Sentencia Social 57/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Social 57/2023 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 107/2023 de 19 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 33004440022023100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1955

Núm. Roj: SJSO 1955:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00057/2023

Autos: 107/23

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 107/23, sobre derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo parte demandante Felix, y parte demandada DIRECCION000., con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2023 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare el derecho del trabajador a realizar la jornada de los lunes, martes y miércoles en modalidad a distancia, realizando el trabajo asignado de forma remota desde su domicilio ubicado en DIRECCION001, así como la posibilidad de realizar horario flexible establecido en el artículo 7 del convenio colectivo de empresa, tanto los días de trabajo a distancia como los días que preste trabajo presencial con la finalidad de conseguir la conciliación familiar y laboral de conformidad con lo solicitado en fecha 22 de diciembre de 2022 y reiterado en reunión de fecha 27 de enero de 2023, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración cumpliendo con la misma, así como a percibir una indemnización adicional de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados (incluso morales), por la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día señalado. En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión, a la que se opuso la parte demandada. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental y testifical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante Felix presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000., en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa desde el 3 de marzo de 2011, con la categoría profesional de empleado 4, puesto de delineante, y un salario diario de 116,50 euros brutos.

Se tiene por íntegramente reproducida la descripción técnica del puesto de delineante de DIRECCION000 (Documento nº 8 del ramo de prueba del actor), en que se recoge que la función principal es "Realizar de manera autónoma, con una técnica y en un plazo correctos, todas las operaciones necesarias para estudiar, desarrollar, reformar y dibujar planos de conjuntos o detalle, en mecanismo, estructuras, construcción, etc., consultar, interpretar, reformar y dibujar esquemas eléctricos, hidráulicos, neumáticos, etc. de su ámbito tecnológico".

Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO.- El actor solicitó excedencia voluntaria por cinco años, que se inició el 25 de noviembre de 2015.

Solicitó su reincorporación, denegada por escrito de 20 de noviembre de 2020.

Reiteró la solicitud el 1 de marzo de 2021, contestada en igual sentido el 5 de marzo de 2021, argumentando la empresa que carecía de vacantes en la categoría del actor.

El actor presentó demanda el 10 de mayo de 2021, en cuyo suplico se interesaba: " A proceder a la reincorporación del demandante a la plantilla de la empresa, rigiendo las mismas condiciones laborales que informaban la relación laboral al momento de iniciar su excedencia y al abono de una indemnización por los daños y perjuicios en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2021 y hasta su efectiva readmisión".

Recayó sentencia de 1 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en autos de procedimiento ordinario 323/2021, aclarada por auto de 24 de enero de 2022, estimando en parte la demanda, " reconociendo el derecho del actor al reingreso en la plantilla de la demandada en las condiciones que informaban la relación laboral al punto de la excedencia, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reincorporar al trabajador en las condiciones que regían al punto de la excedencia". Se tienen por expresamente reproducidas ambas resoluciones, obrantes como documentos nº 3 y 4, respectivamente, del ramo de prueba del actor.

El 21 de febrero de 2022 se interesó la ejecución de la sentencia. Por auto de 4 de marzo de 2022 se despachó ejecución contra la empresa demandada. Fue archivada la ejecución tras verificarse la incorporación del actor el 21 de junio de 2022.

El reingreso se produjo en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION002, donde fue trasladado desde DIRECCION001 (ciudad ésta en la que reside junto con su familia) a partir del citado día 21 de junio de 2022 (Documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba del actor).

El actor interpuso demanda, que fue turnada el día 11 de noviembre de 2022 al Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, autos sobre reclamación de cantidad 482/2022, en que se reclamaba la cantidad de 69.677,90 euros en concepto de indemnización por la falta de reincorporación tras la excedencia voluntaria del trabajador. En sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 se desestimó la demanda interpuesta. Se tiene por expresamente reproducida dicha sentencia, que consta como documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada.

TERCERO.- En fecha NUM000 de 2022, el demandante fue padre de un niño.

