP, tenían obligación de utilizar un sistema denominado " Comunicación Trabajos en Red" (CTR) a través del cual tenían que introducir y descargar los datos de las lecturas de Plantas GLP en una aplicación facilitada por la propia contratista del servicio en teléfono móvil o tablet, sirviendo dicho soporte de justificantes o partes de los trabajos realizados. Por tanto, no podía facilitarle físicamente en ese momento dichos documentos al no tenerlos a su disposición en soporte papel sino que estaban digitalmente almacenados en "la nube" habiendo sido transferidos a Nedgia, la cual no le facilitaba su entrega.

Sobre ello alega la nueva adjudicataria del servicio una salvedad -de la que deduce una intencionalidad maliciosa de la empresa saliente así expuesta en la Vista: que la empresa que ha cesado en el servicio pretende la subrogación de un trabajador del que se pretende desprender cuyos servicios no le ocuparían más de 2-3 horas al día, lo que se pondría de manifiesto en los "partes de trabajo" del mismo-, cual es que la obtención en formato papel de los "partes de trabajo" sí es posible conseguirlos directamente, como ella misma así los ha obtenido, sin necesidad de solicitarlos a Nedgia, por lo que si no le fueron entregados, se incumpliría uno de los requisitos formales del Convenio para asumir la subrogación del contrato de trabajo del actor.

Varios serían los motivos para rechazar dicho silogismo: en primer lugar, si tan fácil hubiera sido su obtención, y dado que la nueva empresa adjudicataria tiene a su disposición desde, al menos, el día 5 de septiembre de 2.022 la posibilidad de imprimir el histórico de la aplicación (como reconoce el testigo propuesto por la propia empresa, D. Geronimo, Responsable de organización de la empresa ANASTASIO TERUEL), hubiera podido por ella misma obtener dichos partes de trabajo del actor y así analizarlos y aportarlos a las actuaciones, desvelándose así el efectivo tiempo que el actor dedicaba a dicha labor de "Mantenimiento y operaciones Plantas GLP" y los lugares a los que se tenía que desplazar cada uno de los días; en segundo, si la intencionalidad convencional para la entrega de los "partes de trabajo" era desvelar la real prestación de servicios por el trabajador a subrogar y el efectivo tiempo que de la jornada dicha labor le ocupa (total o parcial), también con la posibilidad de disposición del histórico de la aplicación se podrían fácilmente deducir dichos datos.

Además de ello, en el citado día 12 de agosto de 2022 (esto es, 24 días antes de la finalización del servicio de mantenimiento) la empresa saliente en el escrito remitido por burofax a la sucesiva empresa expuso textualmente que: " Quedamos a su entera disposición para proporcionarles cualquier documentación adicional que necesiten pudiendo dirigirse al correo electrónico: butanohogar@butanohogar.com> que servirá a todos los efectos como medio de comunicación al efecto.". Por tanto, ANASTASIO TERUEL si hubiera considerado imprescindible dicha documentación, o hubiera entendido que su ausencia ocultaba una intencionalidad maliciosa de la mercantil saliente, disponía de un plazo más que considerable para requerirle expresamente la entrega de la citada documentación, sin que en ningún momento, antes de hacerse efectiva la subrogación, la solicitara; por consiguiente, si entregada la documentación que la empresa saliente tenía a su disposición y facilitada la posibilidad por la misma de " proporcionarles cualquier documentación adicional que necesiten" por uno de los medios más rápidos, universales, accesibles y eficaces disponibles en la actualidad para ello (vía e-mail), el no requerimiento de dicha documentación adicional implica una anuencia tácita a la suficiencia documental de lo facilitado, tal y como, en su momento, la empresa cesante razonablemente dedujo. A mayor abundamiento, es criterio jurisprudencial en análisis del preciso momento anterior a producirse la efectiva subrogación (en el que sucede el intercambio de información entre las empresas saliente y entrante), el que establece que " la subrogación puede operar incluso cuando la documentación no está completamente completa, siempre que no se trate de falta de "documentación imprescindible" para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social" ( SS.T.S. de 11 de marzo de 2.003, de 28 de julio de 2.003). "Imprescindibilidad" de la documentación que con evidencia atañe a la puesta en conocimiento de la empresa entrante de las condiciones de trabajo del trabajador a subrogar (de ahí la exigencia del contrato de trabajo y de sus eventuales- novaciones posteriores, si existieran), pero, obvio es, no lo sería la información que no poseyera la empresa saliente y/o pueda conseguir por sí misma la empleadora entrante, y/o no la requiera en tiempo hábil para ello.

Es muy revelador de su íntima intención que la nueva empresa adjudicataria del servicio esperó (formalmente) hasta el último momento para comunicar a la saliente que la ausencia de dicha documentación implicaba un incumplimiento convencional que impedía la subrogación laboral, siendo previsible que si dicho requerimiento se realizaba mediante un burofax remitido el viernes, 2 de septiembre de 2.022, pasadas las 12:30 horas, no se entregara el mismo hasta el lunes siguiente (5 de septiembre), esto es, una vez finalizado el contrato de servicio y cuando ya tenía que haberse subrogado en el contrato de trabajo del actor.

