Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 130/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 742/2022 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 130/2023
Núm. Cendoj: 02003440012023100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4413
Núm. Roj: SJSO 4413:2023
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a 29 de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO, entre partes, de una y como demandante D. Cirilo, que comparece asistido de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, y de otra, como codemandados, la empresa ANASTASIO
Antecedentes
Hechos
Por imposición de la contratista del servicio (empresa "Nedgia"), desde el año 2.019 los trabajadores que se dedicaran a las labores de mantenimiento y operación de plantas GLP, mediante un sistema denominado "
- "
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-
(Documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa BUTANHOGAR, S.L. y documento nº 1 de ANASTASIO
"
Fdo.- Secundino".
(Documento nº 1 que acompaña a la demanda).
1) Escrito en el que identifica a " Cirilo, DNI nº NUM001" como trabajador de la misma adscrito al "Servicio Integrado de Actividades Nedgia Gas Natural Castilla La Mancha, S.A. y Gas Natural GLP, S.A." en el contrato de servicio adjudicada a la destinataria.
2) 12 últimas nóminas del citado trabajador.
3) 12 últimos TC2.
4) Copia del contrato de trabajo de D. Cirilo.
Finaliza dicho escrito con la siguiente textual: "
(Documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa BUTANHOGAR, coincidente con el nº 3 de la otra mercantil).
"
Dicho escrito no obtuvo respuesta por la empresa a la que se dirigía.
(Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
"
(Documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa ANASTASIO
"
(Documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa ANASTASIO
"
(Documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa ANASTASIO
"
(Documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa ANASTASIO
Fundamentos
El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral (interrogatorio del actor, testifical y documental), estando referenciado en cada extremo fáctico el respectivo soporte probatorio en el que se fundamenta.
Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a la excepción procesal planteada por parte de la empresa demandada ANASTASIO TERUEL, S.L.U. de falta de legitimación pasiva de la misma.
En su respuesta es dable recordar al Letrado de la citada mercantil que es inveterada doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de la sucesiva empresa adjudicataria del contrato de los servicios de mantenimiento de las Plantas GLP y se analice en la presente litis si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a la misma en la subrogación del servicio y cuál sería el grado de afectación de la respectiva responsabilidad para cada una de las mercantiles aquí codemandadas (anterior y posterior adjudicataria del citado servicio) -y ello no se consigue
Por todo ello, y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S.), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que las dos empresas sucesivamente adjudicatarias del servicio de mantenimiento, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de la citada excepción procesal referida a la falta de legitimación pasiva de la misma.
No siendo controvertido por ninguna de las partes que el Convenio Colectivo de aplicación es el de las Industrias y Servicios del Metal de Albacete, correspondiente a los años 2.011-2.022, el mismo determina el procedimiento y requisitos a cumplir en los supuestos de cambio de contratista de servicios y subrogación de los trabajadores adscritos a los mismos, en concreto, en el artículo 27 ("
"
[...]
Necesaria consecuencia jurídica de lo anterior es que a la fecha de 5 de septiembre de 2.022 -que es cuando la empresa ANASTASIO TERUEL, S.L.U. se hace cargo del repetido servicio de mantenimiento denominado "Servicio Integrado de Actividades Nedgia y Redes GLP" (Acuerdo Marco nº 4119000223), en el cual prestaba sus servicios el aquí actor-, por mor de la ineludible aplicación de la citada norma convencional del sector del Metal de la provincia de Albacete, la misma venía inexcusablemente obligada a subrogarse y a absorber al (único) trabajador de la anterior empresa adjudicataria del servicio adscrito al mismo en idénticas condiciones contractuales que venía disfrutando con anterioridad. Para excusar el cabal cumplimiento de dicha obligación normativa, la empresa ANASTASIO TERUEL aduce la concurrencia de una única causa: que la empresa saliente BUTANHOGAR no le había facilitado, de entre toda la documentación a la que venía obligada, los "partes de trabajo" del trabajador.
