Sentencia Social 375/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 375/2022 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 177/2022 de 16 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 375/2022

Núm. Cendoj: 33004440012022100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7617

Núm. Roj: SJSO 7617:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1- AVILES

C/ MARCOS DEL TORNIELLO 27-2ª

Tfno: 985127846-985127845

Fax: 985127848

Correo Electrónico: juzgadosocial1.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: MRV

NIG: 33004 44 4 2022 0000339

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000177 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Angeles

ABOGADO/A: MARÍA FRANCISCA MARQUÉS GONZÁLEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GERUSIA S.L., FOGASA

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA Nº 375/22

En Avilés, a 16 de noviembre de 2022.

Doña Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el número 177/2022, sobre Despido instado por Doña María Angeles representada por la letrada Dña. Francisca Marqués González frente a GERUSIA S.L. representada por el Letrado D. Eloy Menéndez-Santirso Sánchez y FOGASA que no comparece, ha dictado la presente sentencia

Antecedentes

UNICO.- Con fecha 14 de marzo de 2022 la arriba mencionada presentó demanda denunciado la improcedencia del despido. Citadas las partes para la celebración de la vista, ésta tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2022. Se propusieron pruebas y fueron admitidas las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Hechos

PRIMERO.- María Angeles comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de mayo de 2019, en virtud de contrato laboral de interinidad, a media jornada (21 horas semanales),como auxiliar de clínica en la Residencia de Personas Mayores de San Martín de Luiña (Cudillero), percibiendo un salario a efectos indemnizatorios de 722,68 euros mensuales. Disciplina la relación laboral el Convenio Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

SEGUNDO.- Por comunicación escrita con fecha de efectos de 18 de febrero de 2022, la trabajadora recibe comunicación de despido disciplinario por una falta muy grave en los siguientes términos:

"En Oviedo a 16 de febrero de 2022

Muy Sra. nuestra:

A medio de la presente le comunicamos la decisión adoptada por la empresa de sancionarle por haber incurrido en una FALTA MUY GRAVE en el desempeño de sus funciones.

Tal decisión se fundamenta en los siguientes HECHOS

Siendo su centro de trabajo la Residencia de San Martín de Luiña, ha recibido varias quejas por parte de la dirección del centro y de usuarios y familiares de estos en las que se hace mención a sus continuas faltas de respeto y malas formas con los usuarios de la residencia. En concreto, y por su parte, se nos informa desde la dirección que el pasado 10 de febrero del presente año, y mientras cursaba visita en el Centro una representante del ERA, Dña. Apolonia, en su condición de directora de la residencia, tuvo que ausentarse de la reunión en la que estaba para amonestarla verbalmente por la forma (desconsiderada y a voces) con la que se dirigía a una usuaria, no siendo la primera vez que ha tenido que ser reprendida por dichas faltas de respeto.

Por otro lado, se ha recibido comunicación de D. Íñigo, sobrino de la usuaria Dña. Camino, en la que se queja formalmente de su negativa a utilizar la grúa para levantar que tiene a su disposición, haciendo tal actividad a mano con el perjuicio físico que ello causa a los usuario y que en muchas ocasiones les mantiene en la cama por los dolores que ello les provoca.

FUNDAMENTOS

El CAPITULO X del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, establece el régimen disciplinario para las personas sujetas al citado Convenio Colectivo, señalándose en su artículo 60.C).5 que será FALTA MUY GRAVE: "Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa".

A la vista de lo expuesto y en concordancia con el artículo citado, los hechos descritos se califican como FALTA MUY GRAVE., habiendo tomado la empresa la decisión de imponer la siguiente SANCION

DESPIDO DISCIPLINARIO, y ello con efecto desde el día 18 de febrero de 2022, por lo tanto su último día de trabajo será el próximo viernes día 18 de febrero.

Asimismo, le advierto del derecho que le asiste a recurrir esta sanción ante los Juzgados de lo Social competentes en el plazo de veinte días hábiles a contar desde la notificación de la presente."

TERCERO.- La residente Camino carece de movilidad, debiendo ser levantada con grúa dos veces al día, mañana y tarde. Cuando la demandante realiza su turno no utiliza la grúa para levantar a la residente, optando por hacerlo manualmente, ocasionado con ello molestias a la usuaria, que se quejó de ello a su sobrino Íñigo. Éste acude a visitar a su tía dos veces por semana y llama por teléfono a su tía todas las tardes, siendo frecuente también que en el turno de la demandante no se levante de la cama a Dña. Camino. Ante esta actitud formuló varias quejas verbales a la Directora de la Residencia, Apolonia, así como una queja por escrito el 10 de febrero de 2022.

CUARTO.- El 10 de febrero de 2022 la Directora de la Residencia, Apolonia, se encontraba en una reunión, y hubo de abandonar la misma para llamar la atención a la demandante por la forma hostil e inadecuada con la que se estaba dirigiendo a una residente que se encontraba en estado de agitación. La Directora dio cuenta de esta actuación a la empresa GERUSIA S.L. a través de correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2022.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 22-02-2022 se celebró el acto de conciliación el 11-03-2022 con intentado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2 a), 6 y 10.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.

SEGUNDO. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 91.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba consistentes en documental y testifical.

TERCERO.- Según el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo se extingue por el despido del trabajador. Más específicamente, el artículo 54.1 ET define el despido disciplinario como aquél en el que la extinción del contrato de trabajo se produce por decisión del empresario basada en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

El artículo 54.2 ET contempla como causas de despido disciplinario las siguientes: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

El Tribunal Supremo, de manera reiterada, señala que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET, para erigirse en causa que justifique sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico han de poder ponderarse en todos sus aspectos, tanto objetivos como subjetivos, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su núm. 1, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato.