Además, ANASTASIO TERUEL no se comportó con la buena fe debida con el propio trabajador a subrogar, al no comunicarle su intención de no subrogación de su contrato por el mero incumplimiento de la entrega de una documental de menor interés de su empleadora que ella misma hubiera podido obtener o, en cualquier caso, deducir por sus propios medios.

Desde este último argumento, también se aperturan nuevas conclusiones en sentido coincidente para desvelar la previa intención de la empresa de no asumir las obligaciones convencionales en orden a la subrogación del contrato de trabajo del actor:

- Es evidente que una de las actividades que integraba el contrato de servicios previsto en el Acuerdo Marco (contemplado en el Apartado 2 de los " Aspectos generales para la licitación de obras y servicios") era el " Mantenimiento y operación de plantas GLP", el cual era prestado por algún trabajador y, en consecuencia, su contrato de trabajo tenía que asumirlo, vía subrogación.

- La evidencia de la íntima intencionalidad de la empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de no asumir dicha obligación convencional era que, según ha manifestado en el testimonio prestado (a preguntas de este juzgador) la propia persona que en la misma se encargaba de organizar y distribuir el trabajo (D. Geronimo), el dueño de la empresa, una vez tuvo certeza de la adjudicación del citado contrato a la misma y con carácter previo al burofax remitido el día 12 de agosto por BUTANHOGAR, le comunicó que para una mayor optimización de los recursos, el trabajo que se tuviera que prestar para el servicio de mantenimiento y operación de plantas GLP sería repartido entre los 8-10 trabajadores que tenía contratados. De ello se deduce una premeditada intención de no subrogarse en el contrato de trabajo del actor, buscando una excusa para ampararla.

- Como argumento de refuerzo para deducir la -según ella- aviesa intención de BUTANHOGAR de obligarle a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, era que los servicios que prestaba apenas suponían unas 2-3 horas de su jornada ordinaria (se desconoce por qué, si solo ese servicio le ocupaba dicho tiempo, la mercantil le tenía contratado desde hacía varios años a jornada completa). Sin embargo tal conclusión vuelve a evidenciarse errónea, pues si bien pudiera ocurrir que para el mantenimiento y comprobación de cada una de las Plantas GLP solo requiriera dicho tiempo de trabajo una vez situado en las mismas, hay que tener en cuenta que el actor tenía que desplazarse diariamente por diferentes pueblos en ocasiones muy distantes entre sí de las provincias de Albacete y Cuenca (aún con una óptima planificación para reducir distancias) donde se encontraban ubicadas las Plantas GLP, por lo que si, por ejemplo, un día tenía que visitar una o dos de ellas, aún cercanas, nada más que el tiempo de viaje desde la salida de la empresa hasta la primera, prestar el servicio, dirigirse -en su caso, si no había mucha distancia- a la segunda, prestar el servicio, y regresar al origen, era suficiente para completar una jornada de trabajo de 8 horas. Según ha manifestado el testigo por ella propuesto (Sr. Geronimo), la empresa ANASTASIO TERUEL tenía previsto optimizar costes repartiendo dicho servicio a los operarios repartidos por las provincias por motivo de prestación de otras encomiendas laborales.

- Finalmente, la empresa ANASTASIO TERUEL en ningún momento advierte a BUTANHOGAR de la insuficiencia de la documentación entregada por ésta en tiempo y forma hábil para ello, ni le requiere su entrega, limitándose a concluir de forma unilateral y sin posibilidad (temporal) de subsanación que la falta de la entrega de los "partes de trabajo" (cuyo contendido laboral podría obtener o deducir aquélla) suponía un incumplimiento de la norma convencional impeditivo para proceder a la subrogación del contrato de trabajo del actor.

Desde la perspectiva del actor, también desvela una maliciosa intencionalidad la empresa ANASTASIO TERUEL respecto del mismo cuando antes de iniciarse la efectiva prestación del servicio de mantenimiento de Plantas GLP donde desarrollaba su actividad profesional recibe un comunicado del trabajador en el que le solicitaba " Que se me indique en qué lugar me debo presentar el próximo lunes 5 de septiembre de 2022 a las 8:00 (hora habitual de inicio de mi jornada) para llevar a cabo mis tareas asociadas al "Servicio Integrado de Actividades Negia Gas Natural Castilla La Mancha, S.A. y Gas Natural GLP, S.A." como trabajador de ANASTASIO TERUEL, SLU.", advirtiéndola de que " En caso de no recibir comunicación alguna, me personaré a las 8:00 en el centro de referencia que tiene la empresa en la localidad de Albacete, sito en C/ Arquitecto Valdelvira, 64.", sin que respondiera, siquiera con su negativa a la subrogación, al mismo. Además, alcanzada la fecha de inicio del contrato (el día 5 de septiembre de 2.022), el actor se personó en las oficinas que la ANASTASIO TERUEL, S.L.U., sin que ni tan siquiera atender al trabajador por personal directivo alguno de la citada mercantil, ni le indicara la causa de la no subrogación laboral, ni ofrecerle explicación alguna.

