Sentencia Social 27/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 27/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 302/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Nº de sentencia: 27/2023

Núm. Cendoj: 33004440022023100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1021

Núm. Roj: SJSO 1021:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00027/2023

Autos nº 302/22

En Avilés, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

Miguel Ángel Gómez Pérez, magistrado del Juzgado de lo Social número cuatro de Bilbao, ha examinado las presentes actuaciones nº 302/22, sobre despido y cantidad, en que ha sido demandante Paulina, y demandada ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada por la demandante Paulina, frente a ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., en la que se suplica que con estimación de la misma se declare la improcedencia del despido, y que se condene asimismo a la demandada a abonar a la actora la cantidad especificada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, celebrándose el juicio el día señalado.

En el acto del juicio la actora se ratificó en su escrito inicial; la parte demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. No habiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose como medios de prueba documental y testifical. Todas las pruebas fueron practicadas en el plenario, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Paulina ha venido trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., con una antigüedad de 28-6-2009, categoría profesional de enfermera y un salario bruto diario de 68,74 euros, prestando servicios en la empresa Saint Gobain Cristalería, S.L., en el equipo de enfermería del servicio médico de prevención y vigilancia de la salud.

SEGUNDO.- Con fecha 4-3-2022 la demandada comunicó por escrito a la actora una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el sentido de que a partir del día 1-4-2022 pasaría a realizar su trabajo en un sistema de trabajo en turno fijo.

Ante esta comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la demandante remitió a la empresa por burofax de 25-3-2022 escrito de esta misma fecha ejerciendo la opción que le reconoce el art. 41.3 del ET, en el sentido de rescindir su contrato con derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, y se indicaba también "siendo la fecha de efectos de la extinción del contrato el 1-4-2022".

La modificación sustancial comunicada por la empresa y el escrito optando por la extinción del contrato remitido por la trabajadora, constan, respectivamente, como documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la actora y documentos nº 1 y 2 del de la demandada, que se tienen por expresamente reproducidos.

Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 2-6-2022 se reconoce la baja en el Régimen General de la Sra. Paulina con fecha de efectos de 1-4-2022, siendo la causa de la baja "Dimisión/Baja Voluntaria", que se corresponde con la clave número 51 (Documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada y oficio remitido con fecha 16-11-2022 por la TGSS que obra en autos como prueba anticipada y en el documento nº 5 de la demandada ).

Asimismo, se da por expresamente reproducida la vida laboral de la actora remitida por la TGSS que consta en autos y como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, en que consta como fecha de baja en la Seguridad Social en relación con la empresa demandada la del día 1-4-2022. En dicho documento consta asimismo que la actora trabaja para el Servicio de Salud del Principado de Asturias desde el día 26-4-2022.

En informe de vida laboral de fecha 1-4-2022 figuraba inicialmente como fecha de baja en la empresa demandada el día 31-3-2022, así como en SMS recibido por la trabajadora el día 1-4-2022, a las 9,30 horas (Documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido).

En oficio de fecha 24-11-2022 por la TGSS se informa a la demandante, en relación a su escrito de 23-11-2022 solicitando justificación sobre el cambio de fecha de su baja del 31-3-2022 al 1-4-2022 como trabajadora por cuenta ajena de la empresa demandada, "que dicho cambio fue realizado por petición efectuada por la empresa el 1-6-2022, aportando como justificación para el mismo un burofax de 25/03/2022, enviado por Ud. en el que comunicó a la empresa que tras serle notificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo solicita rescindir su contrato de trabajo siendo la fecha de efectos de la extinción el 01/04/2022" (Documento nº 6 del ramo de prueba de la actora).

Con fecha 11-10-2022 la actora presentó demanda de procedimiento ordinario frente a la empresa demandada, y el Fogasa, solicitando que se le reconozca el derecho a extinguir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 41.3 del ET y en consecuencia a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el límite de nueve mensualidades, en la cantidad de 17.614,39 euros, con fecha de efectos de la extinción del contrato el 1-4-2022 (Documento nº 5 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO.- La empresa ha abonado a la actora en concepto de nómina del mes de marzo de 2022 y liquidación de vacaciones -por importes de 1.816,19 y 381,59 euros, respectivamente- la cantidad total de 2.197,78 euros (Documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por expresamente reproducidos).

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 13-5-2022 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, consistente en documental y testifical, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, en primer lugar, por la parte actora se ejercita acción de despido, lo que se fundamenta en la demanda en que la trabajadora comunicó la extinción de su contrato de trabajo a partir del día 1 de abril de 2022 en virtud de lo previsto en el art. 41.3 del ET tras la modificación sustancial de condiciones de trabajo que le había sido comunicada, pero, pesar de ello, señala que la demandada dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora el día 31-3-2022, cuando aún estaba en vigor la relación laboral, lo que considera que constituye un despido tácito, que por vulneración de los requisitos formales se debe declarar improcedente. La empresa demandada se ha opuesto, alegando en esencia que no hay despido, puesto que se le dio de baja en la empresa el mismo día 1 de abril de 2022 que había solicitado la trabajadora en el escrito de 25 de marzo de 2022 en que ejercitaba la opción de rescisión prevista legalmente en relación con la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa.

En relación a la figura del despido tácito, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 1998, recurso 5005/1997, se argumenta lo siguiente:

"a) "El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" ( STS/Social 4-VII-1988).

b) "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" [...] O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato [...]

c) "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" ( STS/Social 4-XII-1989 STS (Social) de 4 diciembre de 1989)."

