Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 170/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 566/2022 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 170/2023
Núm. Cendoj: 33004440022023100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4062
Núm. Roj: SJSO 4062:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00170/2023
En Avilés, a trece de septiembre del año dos mil veintitrés.
Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, en sustitución Juez en el Juzgado de lo Social N º2 de Avilés, los presentes autos nº 566/2022, sobre
Antecedentes
Hechos
1º).- Doña Zaira, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del DIRECCION000 CB, con la categoría de "limpiadora" y salario diario a efectos de despido de 42,89 euros.
2º).-La relación de la actora con la demandada fue mediante los siguientes contratos:
· Contrato de trabajo temporal a tiempo completo como eventual por circunstancias de la producción ("acumulación tareas servicio limpieza campaña verano 2020") como limpiadora desde 1 de julio de 2020 hasta 30 de septiembre de 2020
· Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (20 horas a la semana) eventual por circunstancias de la producción ("acumulación tareas servicio limpieza mes junio 2021") desde 15 de junio de 2021 hasta 30 de junio de 2021.
· Contrato de trabajo temporal por eventual por circunstancias de la producción de fecha uno de julio de 2021 ("acumulación tareas servicio limpieza-Campaña verano 2021") a tiempo completo desde 1 de julio de 2021 hasta 30 de septiembre 2021
· Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial por circunstancias de la producción ("necesidad de contratar trabajador antes de la fecha prevista por aumento imprevisible de clientela") desde 7 de mayo a 30 de septiembre de 2022. Con fecha uno de junio de 2022 se celebró novación del contrato anterior pasando la trabajadora a prestar servicios a tiempo completo.
Los períodos de prestación de servicios fueron coincidentes con los de apertura del establecimiento al público.
3º).-Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.
4º).-La empresa demandada le notifica el 1 de agosto de 2022 mediante burofax, despido por causas disciplinarias, con fecha de efectos de día 29 de julio de 2022 con el siguiente contenido:
Castropol, a 29 de Julio de 2022
Muy Señora nuestra:
Castropol, a 29 de julio de 2022
Muy Señora nuestra:
La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 29 del presente mes de julio de 2022, una vez transcurrido más de 3 días sin haberse presentado a la empresa a trabajar.
Además de lo anteriormente expuesto, le comunico que además de la falta de asistencia al trabajo existen también otros motivos, como bien sabe y conoce, que justifican suficientemente su despido disciplinario, como son: la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las quejas infundadas sobre la validez de su contrato de trabajo a pesar de haber sido firmado por Usted misma, ofensas al empresario (como decirle que no sabe llevar el negocio), transgresión a la buena fe contractual, disminución del rendimiento hasta el punto de haber realizado una huelga de brazos caídos, de lo que tenemos constancia por los medios legales existentes en la empresa, incumplir las reglas de la empresa y de la legislación vigente al fumar dentro de ella (a pesar de habérselo advertido en reiteradas ocasiones) sin autorización alguna de la empresa, la utilización reiterada del teléfono móvil durante las horas de trabajo, la negativa a la recepción de comunicación de cambios de horarios que se le realizaba por causas organizativas de la empresa así como la negativa a la recepción de la comunicación de sanción por actos de indisciplina (cuya copia se le acompaña a la presente), etc, etc.
Durante los días transcurridos desde el 19 de julio hasta la fecha actual, Usted, por motivos injustificados, ha ejercitado todo tipo de acciones tendentes a la provocación y por tanto toma de decisiones por parte del empresario frente a su actitud personal en el trabajo, que lógicamente, han desembocado en la comunicación de este despido y así, el día 19 del presente mes Usted y su hija, también trabajadora de esta empresa, se dirigió al local de la Gestoría que lleva los asuntos laborales y fiscales de nuestra empresa para protestar de malas maneras por el tipo de contrato de trabajo que había suscribió el día 17/05/2022, diciendo que estaba mal y que no lo quería así y que lo había que cambiar por otro contrato distinto, diciendo Usted que si no se le cambiaba se iría de la empresa.