El día 22 de diciembre de 2022, el actor remite escrito a la empresa, que consta al documento nº 10 de su ramo de prueba y se da por íntegramente reproducido, en el que "(...) solicita la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores para la conciliación de la vida laboral y familiar como consecuencia de tener bajo mi guarda y custodia a mi hijo Adriano nacido el NUM000 de 2022 ".

Añadía en su solicitud lo siguiente:

"(..) La jornada que solicito para una conciliación de la vida laboral y familiar es realizar la jornada de los Lunes, Martes y Miércoles en modalidad a distancia, realizando el trabajo asignado de forma remota desde mi domicilio ubicado en DIRECCION001, así como la posibilidad de realizar el horario flexible establecido en el artículo 7 del convenio colectivo de la empresa, tanto los días de trabajo a distancia, como los días que preste trabajo presencial. Traslado también mi interés en que el comienzo de la adaptación de jornada se produzca anteriormente al próximo 1 de Febrero.

La razón principal de esta solicitud radica en la complicación que supone el desplazamiento entre mi domicilio y el centro de trabajo recientemente asignado el pasado mes de Septiembre en DIRECCION002, lo cual supone una gran incompatibilidad para conciliar mi actividad laboral en la empresa con las obligaciones familiares ".

CUARTO.- La empresa respondió a dicha solicitud del trabajador mediante escrito fechado el 31 de enero de 2023 (documento nº 11 del ramo de prueba del actor), del siguiente tenor literal:

" En relación con el escrito de fecha 22 de diciembre de 2022 remitido por usted, en el que solicita uno adaptación de lo jornada de trabajo poro lo conciliación de lo vida laboral y familiar al amparo de lo que establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , debido al nacimiento de su hijo Adriano en fecha NUM000 de 2022, hemos de realizar los siguientes consideraciones:

En fecha 27 de enero de 2023 se mantiene uno reunión en lo que participan además de usted, por parte de lo empresa Estibaliz, responsable de Almacenes, Ing. De Repuestos y Of. Técnica, Filomena de Relación Laborales y Norberto de Asesoría Jurídica.

En dicho reunión, celebrada en un todo de absoluta cordialidad, usted se reafirmó en la solicitud realizada consistente en una jornada en modalidad a distancia realizando el trabajo asignado desde su domicilio ubicado en DIRECCION001, los lunes, martes y miércoles, así como la posibilidad de realizar el horario flexible establecido en el artículo 7 del convenio colectivo de lo empresa, tanto los días de trabajo a distancia, como los días que preste trabajo presencial. En dicho reunión usted aprovechó poro ampliarnos información y nos habló de los horarios de lo guardería de su hijo, así como del trabajo y horarios de su pareja.

Uno vez analizada todo lo información relativa al caso, se le comunica que no puede ser aceptada la propuesta que usted plantea por cuestiones organizativas de la empresa, si bien, y con el objeto de que pueda usted atender el tratamiento necesario de su hijo se le propone la alternativa siguiente:

Propuesto de la empresa: Flexibilización de su horario tanto de entrada como de salida (entrada de 7:30 a 9:00 horas y salida de 16:45 a 18:15), así como lo posibilidad de acogerse a jornada continuada. En este escenario de jornada continuada también sería posible la flexibilización del horario tanto de entrada como de salido, que sería el mismo que el ya comentado para lo entrada, y de lunes o jueves de 15:30 a 17:00 y los viernes de 13:30 a 15 para la salida, tal y como se establece en el convenio colectivo.

Está en el ánimo de lo empresa lo consecución de un acuerdo que puedo facilitar la conciliación de su vida laboral y familiar, con lo que quedamos a la espera de sus comentarios sobre lo propuesta sugerida."

QUINTO.- En fecha 6 de febrero de 2023, el trabajador remitió respuesta a la empresa (consta como documento nº 12 del ramo de prueba del actor) del siguiente tenor literal:

" En contestación a su propuesta de adaptación de jornada para cuidado de familiar recibido el pasado 1 de febrero, le indico que la misma no responde a las necesidades planteadas tanto en mi solicitud cursada el 22 de Diciembre como lo expuesto en la reunión del 27 de Enero. La propuesta planteada por la empresa consiste en una simple adaptación de horarios que siguen siendo incompatibles, en mi caso personal, con la vida familiar. La propuesta de la empresa me obligaría a añadir dos desplazamientos adicionales entre mi domicilio familiar en DIRECCION001 y el centro de trabajo en DIRECCION002, lo cual considero que es un gran perjuicio para la conciliación familiar. Además, los horarios propuestos por la empresa, sumado al tiempo de desplazamiento, serían incompatibles con los horarios de guardería de mi hijo y los horarios laborales de mi mujer.