En el presente caso, no puede considerarse la existencia de un despido tácito, sino que se está ante una baja voluntaria de la trabajadora, puesto que la baja en Seguridad Social se ha producido con fecha 1 de abril de 2022, que coincide con la fecha de extinción solicitada por la trabajadora, y así consta expresamente reconocido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que expresamente ha reconocido también como causa de la baja la de "dimisión/baja voluntaria", que se corresponde con la clave número 51, y asimismo dicho organismo público señala en el oficio de 24 de noviembre de 2022 aportado como documento nº 6 del ramo de prueba de la actora, que se realizó el cambio de fecha de la baja del 31-3-2022 al 1-4-2022 tras petición realizada por la empresa el 1-6-2022, con justificación en el burofax de 25-3-2022 en que la actora solicitaba rescindir su contrato de trabajo siendo la fecha de extinción el 1-4-2022. En definitiva, no puede haber despido porque la fecha de baja se ha reconocido con efectos de 1-4-2022, conforme a lo solicitado por la trabajadora, sin que por ello pueda tener la trascendencia que se pretende que inicialmente se hiciera constar en la vida laboral y en comunicación por SMS por la TGSS (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora) como fecha de baja el día 31-3-2022, puesto que dicha fecha fue rectificada luego por la propia TGSS a instancia de la empresa, para reconocer como fecha de baja la de 1-4-2022, que era lo solicitado por la actora, siendo que esta petición de la trabajadora excluye la existencia de una voluntad inequívoca de la empresa de extinguir la relación laboral, de manera que esa fecha de baja inicial el 31-3-2022 sería un mero error que se rectificó, y siendo que además la actora trabajó hasta el día 31 de marzo de 2022, pues le fueron abonados los salarios de ese mes completo, y de hecho en su demanda (ordinal fáctico 5º) reclama los salarios correspondientes a dicho mes de marzo de 2022 completo, lo que también revela que la baja y la extinción del contrato se produjo efectivamente el día 1 de abril de 2022 conforme a la petición expresa de la trabajadora.

En cualquier caso, como se dijo, la solicitud de extinción de contrato presentada con anterioridad por la trabajadora, máxime cuando dicha petición es expresa y clara por su parte, excluye la existencia de un despido tácito, siendo que en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 19 de julio de 2013, rec. 994/2013, "(...) se niega tal situación cuando es el trabajador el que preavisa su baja y la empresa se apresura a cursar la baja en la Seguridad Social antes de aquella fecha", y en el presente caso además la fecha de la baja fue rectificada, como se dijo, para señalar la Sala en el supuesto concreto que analiza la "(...) ausencia de "hechos" concluyentes del empresario de los que quepa razonablemente deducir su unilateral voluntad de dar por terminada la relación de trabajo hasta entonces subsistente; resulta indiscutida la constatación de que el día 4 de diciembre de 2012 la empresa procedió a anular el alta en la Seguridad Social que previamente había tramitado con efectos del día 1 anterior, pero no es menos cierto que la misma no pasa de ser una respuesta a una previa manifestación de la trabajadora afectada (...), en el sentido de que no tenía intención de continuar con la nueva empresa", y ello en un supuesto en que la voluntad de dimisión no era inequívoca, y luego siguió trabajando después de la baja inicial, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en que la voluntad de la trabajadora es expresa y contundente en el sentido de dar por finalizada la relación laboral, como se dijo, y no siguió prestando servicios después de la baja.

Asimismo, en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 28 de abril de 2021, rec. 3926/2020, se analiza un supuesto fáctico en el que "El demandante por escrito de 11-7-2019, comunicó a la empresa demandada su voluntad de cesar voluntariamente en su prestación de servicios con la misma, con efectos del 26-7-2019", y "(...) siguió prestando sus servicios para la demandada hasta el 26-7-2019, a pesar de haber sido dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por la misma el 13-7-2019, por error, habiendo sido subsanado con posterioridad", para concluir que "no puede hablarse tal como hace el recurrente de un supuesto de despido tácito, ya que no consta voluntad alguna de la empresa de extinguir la relación laboral con el demandante, sino la de éste de finar dicha relación que se realizó mediante escrito que consta en autos".

Por su parte, en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León de fecha 14 de enero de 2002, rec. 837/2001, se señala que "al proceder la empresa a darle de baja en la Seguridad Social el 5 de agosto de 2000, tras finalizar el trabajador sus vacaciones, no efectuó el despido del mismo, como erróneamente alega la recurrente, sino que se limitó a regularizar en la Seguridad Social la situación del trabajador que había extinguido voluntariamente su contrato de trabajo".

En función de lo expuesto, se desestima la demanda por despido interpuesta por la trabajadora.

TERCERO.- Por lo que respecta a la reclamación de cantidad acumulada, la misma se formula por un importe total de 2.617,42 euros, por los conceptos de los salarios correspondientes al mes de marzo de 2022 y liquidación de vacaciones no disfrutadas, conforme al desglose del hecho quinto de la demanda, y al respecto la empresa acredita documentalmente que la nómina del mes de marzo de 2022 está abonada, si bien resta una parte pendiente de pago por la liquidación de vacaciones, pues se pagaron 381,59 euros, pero conforme al salario indicado en el hecho primero de la demanda, por importe de 68,74 euros diarios, con el que la demandada manifestó conformidad, resulta un total de 549,92 euros por este concepto (68,74 e/día x 8 días), lo que supone una diferencia de 168,33 euros, que devengará el interés moratorio del 29.3 ET, con estimación parcial de la demanda en este punto.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 191 LRJS, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda por despido presentada por Paulina frente a la demandada ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

ESTIMO parcialmente la acción de reclamación de cantidad acumulada, y condeno a la demandada ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 168,33 euros, que devengará el interés moratorio legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320000065030222, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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