Al día siguiente, Usted misma realizó su protesta ante la empresa y a pesar de que por ésta se le comunicó que se la cambiaría su contrato, con la finalidad de evitar el malestar creado, Usted continuó protestando y exigió que se le pagase más de lo establecido en el Convenio Colectivo.
Además de todo lo anterior, Usted el día 22 del presente mes procedió a hacer huelga de brazos caídos, es decir, permaneció sentada conjuntamente con su hija y se negaron trabajar, de lo que existe constancia, para, posteriormente marcharse de la empresa.
Por todo lo expuesto se hace necesario proceder, muy a pesar nuestro, puesto que su ausencia y la de su hija crean un evidente perjuicio a la empresa como bien sabe debido a la actual situación laboral, a su despido disciplinario desde el día de hoy, 29 de julio.
Por último se le comunica que se procederá en breves fechas al pago (principios de mes, como siempre) del sueldo mensual pendiente de abonar, descontando los días de su ausencia al trabajo.
Sin más, reciba nuestros saludos"
5º).-La trabajadora se presentó en la asesoría que asume la tramitación las obligaciones laborales de la empresa el 19 de julio de 2022, quejándose del contrato que había suscrito y reclamando diferencias salariales, peticiones que fueron desatendidas por el asesor fiscal.
6º).-El día veintidós de julio de dos mil veintidós la empresa entregó al trabajador la siguiente comunicación:
" DIRECCION000, CB ( NUM001)
A/a Zaira, DNI NUM000
En Castropol, a 22 de julio de 2022
Por la presente y desde la dirección de la empresa mediante el presente escrito le comunicamos, en su calidad de trabajadora de la empresa, SANCION DISCIPLINARIA MUY GRAVE en base a los siguientes hechos:
Desde hace días, la empresa le ha solicitado que decline su actitud de usar el teléfono móvil durante su jornada laboral, ante lo cual usted ha continuado haciendo uso del mismo en horas de trabajo.
Desde hace días, la empresa le ha solicitado que decline su actitud de fumar en el puesto de trabajo y en las instalaciones de la empresa (a excepción del tiempo que disponga para su descanso diario, si fuese el caso, y en los espacios habilitados para ello), ante lo cual usted ha desoído la advertencia y orden.
En el día de hoy, usted se ha negado a realizar sus funciones por las que ha sido contratada, procediendo a quedarse sentada en una actitud de total desobediencia de la orden de trabajo y sin atender ningún requerimiento de la empresa para realizar sus labores.
Todos y cada uno de estos hechos son constitutivos de sanción según lo establecido en el articulo 43º del convenio colectivo de aplicación (convenio colectivo código NUM003, expediente: NUM002) de hostelería y similares de Asturias, además de vulnerar la buena fe de la relación laboral y contractual, por su parte.
Por todo ello se le comunica que en los próximos días se le informará por escrito de la sanción impuesta, en virtud de lo establecido en el articulo 45º del convenio colectivo, y que supondrá la suspensión de empleo y sueldo por un periodo comprendido entre tres y quince días.
Sin otro particular, ruego firme el recibí de la misma.
LA DIRECCIÓN"
7º).-El mismo día veintidós de julio la trabajadora, tras recibir aquella comunicación, acudió al CAP de Vegadeo para ser atendida de crisis de ansiedad e hipertensión secundaria. Su MAP expidió parte de IT por tal proceso el día 26 de julio, siendo derivada a Salud Mental.
Los días veintitrés y veinticuatro de julio la trabajadora prestó sus servicios con normalidad y el día veinticinco le correspondía descanso.
8º).-La propia trabajadora comunicó mediante burofax del 27 de julio de 2022 a la empresa que había iniciado el proceso de IT con fecha 26 de julio de 2022, acompañando el correspondiente parte, en el que figura como tipo de proceso medio, duración estimada de 34 días y revisión el 2 de agosto de 2022. El burofax fue entregado a la demandada el 27 de julio.