Antes de entrar a comprobar si concurre dicha circunstancia, y siguiendo el iter temporal de lo acontecido, es necesario contextualizar fácticamente los respectivos comportamientos de las mercantiles codemandadas, de los que se puede deducir la verdadera intención y voluntad respectiva en el cumplimiento de lo dispuesto en la norma legal y convencional de referencia. Así:
Según establece el citado artículo 27 del Convenio colectivo de referencia, "
En el presente caso no es discutido -y así, además, se encuentra cabalmente acreditado- que BUTANHOGAR entregó el día 12 de agosto de 2.022 a ANASTASIO TERUEL documentación en la que consta que es el aquí actor el único trabajador de la misma adscrito al contrato de servicio adjudicada a la destinataria, adjuntado los siguientes documentos: 1) Las 12 últimas nóminas del citado trabajador; 2) los TC2 de los últimos 12 meses anteriores a la subrogación; y 3) copia de su contrato de trabajo. Restaría, por tanto, según lo exigido por el Convenio, los "partes de trabajo" y, en su caso, los "
Sobre la única ausencia documental ("partes de trabajo"), la empresa cesante tiene una explicación: que por imposición de la propia empresa contratista del servicio Nedgia -atendiendo a una política de "Papel 0" del propio Grupo Naturgy al que pertenece-, desde el año 2.019 los trabajadores que se dedicaran a las labores de mantenimiento y operación de plantas GLP, tenían obligación de utilizar un sistema denominado "
Sobre ello alega la nueva adjudicataria del servicio una salvedad -de la que deduce una intencionalidad maliciosa de la empresa saliente así expuesta en la Vista: que la empresa que ha cesado en el servicio pretende la subrogación de un trabajador del que se pretende desprender cuyos servicios no le ocuparían más de 2-3 horas al día, lo que se pondría de manifiesto en los "partes de trabajo" del mismo-, cual es que la obtención en formato papel de los "partes de trabajo" sí es posible conseguirlos directamente, como ella misma así los ha obtenido, sin necesidad de solicitarlos a Nedgia, por lo que si no le fueron entregados, se incumpliría uno de los requisitos formales del Convenio para asumir la subrogación del contrato de trabajo del actor.
Varios serían los motivos para rechazar dicho silogismo: en primer lugar, si tan fácil hubiera sido su obtención, y dado que la nueva empresa adjudicataria tiene a su disposición desde, al menos, el día 5 de septiembre de 2.022 la posibilidad de imprimir el histórico de la aplicación (como reconoce el testigo propuesto por la propia empresa, D. Geronimo, Responsable de organización de la empresa ANASTASIO TERUEL), hubiera podido por ella misma obtener dichos partes de trabajo del actor y así analizarlos y aportarlos a las actuaciones, desvelándose así el efectivo tiempo que el actor dedicaba a dicha labor de "Mantenimiento y operaciones Plantas GLP" y los lugares a los que se tenía que desplazar cada uno de los días; en segundo, si la intencionalidad convencional para la entrega de los "partes de trabajo" era desvelar la real prestación de servicios por el trabajador a subrogar y el efectivo tiempo que de la jornada dicha labor le ocupa (total o parcial), también con la posibilidad de disposición del histórico de la aplicación se podrían fácilmente deducir dichos datos.
Además de ello, en el citado día 12 de agosto de 2022 (esto es, 24 días antes de la finalización del servicio de mantenimiento) la empresa saliente en el escrito remitido por burofax a la sucesiva empresa expuso textualmente que: "
Es muy revelador de su íntima intención que la nueva empresa adjudicataria del servicio esperó (formalmente) hasta el último momento para comunicar a la saliente que la ausencia de dicha documentación implicaba un incumplimiento convencional que impedía la subrogación laboral, siendo previsible que si dicho requerimiento se realizaba mediante un burofax remitido el viernes, 2 de septiembre de 2.022, pasadas las 12:30 horas, no se entregara el mismo hasta el lunes siguiente (5 de septiembre), esto es, una vez finalizado el contrato de servicio y cuando ya tenía que haberse subrogado en el contrato de trabajo del actor.
Además, ANASTASIO TERUEL no se comportó con la buena fe debida con el propio trabajador a subrogar, al no comunicarle su intención de no subrogación de su contrato por el mero incumplimiento de la entrega de una documental de menor interés de su empleadora que ella misma hubiera podido obtener o, en cualquier caso, deducir por sus propios medios.
Desde este último argumento, también se aperturan nuevas conclusiones en sentido coincidente para desvelar la previa intención de la empresa de no asumir las obligaciones convencionales en orden a la subrogación del contrato de trabajo del actor:
- Es evidente que una de las actividades que integraba el contrato de servicios previsto en el Acuerdo Marco (contemplado en el Apartado 2 de los "
- La evidencia de la íntima intencionalidad de la empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento de no asumir dicha obligación convencional era que, según ha manifestado en el testimonio prestado (a preguntas de este juzgador) la propia persona que en la misma se encargaba de organizar y distribuir el trabajo (D. Geronimo), el dueño de la empresa, una vez tuvo certeza de la adjudicación del citado contrato a la misma y con carácter previo al burofax remitido el día 12 de agosto por BUTANHOGAR, le comunicó que para una mayor optimización de los recursos, el trabajo que se tuviera que prestar para el servicio de mantenimiento y operación de plantas GLP sería repartido entre los 8-10 trabajadores que tenía contratados. De ello se deduce una premeditada intención de no subrogarse en el contrato de trabajo del actor, buscando una excusa para ampararla.