En definitiva, habiéndose cumplido por la empresa cesante BUTANHOGAR, S.L. las exigencias formales que le eran exigibles por el Convenio colectivo de aplicación para que dicha subrogación desplegara todos sus efectos jurídicos de manera imperativa, no siendo advertido ni requerido la subsanación de error o insuficiencia documental alguna por la empresa entrante en tiempo hábil para ello, siendo, empero, ya desde el primer momento negada la posibilidad de subrogación del contrato de trabajo del actor por la nueva adjudicataria del servicio, procede concluir que dicha negativa a la subrogación contractual supone, en definitiva, el despido del trabajador, el cual, al no cumplir con las formalidades legales previstas para ello, obliga a calificar dicha extinción unilateralmente decidida por la empresa como un despido improcedente ( artículos 55 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.),

QUINTO.- Calificación jurídicas del incumplimiento de la obligación de subrogación del contrato de trabajo del trabajador.

Partiendo de lo anterior, dado que la empresa saliente BUTANHOGAR, ha cumplido con todos los requisitos convencionales a los que estaba sometida para realizar la transmisión del contrato de trabajo del aquí actor, viniendo impuesto ex convenio dicha subrogación contractual, negándose la empresa entrante ANASTASIO TERUEL, S.L.U. a ello sin amparo jurídico suficiente para ello, sólo a ésta cabe imputarle las consecuencias legales de su ilícita actuación, al ser la única empleadora del actor que debió haberse subrogado al momento de la extinción contractual por ella unilateralmente decidida, pues el vínculo contractual no cabe entenderlo supérstite con la empresa saliente, al extinguirse el mismo con la propia finalización del contrato de servicios, correspondiendo, por tanto a la nueva adjudicataria, y no a la primera, soportar en exclusiva las consecuencias de la no contratación, es decir, las consecuencias de una actuación que ha de ser calificada como un despido improcedente, como en idénticos supuestos al presente lo viene entendiendo constante doctrina jurisprudencial ( v.gr. SS.T.S., en Unificación de Doctrina, de 12 de julio de 2.007 [RJ 2007/6734]; de 19 de septiembre de 2.007 [rec. nº 2246/2006]; de 21 de diciembre de 2.007 [RJ 2008/1538]; de 7 de marzo de 2.018 [RJ 2018/1257]; y de 27 de septiembre de 2.018 [RJ 2018/4619], por ejemplo).

SEXTO.- Consecuencias jurídicas del despido improcedente.

Lo anteriormente expuesto conlleva entender que la falta de subrogación del contrato de trabajo del trabajador demandante por la empresa ANASTASIO TERUEL, S.L.U. debe considerarse como un despido improcedente, al no cumplir con la obligación legal de la subrogación de la relación laboral cuando el actor se personó en fecha 5 de septiembre de 2.022 en la sede de su nueva empleadora y se le impidió por la misma -como adjudicataria del servicio- el acceso a su puesto de trabajo ( SS.T.S. de 14 de marzo de 2.005 [EDJ 2005, 37544]; de 8 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 58651]; de 17 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 274879]; de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976]; y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118], entre otras).

Por tanto, procede condenar a la citada mercantil ANASTASIO TERUEL, S.L.U., de forma exclusiva, a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56 del E.T., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 5 de septiembre de 2.022) hasta la readmisión efectiva a razón de 57,10 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2 del E.T., partiendo como módulo del salario el reseñado y establecido en el hecho probado primero de la sentencia, se obtiene un montante indemnizatorio en cuantía de 8.165,30 €.

SÉPTIMO.- Recurso.

Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la excepción planteada por la mercantil ANASTASIO TERUEL, S.L. de falta de legitimación pasiva.

Estimo, en su petición principal, la demanda formulada por D. Cirilo, sobre DESPIDO, contra las empresas ANASTASIO TERUEL, S.L. y BUTANHOGAR, S.L., y, en su consecuencia, declaro que la no subrogación del contrato de trabajo del actor por parte de la empresa ANASTASIO TERUEL, S.L. ha de ser calificado como un despidoimprocedente, y por ello condeno, de manera exclusiva, a la empresa ANASTASIO TERUEL, S.L. a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone al demandante la cantidad de 8.165,30 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir, a razón de 57,10 €/día, desde la fecha del despido (el 5 de septiembre de 2.022) a la de notificación de la presente Sentencia. En el supuesto de no ejercitar dicha opción, se entiende que procede la de readmisión.

Absuelvo a la empresa BUTANHOGAR, S.L. de cualquier responsabilidad deducida de la demanda contra la misma.

El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/00742/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0742/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.