9º).- La empresa tiene menos de 25 trabajadores. La actora no ostento ni ostenta ningún cargo sindical.
10º).-Se celebró acto de conciliación el 31 de agosto de 2022 que concluyó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
En el apartado C del art. 80 LRJS se establece que en la demanda "en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad". El Tribunal Constitucional en su sentencia 127/2006 que "...para cumplir la finalidad del requisito del art. 63 LPL el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión ( art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre ), pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) LPL abunda en esa idea, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa".
En el presente caso se mantienen sustancialmente los hechos expuestos en la papeleta de conciliación y resulta posible en la demanda identificar la acción ejercitada frente al despido, con acumulación de la correspondiente a la vulneración de los derechos fundamentales, así como la indemnizatoria por su lesión. El hecho de modificar el salario en la demanda no altera sustancialmente aquellos hechos, ni provoca ningún género de indefensión a la empresa.
En este sentido han de abordarse las conductas imputadas a la trabajadora en la carta de despido entregada, lo que lleva a desechar, por su falta de concreción al punto de desconocer el hecho concreto atribuido a la trabajadora, la referidas a vvlas ofensas al empresario, respecto de las que se limita que le indicó que no sabía llevar el negocio, pero sin precisar el momento y lugar de tal hecho; la disminución del rendimiento, que no se concreta en modo alguno; el fumar durante la jornada de trabajo y utilización del teléfono móvil, respecto de lo que no se precisa mínimamente las ocasiones y circunstancias en que se produjo. En todo caso, de ninguna de dichas circunstancias existe la menor prueba en este juicio, pues no puede seriamente sostenerse que su existencia en la declaración del asesor fiscal -única prueba al respecto- que manifestó que alguien de la empresa, que tampoco identificó, le exhibió una fotografía en la que constaba la demandante fumando, sin precisar el autor de la fotografía, momento en el que se tomó y circunstancias, así como la razón por la que aquella persona no compareció a juicio y ha de ser un testigo de referencia que introduzca tan fútil elemento de prueba. Y la falta de consistencia de aquellas imputaciones habrá de valorarse igualmente en la calificación del despido. Tampoco se acreditó que la trabajadora se negara a recibir un cambio de horario, siendo al respecto el testigo más confuso, pues indicó que se le había notificado mucho antes de su despido, mientras la empleadora parece sostener que se le comunicó el día veintidós de julio con inicio el día 25, algo de lo que no queda constancia en prueba alguna. Y en este sentido, en una deliberada ambigüedad que no permite la debida defensa de la trabajadora, en la carta de despido se centra la conducta sancionada fundamentalmente en la ausencia del trabajo durante tres días consecutivos, pero la carta omite su precisión, como tampoco se aclara a lo largo del juicio. Y, en todo caso, tampoco concurría: la trabajadora acudió al trabajo (aunque se ausentó durante la jornada para acudir al médico el día 22) con normalidad hasta el día 24 de julio (registro de jornada aportado), mientras que los dos siguientes le correspondían su descanso (como así figuran en el registro de jornada aportado por la empresa). En el segundo de ellos, el 26, inició una situación de IT, que la empresa conoció el día siguiente 27, lo que no evitó que el 29 le despidiera por la ausencia producida por "transcurrido más de 3 días sin haberse presentado a la empresa a trabajar", lo que parece vincularse con su ausencia los días 27, 28 y 29, aunque también alternativamente la empresa utilizó en el acto de juicio los días 25, 26 y 27 y en ocasiones también el 22, en que la trabajadora sí acudió al trabajo, pero se ausentó en la jornada para acudir al médico. Aquella falta de precisión llevaría igualmente a desestimar la procedencia del despido, que, en todo caso, se produce por: 1º la falta de constancia de la notificación del cambio de jornada; 2º la falta de concreción de aquella jornada, que parece deducirse de la postura de la empresa y el documento sin firma alguna por ella aportada que se extendería a todos los días de la semana, esto es, 56 horas semanales, sin descanso alguno; y 3º Porque incluso en tal supuesto la trabajadora acreditó encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el 26
Es conocida la doctrina jurisprudencial sobre el principio de indemnidad. El Tribunal Constitucional la resume en su sentencia de 10 de septiembre de 2015: "