- Como argumento de refuerzo para deducir la -según ella- aviesa intención de BUTANHOGAR de obligarle a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, era que los servicios que prestaba apenas suponían unas 2-3 horas de su jornada ordinaria (se desconoce por qué, si solo ese servicio le ocupaba dicho tiempo, la mercantil le tenía contratado desde hacía varios años a jornada completa). Sin embargo tal conclusión vuelve a evidenciarse errónea, pues si bien pudiera ocurrir que para el mantenimiento y comprobación de cada una de las Plantas GLP solo requiriera dicho tiempo de trabajo una vez situado en las mismas, hay que tener en cuenta que el actor tenía que desplazarse diariamente por diferentes pueblos en ocasiones muy distantes entre sí de las provincias de Albacete y Cuenca (aún con una óptima planificación para reducir distancias) donde se encontraban ubicadas las Plantas GLP, por lo que si, por ejemplo, un día tenía que visitar una o dos de ellas, aún cercanas, nada más que el tiempo de viaje desde la salida de la empresa hasta la primera, prestar el servicio, dirigirse -en su caso, si no había mucha distancia- a la segunda, prestar el servicio, y regresar al origen, era suficiente para completar una jornada de trabajo de 8 horas. Según ha manifestado el testigo por ella propuesto (Sr. Geronimo), la empresa ANASTASIO TERUEL tenía previsto optimizar costes repartiendo dicho servicio a los operarios repartidos por las provincias por motivo de prestación de otras encomiendas laborales.
- Finalmente, la empresa ANASTASIO TERUEL en ningún momento advierte a BUTANHOGAR de la insuficiencia de la documentación entregada por ésta en tiempo y forma hábil para ello, ni le requiere su entrega, limitándose a concluir de forma unilateral y sin posibilidad (temporal) de subsanación que la falta de la entrega de los "partes de trabajo" (cuyo contendido laboral podría obtener o deducir aquélla) suponía un incumplimiento de la norma convencional impeditivo para proceder a la subrogación del contrato de trabajo del actor.
Desde la perspectiva del actor, también desvela una maliciosa intencionalidad la empresa ANASTASIO TERUEL respecto del mismo cuando antes de iniciarse la efectiva prestación del servicio de mantenimiento de Plantas GLP donde desarrollaba su actividad profesional recibe un comunicado del trabajador en el que le solicitaba "
En definitiva, habiéndose cumplido por la empresa cesante BUTANHOGAR, S.L. las exigencias formales que le eran exigibles por el Convenio colectivo de aplicación para que dicha subrogación desplegara todos sus efectos jurídicos de manera imperativa, no siendo advertido ni requerido la subsanación de error o insuficiencia documental alguna por la empresa entrante en tiempo hábil para ello, siendo, empero, ya desde el primer momento negada la posibilidad de subrogación del contrato de trabajo del actor por la nueva adjudicataria del servicio, procede concluir que dicha negativa a la subrogación contractual supone, en definitiva, el despido del trabajador, el cual, al no cumplir con las formalidades legales previstas para ello, obliga a calificar dicha extinción unilateralmente decidida por la empresa como un despido improcedente ( artículos 55 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.),
Partiendo de lo anterior, dado que la empresa saliente BUTANHOGAR, ha cumplido con todos los requisitos convencionales a los que estaba sometida para realizar la transmisión del contrato de trabajo del aquí actor, viniendo impuesto
Lo anteriormente expuesto conlleva entender que la falta de subrogación del contrato de trabajo del trabajador demandante por la empresa ANASTASIO TERUEL, S.L.U. debe considerarse como un despido improcedente, al no cumplir con la obligación legal de la subrogación de la relación laboral cuando el actor se personó en fecha 5 de septiembre de 2.022 en la sede de su nueva empleadora y se le impidió por la misma -como adjudicataria del servicio- el acceso a su puesto de trabajo ( SS.T.S. de 14 de marzo de 2.005 [EDJ 2005, 37544]; de 8 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 58651]; de 17 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 274879]; de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976]; y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185118], entre otras).
Por tanto, procede condenar a la citada mercantil ANASTASIO TERUEL, S.L.U., de forma exclusiva, a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56 del E.T., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 5 de septiembre de 2.022) hasta la readmisión efectiva a razón de 57,10 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2 del E.T., partiendo como módulo del salario el reseñado y establecido en el hecho probado primero de la sentencia, se obtiene un montante indemnizatorio en cuantía de 8.165,30 €.
Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Fallo
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/00742/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0742/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar el número de cuenta anteriormente reseñado.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