Por este motivo, debo reiterar mi solicitud de adaptación de jornada con trabajo a distancia los Lunes, Martes y Miércoles y flexibilidad horaria de Lunes a Viernes, tal y como faculta el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores : Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Así mismo, debido al perjuicio familiar y personal que me ocasiona el retraso generado por la empresa en el inicio del proceso de negociación de la solicitud de conciliación familiar, solicito que de forma provisional, y en tanto se encuentre una solución al asunto, se me permita realizar la prestación de mis funciones los Lunes, Martes y Miércoles desde el centro de trabajo de DIRECCION001, el cual se encuentra más próximo al domicilio familiar.

Por último trasladar que es de mi máximo interés encontrar una solución consensuada que me permita compatibilizar mi vida laboral con la familiar sin necesidad de acudir a soluciones drásticas que suponga un perjuicio económico familiar como sería la solicitud de una reducción de jornada. Especialmente, cuando ArcelorMittal no solamente es una de las mayores empresas empleadoras de Asturias, sino una de las mayores empresas de su sector en el mundo y una de las mayores empresas cotizadas en España, esperándose de una empresa de este tipo que su política de relaciones laborales responda a las necesidades que plantea la sociedad actual como es la compatibilidad de la vida personal y laboral".

SEXTO.- La empresa envió al actor nuevo escrito de fecha 27 de febrero de 2013 (documento nº 14 del ramo de prueba del demandante) con el siguiente tenor literal:

" Muy Sr. Mío:

En relación con el escrito de fecha 22 de diciembre de 2022 remitido por usted, en el que solicita una adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo que establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , debido al nacimiento de su hijo Adriano en fecha NUM000 de 2022, se inició un proceso de negociación con usted que en fecha 27 de enero de 2023 tuvo la primera reunión. En la misma, usted nos amplió información sobre los horarios de guardería de su hijo, así como del trabajo y horarios de su pareja.

Tras el análisis de su solicitud por parte de la empresa, se le entrega en fecha 1 de febrero una primera propuesta consistente en una flexibilización de su horario tanto de entrada como de salida (entrada de 7:30 a 9:00 horas y salida de 16:45 a 18:15), así como la posibilidad de acogerse a jornada continuada. En este escenario de jornada continuada también sería posible la flexibilización del horario tanto de entrada como de salida, que sería el mismo que el ya comentado para la entrada, y de lunes a jueves de 15:30 a 17:00 y los viernes de 13:30 a 15 para la salida, tal y como se establece en el convenio colectivo.

En fecha 6 de febrero de 2023 usted nos remite contestación indicándonos que la propuesta de la empresa no responde a las necesidades planteadas en su solicitud y que resulta incompatible con su vida familiar, se reafirma en su solicitud inicial y nos solicita de manera provisional y en tanto se encuentre una solución al asunto la prestación de sus funciones los lunes, martes y miércoles desde el centro de trabajo de DIRECCION001.

Ese mismo 6 de febrero de 2023 la empresa se reúne para seguir analizando su caso y para tratar de elaborar una nueva propuesta que sea capaz de ayudarle en la conciliación de su vida familiar y laboral. No constituye el suyo un caso sencillo, lo que ha provocado el retraso de la segunda de las propuestas que le hace la empresa y que se concreta a continuación:

Jornada continuada de 8 a 16 horas con horario flexible en DIRECCION002. Lunes, martes y miércoles su horario de trabajo sería de 8:30 a 14:30 horas y el jueves y el viernes su horario sería de 8 a 18 horas. Todo lo antedicho con los periodos de descanso que se establecen en el convenio colectivo de aplicación.