La proyección del criterio jurisprudencial señalado anteriormente al caso presente conduce a analizar, en primer lugar, si existe un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( STC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Concreción de tal criterio jurisprudencial son los artículos 96 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. Pero en este supuesto es la misma carta de despido la que narra como causa del despido la reclamación efectuada por la trabajadora, lo que ha de ponerse en relación con la falta de consistencia de las restantes conductas que se le imputaban en la carta de despido y también fuera de ella. En suma, la empresa no ha ofrecido ninguna explicación que pudiera apoyar aquella decisión en alguna motivación ajena a la represalia contra la trabajadora, al margen de la represalia por iniciar un proceso de incapacidad temporal. Por tanto, no se han probado causas distintas de la lesión del derecho fundamental, lo que determina la declaración de nulidad del despido.
Y trasladado dicho marco al supuesto ahora enjuiciado se cuenta con la comunicación del procedimiento sancionador a la trabajadora inicialmente que se modifica días después cuando la única novedad existente entre ambos momentos es la situación de incapacidad temporal de la trabajadora. El mismo hecho de que se sancione la ausencia de la trabajadora, en los términos señalados anteriormente, cuando la empleadora tenía conocimiento de que aquélla se encontraba en situación de IT abunda en la misma vinculación del despido con la enfermedad constituyendo un indicio suficiente para desplazar a la demandada la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y nada de esto ocurre en el presente caso, en el que debemos remitirnos a las consideraciones antes indicadas, ahora aplicadas a la enfermedad, sobre la inconsistencia de las razones aducidas por la empresa, al margen de la represalia contra la trabajadora por reclamar ésta sus derechos laborales, vulneración de derecho fundamental concurrente con la que ahora nos ocupa.
"Como hemos advertido más de una vez, ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos - indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable.
Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 - otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.
Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).
Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
2. Doctrina actual de la Sala.
Las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ), entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):
a) " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o libertad vulnerados;
c) " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) " El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (" cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa " y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... " ( art. 177.3 LRJS ) y que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS)"
A lo señalado se une que el art. 27 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación establece que la persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
Conforme lo señalado, la vulneración del derecho a la indemnidad de la trabajadora y su discriminación por razón de enfermedad no solamente se restablece con la nulidad del despido, sino que debe ser objeto de íntegra reparación mediante el resarcimiento indemnizatorio que es objeto de petición. Y en orden a la cuantificación, no se aportan elementos relevantes que puedan ser ponderados, por lo que, como autoriza la jurisprudencia, puede acudirse como criterio orientativo a los importes fijados en la LISOS para las infracciones muy graves, pues, como señala la anteriormente reseñada sentencia del TS, parece lógico que se acuda como elemento referencial al artículo 8.12 LISOS que considera infracción muy grave "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación"
Y tomando como parámetro los importes señalados en el art. 40 de la LISOS, se estima adecuada a las circunstancias aducidas la cantidad solicitada.
Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad»
La actividad de la demandada es estacional y coincidente con el período estival en que se realizó la contratación de la trabajadora durante tres años consecutivos, por lo que, aun sin alcanzar el parámetro fijado en el Convenio Colectivo, ha de considerarse que el contrato es fijo discontinuo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimando la demanda formulada por doña Zaira contra DIRECCION000 C.B., doña Ángela y don Emilio, declaro nulo el despido de la demandante, condenando a los demandados a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión. Igualmente condeno a los demandados a abonar a la actora como indemnización adicional la cantidad de 6.000 euros
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de Sentencias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