Y los hechos declarados probados son lo suficientemente claros y contundentes para considerar justificado el despido de la trabajadora a la luz de las pruebas practicadas, concretamente las testificales de D. Íñigo y Dña. Apolonia, testigos directos que dan cuenta del comportamiento inadecuado e impropio de la actora con al menos dos usuarias de la residencia. Así, Doña Apolonia presenció como la trabajadora se dirigía en voz alta y de forma hostil e inapropiada a una anciana que se encontraba en estado de agitación. Hasta tal punto era inadecuada su actuación que obligó a la Directora a abandonar una reunión que en ese momento mantenía con una representante del ERA, manifestando igualmente la testigo que esta conducta de la trabajadora no era aislada ni puntual, sino generalizada en la forma de dirigirse a los residentes, que recordemos se trata de personas de edad avanzada y especialmente vulnerables que precisan de un trato respetuoso y considerado con mayor razón si cabe.

De otro lado, D. Íñigo recoge las quejas directas de su tía, Dña. Camino, persona carente de movilidad que precisa ser levantada de la cama, y que le manifestó que la demandante no utiliza con ella la grúa, haciendo tales movimientos de forma manual, lo que le hacía daño. Con ello no se quiere decir, como sostiene la parte actora, que se estén denunciado malos tratos físicos por parte de Dña. María Angeles, simplemente se alude a la mala praxis de la trabajadora, que en lugar de utilizar la grúa para proceder a levantar a la residente en condiciones de seguridad, no sólo para la anciana, sino también para la propia trabajadora, se le ocasionaban menoscabos físicos, hasta tal punto que Dña. Camino prefería permanecer en la cama ante los dolores que ello le provocaba, lo cual además redunda en un perjuicio para la residente, que debe ser levantada al menos dos veces al día, resultando así el comportamiento de la trabajadora perjudicial para la salud de Dña. Camino. Y acreditados tales hechos con las testificales practicadas, la realizada a instancia la parte actora en la persona de Dña. Leticia, compañera de trabajo y delegada sindical, no ha resultado concluyente para desvirtuar lo ya expuesto, pues se trata de una testigo de referencia que supone que la demandante utiliza la grúa de forma habitual, teniendo en cuenta que nunca lo ha presenciado dado que en cada turno sólo trabaja una auxiliar.

Bien es cierto que cualquier incumplimiento del trabajador no da lugar, de manera legítima, a la extinción de su contrato de trabajo, que solo se justifica cuando aquel tenga las características de gravedad y culpabilidad señaladas en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores. La justificación de esta causa de despido encuentra su fundamento tanto en la necesidad de «mantener en armonía la convivencia que engendra toda relación laboral» ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1987) y el mutuo respeto entre las personas que convivan por razón de la misma, como en la defensa de la disciplina jerárquica laboral indispensable para la organización y desenvolvimiento del trabajo en la empresa, así con lo dispuesto en el art. 60.c)5 del convenio aplicable que señala como falta muy grave "Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa". En conclusión, se está protegiendo el respeto mutuo y la dignidad de las personas ya se trate de compañeros de trabajo, de internos de la residencia o sus familiares.

Para que la conducta sea sancionable no es necesario que sea reiterada; basta con una ofensa aislada, si bien debe recordarse siguiendo doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2013 -que mantiene la de muchas anteriores- que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de la rama social del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada. Ello implica que el juzgador deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina la caso de autos, y partiendo del relato fáctico de los hechos, se declara probado que el día 12 de febrero la trabajadora se dirigió a una residente que se encontraba en estado de agitación de forma hostil e inapropiada para la situación que se estaba produciendo, obligando a la directora a abandonar una reunión que mantenía en ese momento en su despacho ante el tono despectivo con el que se dirigía a la usuaria. Además no vela por el adecuado estado de salud de Doña Camino al negarse a usar la grúa para proceder a su movilidad, siendo frecuente que en ocasiones tampoco la levante de la cama.

Los hechos que se acaban de exponer describen un incumplimiento grave y culpable en los términos que establece el art. 54 2 c) del Estatuto de los Trabajadores. La conducta de la trabajadora reviste entidad suficiente como para entender de manera razonable, que la comunicación y convivencia no resulte ya posible en el seno de la empresa que, en cuanto entidad con vocación de permanencia, únicamente puede ofrecer los rendimientos que en lo económico-social determinan su nacimiento, si se da la imprescindible armonía entre las personas que la forman ( SSTS de 11 de octubre de 1990 y 28 de noviembre de 1988), y legitima a la mercantil demandada para adoptar la sanción de despido y la procedencia del despido no se enerva por la posibilidad de adoptar otras sanciones de menor entidad, ya que ese elemento entra en juego en orden a conformar la respuesta del empresario a la conducta realizada y si éste decide que, pese a ello, ha quebrado la confianza mínima necesaria para mantener la relación, ningún reparo cabe oponer a su decisión, en cuanto viene adoptada dentro del margen de actuación que la ley le otorga. Procede pues la desestimación de la demanda.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y desestimo la presente demanda formulada por Dña. María Angeles frente a GERUSIA S.L. y declaro la procedencia del despido, convalidando la extinción del contrato con efectos del día 18 de febrero de 2022 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3269 0000 65 0177 22 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Publicación", acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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