Salvo error por nuestra parte, usted nos indicó que tenía el problema conciliatorio los lunes, martes y miércoles, ya que debía dejar a su hijo en la guardería de 8 a 9 horas y recogerlo a las 15 horas. Los jueves y lo viernes no resultaban problemáticos para usted, porque podía ocuparse su pareja.

Está en el ánimo de la empresa la consecución de un acuerdo que pueda facilitar la conciliación de su vida laboral y familiar, con lo que quedamos a la espera de sus comentarios sobre la propuesta sugerida, que la empresa entiende encaja con las necesidades expuestas".

SÉPTIMO.- El trabajador respondió a la última propuesta de la empresa mediante email de fecha 1 de marzo de 2023 (Documento nº 15 de su ramo de prueba) lo siguiente:

" Adjunto contestación a la propuesta de la empresa del Lunes.

Bueno lo explico en el documento, pero para el Jueves y Viernes no solicité teletrabajo porque con el horario flexible me puedo organizar, pero no puedo trasladar las horas de los otros días para trabajarlas agrupadas Jueves y Viernes. La única posibilidad que veo, sin tener que ir a una reducción de jornada o un cambio de centro de trabajo, es el teletrabajo los días que solicito. Además, me consta que ya hay gente en la empresa que esto ya lo tiene aprobado por motivos de conciliación familiar".

El documento adjunto de fecha 1-3-2023 tenía el siguiente tenor literal:

" En contestación a su propuesta de adaptación de jornada para cuidado de familiar recibida el pasado 28 de febrero, le indico que la misma no responde a las necesidades planteadas tanto en mi solicitud cursada el 22 de diciembre como lo expuesto en la reunión del 27 de enero.

La última propuesta de la empresa en la que se plantea una distribución irregular a lo largo de la semana reduciendo horas de trabajo los lunes, martes y miércoles e incrementándolas el jueves y viernes no responde a las necesidades de conciliación planteadas.

En primer lugar, aunque para el jueves y viernes no he solicitado teletrabajo, sí que he solicitado jornada flexible para poder recoger al medio día a mi hijo en la guardería los jueves y viernes y dejarlo el viernes por la mañana, lo cual podría realizar con la jornada flexible establecida en el convenio colectivo a pesar de que el jueves me implicaría realizar un doble desplazamiento entre DIRECCION001 y DIRECCION002. Con esta puntualización remarco que mi solicitud de teletrabajo se ciñe única y exclusivamente a los días en los cuales resulta materialmente imposible adaptar el horario de trabajo en el centro de trabajo de DIRECCION002 a las necesidades familiares, asumiendo por mi parte, en la medida de lo posible, el realizar desplazamientos extras entre mi domicilio ubicado en DIRECCION001 y el centro de trabajo en DIRECCION002 (tal y como propongo para los jueves).

A partir de este punto, la propuesta planteada implica realizar jornadas de horas consecutivas, que teniendo en cuenta que el trabajo de delineación requiere de una concentración especial, parece contraproducente para la correcta ejecución del trabajo.

Indicar en último lugar, que respecto a la propuesta de horario para lunes, martes y miércoles, solo dispondría de media hora para desplazarme entre la guardería y el centro de trabajo, siendo un tiempo muy justo y más teniendo en cuenta que el desplazamiento se realizar en hora punta en una de las vías de mayor tráfico de Asturias.

Por los motivos expuestos respecto a la propuesta de la empresa, y teniendo en cuenta que el teletrabajo me permitiría conciliar la vida laboral y familiar sin necesidad de realizar grandes cambios en la distribución de la jornada semanal, ni realizar continuos desplazamientos entre dos localidades diferentes y mucho menos solicitar medidas más lesivas para los intereses familiares como una reducción de jornada, debo reiterar mi solicitud de adaptación de jornada con trabajo a distancia los Lunes, Martes y Miércoles y flexibilidad horaria de Lunes a Viernes, tal y como faculta el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (...)".

OCTAVO.- El demandante, su esposa Amalia y el hijo menor Adriano tienen su domicilio familiar en DIRECCION001 (Certificado de empadronamiento, al documento nº 22 del ramo de prueba del trabajador).

La Sra. Amalia es funcionaria de la Consejería de Educación y trabaja como profesora de enseñanza secundaria en el I.E.S. " DIRECCION003" de DIRECCION001, con horarios los lunes y viernes de 8,30 a 14,30 horas, martes de 8,30 a 19 horas, miércoles de 10,20 a 19 horas y jueves de 12,40 a 21,05 horas, según consta en el documento nº 23 del ramo de prueba del actor, que se tiene por íntegramente reproducido. Le fue concedida licencia por maternidad por la Consejería de Educación por el periodo de NUM000-2022 al 21-3-2023 (Documento nº 24 del ramo de prueba del actor), y ha realizado en enero y febrero de 2023 los cursos que constan en el documento nº 25 del ramo de prueba del demandante, que se tiene por reproducido.

Se tienen por expresamente reproducidas las bases finales de admisión en las escuelas infantiles de primer ciclo (0 a 3 años) del Ayuntamiento de DIRECCION001, para el curso 2022-2023, así como el calendario de inscripción en dichas escuelas (Documentos nº 27 y 29, respectivamente, del ramo de prueba del actor).

El horario de dichos centros, que figura en la página 10 de las referidas bases, es el siguiente:

- Jornada completa continuada: la entrada será a las 9:00 horas (ampliable de 7:30 a 9:00 previa justificación de horario laboral), incluye comedor.

- Media jornada de mañana sin comedor: de 9:00 a 13:00 horas.

- Media jornada de mañana con comedor: de 9:00 a 13:00 horas. En estos casos el comedor se abonará aparte.

- Media jornada de tarde: de 13:00 a 17:00 horas. Bajo esta modalidad se incluye el servicio de merienda.

Se indica también en dicha página que "La hora de apertura y de cierre de la escuela estará supeditada a una demanda mínima del 10% del número de alumnado matriculado en cada escuela según se recoge en el artículo 25 del Decreto 27/2015 antes citado."

Asimismo, se tiene por expresamente reproducido el documento nº 16 del ramo de prueba del actor, referente al personal de la oficina técnica donde presta servicios.

NOVENO.- Durante la pandemia originada por el covid-19, el demandante, así como los demás trabajadores de la empresa, realizó su jornada laboral en régimen de teletrabajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones, consistente en documental y testifical, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Se formula por la parte actora demanda de adaptación de la jornada de trabajo, para la conciliación de la vida familiar y laboral, en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo y flexibilidad horaria, de conformidad con el artículo 139 de la LRJS, y al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del ET, así como en el artículo 7 del convenio colectivo de aplicación, a lo que se ha opuesto la empresa demandada.

Así las cosas, se debe partir de que en el citado artículo 34.8 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se establece lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

La redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (RCL 2019, 374), de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.

Finalmente, en el artículo 7 del convenio colectivo de empresa aplicable, se regula el "Horario flexible" en los siguientes términos:

"En aquellas oficinas donde fuera posible en razón de las exigencias funcionales y organizativas se podrá realizar el horario flexible que se regula en el presente artículo por el personal que trabaje en régimen de jornada normal, resultando los horarios de entrada y salida siguientes:

7.1.-Jornada normal continuada

Entrada flexible: Lunes a viernes (ambos inclusive): entre las 7.30 horas y las 9 horas.

Salida flexible: Lunes a jueves (ambos inclusive): entre las 15.30 horas y las 17 horas.

Viernes: entre las 13.30 horas y las 15 horas.

Presencia obligada: Lunes a jueves (ambos inclusive): entre las 9 horas y las 15.30 horas.

Viernes: entre las 9 horas y las 13.30 horas.

7.2.-Jornada normal partida

Entrada flexible: Lunes a viernes (ambos inclusive): entre las 7.30 horas y las 9 horas.

Salida flexible: Lunes a jueves (ambos inclusive): entre las 16:45 horas y las 18:15 horas.

Viernes: entre las 13.30 horas y las 15 horas.

Interrupción de la jornada: Lunes a jueves (ambos inclusive):

Entre las 13 horas y las 15 horas se producirá la totalidad

de la interrupción obligada de la jornada, con una duración

mínima de una hora y máxima de dos horas.

Presencia obligada: Lunes a jueves (ambos inclusive): entre las 9 horas y las 13 horas y entre las 15 horas y las 16:45 horas.

Viernes: entre las 9 horas y las 13.30 horas

7.3.-Cómputo de Jornada flexible.

El cómputo de la jornada diaria que corresponda en cada caso se realizará día a día; es decir, el trabajador estará obligado a realizar la jornada que corresponda y el horario elegido deberá quedar registrado en los aparatos de control correspondientes.

No obstante, como una excepción se admite que en el día se pueda producir en menos de hasta una hora sobre la jornada laboral que corresponda a dicho día, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

No podrá afectar al período de presencia obligada, cuya cumplimentación es inexcusable.

El tiempo de trabajo de menos de hasta una hora como máximo deberá ser recuperado en los días siguientes a la semana laboral en que se haya producido este hecho.

La recuperación deberá producirse en un mismo día, por el tiempo completo de la hora o fracción de hora que se tenga que recuperar.

El tiempo de presencia pendiente de recuperar en la semana no podrá ser superior a una hora) No obstante, una vez recuperado, podrá producirse de nuevo aquel hecho si se cumplen las condiciones expuestas.

De acuerdo con todo esto, el tiempo trabajado de menos y no recuperado en la semana, será deducido de la nómina con independencia de la consideración laboral del hecho en sí.

Por otro lado, el tiempo de presencia de más en un día determinado no será contabilizado como trabajado y, por tanto, a efectos de nómina, más que si ha sido utilizado para recuperar el tiempo pendiente del día o días anteriores de la misma semana; todo ello en el supuesto de que no se trate del tiempo extraordinario de trabajo y que como tal tendría que venir reflejado y autorizado en la Hoja Colectiva y demás documentos".

TERCERO.- En el presente caso, en primer lugar, se debe desestimar la excepción de falta de acción alegada por la demandada, porque el actor sí que tiene interés actual y por tanto acción en que se le reconozca su derecho a la adaptación de jornada, con independencia de que no se haya iniciado aún la actividad escolar del hijo en la guardería, hasta el próximo curso, pues se trata de un derecho que tiene el trabajador (Ley 20/2021 y art. 34.8 ET), que puede ejercitar en cualquier momento hasta que el hijo cumpla 12 años, como dice el citado art. 34.8, siendo una cuestión diferente la valoración de esa no escolarización actual en relación a la proporcionalidad de la solicitud de adaptación de jornada.

Si esto es así, se considera que se debe estimar la pretensión de adaptación de jornada realizada por el actor día 22 de diciembre de 2022, estando además justificada la situación familiar del trabajador por los documentos aportados con su ramo de prueba. Asimismo, se considera que dicha solicitud es proporcionada y razonable, por cuanto la petición de teletrabajo se constriñe únicamente a tres días laborables a la semana, y siendo que, además, tanto el trabajador como el resto de la plantilla han venido prestando servicios en régimen de teletrabajo o trabajo a distancia con anterioridad, durante la pandemia por covid, como se acredita con la testifical practicada tanto a instancia del actor como de la demandada, sin que se haya reportado ninguna incidencia o inconveniente para la empresa, estando además prevista en la norma convencional la flexibilidad horaria interesada. Frente a ello, la empresa no acredita suficientemente razones objetivas de carácter organizativo o productivo, ni tampoco la existencia de perjuicios concretos, que impidan acceder a lo solicitado, y ni siquiera se concretaba ninguna circunstancia de ese tipo en sus respuestas por escrito a la solicitud del trabajador, más allá de una mera referencia genérica a cuestiones organizativas en la primera de esas comunicaciones. En este sentido, no existe impedimento para desarrollar la prestación de servicios en régimen de teletrabajo o trabajo a distancia, como por otra parte ocurrió durante la pandemia como se dijo, pues se debe tener en cuenta que el puesto de trabajo del actor es de oficina, como delineante sin necesidad de atención al público, en la que además existen más trabajadores, por lo que no impide la actividad productiva de la empresa, no teniendo que atender funciones de guardia ni de urgencias, estando cerrada la oficina los festivos y no requiere de supervisión, como declaró el testigo Sr. Jorge, miembro del comité de empresa, que reconoció que el documento nº 17 del ramo de prueba del actor es su mesa de trabajo, que simplemente consta con un ordenador, y también manifestó que se hacen reuniones telemáticas, como se acredita también con el documento nº 20 del ramo de prueba del trabajador.

Por tanto, en las circunstancias expuestas, se considera que debe entonces prevalecer el interés del menor y el mejor derecho del trabajador a conciliar su vida laboral y familiar. Al respecto, se debe valorar, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 889/2021, de 25 de Marzo de 2021, rec 453/21 en relación con lo previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que "(...) la eventual negativa de la empresa no puede ser discrecional sino que ha de basarse en razones objetivas que sustenten su decisión, lo que, de acuerdo con la finalidad del precepto contenida en su párrafo primero, implica que la justificación que ofrezca la empresa para negar la medida de trabajo a distancia solicitada por el trabajador ha de ser razonable y proporcionada a las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por consiguiente, a salvo de lo que al respecto se establezca en la negociación colectiva, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores concede al trabajador un derecho frente a su empleadora al trabajo a distancia, el cual sólo podrá ser denegado por la empresa por acreditadas razones objetivas referentes a las necesidades organizativas o productivas de la empresa", extremo este último no acreditado suficientemente en el presente caso, como antes se dijo.

Además, se han estimado pretensiones similares frente a la demandada o empresa del mismo grupo por este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en sentencias dictadas en los autos 806/21 y 71/2020, que se aportan en juicio por la parte actora, y también en autos 895/21, todas ellas firmes, habiéndose dictado sentencias confirmatorias por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fechas 19 de abril de 2022, rec 318/2022, y 17 de mayo de 2022, rec 740/2022, respectivamente, debiendo aplicarse el mismo criterio en el presente caso, teniendo en cuenta además razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

Asimismo, se debe significar la dimensión constitucional de la cuestión, como se recuerda en la precitada sentencia del TSJ de Asturias de 17-5-2022, al razonar en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

"(...) Como esta Sala ha tenido ocasión de decir al examinar el supuesto al que la propia sentencia recurrida alude de otra trabajadora de la misma empresa -pronunciamiento confirmado en suplicación-, la doctrina constitucional establece que, en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada ( ATC 1/2009), pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( Art. 14 de la CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 38 de la CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación en un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar (por todas, STC 26/11) ( sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2022, rsu. 318/2022).

En cambio, procede desestimar la acción acumulada de indemnización por daños y perjuicios, incluso morales, por importe de 10.000 euros, que la parte actora basa exclusivamente en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, por considerar que ha existido una represalia empresarial por haber llevado a cabo acciones judiciales para ver reconocidos sus derechos. En este sentido, se considera que la existencia de procedimientos anteriores frente a la empresa instados por el actor, relacionados con el reingreso tras situación de excedencia, no constituyen indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental referido, por cuanto la empresa aporta razones que se consideran una motivación suficiente desconectada de la represalia invocada, sin perjuicio de que no se considere que tiene entidad suficiente para fundamentar la oposición a la pretensión actora.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación - artículo 191.2.f) en relación con el art. 139.1.b) de la LRJS-, al exceder de 3.000 euros el importe de la reclamación de cantidad acumulada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la excepción de falta de acción alegada por la demandada, y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Felix, frente a la demandada DIRECCION000., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y se declara el derecho del trabajador a realizar la jornada de los lunes, martes y miércoles en modalidad a distancia, realizando el trabajo asignado de forma remota desde su domicilio ubicado en DIRECCION001, así como la posibilidad de realizar horario flexible establecido en el artículo 7 del convenio colectivo de empresa, tanto los días de trabajo a distancia como los días que preste trabajo presencial con la finalidad de conseguir la conciliación familiar y laboral de conformidad con lo solicitado en fecha 22 de diciembre de 2022 y reiterado en reunión de fecha 27 de enero de 2023, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración cumpliendo con la misma.

Absuelvo a la empresa demandada de la pretensión acumulada de indemnización por daños y perjuicios.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320000065010721, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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